REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000986
PARTE ACTORA: NOEL JOSE COLMENARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.121.135.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.002.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.876.
MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL.

En horas de Despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de 2016, siendo las 09:30 a.m. comparecen ante este competente Tribunal el Ciudadano: NOEL JOSE COLMENARES FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.121.135, domiciliado en la Urbanización Corpahuaico, calle 22, con carrera 5, casa N° 54 - 60, de la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, asistido en este acto, por la Ciudadana: MARLENE COROMOTO LUCENA DE BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.459.137, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 153.002, con domicilio Procesal en la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, PARTE DEMANDANTE en la presente causa por: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y por la Parte Demandada comparece el Ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil AZUCARERA PÍO TAMAYO C.A, y de la Junta Interventora y Supresora de CVA/AZUCAR, S.A, y sus empresas filiales, según se evidencia en Poderes que anexamos marcados “A y B” y de Punto de Cuenta Nº GT APTCA-040-13-2016 (ANEXO marcado “C”), ambas partes, con el debido respeto y acatamiento, solicitamos la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada. En virtud de lo solicitado y considerando los principios de brevedad, celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral pasa a celebrar la Audiencia solicitada, dándose inicio al acto. Seguidamente ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: La Parte Demandada (AZUCARERA PIO TAMAYO C.A), ya identificada, y que a los efectos de este acuerdo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, conviene en cancelarle al Ciudadano: NOEL JOSE COLMENARES FERNANDEZ, antes identificado, con una fecha de ingreso del 06/01/2.006, a LA ENTIDAD DE TRABAJO, los siguientes conceptos laborales tomando como referencia el Salario Base por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 329,65), para un salario mensual básico de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.889,50), y un Salario Diario Integral de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 483,48), para un salario integral mensual por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.504,40), calculados con las respectivas alícuotas de ley según Experticia realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy y usando como referencia la certificación Nº CMO: 236/15, que determinó una discapacidad Parcial y Permanente, con un grado de discapacidad del 18%; a los fines de conseguir una mediación y conciliación positiva, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 654.631,92), por concepto de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional que origino la Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad al Artículo 130, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, 1.354 días multiplicados por el salario integral de Bs.483,48. Tomando en cuenta que LA ENTIDAD DE TRABAJO, canceló absolutamente todos los gastos médicos, terapéuticos y otros derivados de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, canceló el salario y los demás beneficios laborales generados durante el reposo necesario para la recuperación, y que fue reubicado en un puesto de trabajo apto con las limitaciones que mantiene el trabajador, y que esta discapacidad parcial permanente no produce secuelas de ningún tipo, para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 654.631,92), cancelación que se efectuará en un único pago en el presente acto, a través de cheque N° 54751702, girado contra la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, por la cantidad antes descrita.

SEGUNDO: Por su parte el Ciudadano: NOEL JOSE COLMENARES FERNANDEZ, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada MARLENE COROMOTO LUCENA DE BAEZ, antes identificada, (PARTE DEMANDANTE) declara que acepta el presente ofrecimiento y manifiesta su total conformidad con lo aquí convenido y declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO, nada le adeuda por conceptos de Indemnización Subjetiva por Enfermedad Ocupacional de conformidad al Artículo 130, literal 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intereses o Indexación ya que EL DEMANDANTE, otorga amplio y absoluto finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos que comprenden el presente acuerdo.

TERCERO: Finalmente, Ambas partes solicitamos a este competente Tribunal, homologue el presente acuerdo, y se le dé el efecto de Cosa Juzgada y se ordene el archivo de este Expediente. Es todo.”

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. María Alejandra García