En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2014-000773/ MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.388.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ BARCOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.081.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS GARZÓN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 56, tomo A-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de junio de 2014 (folios 01 al 14, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y previa verificación de los requisitos de Ley, lo admitió el 30 de junio de 2014. (folios 18 y 19, primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 21 al 23, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 19 de septiembre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, no existiendo mediación o acuerdo. En fecha 27 de febrero de 2015, la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. contestó a las pretensiones del actor (folios 131 al 138, primera pieza).
El 16 de marzo de 2015 (folio 145, primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 31 de marzo de 2015 (folio 148, primera pieza), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 149 al 158, primera pieza).
Luego de varios diferimientos por distintos motivos, en fecha 30 de noviembre del presente año, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral (folios 168 al 173, segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega el demandante que el 02 de febrero de 2010 comenzó a laborar como «auxiliar de aves» para sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., devengando un salario de Bs. 160,05 diarios, con un horario de 08:00 a. m. a 04:00 p. m.
Explica que el día 29 de noviembre de 2010, sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la demandada, cuando se disponía a abrir la puerta de la cava de congelado de aves para almacenar los pollos, a consecuencia del piso resbaladizo por agua y residuos de grasa de pollo y sangre, se resbala y sufre una lesión en su mano.
Acota que para el momento del infortunio, la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. «no contaba con medidas de seguridad y salud laboral, no se le suministró el equipo de protección, no contaba con ningún implemento de seguridad por ejemplo botas aislantes, faja protectora, ni casco o lentes protectores» Acota que «la empresa para el momento del accidente no tenía ambulancia […] no contaba con servicio médico, tampoco al momento del accidente había delegado de prevención […] y no le habían suministrado notificación de riesgo acerca del Área de Aves y de la cava de congelado…» (folio 1 vto, primera pieza).
Como consecuencia del descrito accidente, afirma el demandante que presentó herida complicada en palma de mano izquierda, sección de tendones flexores superficiales y profundo dedo medio izquierda (mano no dominante), que de acuerdo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le origina una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad del 35 % y limitaciones para realizar tareas que impliquen el uso de la mano y/o brazo izquierdo.
Con fundamento en los hechos expuestos, reclama en el libelo i) «Responsabilidad Objetiva» artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ii) «Indemnización por ocurrencia de accidente de trabajo por violación de normas de seguridad» artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, iii) «Indemnización por las cicatrices y deformaciones permanentes» artículo 71 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, iv) Daño material y v) Daño moral.
Especial mención merece la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debido a que en visión de este Juzgador la misma resulta contradictoria. Tal apreciación tiene su fundamento en que la entidad de trabajo niega en forma genérica todos los alegatos expuestos por el ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ en su demanda, lo cual incluía la existencia de la relación de trabajo y todos sus elementos. Luego, en el desarrollo de su contenido, se admite la prestación de servicios y la relación de trabajo que existió entre las partes, negando únicamente en forma fundamentada, lo relativo a las condiciones de trabajo y a las indemnizaciones reclamadas.
Siendo así, al no existir en la contestación una determinación clara sobre los hechos invocados en la demanda que se admiten como ciertos y los que se niegan o rechazan, sin que tampoco se haya expresado los fundamentos de la negativa de la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo alegada en la demandada, así como sus circunstancias definitorias, esto es, fecha de inicio, puesto de trabajo, jornada y salario.
Expresa la demandada que el ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ fue notificado de los riesgos asociados a su labor, así como del análisis seguro de trabajo, inducción de seguridad e higiene industrial, descripción de cargo de auxiliar de aves y dotación de equipos de seguridad.
Niega que el accidente laboral hubiere ocurrido por su culpa o negligencia o por falta de dotación de equipos de seguridad, a tal efecto, explicó que era deber del demandante mantener limpia el área donde ocurrió el infortunio.
Afirma que el ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ, se encuentra prestando servicios actualmente para la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A., por lo que niega que la lesión sufrida le impida el normal desempeño de sus actividades diarias y labores habituales.
Aunado a lo anterior, la accionada niega la procedencia de todos los conceptos demandados, por estimar que no se cumplen con los supuestos especificados en las normas que contienen cada uno de las indemnizaciones pretendidas.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia del accidente padecido el 29 de noviembre de 2010, la demandada EMPRESAS GARZÓN, C.A. debe pagarle las indemnizaciones contenidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo correspondiente al daño material y daño moral, que estima en un total de Bs. 1.960.547,70.
La demandada únicamente negó de manera fundamentada, la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que no son ciertos los incumplimientos en materia de higiene y seguridad alegados y en que no se configuran los supuestos especificados en las normas que contienen cada uno de las indemnizaciones pretendidas.
Para decidir se observa:
Cursan a los folios 48 al 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 89, 90, 92 al 93, 94 al 101, de la primera pieza, documentales promovidas por la parte demandante, las cuales fueron impugnadas por la demandada por emanar de terceros y no ser ratificados en el presente juicio. Al respecto, verificado como ha sido que ciertamente las mismas no cumplen con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no fueron ratificados mediante prueba testimonial ni por algún otro medio de prueba, se desechan del proceso.
Riela a los folios 56 al 67 de la primera pieza, informa para la calificación de accidente de fecha 05 de septiembre de 2015, realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Del mismo se aprecia que para el momento del accidente el ambiente de trabajo poseía las siguientes características; humedad excesiva, superficie resbaladiza, falta de orden y limpieza, dificultad de acceso al puesto de trabajo.
Además de eso, se dejó constancia que el trabajador JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ no había recibido formación teórica y práctica, suficiente y adecuada para la ejecución de sus funciones, al momento del accidente no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad encomendada, no se evaluaron los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, no se controlaron las condiciones inseguras, no había dotado oportunamente de los equipos de protección adecuados para minimizar la exposición a los riegos y falta de supervisión.
Las circunstancias anteriores constituyen hechos ilícitos, por ser violatorios de las disposiciones expresas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente de los artículos 51, 52.2, 53.4.5, 56.1, 59.2.3, 60, y 62.3., normas de obligatorio cumplimiento para la accionada EMPRESAS GARZÓN, C.A.
Aunado a lo anterior, en el folio 65 al 66 de la primera pieza, se señaló en forma expresa como causa del accidente; el calzado inadecuado para la ejecución de la actividad a cargo del actor, falta de orden, falla en la identificación, evaluación y control de riesgos, elementos que constituyen incumplimientos a lo previsto en los artículos 19.19 y 62.1.2.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al folio 78 y 79 de la primera pieza. Riela Certificación N° 300/13 emanada de la DIRESAT Lara del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. De la misma se aprecia que el mencionado órgano identificó como causas del accidente sufrido por el ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ el calzado inadecuado para la ejecución de la actividad, la falta de orden y limpieza en el área de las aves, falla en la identificación, evaluación y control de los riegos presentes en el área de las aves.
De igual forma, en el mencionado acto administrativo se indica que el actor presentó herida complicada en palma de mano izquierda, sección de tendones flexores superficiales y profundo dedo medio izquierda (mano no dominante), lo que le origina una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad del 35 % y limitaciones para realizar tareas que impliquen el uso de la mano y/o brazo izquierdo.
Cursa a los folios 80 al 83 de la primera pieza, Informe Pericial. Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, emanado de la DIRESAT Lara del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Tal documental, evidencia la base de cálculo para la estimación de salario integral pagado al demandante, esto es, bono vacacional con base a 30 días anuales y utilidades con base a 120 anuales.
Recibos de pago anexados a los folios 103 al 109 de la primera pieza. Los mismos se aprecian impertinentes pues no se refieren a los hechos controvertidos ni al salario devengado al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, por ende se desechan del proceso.
Documentales cursantes a los folios 115 al 116, consistentes en constancia de trabajo y registro de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planillas 14-100 y 14-02). De ellas se observa que la demandada inscribió oportunamente al demandante en el Sistema de Seguridad Social, así como los salarios pagados desde el inicio de la vinculación laboral.
Rielan a los folios 118 al 120, documentales relativas a Análisis Seguro de Trabajo y Notificación de Riegos, que aunque se encuentran suscritos por el ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ, carecen de fecha, lo que impide verificar si fueron tempestivos respecto a la fecha de ocurrencia del accidente objeto de este proceso, en consecuencia, se aprecian impertinentes y se desechan del proceso.
Las pruebas cursantes a los folios 121, 122, 123, 125, 126 y 127 de la primera pieza, relativas a inducción de seguridad e higiene y dotación de equipos de protección, demuestran que el actor recibió preparación en salud y seguridad laboral y fue dotado de implementos de de protección personal.
La documental del folio 124 primera pieza, se estima impertinente, pues refiere a la dotación de botas de seguridad en fecha 09/07/2014, esto es, aproximadamente cuatro (04) años después del accidente laboral.
En cuanto a la descripción de cargos del folio 128 al 130 de la primera pieza, se desecha por no estar suscrito por el demandante, lo que impide que le sea oponible.
Resultas de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los folios 169 al 171 de la primera pieza. De ellas se aprecia que el actor estuvo debidamente inscrito en dicha institución por parte de su empleador, que presta servicios para la accionada y los pagados.
Resultas de informes de la «Clínica Santa Cruz, C.A.». folios 127 al 128 de la segunda pieza, sobre el cual ninguna de las partes hizo observaciones. De la misma se aprecia que los gastos de la intervención quirúrgica a la que fue sometida el ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ, el día siguiente al accidente laboral, fueron asumidos por la entidad de trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A.
Respecto a la exhibición peticionada por la parte actora, debe indicarse que la accionada cumplió con la misma mostrando los documentos que respaldan la dotación de equipos de seguridad personal y el plan de acción de seguridad y salud, circunstancias que ya fueron resaltadas en el devenir de este análisis probatorio.
En cuanto al Libro de Actas del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se considera que al probarse en autos que el mismo se encontraba en manos de la demanda, no pueden aplicarse los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las pruebas antes valoradas demuestran que en la prestación del servicio, durante la vigencia de la relación de trabajo, específicamente el 29 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ, sufrió un accidente laboral que le ocasionó herida complicada en palma de mano izquierda, sección de tendones flexores superficiales y profundo dedo medio izquierda (mano no dominante). De acuerdo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal infortunio le origina una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad del 35 % y limitaciones para realizar tareas que impliquen el uso de la mano y/o brazo izquierdo.
De igual manera, quedaron evidenciadas en autos las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas a las cuales estaba expuesto el demandante, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 19.19, 51, 52.2, 53.4.5, 56.1, 59.2.3, 60, y 62.1.2.3. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referidas a que el ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA ÁLVAREZ no había recibido formación teórica y práctica, suficiente y adecuada para la ejecución de sus funciones, al momento del accidente no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad encomendada, no se evaluaron los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, no se controlaron las condiciones inseguras, no había dotado oportunamente de los equipos de protección adecuados para minimizar la exposición a los riegos y falta de supervisión.
Resaltándose como causas inmediatas del accidente, el calzado inadecuado para la ejecución de la actividad, la falta de orden y limpieza en el área de las aves, falla en la identificación, evaluación y control de los riegos presentes en el área de las aves.
Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación de la enfermedad, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que el accidente del actor tiene origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el artículo 1185 del Código Civil: Las condiciones de riesgo las generó la organización demandada; y el infortunio es consecuencia directa de la exposición del trabajador a tales condiciones inseguras, -que se ratifica- es una circunstancia que así identificó el órgano administrativo competente.
Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior, se determinará la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo:
i) «Responsabilidad Objetiva» artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal reclamación fue realizada con fundamento en lo previsto en los artículos 560, 561 y 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Sobre la misma, debe indicarse que ésta se refiere a una indemnización que deriva de la responsabilidad objetiva del empleador en caso de accidentes de trabajo.
Respecto de ello, es necesario señalar que tales reclamaciones fueron adsorbidas por las disposiciones contenidas en el Título VII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en atención a lo indicado en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse lo previsto en la Ley especial.
En este orden de ideas, el artículo 78 del referido cuerpo normativo (LOPCYMAT), versa sobre las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo de forma clara y expresa, que: «Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen».
Por lo tanto, visto que la prestación dineraria demandada corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, no resulta procedente exigir al patrono el pago de la misma.
Adicionalmente, del artículo 55, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el mismo consagra el derecho del empleador, de lograr que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se subrogue a las obligaciones derivadas de su responsabilidad objetiva, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional.
Aunado a lo anterior, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras; 13/02/2007 Exp. AA60-S-2006-1251, 27/09/2007 Exp. AA60-S-2007-00474, 25/11/2010 Exp. AA60-S-2009-1038, en la cual se indica que en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, las indemnizaciones por responsabilidad objetivas corresponden a Sistema de Seguridad Social, cuando el trabajador haya estado oportunamente inscrito en el mismo, como ocurren en esta controversia.
Siendo así, se declara improcedente lo reclamado por este concepto.
ii) «Indemnización por ocurrencia de accidente de trabajo por violación de normas de seguridad» artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Atendiendo a los incumplimientos resaltados en los párrafos anteriores, y conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena a la demandada a pagar el término medio de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo, al preciarse –aunque insuficiente- un actuar responsable en materia de higiene y seguridad, al dotar de algunos equipos de protección personal y cancelar los gastos de la operación de fecha 30/11/201.
Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (35 %), estando limitado para realizar tareas que impliquen el uso de la mano y/o brazo izquierdo, para lo cual se utilizará como base el salario diario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha del accidente (ver; f. 115, p1) (salario normal diario Bs. 45,09, + Alíc. Bono Vacacional Bs. 3,75, + Alic. Utilidades Bs. 15,03 = Bs. 63,87), porque al contestar la demanda el empleador no expresó la forma de determinar el salario integral, lo que se apreció del Informe Pericial de riela en autos, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 81.593,92.
iii) «Indemnización por las cicatrices y deformaciones permanentes» artículo 71 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación a la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, debe considerarse la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido en decisión N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), apreciado por la misma Sala en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, donde estableció que:
“[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]”. (Negritas Agregadas).
Conforme al criterio anterior, ratificado en fallo N° 525, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por dicha Sala, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, bajo las mismas consideraciones, para acordar la indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Y así se decide.
iv) Daño material. Pretende el demandante la indemnización del daño material por los gastos médicos ya realizados, estimados en «TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,00).
El trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el daño emergente y el lucro cesante, entendiendo que ambos forman parte del daño material, refiriéndose el primero, a la pérdida inmediata en el patrimonio en virtud de los gastos médicos que el infortunio le hubiere ocasionado, y el segundo, a la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
En cuanto al concepto sub examine importa resaltar que el actor no demostró que hubiese experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que el accidente le hubiere ocasionado, siendo preciso agregar, como se sostuvo en la decisión N° 255 del 9 de mayo de 2013 (caso: María Elena Inestroza González contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de modo que, “ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados de la misma enfermedad, nada obsta para que pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece”.
Por lo tanto, al no quedar probado el afirmado daño material, por no apreciarse de autos erogaciones derivadas del infortunio, resulta improcedente. Así se declara.
v) Daño moral. En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva de la responsabilidad objetiva de la demandada y que debe ser equitativa, justa y acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido. También describe otros factores determinantes para su estimación.
Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón del accidente laboral ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió un accidente que le produjo una discapacidad parcial permanente del 35 % de sus capacidades físicas, según se apreció de la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedaron demostrados los incumplimientos en materia de higiene y seguridad y a las violaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas no consta el grado de instrucción del trabajador.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tiene gran capacidad económica.
f) Capacidad económica de la parte accionada: A los folios 24 y 25 de la segunda pieza, se aprecia el capital social de la demandada, que para el momento de su constitución era evidentemente cuantioso, aunado a ello, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de la empresa de comercialización de bienes de alto consumo.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y le canceló gastos de operación.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.
vi) Intereses moratorios e indexación judicial.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada por responsabilidad subjetiva, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demanda (31/07/2014) hasta su pago efectivo.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada EMPRESAS GARZÓN, C.A. (31/07/2014, folio 22, p1) hasta su pago efectivo.
Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la demandada, con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de diciembre de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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