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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de diciembre de 2016
Año 206° y 157°
Expediente Nro. 16.193
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el ciudadano JORGE QUEREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.654.884, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.595, interpusieron ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional contra el DECANATO DOREEN RAMOS DE LA UNEFA CARABOBO, sede Naguanagua.
En fecha 02 de diciembre de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional.
-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49, 102 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra el DECANATO DOREEN RAMOS DE LA UNEFA CARABOBO, sede Naguanagua, órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a este Juzgado.
En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que: “soy estudiante de Administración Gestión Municipal del 4to. semestre del turno nocturno de la UNEFA Carabobo con sede en Naguanagua, donde curso todas mis materias y comparto mis estudios ayudando a mi padre Carlos Quereguan, que tiene un pequeño comercio en la lateral del centro Comercial Camoruco en la Avenida Bolívar Norte de Valencia además de ser Secretario Nacional de Comunicación, Información Y Tecnología de la Federación Venezolana de Estudiantes Universitarios (FVEU), tal cual se evidencia en el hecho noticioso publicado en el diario vea que acompaño al presidente escrito (A).
Que “el día 21 de Noviembre del presente año recibí una correspondencia emanada del decanato del núcleo Naguanagua, suscrita por la ciudadana Soreen Tramos, donde se me informaba que se había aperturado un consejo disciplinario en mi contra y que apartir de ese momento me encontraba suspendido de mis actividades académicas y en consecuencia tenia prohibición de entrada a la universidad; Lo que evidentemente y en virtud de que nos encontramos finalizando semestre, acarrea un inminente peligro de perdida de carga académica a las actividades docentes. Es decir se me sanciona sin haberme escuchado, violando de manera flagrante expresas disposiciones constitucionales y además violándose convenios y pactos internacionales e incurriendo en violación de mis derechos humanos, toda vez que expresa disposición del artículo 102 de la constitución “LA Educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad”.
Que “La Educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la Ley”.
Que “El constituyente a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales establecidos dentro del texto constitucional existe la posibilidad de acceso a la justicia con un medio idóneo para evitar que las violaciones flagrantes de los derechos constitucionales se prolongaran en el tiempo, se ha establecido la solución en los artículos de la constitución: Artículo 26(…omissis…). Artículo 27 (…omissis…). Es por eso fundamentalmente que sostengo e intento la acción de amparo constitucional con medida cautelar para evitar que se me ocasiones un grave y pierda mis estudios”.
Que “La conducta desplegada por la decana Doreen Ramos trae implícita la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, ambos establecidos en el articulo 49: “(…omissis…). Pero además de eso se viola lo previsto en el artículo 19 (…omissis…) y expresa disposiciones establecidas en convenios internacionales como el derecho previsto 8.1 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre. (…omissis…).”
Que “En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto como lo mencione anteriormente el estado venezolano a través de los órganos (órgano jurisdiccional) debe dar oportuna respuesta a la presente solicitud y a los efectos de dictar la medida cautelar aquí solicitada es produnte (sic) revisar los requisitos necesarios a saber: (…omissis…).”
Que “Es también conocido como la verosimilitud del derecho invocado; el “fumus bonis iuris” junto con el “periculum in mora” (peligro en la demora), son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela. Cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. (…omissis…).
Que “Los requisitos anteriormente expuestos como puede usted observar, han sido llenado en su totalidad motivo por el cual hace precedente la medida cautelar que suspende todo este proceso grocero, (sic) inmoral, ilegal, incontitucional, (sic) ilegitimo que contraviene lo establecido en el articulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Articulo 7: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución” Articulo 25: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores” Articulo 137: “La constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. A tal efecto se anexa el oficio contentivo de las violaciones constitucionales anteriormente mencionadas.
Finalmente solicita que: “(…omissis…) En virtud de lo anteriormente expusto, es por lo que solicito ante este tribunal se admita la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar a fin de evitar que se siga consumando la flagrante violación constitucional que menos cabe mis derechos constitucionales y se tramite todo conforme a derecho y se dicten todas las providencias que fueren necesarias para reestablecer la situación jurídica vulnerada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el DECANATO DOREEN RAMOS DE LA UNEFA CARABOBO, sede Naguanagua, y han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 102 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la Universidad de Carabobo procediera al “(…) inmediato restablecimiento de la totalidad de las situaciones jurídicas infringidas, la nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las resoluciones emanadas de los órganos gerenciales universitarios agraviantes, de las actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades universitarias precitadas que han violado, violan o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales y el marco jurídico referido (…)”, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.
Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuidos en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE QUEREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.654.884, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.595, interpusieron ante este Juzgado, contra el DECANATO DOREEN RAMOS DE LA UNEFA CARABOBO, sede Naguanagua, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.193 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/tmmn
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