REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de diciembre de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 15.948

PARTE ACCIONANTE: RICHARD CÁRDENAS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Aixa Alfonso Larez, IPSA Nro. 28.835.

PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Harrison José Rivero Nava
IPSA Nro. 232.665

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 16 de diciembre 2015, el ciudadano RICHARD CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.957, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 034/2015 de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su libelo de demanda el querellante expone: “(…) Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, numeral 3ro. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 034/2015 de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Director General del estado Carabobo. Donde se destituye de su cargo como supervisor agregado (CPEC) la cual fue publicada por gaceta oficial extraordinaria N° 5419 del Estado Carabobo en fecha 03 de junio de 2015 violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
Que: “(…) el 09 de septiembre de 2014, se inicia averiguación disciplinaria bajo el N° OCAP- 0069-2014, por unos hechos supuestamente acaecidos el 06 de septiembre de 2014, donde supuestamente unos funcionarios que tripulaban la patrulla RP- 772 de la estación Policial los Guayos, se presentaron en a una licorería abasto el 10, ubicado en la urbanización boca de rio, sector 04, casa N° 01 y aparentemente le solicitaron dinero al ciudadano Héctor Luis torres Alvarado, quien se encontraba en compañía de su cónyuge. En la narración de los hechos se le inculpa al decir que solicito la cantidad de 80 mil bs y que le entrego la cantidad de 12.000 Bs. Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha se encontraba como comandante de la patrulla RP- 748 como consta en el libro de novedades, y que en ninguna declaración dicen que solicite o recibí ninguna cantidad (…)”.
Que: “(…) no conforme con esta situación irregular se publica en gaceta oficial extraordinaria del Estado Carabobo, la Providencia administrativa como si fuera un acto de efectos generales, y se encontraba de reposo posteriormente de vacaciones hasta el 21 de abril 2016. (…)”
Que: “(…) en su condición de oficial agregado, fundamenta la presente querella en el articulo 62 la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, que regula los derechos laborales y de seguridad social. Conjuntamente con los artículos 73 y 74 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el artículo 77 de la ley Orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional. (…)”
Que: “(…) expuesto todo lo anterior, se transgredieron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso, fuero paternal conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social, protegido por el estado. (…)”
Que: “(…) Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No 034/2015, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: SE OBSERVA LA AUSENCIA Y FALTA ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, al verificarse que no presente escrito de descargo o escrito de promoción de prueba, en el lapso previsto en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de su cargo. Infringiendo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, se configura el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió, en libro de novedades que cursa en el expediente para la fecha de los hechos el 06 de septiembre de 2014, no estaba como comandante de la patrulla RP- 722 sino como comandante en la RP2-748, se le pretende responsabilizar de recibir o pedir dinero cuando las declaraciones de los testigos y el denunciante, no se evidencia tal hecho. (…)”
Que: “(…) la providencia administrativa N°034-2015 está viciada de nulidad absoluta por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas. (…)”
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte demandante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente:
Que: “(…) de lo precedentemente expuesto, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, a toda vez que me encontraba de reposo y posteriormente me sacan de vacaciones hasta el 21 de abril del 20156, contradiciéndose completamente la administración, y temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y por extensión a mi familia. Ya que soy el único sostén y solo cuento con este trabajo, para mantenerla, por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimiento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cerceno el derecho de alimentación y bienestar, hasta tanto no hayas sentencia definitivamente firme. (…)”.

Finalmente solicita: “(…) La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 034/2015 de fecha 03 de Junio de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto alcántara González., donde se me destituye de mi cargo como supervisor agregado (CPEC) la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5419 del Estado Carabobo en fecha 03 de junio del 2015(…) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios. (…) se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. (…) Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. (…) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”
-IV-
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Respecto a la denuncia de la presunta violación a las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “(…) En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas, tal como se evidencia en el auto de fecha 08 de abril de 2015 suscrito por el jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejando constancia que ha transcurrido el termino de cinco (05) días hábiles, para que al investigado, le fueran impuesto los cargos a que hubiere lugar, así mismo en ese acto se dejó constancia que el referido funcionario no se presentó a la oficina con el fin de ser formulado de los cargos, desconociendo el motivo de su no comparecencia folio 104, en fecha 09 de abril de 2015 se dejó constancia que a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el investigado consigne su escrito de descargo sobre los hechos que se le investigan folio 105, en fecha 15 de abril de 2015 la administración deja constancia de que ha transcurrido el termino de cinco (05) días hábiles para que el investigado consignara su escrito de descargo igualmente se dejó constancia que el recurrente no consigno su escrito de descargo folio 106, Auto de fecha 16 de abril de 2015, queda abierto de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el funcionario investigado, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investigan sin que este consignará el referido escrito tal como se evidencia en folio 107, por lo tanto, al ex funcionario se le concedieron las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidades que por excelencia materializan el ejercicio del derecho a la defensa (…)”
Que: “(…) Ahora bien, el querellante, señala en su escrito libelar la supuesta existencia del Vicio de falso supuesto de Derecho, y se limita a transcribir extractos de diversas sentencias relacionadas con el vicio del falso supuesto, sin indicar de qué manera el acto administrativo recurrido incurre en el mencionado vicio (…omisis…). En el presente caso, la Administración Estadal fundamento su decisión en hechos que constan efectivamente en el expediente administrativo, en el cual se evidencia que el recurrente incurrió en el causal de destitución contenida en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a la comisión por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho que afectó la credibilidad y la respetabilidad de la Función Policial, por la cual fue destituido, por lo que la Administración no responde a decisiones subjetivas sino que actuó investida de su potestad sancionatoria para aplicar las sanciones que le ordena la ley en aquellos caso en que sea procedente (…)”


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA


En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR EL RECURRENTE

Se observa, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de los referidos actos administrativos que fue solicitada en el libelo de la demanda, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Es el caso, que el ciudadano RICHARD CÁRDENAS, suficientemente identificado, interpuso la presente querella funcionarial contra la providencia N° 034/2015, de fecha tres (03) de Junio de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, mediante la cual lo destituyeron del cargo de supervisor agregado (CPEC) por haber incurrido en la violación de los artículos 97 numerales 3, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido el hoy querellante, fundamenta su petición en la supuesta violación de los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando la nulidad absoluta de la providencia Administrativa N° 034/2015, en virtud de que adolece a su decir del vicio de falso supuesto de hecho y por consiguiente alega, la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, citar textualmente el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”


El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en el articulo 18 (ordinales 1, 2, 7 y 8) y el articulo 19 (ordinal 4) de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5, el articulo 19 (ordinal 4) y los artículos 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en el artículo 18 (ordinal 6) y el articulo 19 (ordinal 3) de la LOPA. En quinto lugar está la causa, consagrada en el artículo 18 (ordinal 5), artículos 62, 89 y 19 (ordinal 2) de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.
En este punto, y ante el alegato esgrimido por la parte querellante en relación a la presunta ausencia y falta absoluta de notificación de apertura del procedimiento disciplinario que dio lugar a su destitución, lo cual a su decir violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, observa este Juzgador que corre inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) del expediente administrativo consignado por el ente querellado y cuyo valor probatorio ya fue establecido, Notificación de fecha 04 de marzo de 2015, recibida por la ciudadano CÁRDENAS RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº 7.124..957 en fecha 25 de marzo de 2015, en la dirección ubicada en el guácara urb. Tesoro del Indio manzana 4 casa NA°24, dirección esta que se corresponde con la aportada por el hoy querellante a la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, según se desprende de Oficio Nº SSC/DGPE/RRHH/463/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, inserto al folio 62 del expediente administrativo, el cual no fue impugnado por el querellante.
Así, considera oportuno quien decide traer a colación el contenido del artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
(…)” (Resaltados de este Tribunal)

En consecuencia, resulta claro para este Tribunal que la Administración practicó válidamente la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, garantizando así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del ciudadano querellante, razón por la cual el argumento esgrimido en contrario debe ser desechado. Así se establece.
Ahora bien, seguidamente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”


En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…se me pretende responsabilizar de recibir o de pedir dinero cuando de las declaraciones de los testigos y el denunciante, no se evidencia tal hecho.”

En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº 034/2015, lo siguiente:

“Se observa que en fecha 06 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, estando adscrito a la Estación Policial Los Guayos como Auxiliar de la Unidad RP-772, presuntamente se presentó en la licorería “Abastos El 10” ubicada en la urbanización Boca de Rios, Sector 04, casa Nº 01, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, en compañía de los funcionarios Policiales: oficiales agregado (CPEC) Jhoan Daniel Medina Chirinos y Oficial Agregado (CPEC) Cesar Prieto Flores , estaban correctamente uniformados cuando entraron al negocio del ciudadano Héctor Luis Torres Alvarado, quien se encontraba en compañía de su cónyuge la señora Yosman Elynel Sevilla Toros, con actitud violenta y sin orden judicial irrumpieron en dicho loca revisando todo, y el funcionario Supervisor Jefe (CPEC) RICHARD CÄRDENAS, titular de la cedula de identidad V- 7.124.957 presuntamente le decía: que era el jefe, que andaba de comisión mientras que el segundo Funcionario amenazaba preguntando al Señor Héctor, preguntándole preguntaban dónde estaba el armamento, que le sembrarían el arma que cargaba en la parte trasera de su chaleco, si esta no aparecía y cerrara el negocio. El tercero lo despojaba de la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000), era un dinero producto de las ventas de ese día. Luego lo trasladaron a las afueras del negocio, donde lo montaron en la patrulla exigiéndole que les consiguiera la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) para no procesarlo. Fue cuando Héctor Torres acordó que le conseguiría Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), se dirigieron hacia la casa de la madre del Señor Héctor, en la búsqueda de esta suma de dinero y estando el funcionario policial SUPERVISOR JEFE (CPEC) RICHARD CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.124.957 de copiloto y a bordo de la unidad RP.772 , se estacionaron frente a la vivienda, fue cuando Héctor, le entregó julio prieto, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000) y este enseguida le dio el dinero al funcionario policial, SUPERVISOR JEFE (CPEC) RICHARD CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.124.957, quedando acordado que debía entregarles la parte restante el día miércoles.
En consecuencia de lo antes expuesto, su conducta encuadra dentro de las Causales de Destitución, previstas en el Artículo 97, Numerales 3,5,6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Artículo 86, Numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
(…)” (Negrillas y Subrayado propias de quien juzga).


Por otra parte, se debe recordar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplina, y cada una de ellas responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y que la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

Asimismo, es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el caso bajo análisis, en las previstas en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia
de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.” (Resaltados del Tribunal).

Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.” (Resaltados del Tribunal).


En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2014 tomada al ciudadano HECTOR LUIS TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.934, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014; ii) Denuncia formulada en fecha 15 de septiembre de 2014 por el ciudadano HECTOR LUIS TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.934, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014; iii)Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual la ciudadana YOSMAR ELINEL SEVILLA TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.746 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 06 de septiembre de 2014; y iv) Declaración Testifical del ciudadano JHONNY DE JESÚS RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.441.225 de fecha 13 de octubre de 2014; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:

1. Denuncia de fecha 09 de septiembre de 2014 tomada mediante Acta de Entrevista al ciudadano HECTOR LUIS TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.934:

“(…) Resulta que el día sábado seis (06) de septiembre de mismo mes y año, yo me encontraba en mi licorería de nombre ABASTO EL 10, ubicada en la urbanización Boca de Ríos, Sector cuatro, casa número 01, parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, como a eso de las siete a siete y media horas de la noche, estaba laborando con mi esposa de nombre YOSMAN ELYNEL SEVILLA TOROS, en ese momento llegaron al sitio tres uniformados de la policía del estado Carabobo, perteneciente a esta estación, entraron a mi negocio de forma violenta, sin una orden y empezaron a revisar todo lo que había en el negocio y me despojaron de mi teléfono, el dinero de la venta del día, como siete mil bolívares aproximadamente, alegando de que yo tenía un armamento en la licorería, me decían que donde estaba el armamento que si no vamos a voltear todo y te vamos a cerrar el negocio y querían que le diera la cantidad de ochenta mil (80.000 Bs.) en efectivo para no llevarme, nunca me procesaron, me amedrentaban, me sacaron de la licorería y me montaron en la patrulla donde hablaban conmigo y me decían que hablara con alguien y que los llamara para que me consiguieran esa cantidad de dinero, en vista de la presión y el nerviosismo de mi persona, yo decidí decirle para dirigirme a la casa de mi madre, donde quedé con ellos que le podía conseguir la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.)…(…)…SEGUNDA PREGUNTA: Diga, tiene conocimiento la identidad de los funcionarios que narra en su entrevista?. Contesto: “Yo, vine para acá a reconocerlos, ya que no sé como se llaman pero yo llamé por teléfono a un funcionario de la policía de Carabobo, que trabaja en Guigue, de nombre García Sierra y le comenté de lo sucedido y el me indicó que la RP-772, no pertenecía a esa jurisdicción, que pertenecía a la estación policial de los Guayos, y que ellos no notificaron al comando de Guigue que estaban en la zona, y no dejaron constancia en el libro de novedades que hacían en esa zona y es allí donde él me dice que uno de los andaban en la unidad se llama Julio Prieto, otro es una persona gorda, como de cincuenta años de edad y tenía tres estrellas amarillas y funcionario era de estatura alta, de contextura robusta, desconozco que jerarquía tenía. (…)” (Resaltados del Tribunal).
2. Denuncia formulada en fecha 15 de septiembre de 2014 por el ciudadano HECTOR LUIS TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.771.934, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 06 de septiembre de 2014:

“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, explique el motivo por el cual los funcionarios policiales a los cuales su persona hace referencia en la presente denuncia que tripulaban la Rp 772, le solicitaron dinero? CONTESTO: (…) al cabo de varios minutos decidieron que les entregara la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) en efectivo…(…) …entregándole (sic) allí en sus manos al oficial (cpec) julio prieto a quien conozco ya que estudio (sic) conmigo en el trompillo específicamente (sic) en la unidad educativa Miguel Borras, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000, cuando este se monto en la patrulla se lo entrego al funcionario gordo que tenia las tres estrellas amarillas.(…) DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, cual fue (sic) la participación de cada uno de los funcionarios policiales que su persona identificó, tal como consta en la respuesta a la Décimo Segunda Pregunta de la presente Denuncia?. CONTESTO: (…) 3.- OFICIAL (CPEC) RICHARD CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.957, el entro al negocio, el me decía que él era el jefe y que andaban de comisión y fue a quien julio prieto le entrego el dinero que yo le di, iba de copiloto de la unidad. este también entro (sic) a la licorería, este iba en la parte trasera de la unidad y este fue quien en todo momento me pidió (sic) la plata en presencia de los otros dos (02) funcionarios, fue a quien le entregue (sic) la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000) más el dinero de las ventas que eran como siete mil y algo. (…)” (Resaltados del Tribunal)

3. Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual la ciudadana YOSMAR ELINEL SEVILLA TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.746 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 06 de septiembre de 2014:

“(…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fué (sic) la participación de cada uno de los funcionarios policiales que su persona identificó, en los hechos que narra en su declaración? CONTESTO: 1.- SUPERVISOR JEFE (CPEC) RICHARD CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.957; él estaba era revisando todo 2.- OFICIAL AGREGADO (CPEC) JHOAN DANIEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.333.763, el fué (sic) quien tomó el dinero de las ventas del día y el teléfono celular de mi esposo para extraerle la tarjeta de memoria y posteriormente regresarle solo el teléfono, y era quien le decía al funcionario de apellido Cárdenas que yo no podía estar allí. 3.- OFICIAL (CPEC) Julio Cesar Prieto Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.511.754, solo reviso (sic) las cosas. (…)”. (Resaltados de las actas)

Asimismo, no escapa de la vista de este administrador de justicia que de las copias certificadas del orden del día o plantilla del servicio 236/2014 correspondientes al día 06 de septiembre de 2014, llevado por la Dirección General de la Policial Estadal, Centro de Coordinación Este-Oriental, se lee (folio 06 expediente administrativo):

“servicio de vigilancia y patrullaje vehicular grupo diurno 12x24 horas: Unidad Rp-4.748 supervisor todos los cuadrantes. Comandante. Supervisor Jefe RICHARD CÄRDENAS.”

De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, toda vez que evidencia que:

1. El denunciante se contradice en cuanto a que en la entrevista de fecha 09 de septiembre de 2014 señala que no conoce la identidad de los funcionarios policiales que presuntamente le extorsionaron en fecha 06 de septiembre de 2014; sin embargo, en su denuncia de fecha 15 de septiembre de 2014 señala que conoce muy bien al funcionario policial Julio Prieto, suficientemente identificado, señalando además que estudiaron juntos, indicando hasta la unidad educativa; y se dirigió hacia el otro funcionario como el funcionario gordo el que tenia las tres estrellas amarillas contradicción que, a juicio de este Juzgador, además de restarle credibilidad al denunciante, no fue ni advertida ni investigada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.

2. En la denuncia de fecha 15 de septiembre de 2015, el ciudadano Héctor Torres, señala al funcionario Julio Prieto, querellante de autos, como la persona que sustrajo de su negocio la cantidad de aproximadamente siete mil bolívares (Bs. 7.000), lo cual se contradice con la única testigo presencial de ese hecho, ciudadana Yosmar Sevilla, ya identificada, quien señala expresamente al ciudadano Jhoan Medina como el presunto responsable de esta sustracción, indicando así mismo que el ciudadano Julio Prieto se limitó a revisar el local; contradicción y discrepancia que, a juicio de este Juzgador, además de restarle credibilidad a los argumentos, no fue ni advertida ni investigada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.

3. De la declaración tomada al funcionario Jhonny Rodríguez, en fecha 13 de octubre de 2014, quien fuera Jefe de Operaciones el día 06 de septiembre de 2014, no se desprende que el ciudadano querellante se haya encontrado ocupando la Radio Patrulla RP-4-772; a pesar que se aprecia de las copias certificadas de la orden del día insertas en el expediente administrativo que el ciudadano RICHARD CÁRDENAS fue asignado en la Radio Patrulla RP-4- 748; discrepancia que, a juicio de este Juzgador, debió haber sido suficientemente precisada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.

4. No fue probada durante el procedimiento disciplinario la participación del ciudadano querellante en los presuntos hechos acaecidos el 06 de septiembre de 2014, según denuncia formulada.

5. No quedó en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya utilizado la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, con el objeto de desviar el propósito de la prestación del servicio policial.

Finalmente, no escapa de la vista de quien juzga que la Administración en la descripción de los hechos realizada en el acto administrativo sancionatorio, Providencia administrativa N° 034/2015, aún luego de concluido el procedimiento de investigación, manifiesta que los hechos que imputa al ciudadano RICHARD CÁRDENAS son presuntos, evidenciándose la falta de certeza por parte del órgano sancionador. Así se establece.

De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numerales 3, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 034/2015, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contra el ciudadano RICHARD CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.124.957. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano RICHARD CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.124.957, al cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.


-VI-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano RICHARD CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.124.957, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 034/2015, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; y en consecuencia:

1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 034/2015, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano RICHARD CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.124.957, al cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.

3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Suprior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 15.948. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 15 de Diciembre de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.