REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nº 12.968

PARTE DEMANDANTE: LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA KELLY
COLINA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDANTE:
Abg. Jorge Colmenares Martínez, IPSA Nro. 20.616
Abg. Jorge Coa Matheus, IPSA Nro. 16.043

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ OSIO DE UTERA, C.I.: 1.339.269
PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, C.I.: 1.339.271
LUIS RAMÓN OSIO OSIO C.I.: 1.339.270
JESÚS MIGUEL OSIO OSIO C.I.: 2.843.906

CONVOCADA: ALCALDIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACION JUDICIAL SINDICO PROCURADOR
OSMUNDO LOCKIBI


MOTIVO DE LA ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE
PROPIEDAD DE TERRENO ARRENDADO

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de julio de 2002, los ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA NELLY COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.517.510 y 7.129.265 respectivamente, asistidos por los Abogados Jorge Colmenares Martínez y Jorge Coa Matheus, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.616 y 16.043 en su orden, interponen demanda por NULIDAD DE CONTRATO Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, contra los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO (fallecido en el curso del juicio, representado por su hijo PABLO OSIO BOCCHECIAMPE); LUIS RAMÓN OSIO OSIO (fallecido en el curso del juicio y representado por sus hijos LUIS OSIO DE FREITAS, Y LUIS OSIO RANGEL); y JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, (fallecido en el curso del juicio y representado por su hijo JESUS MIGUEL OSIO CANO), siendo la identificación de los demandados originales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.339.269, 1.339.271, 1.339.270 y 2.843.906 respectivamente. Los accionantes convocan en su demanda a LA ALCALDIA DE VALENCIA, representada por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, OSMUNDO LOCKIBI, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.899.968, carácter que se evidencia de Gaceta Municipal que acompaña marcada “A”, asistido por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20614 para que reclame como ejido el terreno que ocupan como arrendatarios
En fecha 13 de agosto de 2002, es admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de enero de 2003, la parte actora reforma la demanda, cuya pretensión formal es la “DECLARACION DE CERTEZA” sobre la propiedad de la porción de terreno que ocupan, y señalan a los demandados como interesados en su carácter de arrendadores del terreno, y a la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo. La reforma es admitida en fecha 28 de enero de 2003.
En fecha 26 de febrero de 2003, los demandados: PABLO, BEATRIZ y JESÚS OSIO, contestan la demanda, y reconvienen a la parte actora en resolución de contrato y en la misma fecha el ciudadano LUIS OSIO contesta y reconviene a la parte actora en resolución de contrato.
En fecha 12 de marzo de 2003, la parte actora contesta la reconvención.
En fecha 02 de abril de 2003, la parte actora propone formal recusación contra el Juez de la causa.
En fecha 04 de abril de 2003, el Juez de la causa se inhibe de conocer el presente procedimiento.
En fecha 21 de abril de 2003, se da entrada al expediente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de mayo de 2003, el demandado recusa al Juez de la causa.
En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en el Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara con lugar la recusación de la parte demandada reconviniente, interpuesta el 21 de mayo de 2003.
En fecha 18 de agosto de 2003, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
En fecha 03 de junio de 2004, comparece el SÍNDICO MUNICIPAL OSMUNDO LOCKIBI, a los efectos de consignar informes en nombre y representación del Municipio Valencia.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declaró INADMISIBLE LA DEMANDA e INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN.
En fecha 25 de octubre de 2004, los demandados reconvinientes apelan de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En fecha 28 de octubre de 2004, tanto los accionantes como el Auditor Catastral del Municipio Valencia, del Estado Carabobo en su carácter de tercero interesado, apelan la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2004.
En fecha 29 de octubre de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo oye en ambos efectos las apelaciones, y remite el expediente al Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de noviembre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe y le da entrada al expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los demandantes y por el tercero interesado; CON LUGAR la apelación interpuesta por los demandados, INADMISIBLE la demanda por Acción Mero Declarativa e INADMISIBLE la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 20 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo alegando la incompetencia del Juez Civil para decidir la causa.
En fecha 26 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, y remite el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente y le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez.
En fecha 27 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA remitir las actuaciones al Juzgado Superior (distribuidor) con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 18 de noviembre de 2009 se remitió el presente expediente a este Juzgado Superior, y en fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió y se le dio entrada.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DEMANDA

Alegan los demandantes, que en virtud de un contrato de arrendamiento poseen una porción de terreno con un área aproximada de seiscientos noventa metros cuadrados (690 Mts2) ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual forma parte de uno de mayor extensión, que tiene los siguientes linderos generales, NORTE: Calle Santa Cecilia (123). SUR: Calle Rojas Queipo. ESTE: Avenida Montes de oca y OESTE: Avenida Andrés Eloy Blanco, que la porción de terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: está ubicado en la esquina sur-este, calle Rojas Queipo cruce con Avenida Montes de Oca, dentro de la porción mayor de terreno que lo contiene, distribuido por 30 Mts. de Frente (calle Rojas Queipo) por 23 Mts de fondo, ESTE: Avenida Montes de Oca y OESTE: Terrenos de la mayor extensión que lo contienen; que la relación arrendaticia tiene una data de 6 años, y que antes del actual existieron otros contratos.

Que en el contrato aparecen como propietarios BEATRIZ OSIO UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO y JESUS MIGUEL OSIO OSIO. Que en mayo de 2002 fueron citados a la comisión permanente de ejidos del Consejo Municipal, y que allí fueron informados que el inmueble era propiedad del concejo municipal de Valencia, tal como lo refleja la constancia expedida por dicho organismo el 04 de julio de 2002 y el oficio Nro. 1562/02 de fecha 27 de septiembre de 2002 dirigido por la Comisión Permanente de Ejidos del Concejo Municipal del Valencia a Mónica Kelly Colina y a la Casa del Constructor; que este hecho ha inferido (sic) notoriamente en su ánimo y espíritu comercial, dada la inseguridad jurídica y contractual que apareja, toda vez que pone en riesgo la inversión económica que significan las bienhechurías que son de su propiedad; que si el terreno resultare ser propiedad del Consejo Municipal de Valencia ello traería como consecuencia: a) la nulidad del contrato dado que estaría ante un dolo contractual, lo que “a tenor de los artículos 1146, 1154 y 1275 del Código Civil, activaría la posibilidad de que los arrendatarios soliciten la nulidad del contrato por haber sido sorprendidos por dolo”.

Que al pertenecer el inmueble a la Alcaldía de Valencia su uso está destinado a lo que se indique en las ordenanzas municipales, que expresamente el artículo 105 de la Ordenanza sobre Ejidos y demás bienes inmuebles de la Alcaldía de Valencia, prohíbe expresamente dar en arrendamiento los inmuebles que pertenezcan a la Alcaldía.

Que al darle en arrendamiento un inmueble que no les pertenece los demandados procedieron con dolo contractual; que como existía imposibilidad de explotación del inmueble se ha producido un enriquecimiento sin causa por parte de los arrendadores, según lo dispuesto en el artículo 1184 del Código Civil, por lo cual debe repetir los montos recibidos, más una justa indemnización por daños y perjuicios, que hasta mayo de 2002 han pagado Bs. 30.867.094,00 por concepto de compra de llave y cánones de arrendamiento.

Que en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se contempla el interés que deviene de la falta de certeza, que es precisamente en el que soportan su pretensión, dada la imposibilidad de poder recurrir a otro medio legal que determine o precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente, conforme al contrato suscrito cuando resulta que paralelamente la Alcaldía de Valencia se atribuye la propiedad del terreno que ocupan como inquilinos “para con ello (sic) se persigue determinar al verdadero propietario”, que de ser cierto el derecho de propiedad que pretende la Alcaldía, en dicha relación jurídica se habría configurado un enriquecimiento sin causa, en razón de lo cual demandan “formalmente la DECLARACIÓN DE CERTEZA sobre la propiedad de la porción de terreno que ocupan, que señalan como “parte interesada directamente sobre la decisión que habrá de dictarse a los ciudadanos BEATRIZ OSIO UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, en sus caracteres de arrendadores de dichos inmuebles…”, y al Municipio Valencia en la persona de su Alcalde y/o el sindico Procurador Municipal, pidió la citación de los antes mencionados ciudadanos y del Municipio Autónomo Valencia e igualmente pidió que se hiciera “un llamamiento público a cualesquiera otras personas que de una u otra forma pudieran tener interés en este proceso”. Concluyen diciendo que “invocan mediante la presente demanda la garantía jurisdiccional del Estado, solicitando una DECLARACIÓN DE CERTEZA con respecto a la verdadera propiedad del terreno objeto del contrato de arrendamiento. Que de resultar que el propietario de los mismos, es la Alcaldía Municipal, implicaría además, la Nulidad del Contrato, dada la imposibilidad legal de arrendamiento de Ejidos, configurándose adminiculadamente el enriquecimiento sin causa (…)”.

-III-
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

En fecha 26 de febrero de 2003 los codemandados PABLO OSIO, BEATRIZ OSIO y JESÚS MIGUEL OSIO, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

Los codemandados niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, desconocen todos y cada uno de los documentos presentados, niegan que se haya autenticado un contrato de arrendamiento en fecha 23 de mayo de 2001, y en el cual aparezcan como propietarios ya que la propietaria es la Sociedad Mercantil La Ciénaga C.A., de la cual son directores y comodatarios, que dicha propiedad es del conocimiento de los actores porque así lo afirmaron en el libelo original al que anexaron el documento de propiedad, niegan todo tipo de relación arrendaticia con anterioridad a mayo de 2001, e igualmente negaron haber recibido cantidad de dinero alguna. Que el inquilino mantuvo el disfrute precario del inmueble de forma pacífica hasta que dejó de pagar y que la ley no exige que sea el propietario el que arriende. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 23-05-2001.
Oponen como defensas previas al fondo la falta de cualidad e interés de los actores, alegando que si no hay interés propio no hay acción.

Igualmente opone como defensa de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, alega la propiedad del inmueble no se establece por declaración judicial como forma sustitutiva de un documento registrador, porque lo prohíbe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo IV denominado “Tracto Registral de la Propiedad”, los demandados realizan un exhaustivo análisis de los diferentes propietarios que ha tenido el terreno objeto de la presente controversia, en el Capítulo VI, los actores reconvenidos alegan que el inmueble es ejido, pero a la vez se contradicen y consignan el documento de propiedad que demuestra que es propiedad de la Ciénaga C.A., tal alegato de que el inmuebles es ejido y que por lo tanto pudiera dar lugar a una acción de enriquecimiento sin causa, tendría que ser demandada por el Municipio Valencia, en una acción autónoma que no ha sido ejercida, que los actores convocan al municipio en una especie de “tercería coadyuvante actora necesaria”, cuyo efecto es obligar el ejercicio de la acción judicial que el municipio no ha ejercido, es decir los demandantes convocan al municipio para que demanden la reivindicación de su ejido.

En fecha 26 de febrero de 2003 el codemandado LUÍS RAMÓN OSIO presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Oponen como defensas de fondo 1.- La falta de cualidad de los actores para intentar el juicio, en razón de que lo intentado es una mero declarativa de certeza de propiedad. 2.- La prohibición de admitir la acción propuesta, ya que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su pretensión mediante una acción diferente.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho alegado, en todas y cada una de sus partes, alegan que ciertamente existe prohibición de arrendar los inmuebles pertenecientes a la municipalidad, pero que en el caso de autos el inmueble pertenece a la Sociedad de Comercio La Ciénaga C.A., que dicha sociedad de comercio dio el inmueble en comodato y que posteriormente lo arrendaron. Alegan que en 1835 el Municipio Valencia hizo un deslinde de sus ejidos y quedó excluida la propiedad a partir de tal deslinde.
-IV-
DE LA RECONVENCIÓN

Alegan los codemandados PABLO OSIO, BEATRIZ OSIO y JESÚS MIGUEL OSIO, que suscribieron un contrato de arrendamiento con LUCIO CARRILLO Y MÓNICA KELLY COLINA, que dicho contrato tenía una duración de un año, con una vigencia desde el 1° de mayo del 2001, hasta el 1° de mayo de 2002, con un canon de arrendamiento de US $ 1.118,00, que al cambio se refleja la cantidad de Bs. 793.780,00, que los reconvenidos alegan que pagaron sus cánones de arrendamiento hasta mayo de 2002 y que posteriormente no siguieron cancelando las pensiones, y que por ello reconvienen y solicitan que los reconvenidos sean condenados a la resolución del contrato de arrendamiento y a la entrega del terreno arrendado libre de personas y cosas, demandan la cancelación de los daños y perjuicios, de conformidad con lo artículo 1616 del Código Civil, los cuales calculan en la cantidad de US $ 6.708,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 10.732.800,00 demandan la cancelación de daños y perjuicios desde la presente fecha, equivalentes a las tres cuotas partes por un monto de US $ 838,50, lo que equivale a la suma de Bs. 1.341.600,00, mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble, demandan el pago de las costas y costos del proceso.

Asimismo, el codemandado LUIS RAMÓN OSIO, se adhiere a la reconvención planteada por el resto de los codemandados, solicitando se adicione al monto demandado la totalidad de los daños y perjuicios imputables a los demandados reconvenidos.

-V-
DE LA INTERVENCION DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

En fecha 03 de junio de 2004, comparece el SÍNDICO MUNICIPAL OSMUNDO LOCKIBI, a los efectos de consignar informes en nombre y representación del Municipio Valencia, lo cual quedó inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la Pieza cuatro (04) del presente expediente y del tenor siguiente:
En el presente escrito haré prescindencia de la formula de estilo para redactar los informes de las partes (sic...) para haciendo uso de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 constitucional presentar algunas consideraciones al tribunal que constituyen la posición oficial del Municipio Valencia en el presente caso:

1. resulta necesario resaltar en primer lugar que El Municipio Valencia no es parte demandada en este juicio, sino que los accionantes se limitan a ejercer una acción para que se emita una declaración de certeza e indican a la Municipalidad como parte interesada en la resultas del juicio. En consecuencia de lo expuesto se deduce que nuestra participación en este proceso judicial en todo caso sería de manera voluntaria y no como demandado, por cuanto mí representado no puede ser llamado de manera forzosa a sostener las razones de ninguna de las partes en juicio. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
2, En otro orden de ideas rechazamos que el documento consignado por los demandantes en el cual consta una supuesta opinión emitida por la Comisión de Ejidos del Concejo Mde Valencia comprometa la opinión Formal del Municipio ya que esta solo puede ser expuesta por el ciudadano por el ciudadano Alcalde y no por un órgano interno de la rama legislativa municipal, pero en todo caso ningún administrado puede pretender ejercer o extraer derechos subjetivos de este tipo de actos internos de la Administración.
3. Igualmente rechazamos formal y expresamente cualquier tipo de gestión de negocios o bien que algun particular pueda pretender asumir la representación del Municipio para ejercer sus derechos ya que como ha quedado dicho la plena representación del Municipio la ejerce el Alcalde y la defensa de sus intereses legales se realiza por intermedio de la Sindicatura Municipal.
4 En relación al supuesto carácter ejidal del terreno, es necesario resaltar que de ninguna investigación realizada por entes municipales de Valencia, se ha desprendido que el terreno objeto material de la presente demanda tenga la condición de ejido, ante tal realidad sería irresponsable –por decir lo menos- de parte nuestra ejercer, una acción legal reclamando algo en tal sentido.
5. En cuanto a la acción ejercida, de declaración de certeza, parece forzoso concluir, que en este asunto el Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir ya que consta en autos un documento público de propiedad del inmueble en cuestión, que no ha sido de manera alguna tachado de falsedad y por ello disfruta de la presunción de plena fe en virtud de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Ante la claridad de lo establecido en los referidos artículos resultan obvias las siguientes conclusiones:

Que la supuesta presunción de que las personas que en el mencionado documento se indican como propietarios no son tales, la acción a ejercer no puede ser una mero declarativa de certeza por cuanto con ella no solo se anularía el contrato de arrendamiento sino también el aludido documento de propiedad por una via evidentemente inadecuada e inidònea. Es justicia“





-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE LUGAR LA DEMANDA intentada por LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA NELLY COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.517.510 y 7.129.265 respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.043, interponen demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.339.269, 1.339.271, 1.339.270 y 2.843.906 respectivamente.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por PABLO OSIO, EN REPRESENTACIÓN DE BEATRIZ OSIO DE UTRERA y JESUS MIGUEL OSIO; y por el ciudadano LUIS RAMÓN OSIO debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA y MÓNICA KELLY COLINA.
Se imponen costas a las dos partes, por haber resultado recíprocamente vencidos, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.” (Destacado Nuestro).
-VII-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de enero de 2005 el codemandado LUIS RAMÓN OSIO OSIO, debidamente asistido por las abogadas Philomena Clemencia de Freitas Fernandes y María José Ruffino Jiménez, presenta su correspondiente informe con las siguientes consideraciones:

“(…) en la sentencia apelada, establecida que la demanda es una acción de mera certeza, se declara inadmisible la misma por ser contraria a los requisitos exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para tales tipos de demandas e inadmisible la reconvención en base a que esta está indisolublemente adherida a la demanda principal y la inadmisibilidad de la primera arrastra la segunda (…) compartimos el criterio de la inadmisibilidad de la demanda, pero, no así el de la inadmisibilidad de la reconvención (…) ya que la reconvención es una acción autónoma (…) a lo cual debemos acotar que el argumento de la juez de la causa en la sentencia apelada se soporta en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de que la inadmisibilidad de la demanda determina es la extinción del proceso, lo cual es falso (…) La cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, puede ser propuesta (sic) incidentalmente, pero puede, igualmente, proponerse como punto previo al fondo como lo fue en este caso. En la primera circunstancia queda desechada la demanda y se extingue el proceso (…) En la segunda circunstancia, mediando una reconvención, queda desechada la demanda, sin extinguir el proceso, y corresponde al juzgador pronunciarse en relación a la reconvención (…) Es de sentido común, que lo procedente es pronunciarse sobre la reconvención y no obligar a la parte reconviniente a transitar nuevamente el camino de otro proceso, con plena garantía para las partes intervinientes, ya se han explanado los argumentos, exhibido las pruebas, sin considerar la circunstancia de un posible de una posible caducidad o prescripción, al intentar de nuevo la demanda, si se parte de la base de la inexistencia del proceso (…) cabe indicar sintetizadamente que la propiedad en cuestión es ABSOLUTAMENTE INDISCUTIBLE, viene de tradición registral perfecta desde el 7 de septiembre de 1786 (…) excluido del deslinde en el cual fijó el Municipio Valencia sus ejidos (…) En conclusión la acción mero declarativa accionada por los demandantes, cuando el fin buscado es la nulidad del contrato por ilicitud de su objeto, es evidentemente inadmisible a tenor de lo consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

En fecha 11 de enero de 2005 los codemandados PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, BEATRIZ OSIO DE UTRERA Y JESÚS MIGUEL OSIO OSIO, presentan su correspondiente informe en los siguientes términos:

“(…) 1) Acatamos la decisión de inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
2) Acatamos como COSA JUZGADA la decisión de inadmisibilidad de la reconvención como consecuencia de la nulidad del proceso por la reposición que hace la sentencia, al acto de admisión de la demanda, para revocar dicha admisión, y declararla inadmisible
3) Desistimos del procedimiento en la apelación de la declaración de inadmisibilidad de la reconvención (sic).
4) Impugnamos y limitamos la presente apelación exclusivamente a la condenatoria en costas, ya que declarado nulo e inexistente el procedimiento, NO incurrimos en el supuesto de hecho del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil ya que al NO haber procedimiento por causa de la reposición y nulidad del mismo, no hubo vencimiento. Así pedimos se declare (…)”

En fecha 11 de enero de 2005 los demandantes LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA KELLY COLINA, debidamente asistidos por el abogado Jesús Rafael León, presentan su correspondiente informe que es del tenor siguiente:

“(…)De las transcripciones que parcialmente se hizo del libelo de la demanda se evidencia la pretensión del derecho subjetivo sustancial de mis poderdantes que no es otro sino, el de la DECLARACIÓN DE CERTEZA, con respecto a la verdadera propiedad del terreno objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el 23-05-2001 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, anotado bajo el Nº 03, Tomo 39, en virtud de la duda legitima y angustiosa, con respecto a la propiedad del terreno, así como también su estadía en el mismo en su condición de arrendatarios, dada la dualidad que sobre la titularidad de dicho terreno se atribuye tanto la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo como las partes co-demandadas.
Empero la Juzgadora a quo mediante su decisión infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado en autos, siendo que además no se atuvo al propósito y a la intensión (sic) de las partes. En efectos, ciudadano Juez de alzada, en su decisión la juez de la sentencia recurrida estableció que el verdadero interés procesal de la parte actora es la nulidad del contrato de arrendamiento y la indemnización que, por enriquecimiento sin causa, alega le debe la parte demandada, por haber arrendado un inmueble que, según afirman, no les pertenece a los accionantes, sino al Municipio Valencia y con base a esa motivación, que consideramos completamente erróneas, concluyo declarando la inadmisibilidad de la demanda por Acción Merodeclarativa, violando de igual manera el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo cual se traduce en un vicio de fondo de la sentencia que la hace nula (…)”

Asimismo, en fecha 11 de enero de 2005 el ciudadano LUCAS BARCIA, actuando en su carácter de Auditor Catastral del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael León, presenta su informe, en el que señala:
“(…) Debo recalcar que el Tribunal que admitió la demanda omitió el llamamiento público a cualquiera otra personas (sic) que de una u otra forma pudiera tener interés en detrimentos de la economía y celeridad procesal y ante tal omisión el único remedio es que el Tribunal Superior lo corrija acordando la reposición de la causa al estado de que se le dé cumplimiento a tal pedimento con apoyo en el artículo 231 del Código de Procedimiento que regula el Procedimiento por Edictos en estos casos. Por otras parte señalo a esta Alzada que decline su competencia par ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en esta Jurisdicción del Estado Carabobo por tratarse de que en esta causa están involucrados intereses del Municipio Valencia, ya que así lo ha establecido reiteradamente la otrora Corte Suprema de Justica, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en proceso donde interviene los intereses de los Estados o de las Municipalidades (…)”

-VIII-
C O M P E T E N C I A
Corresponde previamente a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto se observa:
El caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, contra la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2004 por medio de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por ACCION MERODECLARATIVA intentada por los ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA NELLY COLINA, contra los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, e INADMISIBLE la Reconvención intentada por los prenombrados ciudadanos.
En este orden de ideas se observa, que en razón de la decisión anteriormente señalada, los accionantes de autos procedieron a ejercer el recurso de apelación correspondiente y el mismo fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juez Titular Francisco Jiménez Delgado. En dicha oportunidad el Juez de Alzada declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 28 de octubre de 2004, por la abogada MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado LUIS RAMON OSIO OSIO; por el abogado JESUS RAFAEL LEON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIO JOSE CARRILLO ANZOLA y MONICA KELLY COLINA; y por el ciudadano LUCAS BARCIA VELIZ, asistido por el abogado JESUS LEON, en su carácter de Tercer Interesado; contra la sentencia definitiva dictada 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2004, por el abogado PABLO OSIO OSIO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BEATRIZ OSIO DE UTRERA, y asistiendo al ciudadano JESUS MIGUEL OSIO OSIO, contra la sentencia definitiva dictada 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de septiembre de 2004, con relación a la condenatoria en costas a la parte demandada, quedando firme con relación a la imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- INADMISIBLE la demanda por ACCIONMERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos LUCIO JOSE CARRILLO ANZOLA y MONICA KELLY COLINA, contra los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMON OSIO OSIO y JESUS MIGUEL OSIO OSIO.- CUARTO: INADMISIBLE la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por el co-demandado PABLO OSIO OSIO, en representación de los ciudadanos BEATRIZ OSIO y JESUS MIGUEL OSIO, a la cual se adhirió el co-demandado LUIS RAMON OSIO, contra los ciudadanos LUCIO JOSE CARRILLO ANZOLA y MONICA KELLY COLINA.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte actora, ciudadanos LUCIO JOSE CARRILLO ANZOLA y MONICA KELLY COLINA y al codemandado LUIS RAMON OSIO OSIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”
En razón de la anterior declaratoria, la parte demandante reconvenida anunció el Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Superior anteriormente señalado. En este sentido, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, el Máximo Tribunal Civil, estableció lo siguiente:
“(…) Con respecto a la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la cual se encuentra vinculada a la garantía del juez natural, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
…Omissis…
Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el j
uez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
…Omissis…
Asimismo, con respecto a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”. (Resaltado del texto de la cita).
Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
…Omissis…
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regitactum”.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, precisó lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
…Omissis…
…la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
(Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.
…Omissis…
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata, que la presente acción merodeclarativa, fue decidida en primera instancia en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y, que en dicha acción, figura dentro de los codemandados, el Municipio Valencia del estado Carabobo, conjuntamente con los ciudadanos Beatriz, Pablo, Luís y Jesús Osio Osio.
Se aprecia igualmente, que contra la referida decisión definitiva de primera instancia, dictada en el presente juicio, ambas partes, incluso el tercero coadyuvante, interpusieron recurso ordinario de apelación, recursos, que luego de ser admitidos en ambos efectos, fueron decididos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
Por tanto, tratándose de una demanda de carácter patrimonial, en la cual figura como codemandado un Municipio, como ya se mencionó, corresponde a esta Sala verificar si las reglas que determinan la competencia en este tipo de causas, fueron asumidas correctamente por los jueces de instancia, conforme a lo previsto en la legislación vigente para el momento en que se intentó la demanda y su reforma, vale decir, para los años 2002 y 2003, respectivamente, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es preciso significar, que en relación a las demandas de carácter patrimonial en las que esté interesada la República o alguno de sus órganos, como sucede en el sub-iudice, la Sala Constitucional en sentencia N° 05-0204, de fecha 15 de diciembre de 2005, en un recurso de revisión interpuesto por el abogado Luís Jaramillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Freitas Sosa y de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A. (INVERECA), expresó lo siguiente:
“…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
(…Omissis…)
En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, Sala Constitucional N° 2818/2002).
En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual,
(…Omissis…)
Sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.
(…Omissis…)
Finalmente, y en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios, debe destacarse sentencia de esta Sala Constitucional N° 798/2002, en la cual se había advertido ello, disponiendo:
“La primera de esas particularidades consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento, en primera instancia, de las demandas de reivindicación y daños y perjuicios, que como el caso de autos sean ejercidas por un particular contra un ente municipal, ello por mandato del numeral 1 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De lo antes dicho, deriva que la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada por un órgano competente.
Ahora bien, respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Tal ha sido el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa de este Tribunal de Justicia en sus sentencias Nos. 1232 del 30 de mayo de 2000, Caso: Alcides Escalona vs Alcaldía Peña del estado Yaracuy; 936 del 15 de mayo de 2001, Caso: Centro Médico Dr. José Muñoz M&M vs Alcaldía Maracaibo del estado Zulia y 1257 del 26 de junio de 2001, Caso: Francisco Muñoz vs Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del mismo Municipio, entre otras.
Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los jueces de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, particularmente por los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa a que hace alusión el artículo 259 del mismo texto Constitucional, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo propuesta, y se anula el fallo impugnado. Así se declara…”. (Negritas de la Sala).

En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sub iudice, esta Sala estima, que habiéndose intentado la presente acción merodeclarativa contra unos particulares y un Municipio, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe puntualizar, que la decisión dictada por el a quo, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2004, debe tenerse como proferida por un órgano competente.
Sin embargo, la Sala no puede llegar a la misma conclusión, respecto a la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -normas aplicables para el momento en que se interpuso la demanda y reforma- el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, le correspondía a un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a un juzgado en lo civil y contencioso administrativo. Por consiguiente, la decisión de alzada proferida en la presente causa, en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación ejercidos contra el fallo definitivo del juzgado a quo, no puede ser tenida como válida por haber emanado de un juez incompetente por la materia para conocer de dicho recurso, todo de conformidad con las garantías constitucionales del juez natural, del debido proceso y, de acuerdo con el principio de la perpetuatiofori.
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil, actuando con apego a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, con el propósito de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la remisión del presente expediente al juzgado superior distribuidor con competencia en lo civil y contencioso administrativo para que, previa notificación de las partes, resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 2004.
De acuerdo con los anteriores motivos, la Sala establece, que la presente denuncia resulta procedente. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y; se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que, previa notificación de las partes, el tribunal que resulte competente, resuelva los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de septiembre de 2004. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)”

Tal y como se evidencia de la sentencia anteriormente transcrita, la competencia de este Tribunal para decidir la presente controversia, deviene de la Orden Judicial contenida en la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de octubre de 2009, es decir, con fundamento a las razones de hecho y de derecho contenidas en la mencionada decisión, las cuales establecen que de conformidad con los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -normas aplicables para el momento en que se interpuso la demanda y reforma- corresponde la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para resolver los recursos de apelación interpuestos. Así, se decide.

-IX-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Constituye el tema central de la controversia planteada a esta Superioridad, decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante reconvenida (LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA NELLY COLINA) y el recurso de apelación formulado por la parte demandada reconviniente (BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2004. En tal sentido, y luego de analizado con detenimiento el fallo recurrido, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La sentencia dictada por el a quo, resolvió declarar INADMISIBLE tanto la demanda como la reconvención, toda vez que consideró que:
Ciertamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece, que la demanda de mera declaración no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente; de modo que, se hace indispensable determinar cuál es el interés de la actora en la presente causa a los fines de verificar si este podía ser satisfecho íntegramente a través de una acción diferente.
… Omissis…
A los fines de determinar cuál es el verdadero interés del demandante en la presente causa, esto es, lo que es lo que en realidad pretende la demandante con la acción merodeclarativa incoada, considera esta juzgadora pertinente transcribir algunos párrafos del libelo, donde se patentice el verdadero bien jurídico perseguido con la demanda:
“los demandantes poseen en la actualidad en razón de un contrato de arrendamiento, una porción de terreno con una área aproximada de 690 Mts2… OMISSIS….conforme al texto del contrato aparecen como propietarios los ciudadanos BEATRIZ OSIO, PABLO ENRIQUE OSIO, LUIS RAMÓN OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO… OMISSIS…hasta el 31 de mayo de 2002 nuestros representados dieron cabal cumplimiento a las obligaciones…OMISSIS… la comisión permanente de ejidos informó que la porción de terreno que ocupaban como inquilinos es propiedad del Consejo Municipal del Municipio Valencia…OMISSIS… este trascendental e inesperado hecho ha inferido (sic) notoriamente en su ánimo y espíritu comercial dado el estado de inseguridad jurídica y contractual que apareja…OMISSIS… si resultare que el terreno es propiedad del municipio Valencia… OMISSIS…traería como consecuencias graves y relevantes situaciones de derecho y patrimoniales como son a) “NULIDAD DEL CONTRATO…OMISSIS… activaría la posibilidad de que los arrendatarios soliciten la nulidad del contrato por haber sido sorprendidos por dolo… OMISSIS…dicho contrato de arrendamiento es absolutamente “nulo”… OMISSIS…si bien como se dijo anteriormente pueden los arrendatarios demandar la nulidad del contrato…OMISSIS… también puede el juez por mandato de la ley y en resguardo del orden público y de las buenas costumbres declarar la nulidad del contrato… OMISSIS…si mediante la acción merodeclarativa que se incoa mediante el presente proceso, queda irrefutablemente demostrado que los arrendadores no son propietarios del terreno, esto bastará para que usted ciudadano juez, declare de oficio la nulidad del contrato… OMISSIS….por mandato de este mismo artículo quedan obligados a indemnizar a los arrendatarios dentro del límite de su propio enriquecimiento de todo lo que estos se hayan empobrecido, quedando obligados a repetir los montos recibidos mas una justa indemnización por daños y perjuicios…omissis… se cumple a cabalidad todos los supuestos establecidos en dicha norma, para permitirnos el ejercicio de una acción merodeclarativa o de certeza, dada la imposibilidad de poder recurrir a otro medio legal que determine o precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente, conforme al contrato suscrito por nuestros representados y quienes dicen ser propietarios del bien inmueble…“
De las transcripciones parciales anteriores se evidencia que el verdadero interés procesal de la parte actora es la nulidad del contrato de arrendamiento y la indemnización que, por enriquecimiento sin causa, alega le debe la parte demandada, por haber arrendado un inmueble que, según afirman, no les pertenece a los accionados, sino al Municipio Valencia.
Siendo así, es obvio que incoando una demanda de NULIDAD conjuntamente con una acción de indemnización de daños y perjuicios, cuyos procedimientos NO SON INCOMPATIBLES, podría el actor obtener la satisfacción integra de su interés, por lo que su demanda de mera declaración en la que se pretende una decisión de certeza sobre el verdadero propietario del inmueble a los fines de que se “precise fehacientemente la aclaratoria sobre la existencia o inexistencia, validez o invalidez de la relación jurídica arrendaticia existente”, tal como lo alega la actora en el libelo, resulta ser inadmisible por mandato imperativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.(Destacados de esta Alzada)

De la transcripción anterior se evidencia que el Tribunal de Instancia decidió declarar la inadmisibilidad de la demanda por mandato expreso del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideró que el fondo de la pretensión de los demandantes era la nulidad del contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el “enriquecimiento sin causa”, es decir, el a quo estableció que en razón de que los accionantes podían obtener la satisfacción total de su pretensión a través de otra acción,la demanda interpuesta era inadmisible conforme a la norma ut supra señalada.
En este sentido, resulta indispensable hacer un análisis pormenorizado de la acción merodeclarativa y sus causales de inadmisibilidad, a los efectos de determinar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. De este modo, es preciso indicar que la mencionada acción pertenece al campo del derecho procesal en general, de una provocación de la tutela o protección jurídica del Estado, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho a fin de materializar la cosa juzgada, sin que para ello proceda una condenación que merezca ejecución ya que lo que se busca es la mera declaración del derecho como fin del proceso.
Según el Profesor Manuel Espinoza Melet, en la colaboración especial que hiciera en el Anuario, Volumen 34, Año 2011 de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, expresó que la acción merodeclarativa tenía las siguientes características: 1. La sentencia que recae sobre esta clase de acción, es una mera declaración de certeza del hecho controvertido, se busca la declaración sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica. 2. Se busca la tutela preventiva genérica o específica; 3. Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas ; 4.El Juzgador no puede acordar medidas preventivas en este tipo de acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece, que las mismas solo se podrán acordar cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo; 5.Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; 6. En virtud de que el fin alcanzado es la declaración de certeza, la sentencia merodeclarativa no puede ser objeto de ejecución.
Asimismo señaló el referido Profesor, que la acción merodeclarativa tiene cuatro (04) principales requisitos, a saber:
1) La incertidumbre
Tomando en consideración el criterio del Maestro Chiovenda, la incertidumbre debe ser objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo, tal que haga incierta la voluntad concreta de la ley a la mente de cualquier persona normal. La incertidumbre debe ser jurídica, es decir, relativa a derechos o deberes, debe ser actual, es decir, que esté ya nacida y no solamente posible.
…Omissis…
2) El interés
El interés viene a constituirse como un requisito fundamental a los fines de que pueda materializarse la acción merodeclarativa, deviene su existencia cuando el actor se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica, que sin la declaración judicial sufriría un daño, de modo tal, que el fallo judicial constituye el único y necesario medio para evitar ese daño.
Cabe destacar, que en opinión de Brice el interés requerido para que sea admisible la acción no es tanto en el temor que el actor sufra un daño, cuanto en la necesidad de exterminar el estado de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia del derecho o de determinados hechos como la autenticidad o falsedad de un documento
…Omissis…
3) La legitimación en la causa
En opinión de Enderle la legitimación “ad causam” “es la aptitud o habilidad que tiene una persona, en función del objeto de la pretensión, para intervenir en la relación procesal como actor o como demandado (legitimación activa o pasiva, respectivamente)”.
En la acciones merodeclarativas, la titularidad la ostenta el que sufre la incertidumbre, quien tiene la necesidad deproponer la acción, a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es por ello, que se haya vinculado íntimamente al interés, por lo tanto, posee la legitimación activa, aquel que afirma tener un interés concreto, y que por medio de la declaración judicial, pueda despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
…Omissis…
4) Que no se obtenga la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente
En opinión de Colmenares, el punto referido a la completa satisfacción de un interés, no es un asunto exclusivo del mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejarla incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el “interés puede estar limitada a la declaración de existencia o inexistencia de una declaración jurídica”.
En este sentido y tomando como base los requisitos de la acción merodeclarativa anteriormente descritos, los cuales imponen la obligación de verificar los presupuestos de procedencia para que sea válidamente admitida la acción, tal y como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:“(…)si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”; es preciso citar el contenido del artículo 16 del mismo código, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado y Negrita de este Tribunal)
De esta manera y de conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a este punto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones merodeclarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.(Resaltado de este Juzgado Superior).
Lo anterior permite destacar que son razones de economía procesal las que justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá pretender mediante una acción mero declarativa, la nulidad de un contrato como consecuencia del derecho reconocido, toda vez que para ello existe un procedimiento perfectamente diseñado que resulta más eficaz y concentra en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reclamado.
Ahora bien, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Alzada observa que la parte actora interpuso una acción merodeclarativa para que se declare la certeza de un terreno que se encuentra en su posesión a consecuencia de haber suscrito con los demandados, un contrato de arrendamiento. Dicha solicitud la realizan, alegando que lo arrendadores actuaron con dolo contractual al haber arrendado un terreno cuya propiedad es “dudosa” en virtud de que la Alcaldía del Municipio de Valencia manifestó que era un terreno ejido y que en consecuencia, el contrato de arrendamiento debe ser declarado nulo y deben pagársele además, todos los daños y perjuicios causados por el “enriquecimiento sin causa”; como consecuencia de ello manifestaron que: “(…) en mayo de 2002 fueron citados a la comisión permanente de ejidos del Consejo Municipal, y que allí fueron informados que el inmueble era propiedad del consejo municipal de Valencia, tal como lo refleja la constancia expedida por dicho organismo el 04-07-2002 y el oficio Nro. 156202 de fecha 27-09-2002 dirigido por la Comisión Permanente de Ejidos del Consejo Municipal del Valencia a Mónica Kelly Colina y a la Casa del Constructor; que este hecho ha inferido (sic) notoriamente en su ánimo y espíritu comercial, dada la inseguridad jurídica y contractual que apareja, toda vez que pone en riesgo la inversión económica que significan las bienhechurías que son de su propiedad; que si el terreno resultare ser propiedad del Consejo Municipal de Valencia ello traería como consecuencia: a) la nulidad del contrato dado que estaría ante un dolo contractual, lo que “a tenor de los artículos 1146, 1154 y 1275 del Código Civil, activaría la posibilidad de que los arrendatarios soliciten la nulidad del contrato por haber sido sorprendidos por dolo (…)” (Negrillas añadidas por el Tribunal)
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por los demandantes no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la Demanda de Nulidad conjuntamente con una acción de indemnización de daños y perjuicios, lo cual obliga a quien aquí juzga, declarar que la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 eiusdem. De esta manera, este Juzgado Superior conociendo en segunda instancia, debe establecer que la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en la primera instancia de la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por los ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA NELLY COLINA. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior procede a analizar los términos en los que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decidió la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por los demandados BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO. En tal sentido, el mencionado tribunal estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto a la reconvención propuesta y dado que la reconvención o mutua petición está indisolublemente adherida como accesoria a la demanda principal, al declararse inadmisible la demanda principal incoada, la misma suerte corre la pretensión accesoria, la cual, queda sin sustento al extinguirse por inadmisibilidad la demanda principal de la cual depende.
Así lo tiene establecido igualmente la jurisprudencia patria, la cual en torno al punto se pronunció:
“Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para ella (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible (…)”
Lo anterior, pone de manifiesto que el a quoconsideró que la reconvención surge a consecuencia de la demanda inicial y que en consecuencia, está sometida a la suerte que tenga la primera, es decir, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa por prohibición expresa de la Ley, la reconvención es inadmisible por considerarse parte indivisible de la acción principal.
Al contrario de lo que fue considerado por el mencionado Tribunal, el autor procesalista reconocido en materia civil, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, pág. 153, expresa lo siguiente:
“(…) La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado. (…) La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos -, que á atenuará o excluirá la acción principal (crf. CSJ, SPA Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p. 222-223) (…)” (Subrayado y negrillas añadidas por esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, se ha expresado el autor Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, pág. 253 al indicar que:
“(…) La sentencia definitiva deberá comprender ambas cuestiones: la demanda y la reconvención (Art. 369 CPC). Así como los términos de la demanda y su contestación fijan los límites de la controversia, igual cosa sucede en la reconvención, en la cual el demandado asume la posición de actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido. La sentencia que se dicte, debe por tanto debe enmarcarse dentro de esos límites, para que contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el art. 243, Ord. 5° C.P.C; de modo que infringirían los jueces el Art. 243 C.P.C si no resuelven toda la demanda reconvencional, incluyendo los alegatos del reconvenido en su contestación a la reconvención. No obstante la acumulación de la demanda y la contrademanda, ellas no pierden su individualidad, de manera que la sentencia puede acoger o rechazar ambas cuestiones, o declarar con lugar una de ellas y sin lugar la otra, si el sentenciador las encuentra improcedentes ambas o solo una de ellas, y abrazadas con la misma sentencia, seguirán unidas en el mismo proceso en la instancia de apelación y en el recurso de casación, en su caso (…)” (Subrayado y negrillas añadidas por esta Alzada)
En consonancia con los criterios doctrinales anteriormente transcritos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2009, en la Sentencia dictada en el caso INVERSIONES EL DIAMANTE C.A. (INVERDICA) vs. BANCO CARONÍ C.A., en virtud del Recurso de Revisión intentado en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que, conociendo en apelación, declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada contra el Banco Caroní C.A., y con lugar la reconvención interpuesta por Banco Caroní C.A. contra Inversiones El Diamante C.A. En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“(…) Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera
Lo anterior pone en clara evidencia que el a quo erró al considerar que la reconvención dependía para su consecución, de las consecuencias que sufriera la demanda principal, es decir que la autonomía de la que goza esta figura jurídica obliga al Juez, a conocer del asunto de fondo planteado por el demandado reconviniente. Ello en razón de que el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento del cumplimiento de las reglas que rigen el procedimiento.
Como puede apreciarse, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente controversia, al declarar inadmisible la reconvención por considerar que la misma constituye un todo con la demanda principal, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva que poseían los demandados reconvinientes, toda vez que desconoció los preceptos legales contenidos en los artículos 243 y 369 del Código de Procedimiento Civil, así como las interpretaciones jurisprudenciales de Juzgados como la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir un pronunciamiento que declaró inadmisible la reconvención, por el solo hecho de haber declarado inadmisible la demanda inicial, por tal razón debe forzosamente este Juzgado Superior declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO (parte demandada reconviniente) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2004 y en consecuencia, SE ANULA PARCIALMENTE la referida sentencia, en cuanto a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la reconvención interpuesta por los mencionados demandados. Así se decide.

En razón de haber sido anulada parcialmente la sentencia impugnada respecto a la inadmisibilidad de la reconvención, resulta indispensable para este jurisdicente entrar a conocer el fondo de las pretensiones planteadas por la parte demandada reconviniente y las defensas opuestas por la parte demandad reconvenida. En tal sentido, debe establecerse que luego de un análisis detallado de las pretensiones de ambas partes, se determina que los puntos controvertidos en la reconvención y su contestación son los siguientes: 1. Certeza sobre la propiedad del terreno dado en arrendamiento a los ciudadanos LUCIO JOSÉ CARRILLO ANZOLA Y MÓNICA NELLY COLINA y 2. Validez del contrato de arrendamiento por la supuesta falta de pago por parte de los arrendatarios.
De esta manera, en relación al primer punto controvertido (certeza sobre la propiedad del terreno dado en arrendamiento), los demandados reconvinientes consignaron el “Tracto Registral de la Propiedad”, realizando un exhaustivo análisis de los diferentes propietarios que ha tenido el terreno objeto de la presente controversia. Mientras que los demandantes reconvenidos, sostienen que el inmueble es propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo y por lo tanto un terreno ejido, para luego contradictoriamente, consignar el documento de propiedad que demuestra que es propiedad de la CIENEGA C.A. En razón de ello resulta indispensable analizar las documentales que a continuación se describen, las cuales gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se constata que corren insertos en los folios ciento diez (110) al folio doscientos diecisiete (217), el Tracto Registral del Terreno objeto de la presente controversia, del cual se describen los siguientes documentos:
1) Documento protocolizado por ante la hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el 19 de Mayo de 1970, bajo el N° 27, Folio 3, Protocolo 3°, en el cual el Sr. Pablo Ramón Osio Osio aportó a la Sociedad Mercantil LA CIENEGA C.A., el terreno que hubo por partición de mayor extensión de terreno legado por Adelaida Clementina Osio de Montilla Travieso.
2) Documento de partición celebrada entre PABLO RAMON OSIO OSIO y RAFAEL PAEZ MAYA, en el cual la parcela denominada LA CIENEGA, legada a ambos a partes iguales por ADELAIDA CLEMENTINA OSIO DE MONTILLA TRAVIESO, es dividida en dos parcelas, denominadas “A” y “B”, adjudicándose la PARCELA “A” a PABLO RAMON OSIO OSIO. Dicho documento fue protocolizado en la hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el 2do. Trimestre de 1965, bajo el N° 48, Folio 173 Vto., Tomo 3°, Protocolo 1°.
3) Testamento de Adelaida Clementina Osio de Montilla Travieso, en cuya cláusula DECIMA TERCERA lega, el Lote de Terreno conocido con la denominación de LA CIENEGA, situado en Valencia, en Jurisdicción del Municipio San José, que indica hubo por partición de fecha 11 de Febrero de 1905. Dicho documento fue protocolizado en la hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, el 22 de Julio de 1941, bajo el N° 3, Folios 5 al 15, Protocolo 4°.
4) Documento de partición de Herencia de MIGUEL GERONIMO OSIO SANDOVAL, siendo uno de sus herederos, además de PABLO HENRIQUE OSIO, ADELAIDA CLEMENTINA OSIO DE MONTILLA TRAVIESO, cuya herencia consta en LOTE TERCERO de dicho documento protocolizado durante el Primer Trimestre de 1905, bajo el N° 88, Protocolo 1°, Tomo 1°.
5) Documento mediante el cual MIGUEL GERONIMO OSIO SANDOVAL adquiere del Señor IGNACIO SILVA, en venta legal y perpetua una posesión de tierras de labor y riego nombrada Camoruco, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 15 de Mayo de 1847, en el Protocolo Octavo, Folio 2do. Vto. al 6, quien vende con el carácter de heredero de su hijo PEDRO SILVA.
6) Documento mediante el cual PEDRO SILVA adquiere de JUAN ANTONIO HERNANDEZ MONAGAS, que vendió con el carácter de albacea y heredero del Señor Coronel Don FRANCISCO RAMON PAEZ y como Capellán Fundador y Administrador del Beaterio de Niñas Educandas de Valencia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, en fecha 21 de Septiembre de 1840, en el Folio 4° al 6, Protocolo Octavo, LUIS G. OYARZABAL (Registrador).
7) Documento mediante el cual Don FRANCISCO RAMON PAEZ adquiere de Don MATEO SAUBEUS y Doña MARIA BOLAÑOS, ante el Escribano Público Don FRANCISCO ARVELO en 7 de Septiembre de 1786, Folio 141 Vto. al 145 del Protocolo de Contratos Públicos.
8) Estatutos de la Sociedad de Comercio LA CIENEGA C.A, (folio 27 al folio 38) registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2321 de fecha 13 de mayo de 1970 y publicado en el Diario el Regional Nº 1843 de fecha 14 de Mayo de 1970; del que se constata que el terreno objeto de la presente controversia se encuentra registrada como propiedad de la mencionada Entidad Mercantil.
De las trascritas documentales se evidencia la cadena titulativa del lote de terreno que forma parte de mayor extensión de un predio cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (221,50 mts) con la calle 123; SUR: En CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (68,40 mts), con la calle Nº 120 (Rojas Queipo); NACIENTE: En CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts) con la prolongación de la Avenida 102 (Montes de Oca) y PONIENTE: en CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (165,20 mts) con la prolongación de la Avenida 103 (Carabobo, hoy Avenida Andrés Eloy Blanco) y tiene una superficie aproximadamente de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUDRADOS (33.786,50 M2).
Sin embargo, se puso en duda la certeza sobre la propiedad del descrito inmueble, en virtud de una “COMUNICACION” de fecha 31 de mayo de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia en la persona de la ciudadana Coordinadora General de las Comisiones Permanentes en la cual notifican a la Sociedad de Comercio LA CASA DEL CONSTRUCTOR, C.A de lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo acordado por la Comisión Permanente de Ejidos, me dirijo a usted con el objeto de convocarle para una reunión que se efectuara el día jueves 06 de junio del año en curso, a las 2:00 p.m en la Oficina de la Comisión Permanente de ejidos.
Asunto a tratar: relacionado con bienhechurías o mejoras existentes en el lote de terreno Ejido, ubicado en la dirección antes citada, se agradece consignar documento que acredita la posesión del Inmueble (…)” (Subrayado añadido por el Tribunal)
Posteriormente, mediante “CONSTANCIA” emitida en fecha 04 de julio de 2002, la ciudadana Coordinadora General de las Comisiones Permanentes de la Alcaldía del Municipio Valencia manifiesta lo siguiente:
Quien suscribe, Dra. Ivonne Vásquez Coordinadora General de Comisiones Permanentes, por medio de la presente hago constar que la ciudadana Mónica Kelly Colina, titular de la cedula de identidad Nº 7.129.265, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio “La Casa del Constructor C.A”, se dio por notificada el día jueves 06-06-2002, de la realidad jurídica de los inmuebles construidos dentro de los límites de la manzana ejidal catastral Municipal Nº 09-014-06, ubicada dentro de la cuadricula formada por las calles 120 (Santa Cecilia) y 123 (Rojas Queipo), en sentido Norte- Sur, y en sentido Este-Oeste por las Avenidas 102 (Montes de Oca) y la 104 – C (Andrés Eloy Blanco), jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia , Estado Carabobo, en virtud de la invitación formulada para tal efecto, según oficio Nº 845/02 de fecha 21-05-2002, emanada de la Comisión Permanente de Ejidos de la Cámara Municipal de Valencia (…)”(Subrayado añadido por el Tribunal)
Ahora bien, corre inserto en el folio doscientos dieciocho (218) de la Segunda Pieza del presente expediente, copia simple del “DESLINDE DE LOS TERRENOS EJIDOS PRACTICADO EN 1835”, realizado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial de Valencia, publicado en la Gaceta Municipal de la Municipalidad de Valencia N° 194 de fecha 17 de Agosto de 1897, según el cual se realizó el deslinde judicial de los Terrenos Ejidos de la Ciudad de Valencia que se encuentra agregado al Registro Principal de Carabobo en el Expediente en que VICENTE ESPINOZA con Poder de SIMON ANDRADE pide en 1869, se deslinde la posesión de La Guacamaya de los ejidos del Municipio. En el mencionado deslinde se efectuó un compendio de los Terrenos Ejidos del Municipio Valencia en los siguientes términos:
... En Cinco del mismo mes de Junio los señores peritos resolvieron hacer un resumen de las diligencias antes de declarar en compendio los linderos del terreno de Ejidos cuanto que los reconocimientos son parciales, y que sería el caso buscar en cada uno de ellos la demarcaciones generales, y al efecto dijeron que según el escrupuloso examen que ha precedido, declaraban y señalaban con vista de los títulos, por linderos de los terrenos Ejidos de esta ciudad. Desde la cumbre del cerro del Calvario o de Jesús, tirando línea recta al Sud a buscar el actual camino de la ciudad de Sn. Carlos, y siguiendo por este camino con todas las vueltas que tiene, hasta encontrar la quebrada de Mucuraparo; y desde esta quebrada cortando línea recta a pasar por la cresta o cumbre del cerro de Miranda hasta llegar al río Pao, por la parte donde está la quebrada de la Cumaraña, desde este río aguas arriba, hasta el paso que llaman del Bucarito, donde en tiempo de invierno rebalsa el Pao sus aguas y las derrama a la sabana y desde este paso a buscar línea recta la boca antigua del río de esta ciudad que se llamó Maracacobo, después Marapas, y hoy de Juan Barinas; y entrando por dicha boca se sigue por el antiguo cauce hasta el punto llamado el ojo de agua; y desde este lugar a buscar el cauce de la acequia llamada del Padre Ríos que sirve de lindero a las haciendas de Choroco y del señor Francisco Codecido, y continuando dicha acequia hasta su toma que está en el paso del río de esta ciudad nombrado de los Cedros, y desde este paso río arriba hasta esta ciudad de Valencia; con prevención de que como la mayor parte de los puntos que ahora sirven de señales; pueden desaparecer con el tiempo; se hace indispensable poner inmediatamente las pilastras indicadas en las diligencias de reconocimiento porque de otro modo sería infructuoso este deslinde. Así mismo declaran que los linderos del Palmar que está de la otra banda del río son los siguientes: Desde el camino real de los Guayos, desde el punto que dé en línea recta al Sur, con el cerrito de Dn. Pedro se tira dicha recta a pasar por la quebrada de Dn. Pedro siempre al Sud hasta la quebrada de Quigua y por dicha quebrada arriba hasta el puente que está en el camino real de los Guayos, donde se volverá hacia el Poniente para esta ciudad, hasta llegar al primer punto de donde partió la primera línea; siendo de advertir que también deben ponerse pilastras en los ángulos de esta posesión. Con lo cual declararon terminada la operación según su fiel inteligencia y firman con el señor Alcalde comisionado, el Síndico interino, el Admor. Municipal y yo el escribano, doy fé.- Juan Uzlar.
Tal y como se evidencia de la transcripción anterior, el lindero Norte de los Terrenos ejidos contenidos en los títulos de los mismos hace una línea recta entre el Paso de los Guayos y el Cerro El Calvario.
En este mismo sentido y como consecuencia del transcrito deslinde, el mismo se incluyó en las Ordenanzas Municipales, quedando definidos de allí en adelante hasta el año 1958 los ejidos de Valencia de la siguiente manera:
ORDENANZA SOBRE TERRENOS EJIDOS DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 1926

“Articulo 1.- Los solares y terrenos de propiedad municipal (ejidos) son los comprendidos dentro de los linderos establecidos en el deslinde general de 1835; y se dividen en URBANOS, semi-urbanos y rurales. Los primeros son los que se encuentran dentro del perímetro urbanizado de la ciudad; los segundos son los que está en los alrededores de la misma,...”


Asimismo el deslinde general del año 1835, lo contemplan las Ordenanzas de fechas:
12 de Abril de 1909, en adelante. Así las de fecha 26 de Octubre de 1926,
Artículo 1º 31 de Enero de 1928, Artículo 1º 30 de Marzo de 1931,
Artículo 1º 1º de Diciembre de 1933 Articulo 2º 28 de Enero de 1936,
Artículo 2º 28 de Febrero de 1938 Artículo 2º 28 de Mayo de 1954,
Artículo 2º 24 de Abril de 1958, Artículo 2º

De esta manera, realizando una proyección de los puntos indicados como linderos en el deslinde ejidal de 1835, se puede observar que el mismo excluyó casi en su totalidad, como terrenos ejidos, las tierras ubicadas en la mayor parte del norte de la ciudad de Valencia. Ello implica que desde 1835 está definido que en la zona conocida hoy día como la urbanización Santa Cecilia de la Parroquia San José del Municipio Valencia, no existen tierras ejidales, y que a lo largo de la historia, jamás el Municipio ha desconocido la propiedad de quienes poseen legítimamente terrenos dentro de esa ubicación.
Por tal razón se afirma sin equívoco alguno, que carece de sustento lógico y jurídico, el hecho de que una comunicación, que vale indicar no posee naturaleza de “acto administrativo”, sea un documento vinculante con la fuerza legal suficiente como para desconocer el deslinde ejidal que se ha reconocido y que existe desde 1835, y principal y asombrosamente para desconocer o desvirtuar el contenido del título de propiedad debidamente registrado que posee la Sociedad de Comercio LA CIENEGA, C.A del terreno ubicado en la dirección anteriormente indicada, el cual ha sido producido por la autoridad competente, es decir, el Registrador Subalterno, quien es el único que tiene la potestad para otorgarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Distinto hubiera ocurrido, en el caso de que tal declaración hubiera sido emanada de la Cámara Municipal a través de una ORDENANZA, previo el agotamiento del procedimiento correspondiente y cumpliendo los extremos legales para tal proceder pues en ese caso, se entendería o parecería más lógico que tal actuación afectara positiva o negativamente los derechos subjetivos de los particulares, pero no habiendo ocurrido de esta manera, se hace cuesta arriba entender, por no decir imposible, el hecho de que la “COMUNICACION” de fecha 31 de mayo de 2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia en la persona de la ciudadana Coordinadora General de las Comisiones Permanentes, haya producido alguna declaratoria valida que desvirtúe el contenido del asiento registral en la que la el aludido terreno pertenece a la antes mencionada entidad mercantil; ello a consecuencia de que tal “Comunicación”, jamás declaró que el título de propiedad de la sociedad de comercio no era válido, ni mucho menos intentó invalidarlo, cuestión que sí hubiera impropiamente puesto en duda la propiedad de la Sociedad de Comercio LA CIENEGA, C.A . De esta manera, es evidente para esta Alzada que el pronunciamiento de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal, por no estar dentro de sus funciones y no revestir la forma de Acto Administrativo que emana del Concejo Municipal o la Alcaldía de Valencia, es NULO y por tanto incapaz de producir efecto jurídico alguno; en consecuencia, la propiedad de LA CIENEGA, C. A. con su tracto registral es valorada como válida y no controvertida. Así se declara.
En este sentido, establecida como fue la certeza de la propiedad del terreno ya tantas veces descrito, se pasa a resolver el segundo punto controvertido (validez del contrato de arrendamiento por la supuesta falta de pago por parte de los arrendatarios). Para ello, es preciso dejar constancia que los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, alegan que suscribieron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUCIO CARRILLO Y MÓNICA KELLY COLINA y que dicho contrato tenía una duración de un año, con una vigencia desde el 1° de mayo del 2001, hasta el 1° de mayo de 2002, con un canon de arrendamiento de US $ 1.118,00, que al cambio se refleja la cantidad de Bs. 793.780,00. En relación a tales afirmaciones los reconvenidos alegan que pagaron los cánones de arrendamiento hasta mayo de 2002 y que posteriormente no siguieron cancelando las pensiones a los arrendadores, sino que los consignaron en un Tribunal con competencia para ello. Por esta razón los reconvinientes solicitan que los reconvenidos sean condenados a la resolución del contrato de arrendamiento y a la entrega del terreno arrendado libre de personas y cosas, con la cancelación de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil, los cuales calculan en la cantidad de US $ 6.708,00 y ascienden a la suma de Bs. 10.732.800,00. Demandan también los reconvinientes, la cancelación de daños y perjuicios desde la presente fecha, (equivalentes a las tres cuotas partes por un monto de US $ 838,50, lo que equivale a la suma de Bs. 1.341.600,00 mensuales) hasta la entrega definitiva del inmueble, solicitando finalmente el pago de las costas y costos del proceso.
Conforme a los alegatos planteados por ambas partes, se evidencia que la resolución del contrato se solicita en virtud de que los arrendatarios deciden no cancelar los cánones de arrendamiento a los arrendadores, sino que resuelven consignarlos ante un Tribunal con competencia para ello. En tal sentido, se procederá a evaluar si dicha decisión, se encuentra dentro de las causales contempladas por el legislador, para que dicha circunstancia se tenga como jurídicamente valida.
Al respecto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 diciembre de 1999 - vigente para el momento en que nació el contrato de arrendamiento suscrito por las partes inmersas en el presente juicio - establece en su artículo 51, el supuesto de hecho mediante el cual resulta valido que el arrendatario proceda a consignar los cánones de arrendamiento. El señalado artículo contempla lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Tal y como se evidencia de la simple lectura del artículo anteriormente citado, el legislador previó que la consignación de “la pensión de arrendamiento” ante el Juzgado pertinente, obedece a la negativa tácita o expresa del arrendador de recibir las cantidades de dinero por tal concepto, es decir se condiciona dicha consignación, a la voluntad del arrendador de no recibir el pago por parte del arrendatario. Ello significa que sin la ocurrencia del supuesto de hecho, la norma resulta inaplicable, en el sentido de que por cuestiones de mera lógica no existe razón de ser de que el arrendatario tenga que activar el órgano jurisdiccional cuando simplemente puede continuar en el cumplimiento pacifico de sus obligaciones frente a un arrendador que no se ha negado a recibir las sumas de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento.

El anterior análisis obedece al hecho de que el arrendatario reconoció no haber pagado la pensión de arrendamiento, sino que procedió a hacer la consignación de las mismas ante el Tribunal competente sin mencionar que ello deviniera a consecuencia de la negativa del arrendador de aceptarlas, es decir no hay prueba alguna en el presente expediente de que se haya cumplido con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que además se infiere de las pretensiones de la parte reconvenida, que dicha actuación se fundamentó en la supuesta “situación de duda” que tenía respecto a la titularidad del inmueble arrendado. En este sentido, se afirma sin equívoco alguno que los arrendatarios al consignar los cánones de arrendamiento sin que previamente se negare el arrendador a recibirlos, conlleva a que tal actuación se tome como NO PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO y por ellos es necesario traer a colación el contenido de las normas que prevén las consecuencias jurídicas devenidas por la falta de pago en las relaciones arrendaticias. En este orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 diciembre de 1999, establece lo siguiente:

“Articulo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)” (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
…Omissis…

De la ut supra norma transcrita, se evidencia que el legislador legitimó al arrendador para solicitar el desalojo del inmueble cuando el arrendatario incumpliera con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos; lo cual resulta lógico en el entendido de que en el contrato arrendamiento existen dos (02) obligaciones principales: 1. El arrendador debe otorgar el goce, uso y disfrute de la cosa, al arrendatario y 2. El arrendatario debe pagar oportunamente lo correspondiente a la pensión de arrendamiento por el uso del inmueble dado en arrendamiento. Lo contrario, implicaría una desnaturalización de la relación jurídica existente y una transgresión al espíritu que tuvieron las partes para contratar.
En este sentido, el contrato suscrito por los arrendadores BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, con el carácter de comodatarios de la Sociedad de Comercio La Cienega, C.A y los arrendatarios LUCIO CARRILLO Y MÓNICA KELLY COLINA, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha veintitrés (23) de mayo de 2001 y asentada bajo el Nº 03, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 16 al 25, Primera Pieza), contempla en sus Clausulas Tercera y Décima Cuarta, lo siguiente:
“(…)TERCERA: “(…) El canon de arrendamiento deberá ser cancelado por LOS ARRENDADORES dentro de los cinco (5) primeros días continuos al vencimiento de cada mensualidad a través de cuatro (4) cheques de gerencia cada uno emitido a favor de cada uno de LOS ARRENDADORES o en su defecto efectivo por cada una de dichas alícuotas, estipulándose que la mensualidad no se considerará cancelada hasta tanto no lo sean los cuatro (04) recibos de cada mes, no supone la cancelación de los anteriores (…)”
…Omissis…
DECIMA CUARTA: el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones determinadas por las clausulas de este contrato, derivará la procedencia de las acciones de cumplimiento o resolución de contrato, con la respectiva reclamación de los daños y perjuicios, que en ningún caso serán menores al equivalente de las mensualidades por transcurrir hasta el vencimiento del lapso contractual, o el porcentaje establecido en la clausula penal que antecede a ésta, todo ello a elección de LOS ARRENDADORES (…)” (Subrayado y negrillas añadidas por esta Alzada)


Del contenido de las clausulas anteriormente transcritas se evidencia que por expresa voluntad de ambas partes, se condicionó el pago de los cánones de arrendamiento para los primeros cinco (5) días continuos al vencimiento de cada mensualidad y se sancionó su incumplimiento con la posibilidad de iniciar acciones de cumplimiento o de resolución del contrato. Ello pone de manifiesto que no solo la Ley castiga el incumplimiento de tal obligación, sino que la misma libertad contractual permite que las partes condenen cualquier falta que se cometan en contra de las obligaciones que han contraído a consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento. En tal sentido y verificado el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de los arrendatarios, debe traerse a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)
De esta manera y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, anteriormente desarrolladas, se evidencia que los arrendatarios LUCIO CARRILLO Y MÓNICA KELLY COLINA, al activar el Órgano Jurisdiccional para la consignación de los cánones de arrendamiento sin que mediara la negativa de los arrendadores de recibir las cantidades de dinero por tal concepto, produjeron una transgresión tanto de las normas que rigen la materia como de las normas que integran el Contrato de Arrendamiento y en tal sentido debe esta Alzada declarar CON LUGAR LA APELACIÓN y CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO y en consecuencia, declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIETO que corre inserto en los folios 16 al 25 de la Primera Pieza del presente expediente, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia en fecha veintitrés (23) de mayo de 2001 y asentada bajo el Nº 03, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Así se decide.
Como resultado de la anterior declaratoria, y en virtud de que la parte demandada ha ocupado el inmueble durante los catorce (14) años de litigio basado en una acción inadmisible los arrendatarios deberán DESOCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO LIBRE DE COSAS Y DE PERSONAS DE FORMA INMEDIATA y deberán pagar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha en que sea ejecutada la presente sentencia, incluidos los intereses de mora y la indexación de los montos a cancelar. Asimismo deberán pagar lo correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emite la presente decisión estando dentro del lapso legal establecido, estando las parte a derecho y, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2004; por los demandantes reconvenidos LUCIO CARRILLO Y MÓNICA KELLY COLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.517.510 y Nº 7.129.265, respectivamente (parte demandante reconvenida). En tal sentido se RATIFICA LA DECLARATORIA DE LA INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por los prenombrados ciudadanos demandantes reconvenidos
2. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2004; por el ciudadano LUCAS BARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 1.361.545, en su carácter de tercero interesado en virtud del interés de salvaguardar los derechos e intereses del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con fundamento a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2004; interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.339.269, 1.339.271, 1.339.270 y 2.843.906, respectivamente. En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a la Inadmisibilidad declarada en la reconvención instaurada por los prenombrados ciudadanos.
4. CUARTO: SE DECLARA LA CERTEZA DE LA PROPIEDAD de la Sociedad de Comercio LA CIENEGA C.A. sobre el terreno que tiene los siguientes linderos generales, NORTE: Calle Santa Cecilia (123). SUR: Calle Rojas Queipo. ESTE: Avenida Montes de oca y OESTE: Avenida Andrés Eloy Blanco, y la porción de terreno que está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: está ubicado en la esquina sur-este, calle Rojas Queipo cruce con Avenida Montes de Oca, dentro de la porción mayor de terreno que lo contiene, distribuido por 30 Mts. de Frente (calle Rojas Queipo) por 23 Mts de fondo, ESTE: Avenida Montes de Oca y OESTE: Terrenos de la mayor extensión que lo contienen; según consta del Documento protocolizado por ante la hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del 19 de Mayo de 1970, asentado bajo el N° 27, Folio 3, Protocolo 3°.
5. QUINTO: CON LUGAR LA RECONVENCION interpuesta por BEATRIZ OSIO DE UTRERA, PABLO ENRIQUE OSIO OSIO, LUIS RAMÓN OSIO OSIO Y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.339.269, 1.339.271, 1.339.270 y 2.843.906, respectivamente y en consecuencia queda RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los prenombrados ciudadanos y los ciudadanos LUCIO CARRILLO Y MÓNICA KELLY COLINA, inserto en los folios 16 al 25 de la Primera Pieza del presente expediente, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2001 y asentada bajo el Nº 03, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
6. SEXTO: SE ORDENA a los ciudadanos LUCIO CARRILLO Y MÓNICA KELLY COLINA a DESOCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO LIBRE DE COSAS Y DE PERSONAS DE FORMA INMEDIATA y a partir de la publicación de la presente decisión, debiendo pagar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha en que sea ejecutada la presente sentencia, incluidos los intereses de mora y la indexación de los montos a cancelar. Asimismo deberán pagar lo correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 12.968. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 20 de diciembre de 2016, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.