REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 20 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 16.036
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 07 de diciembre de 2016, por el abogado Diego Corrales, inscrito en el inpreabogado bajo El Nro. 142.177, en condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO PRIMERO”
Expuso:
“invoco el merito favorable que arrojen los autos en relación al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio Venezolano”
En cuanto a la prueba señalada y promovida en este capítulo, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO SEGUNDO”
De igual forma señala:
“PRIMERO: ratifico en todas y cada una de sus partes, las pruebas documentales acompañadas con el escrito de contestación de la querella funcionarial, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición que rige en el sistema Probatorio Venezolano”
Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Dp/Ir