REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nº 14.109-14.621
Vista la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2016, por la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró:
“1. PROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, respecto de los expedientes signados con los Nros. 20844/2006 y 14.621, cursantes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente.
2.- Se ANULA todo lo actuado en la presente causa.
3.- Se ORDENA REPONER el juicio al estado de nueva admisión, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que este lo tramite en primera instancia.
4.- Se ORDENA remitir los expedientes Nros. 20844/2006 y 14.621 (signado bajo la nomenclatura de esta Sala bajo el Nro. AA40-A-2015-000613), contentivos de la solicitud de “DESLINDE JUDICIAL” interpuesta por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil S.C. Bigott, C.A., al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.”
En consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.
I
PUNTO PREVIO
En virtud de observar este Tribunal que las causas signadas con los números 14.109 y 14.462, presentan similitud entre ellas, por cuanto la solicitud de DESLINDE JUDICIAL, en ambas solicitudes es la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.412, actuando en representación de la sociedad mercantil “C.A. BIGOTT”, mediante escrito presentado el 27 de junio de 2006, ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que en fecha 14 de Noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar “(…) la demanda de deslinde judicial incoada por la empresa C.A. BIGOTT (…)” y firme el lindero fijado en forma provisional por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró: “SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y en consecuencia SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado”.
En fecha 13 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó auto mediante la cual: “ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de Agosto de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, interpuesta por la abogada Carelvy Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.093, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL BIGOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.412.” , asimismo ordenó la fijación de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ISABEL BIGOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.412 o su Apoderado Judicial, en la Cartelera de este Tribunal, a los fines de que una vez transcurridos quince (15) días de despacho, contados a partir de la fijación, se tenga por notificada del presente Auto.
En fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana ISABEL BIGOTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.412, actuando en representación de la sociedad mercantil “C.A. BIGOTT”, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA CASAL WADSKIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.658, consignaron escrito de formalización de la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010.
En fecha 02 de octubre de 2015, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual vista la decisión Nro. 00698, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2015, en la cual solicitan la remisión de la presente causa, en razón a ello, ordenó la remisión de la presente causa bajo el oficio Nro. 172.
En fecha 16 de junio de 2015, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer el avocamiento formulado.
2.- ADMITE el avocamiento.
3.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte para que remita inmediatamente el expediente signado bajo el número 20.884.
4.- Se ORDENA la suspensión inmediata de la causa contenida en el expediente y se prohíbe realizar cualquier actuación.”
Que en la referida sentencia, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2016, declaró:
“1. PROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, respecto de los expedientes signados con los Nros. 20844/2006 y 14.621, cursantes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente.
2.- Se ANULA todo lo actuado en la presente causa.
3.- Se ORDENA REPONER el juicio al estado de nueva admisión, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que este lo tramite en primera instancia.
4.- Se ORDENA remitir los expedientes Nros. 20844/2006 y 14.621 (signado bajo la nomenclatura de esta Sala bajo el Nro. AA40-A-2015-000613), contentivos de la solicitud de “DESLINDE JUDICIAL” interpuesta por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil S.C. Bigott, C.A., al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Alcalde de la referida entidad político territorial. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.”
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal en virtud de la litispendencia evidenciada, ordena la acumulación de los expedientes 14.109 y 14.621, nomenclatura llevada por este Tribunal. Ahora bien, este Tribunal para proveer de oficio lo ordenado hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
De igual forma estable el artículo 52 ejusdem que:
"Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
La norma anteriormente transcrita, se refiere a la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, disponiendo de la figura jurídica que la autorizada doctrina ha denominado conexión genérica, que es cuando existe identidad de título y objeto pero no existe identidad en los sujetos, tal como lo dispone su numeral 3°.
En relación con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, caso: Antonio José Olivares contra Shirley Coromoto Pino, dejó sentado lo siguiente:
“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.
…omissis…
Como puede observarse de lo precedentemente transcrito de la recurrida, la juez de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, se fundó en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, no existe en el presente caso, alguno de los supuestos que prevé dicha norma. Asimismo, se observa, que la sentenciadora ad quem fundamenta la inadmisibilidad de la demanda en la inepta acumulación de sujetos en una misma causa, por tener éstos pretensiones distintas, desarrollando en la argumentación del fallo el contenido y alcance del artículo 146 del mismo Código. Es evidente, pues, que para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no le estaba permitido a la sentenciadora de segunda instancia, aplicar los referidos artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se señaló precedentemente, la primera de dichas disposiciones se refiere a la acumulación de dos o más causas por conexidad, y la segunda, solo puede ser examinada por los jueces, previo alegato de parte, al resolver la cuestión de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código…”.
En el mismo orden de ideas, con respecto a la acumulación del procedimiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122 de fecha 22-05-01, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”
De lo antes transcrito, se infiere que en el supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas se encuentre sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, la coincidencia de algunos de sus elementos hace posible su acumulación, lo que permite que el Juez dicte una sola sentencia, en aras de la economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
Por todo lo antes expuesto, por cuanto existe identidad de personas y objeto en ambas causas, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y por cuanto ambos juicios se encuentran en un mismo Tribunal, no se tramitan por procedimientos incompatibles, es por lo que no se observa ningún impedimento legal para acumular ambas causas; en consecuencia, este Tribunal ordena Acumular el presente juicio interpuesta por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.412, actuando en representación de la sociedad mercantil “C.A. BIGOTT”, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Agréguese las actuaciones correspondientes a la causa acumulada, en un solo expediente que llevará el No. 14.109, corríjase la respectiva foliatura. Elimínese del archivo del Tribunal el No. 14.621.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Que la presente solicitud de deslinde, fue interpuesta por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.412, actuando en representación de la sociedad mercantil “C.A. BIGOTT”, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en la cual:
Indicó la solicitante que su representada es propietaria de un (1) lote de terreno de aproximadamente setecientas hectáreas (700 ha), ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cual le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano LUIS RAMÓN BIGOTT, según consta en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 1.961, bajo el Nro. 71, Protocolo Primero, Tomo 5.
Explicó detalladamente el alcance y la extensión de los linderos de ese inmueble, el cual “(…) originalmente formaba parte de mayor extensión (sic) de la denominada FINCA SAN LUIS, en particular de los fundos EL SOCORRO y SAN JOSÉ DE GUATAPARO (…)”, cuyos linderos también precisó.
Señaló que la mencionada finca San Luís perteneció al ciudadano Luis Ramón Bigott, por una parte por la herencia que le dejó su padre Luis Bigott, y por otra, por la compra que hizo a los demás coherederos.
Expuso que dicha finca estaba integrada por los fundos “(…) ‘SAN LUIS’, ‘BELISA’, ‘LAGUNA GRANDE’, ‘EL SOCORRO’, ‘SAN JOSÉ’, ‘EL CARMEN’, ‘MOCUNDITO’, ‘AGAPITERA’ y ‘SAN JOSÉ DE GUATAPARO’ (…)”.
Agregó que a su vez el ciudadano Luis Bigott adquirió la finca San Luis de manos de la “NACIÓN VENEZOLANA”, la cual era propietaria por haberla restituido del patrimonio personal del General Juan Vicente Gómez, quien también la obtuvo de los ciudadanos “ANTONIO Y RAMÓN PIMENTEL”.
Continuó explicando la línea de transmisión de la propiedad objeto de controversia, precisando los documentos registrales que presuntamente ratifican sus dichos.
Por otro lado, refirió que “LA MUNICIPALIDAD DE LIBERTADOR” adquirió de “LA MUNICIPALIDAD DE VALENCIA”, en fecha 25 de abril de 1995, un lote de terreno de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Ha), constituido por el fundo “La Araguatica”, del cual describió también sus linderos, así como los antecedentes de la línea de transmisión de la propiedad.
Delató que por errores que se efectuaron en el Registro, han surgido dudas sobre los linderos propiedad de su representada y los del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En este sentido, adujo que tanto la propiedad de su mandante como la del prenombrado Municipio, han sido vendidas a diversos dueños a lo largo de los años, y mientras ambas pasaban de un propietario a otro, se suscitaron muchos errores respecto a la especificación de límites, demarcaciones, contigüidad, no correspondencia de linderos con los títulos de los propietarios, confusión de quebradas y zonas e incluso indebido tratamiento de los verdaderos titulares de los terrenos.
Insistió en que tal situación generó que existan dudas sobre los mencionados linderos propiedad de su representada y los del Municipio Libertador, razón por la cual procede a solicitar un “DESLINDE JUDICIAL” y que se establezcan con precisión los mismos.
Estimó la demanda en la cantidad de “CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)”
- III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE DESLINDE JUDICIAL
De la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2016, la cual estableció:
“Siendo así, se debe advertir que para la fecha en que se interpuso la solicitud de deslinde (7 de diciembre de 2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, cuyo artículo 5, numeral 24, en concordancia con el primer aparte del prenombrado artículo, disponía la competencia de esta Sala Político Administrativa, para “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
Esta disposición normativa establecía un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones que cumplieran con dos requisitos, a saber: i) que el demandado fuese la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerciera un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y ii) que la acción interpuesta tuviese una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Ahora bien, para el momento en que entró en vigencia esa Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), no existía otro cuerpo legal en el cual se establecieran las competencias que ostentarían los tribunales que conformarían la jurisdicción contencioso administrativa de entonces, por lo que ello fue delimitado por vía jurisprudencial.
Así, mediante sentencia Nro. 1209 del 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. vs Venezolana de Televisión, C.A.), esta Sala Político Administrativa, actuando como cúspide y órgano rector de la aludida jurisdicción, fijó las competencias para conocer de las acciones que se incoaran contra las personas jurídicas que se indicaban en el numeral 24 del artículo 5 eiusdem, y cuya cuantía fuese inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), de la siguiente manera:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
La prenombrada decisión delimitó el alcance del numeral 24 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
Posteriormente, por sentencia Nro. 1900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) la Sala Político Administrativa continuó desarrollando el ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo ahora específicamente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, las siguientes:
“1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”.
La sentencia precedente definió de manera transitoria las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y como puede advertirse del numeral 1° supra transcrito, le correspondía a estos el conocimiento de las demandas que se propusieran contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejercieran un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
En el caso que nos ocupa, se advierte entonces que la parte actora interpuso una demanda de deslinde contra una de las personas jurídicas descritas en el párrafo anterior, como lo es el Municipio Libertador del Estado Carabobo, con lo que se cumple con el primer requisito establecido por la norma in commento.
En este punto, resulta necesario destacar que la solicitud de “DESLINDE JUDICIAL” interpuesta debe ser entendida como una acción de contenido patrimonial, al prever una estimación monetaria de la demanda que responde a la apreciación pecuniaria y cuantificable de la parte actora, del daño que se le podría ocasionar de no ser declarada como legítima dueña de una propiedad o terreno.
En tales supuestos, está en juego el carácter patrimonial que acompaña el reconocimiento de un derecho de propiedad, siendo que de declararse o no con lugar la demanda, se modificaría un derecho subjetivo vinculado a la titularidad de una parcela de terreno que está en disputa, por lo que se encuentra latente y en controversia un activo que se incorporará o se retirará de la masa patrimonial del demandante. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 281 del 24 de marzo de 2015).
Asimismo, se evidencia que la representación de la sociedad mercantil S.C. Bigott, C.A. estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de “CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)”, equivalentes para la fecha de su interposición (7 de diciembre de 2005) a cinco mil ciento dos unidades tributarias (5.102 U.T.), calculadas a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) por unidad tributaria, según Providencia Nro. 45 del 27 de enero de 2005, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.116 también del 27 de enero de 2005, aplicable ratione temporis, con lo que se cumple con el requisito exigido por la norma relativo a que la cuantía no excediera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Siendo así, y tomando en cuenta el sistema de competencias imperante en la jurisdicción contencioso administrativa para el momento en que se interpuso la presente acción, es evidente que la competencia para conocer de la demanda de autos correspondía en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y su apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en las sentencias de esta Sala Político Administrativa anteriormente mencionadas.
En razón de lo anterior y con el fin de restaurar el orden jurídico competencial transgredido, esta Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la nulidad de todo lo actuado en los expedientes signados con los Nros. 20844/2006 y 14.621, cursantes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente, contentivos de la solicitud de “DESLINDE JUDICIAL” interpuesta por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil S.C. Bigott, C.A., contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo, y ordena reponer la causa al estado de nueva admisión en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.”
Resulta menester traer a colación, al Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde
“…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…”)
Asimismo el autor Abdón Sánchez Noguera, quien en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente en cuanto a las condiciones de procedencia:
“Condiciones de procedencia.”
…1.- Legitimados:
Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, establece lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
(…omissis…)
Siendo así, se concluye que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de alguno o todos sus linderos confundidos con otro inmueble contiguo o colindante, de manera tal que haga imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles, siendo tal incertidumbre el motivo que conlleva a la interposición de la acción de deslinde, puesto que tiene por finalidad determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades contiguas, para colocar fin a la falta de certeza sobre dichos límites.”
En razón a lo anterior, y vista la solicitud de deslinde judicial interpuesto por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.412, actuando en representación de la sociedad mercantil “C.A. BIGOTT”, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y visto que la presente causa versa sobre demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara. Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano SÍNDICO PROCRADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, con remisión de copia certificada de todo el expediente. Igualmente se ordena notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, con copia certificada del libelo y el auto de admisión, así como a todos los consejos comunales de la zona sobre la cual recae la presente demanda.
Queda entendido al décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se celebrará la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las 10:30 a.m. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
El Juez Superior,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,
Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ.
Exp. Nro. 14.109. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron oficios nros.
La Secretaria,
Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ.
LEAG/Dvpm/tmmn
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