EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Diciembre de 2016.
Años: 206° y 157°


Expediente Nro. 16.018


Parte Querellante: ROSMERY RAMÍREZ RUIZ.
Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo de la Acción: Recurso Contencioso Administrativo.

Por escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2016, la ciudadana ROSMERY RAMIREZ RUIZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- 12-334-793, asistida en este acto por la ciudadana SCARLET AWILDE MIJARES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número: 162.822, interpuso Querella Funcionarial, por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:
Que:“(…) desde el 27 de agosto del año 2002, me desempeñe en el cargo de Directora Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del niño, niña y adolescente, siendo designada para ese cargo, luego de los concursos respectivos y superar el periodo de prueba, mediante resolución N! 035-2002(…)”
Que: “(…) posterior a ello, a partir del 09 de agosto del año 2005, asciendo en la escala funcionarial del órgano municipal, con ocasión a mi designación como Directora de Tierras Municipales y linderos catastrales mediante resolución N° 282-2008, de fecha 11 de agosto del 2005. (…)”
Que: “(…) en fecha 04 de diciembre del año 2008, me designan en el cargo de libre nombramiento y remoción de directora general de administración, mediante resolución N° 282-2008, cargo este que desempeñe hasta que fui removida, por razones políticas y públicamente expuestas, absolutamente ajenas a mi desempeño técnico funcionarial. (…)”
Que: “(…) desde la fecha de mi remoción hasta el 23 de diciembre de 2015, fueron las múltiples e inútiles todas las diligencias que realice para lograr que me fuesen pagadas las prestaciones sociales a las que tengo legitimo derecho, así como otros conceptos derivados de la relación laboral, pago que se efectuó obviando lo establecido en la clausula 02 del contrato colectivo vigente suscrito ante la alcaldía del municipio diego Ibarra del estado Carabobo y el sindicato único de empleados públicos municipales y entes descentralizados del municipio diego Ibarra del estado Carabobo. (SUEPMEDUDI). (…)”
Que: “(…) con la presente querella se pretende el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, y los cuales están constituidos por indemnizaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, bono vacacional, útiles escolares, dichos conceptos me corresponden de acuerdo a lo establecido en la cláusula 7 del contrato colectivo vigente suscrito entre la alcaldía del municipio diego Ibarra del estado Carabobo y el sindicato único de empleados públicos.(…)”
Que: “(…)el estatuto de la función pública, le garantiza el derecho que tiene de percibir de forma integra el pago de sus prestaciones sociales, por los cargos que ejerció durante once (11) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días de forma consecutiva en la alcaldía del municipio diego Ibarra del estado Carabobo. (…)”
Finalmente solicita, “(…) declare con lugar la presente querella funcionarial, en consecuencia tenga bien a declarar el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos así como su respectiva indexación monetaria, se realice una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 de código procesal civil y la condenatoria en costas del municipio, de conformidad con lo ley aplicable a la materia, así como todas las consideraciones adicionales que de ley sean procedentes. (…)”

Alegatos del Querellado:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Que: “(…) la pretensión incoada en contra de mi representada tiene por objeto sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que según la parte actora se le adeuda, sin que la misma se encuentre perfectamente determinada a los fines de establecer el monto de su reclamación. (…)”
Que: “(…) la ex funcionaria ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ RUIZ, indica en su escrito que fue retirada del cargo que desempeñaba como Directora General de administración el 13 de noviembre de 2013, a través de resolución Nro. 229-2013 dictada por el alcalde para el momento Roger Martínez. Así mismo asevera la ex funcionaria que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales al momento de su remoción. (…)”
Que: “(…) la ex funcionaria interpone la presente reclamación señalando que se le adeudan algunos conceptos como se dijo anteriormente sin determinación en el monto de los mismos. (…)”
Que: “(…) el plazo aplicable para accionar mediante recurso es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es de tres meses el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En el caso de marras, el momento para que la ex funcionaria interpusiera el recurso para el reclamo por diferencia de prestaciones sociales feneció por causa de la caducidad, situación solamente imputable a la accionante y a su inactividad, por consiguiente solicito sea declarada sin lugar la presente pretensión en acatamiento a el criterio de nuestro máximo tribunal. (…)”
Que: “(…) niego, rechazo que se le adeude diferencia de prestaciones sociales alguna a la ex funcionaria, por cuanto las misma fueron canceladas en su oportunidad y de existir alguna disconformidad debía ser reclamada en el lapso de tres meses. (…)”
Que: “(…) niego y rechazo que se le adeuda indemnizaciones o salarios dejados de percibir presuntamente por el no pago de la clausula 7 del contrato colectivo entre la alcaldía del municipio diego Ibarra del estado Carabobo y el sindicato único de empleados públicos de dicha alcaldía por cuanto tal clausula establece un lapso para la cancelación de prestaciones sociales de 72 horas hábiles, una vez terminada la relación laboral y en este caso la municipalidad cumplió con el mismo y de existir alguna disconformidad debía ser reclamada en el lapso de tres meses: (…)
Que: “(…) niego y rechazo que presuntamente se adeude días de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2004,2005,2006,2007 y 2008; por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas en su oportunidad y de existir algún disconformidad debía ser reclamada en el lapso de tres meses. (…)"
Finalmente Solicita: que“(…) por todos los hechos detallados y fundamentado en derecho solicito a este digno juzgador que sea decretada la inadmisibilidad de la acción intentada y declarada sin lugar en la definitiva. (…)”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta, por la ciudadana Scarlet Awilde Mijares Martínez , Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Números V- 9.665.216, Abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número: 162.822, actuando en este acto bajo el carácter de Representante Legal de la Ciudadana: ROSMARY RAMIREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.334.793, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídic
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy claro en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 75. “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.”
Artículo 76. “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente Administrativo (folio 10 al 11), que a raíz de la Resolución Nº 229-2013 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, se declaro la Remoción de la ciudadana ROSMERY RAMÍREZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.334.793; del cargo de Directora General de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra; en consecuencia se observa que la referida ciudadana recibió dicha resolución en fecha, 18 de noviembre del 2013.

Si bien es cierto que el lapso de caducidad comenzara a correr en la fecha que el funcionario sea notificado de la remoción, no se puede dejar pasar por alto que la administración cancelo a la recurrente las Prestaciones Sociales el 23 de Diciembre de 2015, dos años después de la remoción de la referida ciudadana.

Ahora bien, es a partir de este momento, que comenzaran a transcurrir los tres meses establecidos en el artículo 94 antes descrito, razón por la cual el termino para interponer el presente Recurso, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencían el veintitrés (23) de Marzo de 2016; y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016, resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato esgrimido por la Administración, referente a la caducidad de la acción, ya que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es el caso, que la ciudadana ROSMARY RAMIREZ RUIZ, suficientemente identificada, interpuso la presente querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales están constituidos por indemnizaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, útiles escolares; porque desde la fecha de su remoción el 14 de noviembre del 2013, hasta el 23 de diciembre del 2015, fue que le cancelaron sus prestaciones sociales, obviando lo establecido en la clausula 02 y 07 del contrato colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI). Igualmente solicita que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, así como la condenatoria en costas que ocasione el presente proceso a la demandada.

Determinado lo anterior este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato expuesto por la demandante de que es acreedora de lo establecido en la clausula 02 y 07 del Contrato Colectivo vigente (Enero 2008- Enero 2010) suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI).

Con respecto al alegato de que la administración cancelo a la querellante sus Prestaciones sociales el 23 de diciembre del año 2015, obviando lo establecido en el artículo 02 de la Convención Colectiva vigente (enero 2008- Enero 2010) suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI). (Folio 13) La cual establece lo siguiente:
Clausula 02
Beneficiario de esta Convención.
“Las partes han convenido que serán beneficiarios por esta convención, todos los empleados, funcionarios de carrera, los jubilados y aquellos empleados que hayan sido ascendidos a través de resolución a un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, que presten servicio a la municipalidad de diego Ibarra. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción seguirán siendo acreedores de los beneficios que establece la ley orgánica del trabajo”

Bajo esa tesitura, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 02 y 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son del tenor siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Este artículo da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Este artículo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
En ese contexto, La ley del estatuto de la función pública de 2002, reconoce los derechos colectivos funcionariales en beneficio exclusivo de los funcionarios de carrera, y para su ejercicio remite a la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 144 estableció el régimen estatutario de la función pública y en los articulo 95, 96 y 97 contemplo los derechos colectivos para todos los trabajadores sin distinción alguna.
Bajo este panorama, comienza en el sistema jurídico Venezolano un proceso constitucionalizador de los derechos laborales concretizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La misma, estipula disposiciones ampliamente favorecedoras de los derechos colectivos en el sector público, como ocurre en el artículo 95 cuyo contenido confiere el derecho de sindicación para los trabajadores sin distingo alguno, el 97 comprende el derecho a la huelga tanto para el sector público y privado, y respecto de la negociación colectiva en el artículo 96, que señala:

“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.


Es claro que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.

Por su parte la ley del estatuto de la función pública, en su capítulo III, se refriere a los derechos exclusivos de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera y en su artículo 32 establece lo siguiente:

Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.


Del articulo trascrito se evidencia que desde el ámbito de la función pública cabe indicar que los funcionarios o empleados públicos, en principio, que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el Título III de esa Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Aún cuando el asunto que expondrá de seguidas el Tribunal, no fue debatido en el presente juicio, considera quien aquí Juzga que es necesario pronunciarse sobre tal circunstancia para la mayor y mejor comprensión de esta decisión.
Por otra parte y a aún cuanto el asunto que se resuelve de seguidas tampoco fue solicita, considera este Tribunal que debe hacer un pronunciamiento sobre los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, pues si bien es cierto que, en el aspecto funcionarial estatutario, se les reconoce a los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera el derecho a la celebración de negociaciones colectivas, no es menos cierto que no se prohíbe que a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción se les aplique la convención colectiva, cuando por disposición del mismo convenio colectivo de trabajo se haya acordado, siempre que la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, sea compatible con la índole de las funciones que desempeña.

Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula2) establece que serán beneficiarios, todos los empleados, funcionarios de carrera, los jubilados y aquellos empleados que hayan siso ascendidos a través de resolución aun cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción que presten sus servicios a la municipalidad de Diego Ibarra. Es decir, la convención definió a LOS FUNCIONARIOS, como “todo aquel que preste sus servicios en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, envolviendo este concepto a los funcionarios de carrera, y de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior se pudo evidenciar que la ciudadana ROSMARY RAMIREZ RUIZ, tiene pleno derecho de los beneficios establecidos en la convención colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI). Una vez que la misma establece que los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción también son beneficiarios de dicha convención. Así se decide.
Dicho lo anterior se aprecia que la presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana ROSMERY RAMÍREZ RUIZ, de que se le adeuda el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, y los cuales están constituidos por indemnizaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono pos vacacional, útiles escolares, dichos conceptos a su decir le corresponden de acuerdo a lo establecido en la clausula 7 del contrato colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI).
Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
En ese sentido, aprecia este Juzgado que riela al folio 13 y 14 del presente expediente la convención colectiva vigente desde enero 2008 hasta enero 2010, y en virtud de que no existe una nueva convención colectiva, se entiende que la misma se renueva con las mismas condiciones y el mismo tiempo de vigor de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, que es del tenor siguiente:
Artículo 435: “la convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea clausula revisables en periodos menores.
Vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores y las trabajadoras, continuaran vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante acta convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del periodo para la cual fue pactada”

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores; sin embargo las partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el límite previsto en la Ley. Una vez vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Y que a pesar de que la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), tuvo vigencia hasta enero del 2010, y no se celebro otra que la sustituyera, esta se encuentra vigente a la fecha en que la querellante interpuso el presente recurso. Así se establece.
Observa este Juzgador que la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI). Mediante la cual se hace acreedora a la ciudadana ROSMERY RAMÍREZ RUIZ de los beneficios establecidos en dicha convención, observa que en fecha 23 de Diciembre de 2015, se efectuó a favor de la recurrente el pago por concepto de Liquidación final de Prestaciones Sociales por la cantidad 413.278,26 Bs F, así mismo se evidencia que corre inserto en el folio 10, 11 y 12 del presente expediente Resolución N° 229-2013, de fecha 15 noviembre del 2013, mediante el cual remueven y retiran a la querellante de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Evidenciándose que ciertamente la Administración cancelo a la querellante sus Prestaciones Sociales dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días después de haber retirado y removido a la accionante del la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En primer término, esta Juzgado debe destacar que la parte recurrente al momento de solicitar en su libelo, la condenatoria de la parte recurrida al pago de diferencia por concepto de antigüedad, señaló la procedencia de dicho pago según la cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), observa esta tribunal al folio 13 y 14 del expediente, que dicho concepto se encuentra previsto en la cláusula Nº 07 de la referida convención, razón por la cual este jurisdicente procede a analizar la pretensión conforme a la cláusula Nº 07. Así se declara.
Respecto a lo anterior, este juzgado considera oportuno señalar el contenido de la Clausula 7 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), que dispone lo siguiente:

Clausula 07
Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales.
“La Municipalidad conviene, en pagar al empleado las prestaciones antigüedad y preaviso correspondiente de acuerdo al artículo 108 y 125 de la ley orgánica del trabajo, aun siendo retirado sin justa causa o renuncie al cargo. De igual forma la municipalidad se compromete a cancelar las prestaciones sociales dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes del despido o retiro, caso contrario la municipalidad pagara los salarios caídos hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, en concordancia con los artículos 92 y de la constitución . De igual forma, los cálculos para las prestaciones sociales serán en base al salario integral, aplicándose la alícuota correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año de forma promediada así como todo lo percibido por el emplead en el mes inmediato anterior del año fiscal en que ocurra la liquidación de acuerdo al artículo 133 de la ley orgánica del trabajo”

Se observa que la cláusula sub examine, estipula que la administración se compromete a pagar las prestaciones sociales dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación), en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela configurando de esa manera la obligación de la Alcaldía recurrida de pagar en la forma prevista en la referida clausula a sus funcionarios y empleados dicho beneficio una vez se produzca su egreso de la Administración.

Con relación al pago de diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido a la clausula 07 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), se observa con carácter previo, que la parte recurrida alego en el escrito de contestación del recurso la improcedencia del pago establecido en la citada clausula, alegando que “… niego y rechazo que se le adeuda indemnizaciones o salarios dejados de percibir presuntamente por el no pago de la clausula 7 del contrato colectivo entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y el sindicato único de empleados públicos de dicha alcaldía por cuanto tal clausula establece un lapso para la cancelación de prestaciones sociales de 72 horas hábiles, una vez terminada la relación laboral y en este caso la municipalidad cumplió con el mismo y de existir alguna disconformidad debía ser reclamada en el lapso de tres meses…” de acuerdo a lo alegado por la Administración se evidencia que la misma reconoce la validez del contenido de la clausula 7 y que la ciudadana ROSMERY RAMÍREZ RUIZ es acreedora de los beneficios establecidos en el contrato colectivo. Así se establece.

Ahora bien, se observa que la señalada cláusula constituye una norma contractual individualizada, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención Colectiva; sin embargo, la tesis doctrinal predominante en la materia ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes.

En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad, y por la otra, son normas jurídicas por cuanto se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo-Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “…Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).

Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncio al respecto, en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2012-001325 de fecha 17 de abril de 2013, caso SOLANGE SALAZAR vs MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
Por otra parte no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.
En otras palabras la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.”

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”.

Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.
Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes la negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones, colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras reitera la presencia del Estado en lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo, establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
La Negociación Colectiva del sector Público: Es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2002, recaída en el Expediente Nº: 02-0025, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero declaró:

“…si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, recaída en el asunto Nº AA60-S-2002-000568, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo consolidó la tesis cuando reiteró que:

“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”

De las sentencias parcialmente transcritas se establece que La convención colectiva es un acto jurídico plurilateral aprobado y autorizado por la asamblea de los trabajadores interesados y que es celebrado entre entidades de agremiación sindical y el patrono o patronos al servicio de los cuales éstos laboran, mediante el cual se acuerdan; las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en el centro de trabajo, se regulan las condiciones mínimas bajo las cuales se podrán desarrollar las relaciones laborales sometidas a su ámbito de aplicación y se establecen los derechos y las obligaciones de los signatarios. Creando una situación jurídica objetiva, constituida por condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo que se desarrollen dentro de su ámbito subjetivo de aplicación y constituye, por excelencia, el mecanismo que los interlocutores sociales se dan para determinar las condiciones bajo las cuales podrán celebrarse las contrataciones individuales de trabajadores, esto es, es la regla general que le sirve de marco normativo a esas relaciones individuales de trabajo.
Ante tal circunstancia, resulta menester verificar lo establecido en la cláusula Nº 07 de la Convención Colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), la cual es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA Nº 07 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. “La Municipalidad conviene, en pagar al empleado las prestaciones antigüedad y preaviso correspondiente de acuerdo al artículo 108 y 125 de la ley orgánica del trabajo, aun siendo retirado sin justa causa o renuncie al cargo. De igual forma la municipalidad se compromete a cancelar las prestaciones sociales dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes del despido o retiro, caso contrario la municipalidad pagara los salarios caídos hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, en concordancia con los artículos 92 y de la constitución . De igual forma, los cálculos para las prestaciones sociales serán en base al salario integral, aplicándose la alícuota correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año de forma promediada así como todo lo percibido por el emplead en el mes inmediato anterior del año fiscal en que ocurra la liquidación de acuerdo al artículo 133 de la ley orgánica del trabajo”
Se observa que la cláusula sub examine, estipula el pago de las prestaciones sociales a las setenta y dos (72) horas hábiles siguiente de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación), configurando de esa manera la obligación de la Alcaldía recurrida en pagar los salarios caídos hasta la fecha efectiva en que se realice el pago, así como que se tomara para el cálculo para las prestaciones sociales el salario integral, aplicándose la alícuota del bono vacacional y bono de fin de año, así como lo percibido por el empleado en el mes inmediato anterior del año fiscal en que ocurra la liquidación.
En ese mismo sentido, este Juzgado debe señalar, que de la planilla de liquidación consignada por la recurrente, la cual consta al folio 24,25 y 26 del presente expediente referente al pago final de las prestaciones sociales de su causante, no se observa que la Administración hubiera realizado el cálculo y el correspondiente pago de dicho concepto; en consecuencia, debe ser acordado conforme a los parámetros señalados en la clausula 7 citada ut supra. Así se declara.
Por su parte, el artículo 92 del Texto Constitucional establece el derecho que tiene todo trabajador o funcionario de percibir el pago de sus prestaciones sociales, con los respectivos intereses de mora en caso de retardo en el pago, regulándose mediante la Ley de la materia el modo en el que debe ser cancelado dicho beneficio. En efecto, el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras prevé “el pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela”; sin embargo, por vía de contratación colectiva las partes pueden pactar el otorgamiento de beneficios superiores a los establecidos en la Ley, aunque no de carácter absoluto. y por tanto, al no constar en el expediente pago alguno por dicho concepto, se debe declarar la procedencia de la pretensión expuesta con respecto al pago de acuerdo a lo establecido en la clausula 7 de la convención colectiva, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI), el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, deduciéndose la cantidad de seiscientos trece mil doscientos setenta y ocho con veintiséis céntimos (Bs. 613.278,26), pagadas a la ciudadana ROSMARY RAMIREZ RUIZ, por concepto de “adelanto” de prestaciones sociales, mediante la planilla de pago expedida en fecha 23 de Diciembre del 2015, la cual cursa al folio 24 , 25 y 26 del presente expediente. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, toda vez que incumplió con su deber, al emitir un acto de remoción y retiro y no cancelar las prestaciones sociales a la querellante de manera inmediata como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin verificar que la funcionaria era acreedora de los beneficios establecidos en contrato colectivo vigente (Enero 2008- Enero 2010) suscrito entre las Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el sindicato único de empleados públicos municipales y entes descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. (SUEPMEDMUDI).el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de cesantía, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de las prestaciones sociales. Por tales motivos la actuación negligente de la administración representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso a la ciudadana ROSMERY RAMÍREZ RUIZ al no tomarse en consideración los requisitos exigidos para el otorgamiento del mismo, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana ROSMARY. RAMIREZ RUIZ con la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tenía las siguientes características:
1. Ingresó en fecha 27 de Agosto del 2002, desempeñando el cargo de Directora Ejecutiva del Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo mediante Resolución N° 035-2002, suscrita por el ciudadano RAFAEL RUIZ MANRIQUE en su condición de Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio 3 al 4.
2. Egresó en fecha 15 de Noviembre del 2013, lo cual se evidencia de la copia de la Resolución N°229-2013 de fecha 15 de Noviembre de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual fue consignada por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contaría y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, que corre inserta en el expediente al folio 10 al 11.
3. Se le cancelaron la Diferencia de las Prestaciones Sociales, en fecha 23 de Noviembre del 2015, la cual fue consignada por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contaría y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, que corre inserta en el expediente al folio 24 al 26.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionado, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente manera: “indemnizaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono postvacional, útiles escolares, de acuerdo a lo establecido en la clausula 7 del contrato colectivo vigente entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDMUDI).”
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo no procedió a realizar el pago correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la clausula 07 de dicha convención
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago. Por lo que le resulta conveniente dejar sentado que las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, culminó a razón del retiro del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, se evidencio que el retiro de la ciudadana ROSMERY RAMIREZ RUIZ fue en fecha 15 de Noviembre del 2013, y que le cancelaron las prestaciones sociales el 23 de Diciembre de 2015.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal f establece lo siguiente:
Artículo 142: las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Subrayado de este juzgado).

Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se cancelaran las prestaciones sociales dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral y de no cumplirse se instituyera los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago crea intereses.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca la solicitud del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en la demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.
Como se dijo en líneas precedentes, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen –efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Juzgado que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Del citado extracto debe determinarse, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden público que se generan como consecuencia –o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto –intereses moratorio-, al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
De tal manera que, al constar en autos comprobante del pago de las prestaciones sociales en fecha 23 de diciembre del 2015 y que la querellante fue retirada de la alcaldía del municipio diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 15 de noviembre del 2013, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en la clausula 07 del contrato colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato único de empleados públicos municipales y entes descentralizados del Municipio Diego Ibarra, comprendido desde la fecha en que fue retirada, es decir 15 de Noviembre del año 2013, hasta la fecha en que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales ( 23 de Diciembre de 2015). Así se decide.

Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex –funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta la fecha en que se produjo el efectivo pago de las prestaciones sociales, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (15 de noviembre de 2013) hasta la fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la clausula 07 del contrato colectivo ut supra Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la querellante con respecto al pago de los salarios caídos establecidos en la clausula 07 del contrato colectivo ut supra, al haber incurrido la administración en el incumplimiento de dicha clausula. La cual establece lo siguiente: “… la municipalidad se compromete a cancelar las prestaciones sociales dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes al despido o retiro, caso contrario la municipalidad pagara los salarios caídos hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales…” (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido es importante recalcar que la ciudadana ROSMERY RAMIREZ RUIZ, fue removida y retirada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha 15 de noviembre del 2013, tal como consta de la providencia N° 229-2013, antes descrita de fecha 15 de noviembre de 2013, (Folio 10,11y 12) del presente expediente y la administración le cancelo sus prestaciones sociales en fecha 23 de diciembre del 2015, (folio 24,25 y 26), mediante el se pudo constatar que el ente querellado cancelo dichas prestaciones dos años, un mes y ocho días después de la terminación de la relación funcionarial , incumpliendo lo establecido en la clausula 7 de la convección colectiva ut supra. Razón por la cual este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar procedente el pago de los salarios caídos comprendidos desde el 17 de noviembre del 2013, fecha en la cual fue retirada y removida la querellante de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, hasta el 23 de Diciembre del 2015, fecha en la cual la administración cancelo las prestaciones sociales, incumpliendo lo establecido en la convención colectiva. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del disfrute de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional
La naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración –segundo elemento de la vacación, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellada consigno planilla de liquidación de la cual se observa que efectivamente le fueron cancelados estos conceptos, por lo que este órgano Jurisdiccional desecha la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente solicitó el pago de “la indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda patria.
Sobre este particular, este Juzgado establece que la noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de establecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. Sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día diecisiete (17) de Marzo de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ROSMERY RAMIREZ RUIZ, por concepto de indexación. Así se decide.
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es importante para este jurisdicente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las Prestaciones Sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Así, advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

-V-
Decisión

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada, por la ciudadana ROSMERY RAMIREZ RUIZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: V- 12-334-793, asistida por la ciudadana SCARLET AWILDE MIJARES MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Número: 162.822, contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, calcular y cancelar la DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo a lo establecido a la clausula 07 del contrato colectivo vigente (Enero 2008- Enero 2010) suscrito entre las Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el sindicato único de empleados públicos municipales y entes descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. (SUEPMEDMUDI).
2.- SE ORDENA: calcular y Cancelar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a lo establecido a la clausula 07 del contrato colectivo vigente (Enero 2008- Enero 2010) suscrito entre las Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el sindicato único de empleados públicos municipales y entes descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. (SUEPMEDMUDI).
3.- SE ORDENA: calcular y cancelar los salarios caídos, de acuerdo a lo establecido a la clausula 07 del contrato colectivo vigente (Enero 2008- Enero 2010) suscrito entre las Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el sindicato único de empleados públicos municipales y entes descentralizados del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. (SUEPMEDMUDI).
5.- SE ORDENA: calcular y Cancelar la Corrección Monetaria o la Indexación, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.-SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
8.- SE NIEGA: el pago de las vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional.
9.- SE NIEGA: la Condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.018 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ





Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 15 de Diciembre de 2016, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55