EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 15.941
PARTE ACCIONANTE: DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Bernardo Álvarez Castillo IPSA Nro. 30.667
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2015, por el ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.523, debidamente asistido por el abogado Bernardo Álvarez Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.667 interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Nº 0035/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) acudo ante su competente autoridad e interpongo formal QUERELLA DE NULIDAD conjuntamente con Amparo Cautelar contra Acto Administrativo Providencia No. 0035/2014, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, suscrito por Lic. Carlos Alberto Alcántara González, contentivo de mi DESTITUCIÓN del Cargo Oficial Agregado (CEPC) (…) cuya notificación personal nunca se realizo; dándome por notificado tácitamente del mismo a través de sus efectos dañosos de NO PAGO DE MI SALARIO CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DE 2015 (…) Querella que intento según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 27, 49.1; 49.2 que establece el Principio Constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; 49.4 del juez natural y 257 que señala que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en los artículos 92, 94, 97 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Negrillas del original)
Que:“(…) conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 19, en concordancia con las Leyes Especiales referidas a esta materia; el acto destitutorio y su procedimiento previo, es Totalmente NULO por cuanto se encuentra impregnado de vicios que acarrean esa sanción (…)” (Subrayado del original).
Que: “Tenemos que el acto viciado es transgresor del Principio Constitucional e Internacional de la Presunción de Inocencia de todo ciudadano; el que nos arropa hasta el momento de la emanación de una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal con competencia para ello, siendo que dicha sentencia condenatoria lo debe ser por la conducta por acción u omisión tipificada en una norma penal. En este caso, Ciudadano Juez, el acto expresa como parte de su “fundamentación legal”, ser una decisión conforme al numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, -Ley Especial de Policía-, cuyo tipo, es precisamente LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA…; ahora ¿de qué forma, al menos constitucional?, ¿pudo la administración pública disciplinaria convertirse en Fiscalía o Juez Penal, únicos competentes, uno a la investigación de conductas que presuntamente constituyen delitos y a las personas presuntamente indiciadas en ellos, y el otro, a sancionar previo proceso penal? ¿Con fundamento en que norma competencial, asumió un órgano de la administración pública, una competencia constitucional de los Tribunales Penales tal como lo dispone el artículo 253 de la CRBV?”.
Que: “El pronunciamiento que se cito supra sobre la Comisión de Hechos Punibles; constituye además, una actuación desviada de su órgano emisor, en franca USURPACIÓN DE FUNCIONES; tal como lo contiene el articulo 137 y 138 constitucional; cuya consecuencia, es la Total Nulidad e Inexistencia Jurídica; sanción también contenida en la Constitución (…)”. (Subrayado del original).
Que: “En igual trama violatoria de mis derechos constitucionales fundamentales (…) como la Defensa y Garantías al Debido Proceso; toda la actuación de la parte querellada, acto y procedimiento previo; están viciados de esta sanción; por cuanto (…) la investigación se inicio por denuncia de una supuesta extorsión con daños a la propiedad del denunciante, y lesiones personales al denunciantes y otras personas que él señala como testigos; todo lo cual fue a su decir, realizado por mi persona como funcionario en usa de un vehículo oficial de patrullaje (…)”.
Que: “Ninguno de tales hechos fueron determinados en la averiguación; solo el denunciante presento pruebas testimoniales, y son las mismas personas que supuestamente yo herí; NO CURSA PRUEBA ALGUNA NI DE LA EXISTENCIA CIERTA DEL SITIO DEL DELITO NI DE LOS DAÑOS ACUSADOS A UN PORTÓN POR VEHÍCULO OFICIAL, TAMPOCO CURSA PRUEBA DEL DAÑO AL VEHÍCULO QUE “DERRIBO” EL PORTÓN”. La testigo Belén María Ligia “La Gocha” (…) en ningún momento me nombra o reconoce; ni declara tener relación alguna con mi persona; LO QUE SI DECLARO, FUE TENER RELACIONES COMERCIALES CON EL DENUNCIANTE, SIENDO HACE DIEZ MESES LA ULTIMA OPERACIÓN DE PRÉSTAMO QUE AMBOS, DENUNCIANTE Y TESTIGO HABÍAN REALIZARON”. (Mayúsculas del original).
Que: “El denunciante, quien tenía la carga de la prueba de sus aseveraciones en mi contra; NADA PROBO; no existe en el expediente Experticia alguna de daños físicos al vehículo oficial que según denuncia haber derribado un portón, ni siquiera pudo determinar EL LUGAR DONDE SE DENUNCIA QUE SUCEDIERON LOS HECHOS; ni mucho menos Inspección para su ubicación; como tampoco Examen Médico Forense de los supuestamente “heridos y lesionados” por mi persona (…) La violación al Principio de Presunción de Inocencia de mi persona como funcionario, de la parte querellada, se inicia en el procedimiento administrativo; cuando permisa al denunciante como dueño de las pruebas en la investigación; olvidando y solapando la actividad probatoria obligatoria de la administración policial en un procedimiento como este (…) y lo que es peor aún, Ciudadano Juez a los folios 108 al 116 del expediente administrativo, cursa mi ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…) así como las actas de entrevistas efectuadas a los testigos promovidos por mi durante el procedimiento administrativo, pruebas estas anunciadas también en mi escrito de descargo, folios 90 al 107 ídem (sic); en cuyo contenido PROMOVÍ, la verificación por SIIPOL de los Antecedentes del denunciante u (sic) acompañantes lesionados; LO QUE NO FUE ADMITIDO NI EVACUADO por la querellada; obviando y violando frontalmente MI DERECHO A PROBAR de rango Constitucional; sin embargo (…) la misma querellada CONSIGNO A LA AVERIGUACIÓN, de iniciativa probatoria propia, mi REPORTE SIIPOL y de Personal; ambos en BLANCO, sin antecedentes ni sanciones administrativas en señal de parcialidad con las peticiones de la denunciante y en desmedro de equidad en el procedimiento administrativo”. (Subrayado del original).
Que: “El acto nulo que se ataca, de su simple lectura, se constata QUE EN NINGUNA PARTE DE SU CONTENIDO; como tampoco del contenido del Acta del Consejo Disciplinario que le sirve de base material; se procedió NI SIQUIERA A NOMBRAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR MI PERSONA en procedimiento previo de averiguación; NADA SE DICE SOBRE NI SIQUIERA LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA DE TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR MI PERSONA y EVACUADOS POR LA PARTE QUERELLADA (…) mucho menos, mención alguna de su valor o su desecho; lo cual conlleva a su nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Que: “Es palmario el silencio en que incurre la querellada con respecto a las pruebas que fueran promovidas por mi persona durante el proceso administrativo, que ante la presentación por parte de la administración del libro de novedades para demostrar con ello la salida en comisión que allí se señala, pedí que se evacuara la prueba de INFORME solicitándole a la oficina instructora procediera a requerir INFORME al comandante de modulo policial Ruiz Pineda sobre el ingreso o no como detenidos en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014 al modulo policial de alguno de los ciudadanos denunciantes o testigos señalados en la causa que se instruía, pero dicha prueba no fue evacuada sin motivación alguna y silenciada en el acto administrativo que se impugna. Solicito así se declare el Vicio de Silencio Total de Pruebas”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Que: “(…) el denunciante expresa que se encontraba en una reunión de amigos, que luego fueron también victimas de lesiones y maltratos por mi persona; y son esas mismas personas, sobre las que ha declarado un vinculo de amistad; que presenta como soporte de su denuncia mediante sus declaraciones testimoniales, no coincidentes entre si, además; declaración de amistad, que torna inhábiles como testigos a esas mismas personas (…)”
Que: “Sin embargo el ilegal acto, procedió a valorarlas como PLENA PRUEBA de lo denunciado, además como ÚNICA; por cuanto como se refirió supra, mis pruebas no fueron ni nombradas; y en base a ese Valor de Única y Plena Prueba, tomo la decisión de destituirme y acabar con mi carrera policial; incurriendo en el vicio que se denuncia; y al dar por probados ilegalmente unos hechos, procedió a darle la consecuencia jurídica de destitución; por lo que siendo falsa su causa de hecho, como se constata del mismo acto y actas; debe declararse su Nulidad”.
Que: “En el mismo sentido que invoca el vicio denunciado de falso supuesto se incurre cuando la querellada procede a recrear y/o a especular en una situación que señala como delito penal sin comprobación alguna pues los dichos del denunciante y los de dichos confusos y contradictorios de sus testigos no fueron confirmados por la querellada a través de ningún medio, ni técnico, ni científico, ni instrumental, siendo notoria la declaración de la testigo BELÉN MARÍA LIGIA “LA GOCHA”, quien como se señalo supra, no menciona en su declaración que yo haya estado presente en el sitio, manifestando en su declaración que no estuvo en ese sitio ninguna otra persona diferente al denunciante de quien además dice, que ya había ido en otras oportunidades por el mismo motivo, necesidad de dinero (…)”. (Subrayado del original).
Que: “Del vicio de Desviación de Poder; Cuando la querellada, apoyándose abusivamente en la potestad administrativa inquisitiva, pasa a establecer la acreditación de hechos punibles inexistentes, falsos, (pero que de ser ciertas son conductas reprochables y sancionadas por derecho penal sustantivo) con la intención de producir y aplicar una sanción de destitución, demostrando con el (sic) ello que el fin del procedimiento no es imponer una sanción sino IMPONER EL PODER DEL ESCRITORIO Y DESHACERSE a toda costa de mi condición de Funcionario Policial por medio de la destitución incurren el detestable vicio de Desviación de poder (…)”
Más adelante solicita una medida cautelar, indicando los fundamentos de hecho y de derecho.
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) se declare Con Lugar la querella interpuesta, por lo que. Se declare la Nulidad del Acto Administrativo, Providencia 0035/2014; y se ordene mi reincorporación definitiva a mi cargo, o a uno similar en jerarquía, rango y remuneración de ser el caso, se ordene el pago de salarios dejados de percibir, de ser el caso con las posibles variaciones sufridas correspondientes en montos y beneficios (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, el ciudadano HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, titular de la cedula de identidad N° V-23.437.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.665, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, de la supuesta violación a la presunción de inocencia señalando: “(…) que el principio de presunción de inocencia fue en todo momento respetado, en virtud de que precisamente se inició la averiguación administrativa preliminar signada bajo el Nº OCAP: 0022/2014, con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario. En ese sentido, es el propio procedimiento el que garantiza la presunción de inocencia, ya que en el mismo se ventilan las actuaciones que dan a conocer si el investigado se encuentra o no incurso en una causal de destitución”.
Asimismo continua señalando: “Respecto a la supuesta existencia de la prejudicialidad, es importante acotar que la Administración Pública tiene la potestad de realizar procedimientos disciplinarios para determinar la responsabilidad administrativa en las que puedan incurrir aquellos funcionarios que hayan sido responsables de hechos ilícitos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, aún de aquellos tipificados como delitos, ya que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, pudiendo encuadrarse el hecho tipificado como delito en la jurisdicción penal, en una falta sujeta a sanción en sede administrativa”.
De seguidas indica: “De lo expuesto se desprende que aunque los hechos perpetrados por el funcionario policial revisten naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo como faltas, porque encuadran en lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en sus numerales 2, 6 y 10, de igual forma el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución aplicada en el numeral 6 y 11, dando lugar así a la sanción allí prevista, que lo es de carácter disciplinario y no penal. Es por ello que el presente alegato, resulta improcedente y así solicitamos del Tribunal lo declare”.
Con respecto a la violación al debido proceso alegado por el querellante, señala el ente querellado que:
“Al respecto, esta representación debe señalar que dichas garantías fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto que hoy se pretende impugnar, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. Así, se observa:
Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas.
Se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa del investigado con los principales deberes, los cuales son:
El deber de abrir el procedimiento, y por ende, el expediente administrativo, correspondiente, en cuanto cuerpo documental (material) del mismo, donde deben constar los actos y actuaciones tanto de la administración como del administrado.
El de notificar la apertura del procedimiento al particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudiesen verse afectados por las resultas del mismo.
El de conceder al particular imputado los plazos para su comparecencia, a fin de dar contestación a los hechos imputados y producir los elementos probatorios en su descargo”.
Más adelante señala: “En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare”.
Sobre la supuesta falta de la valoración de las pruebas señala que:
“(…) se reitera que la Administración en el curso del procedimiento, apreció como pruebas las que se encuentran sustanciadas en el referido expediente administrativo y éstas conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del hoy querellante, en dicho expediente se aprecia la DENUNCIA efectuada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO SANCHEZ NORIEGA de fecha 25 de marzo de 2014, la cual riela del folio cuatro (04) al ocho (08), el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de marzo de 2014, en la cual se recoge el testimonio de la ciudadana AUGELES GABRIELA VILLEGAS PEREZ , la cursa en los folio nueve (09) al diez (10), el ACTA DE ENTREVISTA por parte del ciudadano GARCIA DUARTE OLVER DANIEL, la cual se encuentra inserta en los folios once (11) al doce (12), DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano CARLOS ANDRES HERNADEZ SILVA, la cual riela a los folios trece (13) al diecisiete (17), ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana HERNANDEZ RACHADER YUNY GERALDO, la cual cursa en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23), ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GINETH AYESSYS VILLEGAS PEREZ, la se encuentra inserta en los folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano DELGADO LOPEZ LUIS ALBERTO de fecha 26 de marzo de 2014 constante de los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano PALMA HERRERA EDGAR JOSÉ de fecha 26 de marzo de 2014, la cual riela en los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33), ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SANTANA de fecha 26 de marzo de 2014, la cual cursa en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana BELEN MARIA LIGIA de fecha 26 de marzo de 2014, la cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), igualmente se consideraron otras pruebas documentales, tales como las copias fotostáticas simples del Libro de Novedades, los instrumentos probatorios adminiculados con los hechos y previo el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, al presentar su escrito de descargo; con lo cual concluye la Administración que representó en la responsabilidad del funcionario investigado y, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción de destitución del cargo que ocupaba de Oficial de la Policía del estado Carabobo.
Por ende, concluimos sosteniendo que la valoración efectuada por la Administración en sede administrativa, la cual reiteramos, no requiere el carácter de exhaustividad que se le exigen a los órganos jurisdiccionales, se realizó considerando el acervo probatorio cursante en autos, razón por la cual solicitamos a este Tribunal desestime el improcedente alegato del querellante, dada la inexistencia del mencionado vicio, así pido lo declare”.
Más adelante indica sobre el falso supuesto de hecho: “el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO SÁNCHEZ NORIEGA con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2014, cuando éste se encontraba en el asentamiento campesino la Mariposa Ubicada en el sector socorro sur Municipio valencia del estado Carabobo, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde compartiendo con unos amigos, cuando de pronto observan un vehículo modelo Optra, de color marrón oscuro se encontraba circundando por la zona, vehículo que horas antes logró identificar un vecino (Carlos) y les indicó que había visto a las personas que tripulaban en el vehículo junto a unos funcionarios policiales los cuales se encontraban a bordo de una unidad radio patrulla perteneciente al Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo que decía DIEP en la parte lateral, y al cabo de unos minutos los funcionarios policiales en compañía de dos vehículos impactaron contra el portón del asentamiento campesino la Mariposa derribándolo y perpetrando de manera arbitraria, haciendo uso de su arma reglamentaria para constreñir, amenazar, extorsionar y privar de libertad al ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega y a su grupo de amistades”.
Continua señalando que: “Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de hecho”.
En cuanto a la Desviación de poder:
“Así se observa que al querellante se le imputan las faltas previamente transcritas en virtud de que, haciendo uso de su investidura como funcionario policial perpetró en una propiedad privada para extorsionar al ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noruega demostrando con ello una conducta desvariada e inobservancia de los deberes que se le imponen como funcionario policial.
Adicionalmente, y como ya se indicó el querellante sólo se limita a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, relacionados como se deduce claramente del texto legal, con la aplicación de medidas disciplinarias en aquellos casos en que el funcionario incurra en alguna de las irregularidades sancionadas, no cumpliendo con la carga de la prueba del vicio formulado, en razón de lo cual es que solicito que se declare improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido”.
Finalmente solicita que sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada, y sin lugar la querella.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.523, debidamente asistido por el abogado Bernardo Álvarez Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.667, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la PROVIDENCIA Nº035/2014 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, emitida por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia violación a la presunción de inocencia, violación del debido proceso y derecho a la defensa, actuación desviada del órgano emisor en franca usurpación de funciones, junto a los vicios de falso supuesto, silencio de prueba, desviación de poder y notificación defectuosa.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.523–querellante de autos-, de su cargo de OFICIAL AGREGADO (CPEC) fue por presuntamente entrar sin autorización, en compañía de otros cinco (05) funcionarios, a la parcela del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, titular de la cedula de identidad Nº 11.963.502, ubicada en el asentamiento Campesino La Mariposa, en el Sector Socorro Sur, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el día 18 de marzo de 2014, cuando compartía con unos amigos de nombres: Gerardo, Luis, Agueli, Palma, Olver García, el señor José y Carlos Hernández, despojándolos de sus carteras y teléfonos; y procediendo posteriormente a esposarlos, señalándoles –según los dichos de la administración- que el ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega estaba implicado en un robo, que había vendido una camioneta y estaba implicado en un homicidio, llevándolos al Comando Policial solicitándole la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs) para dejarlos en libertad y no ponerlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud del precitado ciudadano no poseer el dinero solicitado lo llevaron a la propiedad de una ciudadana de nombre Ligia, quien recibiría su carro y le daría trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) por él; razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a las denuncias de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso y al derecho a la defensa en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “Ninguno de tales hechos fueron determinados en la averiguación; solo el denunciante presento pruebas testimoniales, y son las mismas personas que supuestamente yo herí; NO CURSA PRUEBA ALGUNA NI DE LA EXISTENCIA CIERTA DEL SITIO DEL DELITO NI DE LOS DAÑOS ACUSADOS A UN PORTÓN POR VEHÍCULO OFICIAL, TAMPOCO CURSA PRUEBA DEL DAÑO AL VEHÍCULO QUE “DERRIBO” EL PORTÓN”. La testigo Belén María Ligia “La Gocha” (…) en ningún momento me nombra o reconoce; ni declara tener relación alguna con mi persona; LO QUE SI DECLARO, FUE TENER RELACIONES COMERCIALES CON EL DENUNCIANTE, SIENDO HACE DIEZ MESES LA ULTIMA OPERACIÓN DE PRÉSTAMO QUE AMBOS, DENUNCIANTE Y TESTIGO HABÍAN REALIZARON”; lo cual a todas luces configura una denuncia de falso supuesto de hecho, en virtud de que arguye que no hubo precisión en los hechos que le implican.
Al respeto, el vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
“El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Destacado Nuestro).
A los fines de analizar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el expediente administrativo. Así se observa que el ciudadano investigado y querellante de autos, señaló en su escrito de descargos lo siguiente:
“(…) Del estudio de las actas que forman el expediente Nro. OCAP-0024-2014, se observa que no se cumplió en la fase previa o fase de instrucción del procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho, o sea, la fase que comprende todas las actuaciones previas que sirven para motivar el inicio del procedimiento, con exacta observancia del debido proceso y de hecho se incurre en violación flagrante de las reglas para la obtención de las pretendidas pruebas con las que se lleva el procedimiento sancionador en mi contra.
…Omissis…
Se observa también, que el dicho del denunciante, Rafael Leonardo Sánchez, al ser contrastado con el de una persona que es traída como testigo, que es identificada como Belén María Ligia y apodada ‘la Gocha’ da como resultado una actividad que, aunque eventual, no era la primera vez que se llevaba a cabo entre ellos, me refiero, al denunciante y a la ciudadana Belén María Ligia, y que por haber ocurrido en otras oportunidades resulta una actividad consentida y acostumbrada por el denunciante por ser una necesidad particular de este, como lo es, el previo conocimiento, trato y comunicación que mantienen desde tiempos anteriores y el empeño de su vehículo para conseguir dinero.
Igualmente del dicho de la testigo Belén María Ligia, queda claro que no hubo participación de mi parte en esa negociación, ni de parte de algún funcionario policial de los que integramos el grupo ‘A’ de inteligencia, por no estar presentes en el sitio, por no haber tenido conversación alguna con la ciudadana Belén María Ligia, por no tener ni interés ni intervención alguna en ese presunto hecho que dicen que ocurrió entre ellos.
Y esto por una razón sencilla, NO ESTUVE EN EL LUGAR DONDE DICEN HICIERON LA NEGOCIACIÓN dichos ciudadanos, NI ESTUVE EN ALGUNA, NI EN NINGUNA PARCELA UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO LA MARIPOSA el día 18 de marzo de 2014.
Muy importante es dejar en claro que en fase previa de instrucción del procedimiento administrativo, no se pudo identificar ni con números, señales, limites o linderos que efectivamente haya habido una parcela en la que se dijo haber sucedido el hecho denunciado, luego no se pudo demostrar que ciertamente este sitio sea real. Tampoco se pudo determinar por parte del funcionario instructor, que en la desconocida parcela hubiese alguna cerca perimetral construida con algún objeto o material y que en esta hubiese un portón. Como consecuencia de lo anterior y sin conocerse que existiese o no alguna cerca, puerta, portón, edificación tampoco hubo constancia física o material de que hubiese sido cierto que el día 18 de marzo de 2014 un vehículo perteneciente a la policía del estado Carabobo haya DERRUMBADO UNA PUERTA, UN PORTAN, UNA CERCA, O EMPALIZADA, cualquiera que ella sea, quedando solo en la mera especulación tal dicho expresado por el denunciante Rafael Leonardo Sánchez (…)
…Omissis…
Sobre el traslado de vehículos propiedad del denunciante y sus testigos hacia el comando policial de Ruiz Pineda, no existe constancia legal, ni testigo que avale con algún medio de prueba que se concatene con estos para demostrar que efectivamente los vehículos estuvieron en el modulo de Ruiz Pineda.
Y lo fundamental es que no hay nadie que pueda afirmar que al modulo de Ruiz Pineda se haya hecho algún traslado de detenidos o retenidos, ni el ingreso de vehículos ajenos al CPEC, ni entrada de comisión, ni movimiento de personas que evidenciaran que allí había algún detenido procedente de la Mariposa. Con solo ver el libro de novedades se demuestra lo falaz de la denuncia.
…Omissis…
(…) el día dieciocho (18) de marzo de 2014. Estuvimos en la sede del Comando en Ruiz Pineda hasta pasadas extensamente las tres de la tarde (3:00 pm), o sea, hasta que siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (15:40 pm) procedemos a salir en comisión, tal como regularmente lo hacemos, a bordo de la RP-797 y RP-565, es decir dos vehículos, indicando que nuestro destino es el sector de la Mariposa.
…Omissis…
Partimos hacia el sector La Mariposa, pero se vio frustrado nuestro patrullaje cuando a la altura de la entrada de Lomas de Funval, se accidenta el vehículo RP-565 nos bajamos del vehículo y procedimos a revisar el mecanismo de encendido. Los funcionarios que iban en la RP-797, se detienen y nos auxilian. Cuestión esta que sucede a las cuatro y cinco minutos de la tarde 4:05pm. Estuvimos detenidos revisando y auxiliando al vehículo durante treinta (30) minutos, (…) por lo que el Comandante pregunto a Carlos Gómez sobre un taller que él conoce y procedimos a trasladar el vehículo remolcado con un mecate hasta el taller del mecánico de nombre Raúl ubicado en la mata de caucho de los almendrones, Avenida Padre Alfonzo, cerca de calle López.
…Omissis….
Luego que la pila de la bomba fue entregada al mecánico Raúl este procedió a examinarla y montarla, luego de lo cual procedió a probar su funcionamiento tardando en estas actividades cuarenta y cinco (45) minutos hasta que el vehículo encendido y funciono sin novedad. Siendo ya las 7:45 pm, luego procedimos a retirarnos del lugar y trasladándonos a la plaza de los Caobos para comernos unas hamburguesas y perros calientes, puesto que con el trajín estábamos hambrientos. Comimos y luego nos trasladamos al Comando teniendo ingreso a las ocho y media (8:30 pm) sin novedad”.
Asimismo, se observa que rielan las siguientes inserciones:
i) Denuncia de fecha 25 de marzo de 2014 tomada al ciudadano RAFAEL LEONARDO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.502, sobre hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014;
ii) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual la ciudadana AUGELES GABRIELA VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.441.503 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014;
iii) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano GARCÍA DUARTE OLVER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.444 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014;
iv) Entrevista Testifical de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.870 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014,
v) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano HERNÁNDEZ RACHADER YUNY GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.860 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014;
vi) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano DELGADO LÓPEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.742 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014;
vii) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano PALMA HERRERA EDGAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.744.669 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014;
viii) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.353 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014; y
ix) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual la ciudadana BELÉN MARÍA LIGIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.328 presta declaración de los hechos acaecidos el 18 de marzo de 2014; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:
i) Denuncia de fecha 25 de marzo de 2014 tomada al ciudadano RAFAEL LEONARDO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.502:
“Resulta que el día martes 18/03/2014, me encontraba en mi parcela ubicada en el asentamiento campesino la Mariposa, ubicada en el sector socorro Sur Municipio Valencia del Estado Carabobo, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde compartiendo con unos amigos de nombres: Gerardo, Luis, Agueli, Palma, Olbel (sic) García, el señor José y Carlos Hernández, cuando de pronto observamos un carro extraño tipo optra, de color marrón oscuro, seguidamente nos llamao (sic) un vecino de nombre Carlos el cual nos indico que había visto a las personas que tripulaban el carro optra marrón junto a unos funcionarios que andaban en una patrulla de la Policía de Carabobo que decía DIEP en la parte lateral, en vista que nosotros estábamos compartiendo no le paramos, al cabo de varios minutos vemos venia el machito a veloz huida y tumba el portón de la casa que está hecho de alfajol con tubos y detrás de ellos dos carros y unos funcionarios corriendo a pie con arma de fuego en manos vestidos de civil con chalecos anti balas, los cuales nos apuntaron y nos comenzaron a requisar, nos despojaron de las carteras, los teléfonos y nos esposaron y comenzaron a darnos golpes un grupo de funcionarios, diciéndome a mi persona que yo estaba implicado en un robo, que yo había vendido una camioneta y que estaba implicado en un homicidio mientras que el otro grupo revisaba todo, seguidamente ellos se metieron al rancho donde duerme el señor José, lo golpearon y le revisaron todos de allí nos llevaron esposados a todos menos al señor José montándonos en el machito a mi persona, a Gerardo, a agueli, a palma y a carlos mientras que en el optra montaron a Luis y a Olbel García, llevándonos hacia el comando de ellos ubicado en Ruiz Pineda, de allí nos bajaron y nos llevaron al área de los calabozos (…) diciéndome que tanto a mi persona como a Gerardo nos iban a mandar para el penal en eso nos meten al calabozo de donde a cada momento nos sacaban para tomarnos fotos, tomarnos nota de nuestras direcciones, nombre de nuestros padres, teléfonos, en eso los funcionarios me indicaron que querían cuatrocientos mil bolívares (400.000 bs) a cambio de darnos la libertad porque de lo contrario nos iban a implicar en un homicidio y robo, indicándome que me estaban pichando y que por eso debía pagar, posteriormente como por espacio de dos (2) horas llego un policía contextura regular, alto, trigueño, que dijo que el que me conocía y que iba a ayudarme para cuadrar con su jefe, al rato llega y me dice que su jefe le dijo que consiguiera trescientos mil bolívares (300.000bs) a lo que le indicamos que no teníamos plata y es donde ellos nos dicen proponen empeñar los carros (…) a lo que yo le conteste que yo si tenía el titulo y el carnet de circulación y me preguntaron que si yo conocía a la Gocha Ligia y le conteste que si, por lo que me dieron su número y me obligaron a llamarla contestándome la misma e indicándome que fuera a su casa, por lo que me traslade con tres (3) de ellos en la unidad radiopatrulla tipo machito de la DIEP y dos de ellos se llevaron mi carro, en lo que llegamos ellos me metieron y me pusieron a hablar con la gocha ligia y me dijo que mi carro me lo iba a recibir por trescientos mil bolívares (300.000) y que me iba a cobrar el 15% por el mes, luego ella salió y hablo con ellos(…) TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, que vecinos del sector se percataron de la situación que usted menciona en la presente denuncia? CONTESTO: Los vecinos Edgar, Carlos y un vecino de al lado que no se su nombre e incluso Edgar se nos pego atrás en su carro una blazer de color verde y él fue el que le aviso a mi familia, así como otros vecinos que vieron cuando me llevaban (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos que su persona acaba de narrar en la presente denuncia resulto alguna persona agredida física o verbalmente? CONTESTO: Si nos golpearon con las manos y nos esposaron. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, que tipo de vehículos fueron empleados por los presuntos funcionarios policiales a los cuales usted hace referencia en la exposición de la presente denuncia? CONTESTO: Una patrulla tipo machito, color blanca, con papel ahumado la cual dice DIEP a los lados y tiene el parabrisas partido, el otro es un optra de color negro y el otro es un optra de color marrón.” (Mayúsculas propias de documento transcrito. Negrillas y subrayado de este Tribunal).
ii) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, de la ciudadana AUGELES GABRIELA VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.441.503:
“(…) Resulta que el día martes 18/03/2014, aproximadamente a las tres y algo de la tarde, me encontraba en la parcela de un vecino de mi hermana a quien conozco como Leonardo compartiendo allí en compañía de edgar palma, luis, Gerardo, Olber, carlos Hernández, tomándonos unas cervezas, cuando de pronto entra un vehículo machito color blanco, con luces arriba tumbo la cerca y detrás del machito entraron dos vehículos más optra uno negro y uno oscuro y a los alrededores unas personas vestidas de civil con armas de fuego de manos, en lo que entraron los vehículo se bajaron varias personas también con armas de fuego en manos y con chalecos colocados de color negro, nos apuntaron y comenzaron a revisar a todos los presentes y a mí me reviso una femenina que andaba con los policías, nos quitaron los teléfonos celulares, nos esposaron, luego comenzaron a revisar los carros de Leonardo, la camioneta de Gerardo y el vehículo optra que cargaba palma, luego de que ellos revisaron todo decidieron llevarnos detenidos hasta el comando que ellos montándome a mi persona e la machito con Leonardo, Gerardo,edgar,palma,carlosherandez y a olber y a luis delgado (sic) lo montaron en el optra, trasladándonos hasta el comando de Ruíz Pineda, una vez allí nos bajaron metiendo al calabozo a los muchachos todos junto y a mí en otro calabozo me quitaron mi dinero en efectivo que eran cinco mil ochocientos bolívares (bs5.800) y me metieron también al calabozo aparte donde había una ciudadana detenida, permaneciendo yo allí por espacio de varias horas, al sacarme del calabozo pregunté por mi dinero en efectivo y me dieron que nos olvidaramos de eso y nos sacaron afuera, indicándonos que si alguien nos preguntaba qué porque (sic) estábamos allí que dijéramos que estábamos esperando a un comisario, se llevaron a leonardo en su camioneta y con él iba unos funcionarios al ratón (sic) de estar allí aparecieron con Leonardo en la machito que decía DIEP y nos dijeron que nos podíamos ir pero ya sabíamos que sí hechabamos (sic) paja nos matarían a todos, que nos acordáramos que ellos tenían nuestras fotos, dirección, números de teléfonos y demás, en el camino Leonardo me comento que para soltarnos los policías le hicieron empeñar la camioneta de él donde una tal gocha ligia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrieron los hechos que su persona acaba de narrar en la presente entrevista resulto alguna persona agredidas física o verbalmente? CONTESTO: A los muchachos los golpearon y a mí me decían groserías (…)”
iii) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, del ciudadano GARCÍA DUARTE OLVER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.444:
“(…) el martes dieciocho del presente mes y año (18/03/2014), como a las tres horas de la tarde fui con dos amigos a una finca en la Mariposa ya que uno de los muchachos iba a ver una parcela, como no llego el dueño de la finca entramos a la finca del señor LEONARDO, la cual queda cerca de la finca que iban a ver, venían dos carros obtras (sic) de color marrón y negro y una patrulla de color blanco, no tocaron la puerta solo tocaron el portón entraron y nos apuntaron a todos, nos esposaron a todos a todos (sic) luego nos quitaron las carteras y el dinero que cargaba cada uno ay (sic) duramos un rato luego nos sacaron y nos llevaron a un comando que está en Ruiz Pineda, todos los funcionarios se encontraban de civil con chalecos, cuando llegamos al comando nos metieron al calabozo, nos tomaron fotos nos tomaron las direcciones de nuestras casas como a las ocho horas de la noche nos sacaron del calabozo, se llevaron al señor LEONARDO, para que empeñara su camioneta después los funcionarios nos hicieron entrega de los teléfonos pero no del dinero, mi amigo empleo (sic) la camioneta en trecientos (sic) millones. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna de las personas presentes en la finca resulto agredida por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO: Al señor Leonardo le pegaban por la cara y a CARLOS HERNÁNDEZ también lo golpearon (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los vehículos donde se trasladaban los funcionarios policiales se encontraban rotulados? CONTESTÓ: Los vehículos solo tenían placas en la parte del frente y el machito si tenía el emblema de la policía del estado Carabobo y decía INVESTIGACIONES (…) DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir a la funcionaria que refiere como la única fémina que se encontraba allí en el procedimiento? CONTESTO: Ella es de piel blanca, cabello negro, de cara perfilada, estatura como de 1,65 cabello por los hombros, un poco delgada. Ella estuvo pendiente de la muchacha que estaba con nosotros y le decía groserías.
iv) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, del ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.870:
“(…) tal es el caso que en fecha martes 18/03/2014, siendo aproximadamente las 03:00 pm me encontraba en las adyacencias del asentamiento campesino “La Mariposa, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en compañía de unos conocidos, entre ellos estaban el señor OLVER GARCÍA, YUNY HERNÁNDEZ, LEONARDO SÁNCHEZ, una muchacha de nombre AHUELY, el señor LUIS, el señor PALMA y el señor JOSÉ, nos encontrábamos viendo un terreno que íbamos a comprar para montar un criadero de cachamas, cuando de repente se presentaron al lugar tres (03) vehículos, uno era un Chevrolet optra de color Negro, un jeep de color blanco que decía “INVESTIGACIONES” y otro vehículo Chevrolet Optra del cual no recuerdo el color, (…) luego de esto salió LEONARDO y hablo con ellos para negociar, al rato llamaron a YUNY HERNÁNDEZ, quedándonos nosotros en el calabozo, al rato llego YUNY HERNÁNDEZ y nos menciono que le estaban solicitando cuatrocientos mil bolívares (400.000) a cambio de dejarnos en libertad, luego bajaron a trescientos mil (300.000) bolívares en vista de esto YUNY les dejo su camioneta una Dodge Dakota, color gris para que se la empeñaran, en vista de que estos funcionarios mencionaron que tenían un contacto que empeña los carros, pero al llevar la mencionada camioneta no la aceptaron puesto que el dueño la está pagando (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos vehículos se presentaron al sitio antes mencionado? CONTESTO: Eran tres (03) vehículos, un Jeep, blanco que decía “INVESTIGACIONES”, un Optra, negro y otro optra que no me percate del color (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría mencionar que se encontraba haciendo su persona al momento que se suscitan los hechos el día martes 18/03/2014? CONTESTO: Nos encontrábamos viendo un terreno para comprarlo puesto que el señor YUNY HERNÁNDEZ pensaba montar un criadero de cachamas (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna de las personas que se encontraban con usted al momento de los hechos halla (sic) resultado agredida físicamente por parte de estos funcionarios policiales? CONTESTO: NO, ninguno solo de manera verbal (…)”
v) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, del ciudadano HERNÁNDEZ RACHADER YUNY GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.860:
“(…) El día martes de la semana pasada, me presente a una finca ubicada en la Mariposa del Municipio Libertador, con la finalidad de realizar una negociación por una parcela, a ese lugar me presente acompañado por dos amigos CARLOS HERNÁNDEZ y OLBERT GARCÍA, al estar en dicho lugar fui atendido por una señora, quien me indico que le hiciera espera al dueño de dicha propiedad, estando en espera de esa persona a la referida finca se presentan de forma violenta una camioneta tipo chasis largo marca TOYOTA, de color blanco en la cual logre leer DIEP, la cual derribo la puerta de entrada fabricada de alfajol y detrás de dicha unidad ingresa un carro chevrolet, modelo OPTRA DE COLOR negro, posterior al ingreso de dichos vehículos, de la camioneta blanca desciende una mujer quien sin identificar ni nada, portando una arma de fuego tipo pistola de color negro, vocifero “QUE NADIE SE MUEVA, EL QUE SE MUEVA LO MATO”, posteriormente proceden a descender otros sujetos que se encontraban a bordo de dichos vehículos, allí somos sometidos todos los presentes en el lugar, procediendo a revisarlos y de mi persona y mis acompañantes no tuvimos mayores complicaciones, solo se presentó la complicación con el ciudadano de nombre: LEONARDO, quien es el dueño de la finca, a quien lo señalaban de delincuente entre otras cosas más, de ese lugar fuimos trasladados hasta las instalaciones de un comando policial ubicado en RUIZ PINEDA de esta ciudad, donde procede a desvestirnos para revisarnos corporalmente, y posteriormente tomarnos fotografías utilizando para ellos cámaras fotográficas y un teléfono celular, de allí nos trasladan hasta el área de calabozos, de ese lugar nos fueron sacando de uno en uno, para hablar con nosotros, e esa conversación nos indican que estábamos metidos en un problema y que teníamos que conseguir la suma de cuatrocientos bolívares fuertes para sacarnos de ese problema, e vista a la situación que nos fue planteada y planteada y para no salir perjudicado, decidí poner como garantía de nuestra libertad mi camioneta DODGE, modelo DAKOTA, color GRIS, año 2007, la cual no fue aceptada por cuanto aún está a nombre del banco, en vista a tal situación LEONARDO, ofreció su vehículo marca DODGE, modelo RAM, de color MARRÓN, el cual fue negociado por los funcionarios policiales a una mujer de supuesto nombre LA GOCHA LIGIA, transacción que se realizó por el monto de trescientos mil bolívares, dicha negociación fue realizada durante la tarde de ese día, y fuimos liberados de ese comando a las nueve de la noche, es todo.(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el hecho que refiere su persona llego a resultar lesionado física o verbalmente? CONTESTO: Físicamente no, solo de forma verbal (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que ingresaron a tales instalaciones, se apoderaron de algún objeto de valor? CONTESTO: Por lo que pude observar del lugar no se llevan nada (…) OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, los efectivos policiales, que se apersonan al lugar donde reside a bordo de alguna unidad radio patrullera? CONTESTO: Ellos llegan a bordo de un machito chasis largo y un optra de color negro (…)”NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir las características de la unidad policial que utilizaron los tres funcionarios que ingresaron a su residencia? CONTESTO: El machito chasis largo tenia las luces en el techo y las letras DIEP en la parte trasera y con respecto al optra era negro y no tenía nada que lo identificara como patrulla y falta la placa trasera (…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, puede describir las características fisionómicas de cada uno de los funcionarios policiales que participaron en el hecho que refiere en su declaración? CONTESTO: (…) otro era una mujer de unos 33 años de edad, baja de estatura, de piel morena, gordita, esta fue la que se bajo de uno de los vehículos al llegar a la finca y nos tomo los datos (…)”
vi) Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, del ciudadano DELGADO LÓPEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.742:
“(…) Resulta que el día martes 18/03/2014, aproximadamente las tres o cuatro de la tarde me encontraba en una hacienda propiedad de un señor de nombre leo, hablando con unos muchachos que se encontraban tomándose unas cervezas, cuando de pronto llegan cinco (05) vehículos a alta velocidad, uno de estos vehículo (sic) era un machito color blanco, tumba la cerca de la hacienda, y entran los sujetos que abordaban los vehículos alegando que eran policías y que estábamos metidos en tremendo problema, colocándonos sin siquiera escucharnos las esposas (…) SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, que tipo de vehículos fueron empleados por los presuntos funcionarios policiales a los cuales usted hace referencia en la exposición de la presente denuncia CONTESTO: Una patrulla Jeep machito, color blanco, con papel ahumado la cual dice DIEP a los lados y tiene el parabrisas partido, los otros dos son optra, uno de color negro y uno marrón. SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada producto de este procedimiento? CONTESTO: Bueno a mí me dieron un golpe en el cuello, pero a los otros no se (…)”
vii) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, del ciudadano PALMA HERRERA EDGAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.744.669:
“(…) Resulta que el día martes 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde, llegue en compañía de una amiga de nombre AUGELE VILLEGAS, A la parcela del señor LEO ubicada en el sector la Mariposa, el socorro, Municipio Valencia, al llegar estaba presente en la finca el dueño señor LEO y LUIS DELGADO luego llegaron GERARDO y tres personas. Estando allí aproximadamente a las tres de la tarde observe que un vehículo machito color blanco rotulado de la policía del estado Carabobo golpeo el portón de alfajol y entro a la finca, atrás del machito entraron dos vehículos un optra color negro y un optra color gris, estando en la parte interna de la finca se bajaron de los vehículos varios hombres y una femenina vestidos de civil, algunos con chalecos balísticos, nos apuntaron con armas de fuego y nos revisaron a cada uno de nosotros, y nos dijeron que nos acostáramos en el suelo, nos golpearon, revisaron la casa y nos revisaron a cada uno de nosotros y nos quitaron dinero en efectivo, teléfonos, carteras y las metieron en un bolso que tenía la femenina (…) luego nos montaron en la patrulla y los policías se llevaron manejando nuestros carros (…) luego se va LEO con dos policías a empeñar la camioneta, como a los diez minutos que se fue LEO nos dejaron salir y nos dijeron que nos montaron (sic) en el cajón de la camioneta DAKOTA y que nos habláramos con nadie (…)CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los funcionarios se identificaron al momento de presentarse en la finca CONTESTO: No, ellos no mostraron carnet, escuche que dijeron inteligencia./ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurrieron los hechos que su persona acaba de narrar en la presente entrevista resulto alguna persona agredida física o verbalmente? CONTESTO: A todos nos pegaron en la cabeza, con la mano abierta./ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de vehículo fueron empleados por los presuntos funcionarios policiales a los cuales usted hace referencia en la exposición de la presente entrevista? CONTESTO: Vehículo machito color blanco rotulado de la policía del Estado Carabobo, un optra color negro y un optra color gris (…)”
viii) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.353:
“(…) Resulta que el día martes 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las tres (03:00) horas de la tarde, me encontraba laborando en la parcela ubicada en el asentamiento campesino La Mariposa, ubicada en el sector socorro sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando de manera sorpresiva un vehículo machito Toyota de color blanco, con el logo de la policía de Carabobo, tumbo el portón de la entrada principal de la finca y detrás entraron dos vehículos más(…) en eso se bajaron varios policías de los vehículos, de los cuales logre observar a uno de ellos el cual tenía camisa de color roja, y tenía una pistola en la mano, se metió dentro del rancho donde yo me había resguardado, pegándome en la cabeza con la pistola (…) es donde yo aprovecho para salir de allí, es en ese momento cuando veo a dos (02) policías que estaban golpeando a Rafael Leonardo Sánchez Noriega (…)”
ix) Acta de Entrevista de fecha 26 de marzo de 2014, de la ciudadana BELÉN MARÍA LIGIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.328:
“(…) El día martes dieciocho (18) de marzo de 2014 aproximadamente a las 07:40 de la noche me encontraba en mi casa ubicada en las parcelas 1, del socorro casa número 67, en compañía de mi esposo Víctor Vivas, cuando se presentó el señor LEO para empeñarme una camioneta, me entrego unos papeles originales de una camioneta Dodge Ram Color Gris, el señor LEO me dijo que necesitaba la plata y le empeñara la camioneta. Yo en el momento le entregue en efectivo 300 mil bolívares fuertes y el señor LEO metió la camioneta hasta la parte interna de mi casa. No se firmó ningún documento de empeño porque yo le he empeñado varias veces. Luego se retiró. Es todo. (…)SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato al ciudadano que menciona en la narración con el nombre de LEO? CONTESTO: Yo lo conozco desde hace 10 años, de trato, nos llamamos por teléfono. / TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee el número de teléfono del ciudadano que menciona en la narración con el nombre LEO? CONTESTO: Si, lo tengo en mi teléfono./ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en que se presentó el ciudadano de nombre LEO en su residencia? CONTESTO: A LAS 07:00 DE LA NOCHE, ESTABA SOLO (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera ves (sic) que el ciudadano LEO en otras oportunidades le ha empeñado carros? CONTESTO: Sí, hace como ocho meses me empeño una camioneta Ford y un carro pequeño, no recuerdo la marca./ (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el día 18 de marzo de 2014 cuando se presentó el ciudadano de nombre LEO en su residencia ubicada en el Socorro casa 67 se presentó acompañado de funcionarios policiales? CONTESTO:No, en ningún momento” (…)”.
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos, toda vez que concatenando los hechos expuestos por la Administración con los alegatos del hoy querellante y las pruebas testificales antes transcritas se evidencian ciertas inconsistencias que ponen en tela de juicio la correcta verificación por parte de la Administración de los hechos acontecidos el dieciocho (18) de Marzo de 2014.
En tal sentido resulta preciso destacar que la Providencia Administrativa N° 035/2014 de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014 emanada del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se le destituyo del cargo al funcionario oficial agregado (CPEC) DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI (hoy querellante), indica en el capitulo relacionado a los hechos, que los mismos se desarrollaron aproximadamente a las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Adicionalmente a ello, las entrevistas anteriormente transcritas señalan en relación al momento de la ocurrencia de los presuntos hechos, lo siguiente:
1. Denuncia del ciudadano RAFAEL LEONARDO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.502:, indica: “Resulta que el día martes 18/03/2014, me encontraba en mi parcela ubicada en el asentamiento campesino la Mariposa, ubicada en el sector socorro Sur Municipio Valencia del Estado Carabobo, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde…”
2. Entrevista de la ciudadana AUGELES GABRIELA VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.441.503, indica: “(…) Resulta que el día martes 18/03/2014, aproximadamente a las tres y algo de la tarde…”
3. Entrevista del ciudadano GARCÍA DUARTE OLVER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.391.444, indica:“(…) el martes dieciocho del presente mes y año (18/03/2014), como a las tres horas de la tarde…”
4. Entrevista del ciudadano CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.870, indica:“(…) tal es el caso que en fecha martes 18/03/2014, siendo aproximadamente las 03:00 pm…”
5. Entrevista del ciudadano DELGADO LÓPEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.742, indica: “(…) Resulta que el día martes 18/03/2014, aproximadamente las tres o cuatro de la tarde…”
6. Entrevista del ciudadano PALMA HERRERA EDGAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.744.669, indica: “(…) Resulta que el día martes 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde, llegue en compañía de una amiga de nombre AUGELE VILLEGAS, A la parcela del señor LEO ubicada en el sector la Mariposa, el socorro, Municipio Valencia, al llegar estaba presente en la finca el dueño señor LEO y LUIS DELGADO luego llegaron GERARDO y tres personas. Estando allí aproximadamente a las tres de la tarde…”
Finalmente pero no menos importante, el libro de novedades que riela inserto al expediente administrativo, señala específicamente en su folio 49, que la comisión del “Grupo A” donde pertenecía el querellante salió del Comando a las 03:40 horas de la tarde.
En base a tales consideraciones:
1) No puede la Administración asumir que el ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI, se encontraba en una finca en el asentamiento La Mariposa, ubicada en el sector Socorro Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo, basado en las solas declaraciones de los testigos, partiendo de la premisa que tanto el denunciante Rafael Leonardo Sánchez Noriega, como el resto de los testigos –tal como se señaló ut supra-, señala que los funcionarios llegaron a la prenombrada finca entre las 02:40 y las 03:30 horas de la tarde, y el Libro de novedades señala específicamente en su folio 49, que riela inserto al expediente administrativo, que la comisión del “Grupo A” donde pertenecía el querellante salió del Comando a las 03:40 horas de la tarde, por lo que no podría ser posible que el grupo estuviese presente minutos antes en la finca in comento. Así se establece.
2) De ninguna de las actas que conforman el expediente se puede precisar si efectivamente se empeñó la camioneta propiedad del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega- denunciante- con la intervención de los funcionarios policiales el 18 de marzo de 2014, toda vez que los testigos dan fe de que los funcionaros fueron quienes llevaron al prenombrado ciudadano a la casa de Belén María Ligia, pero es ella misma, que en consonancia con el alegato del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, afirma conocerlo y realizar este tipo de transacciones desde hace años atrás.
Asimismo señala que el prenombrado ciudadano llego y se fue solo de su residencia luego de empeñar su camioneta. En tal sentido, no escapa de la vista de este juzgador que no existe congruencia entre los testigos, sobre la supuesta unidad radio patrullera que llego a la finca y supuestamente tumbo el portón, pues el ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, la ciudadana Augeles Villegas y el ciudadano Luis Delgado señalan que la patrulla era una machito de color blanca que decía D.I.E.P en los laterales, mientras que el ciudadano Carlos Hernández señala que la patrulla decía “INVESTIGACIONES”; y por otro lado los testigos Edgar Palma y José de la Cruz Santana indican que era un machito de color blanco rotulado con el logo de la Policía del Estado Carabobo.
De igual forma es importante señalar que el ciudadano Luis Delgado señala que llegaron cinco (5) vehículos mientras que el resto de los testigos dice que solo llegaron tres (3), lo que en criterio de este Sentenciador representa una incongruencia importante, más aun cuando no corre inserto a las Actas que conforman la averiguación disciplinaria, la descripción o la experticia realizada a las patrullas RP-797 y RP-565 asignadas al “Grupo A” al que pertenecía el ciudadano querellante, según consta en el Libro de Novedades en su folio N° 49 del expediente administrativo que riela en pieza separada a la pieza principal, por lo que mal podría inferir este sentenciador que el ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI se encontrara en la patrulla señalada por los testigos, cuando la Administración no logro determinar que fuera la misma señalada por los denunciantes. Así se establece.
3) No obstante lo anterior, constata este sentenciador que el ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega señala en su denuncia que “(…) Si nos golpearon con las manos y nos esposaron (…)”; mientras que la ciudadana Augeles Villegas testifico que “(…) A los muchachos los golpearon y a mí me decían groserías (…)”; por otro lado el ciudadano Olver García indica “(…) Al señor Leonardo le pegaban por la cara y a CARLOS HERNANDEZ también lo golpearon (…)”; ahora alega el ciudadano Carlos Hernández al preguntarle si fue agredido físicamente “(…) NO, ninguno solo de manera verbal(…) y asimismo lo afirma el ciudadano Yuny Hernández, que señalo que “(…) Físicamente no, solo de forma verbal (…)”. El ciudadano Luis Delgado señala que “(…) Bueno a mí me dieron un golpe en el cuello, pero a los otros no se (…)” el testigo Edgar Palma “(…)A todos nos pegaron en la cabeza, con la mano abierta(…)”; y por último el ciudadano José de la Cruz dice “(…)pegándome en la cabeza con la pistola (…) es donde yo aprovecho para salir de allí, es en ese momento cuando veo a dos (02) policías que estaban golpeando a Rafael Leonardo Sánchez Noriega (…)”.
De lo anteriormente transcrito observa este sentenciador que no existe sintonía por lo alegado por el denunciante y los testigos, pues debe este sentenciador realizarse las siguientes interrogantes: 1- ¿Hubo violencia por parte de los funcionarios, o no hubo?; 2-¿Golpearon a todos los presentes como señala el ciudadano Edgar Palma o contrario a ello no golpearon a los ciudadanos Yuny Hernández y a Carlos Hernández, quienes afirman haber sido agredidos solo de forma verbal? 3- ¿Estaban para el momento de los hechos que dieron origen a la destitución del querellante todos juntos o no? 4-¿Cómo es posible que unos testigos afirmen haber sido golpeados, otros que agredieron a todos y otros señalar que no se les agredió? 5. ¿Quiénes son estos ciudadanos, tenían alguna intención en sus acciones? 6. ¿Estuvieron los funcionarios realmente en el sitio? 7. ¿Cuánto tiempo y que distancia hay del Modulo de la Policía al lugar donde dicen haber ocurrido los hechos? En razón de tales consideraciones, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración debió ordenar la revisión por parte de un médico especialista de los ciudadanos que dicen haber sido agredidos, en aras de comprobar que en efecto sucedió en la forma y en la fecha en que ellos afirman y no solo tomar por cierto sus afirmaciones.
Ahora bien, en las actas ut supra transcritas evidencia quien aquí juzga tanto al ciudadano Olver García como a Yuny Hernández se le pregunto por la descripción de la supuesta funcionaria femenina presente, recibiendo descripciones distintas por parte de ambos; a saber: el ciudadano Olver García señalo: “(…)Ella es de piel blanca, cabello negro, de cara perfilada, estatura como de 1,65 cabello por los hombros, un poco delgada. Ella estuvo pendiente de la muchacha que estaba con nosotros y le decía grosería (…)” mientras que el ciudadano Yuny Hernández indico que: “(…) otro era una mujer de unos 33 años de edad, baja de estatura, de piel morena, gordita, esta fue la que se bajó de uno de los vehículos al llegar a la finca y nos tomó los datos (…)”, lo que nuevamente crea interrogantes a este Sentenciador, como a título de ejemplo, ¿Cómo es posible que dos personas que afirman que solo se encontraba una fémina, recuerden dos personas totalmente diferentes, y aun así haya sido posible identificarla a través del álbum fotográfico que les fue puesto de vista y manifiesto?.
Todo lo anterior hace presumir a este Jurisdicente que la Administración fundamento su decisión en la supuesta denuncia del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega y los presuntos testigos, sin probar los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.
Ahora bien, adicionalmente a lo antes expuesto resulta imperioso indicar que nuestra Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante; se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación entre los hechos y la infracción cometida para la aplicación de la sanción, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, la correcta investigación de los hechos para de esta forma poder verificar si correspondía o no la aplicación de la sanción de destitución, y así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo, y visto el alegato del querellante dirigido a señalar que: “Es palmario el silencio en que incurre la querellada con respecto a las pruebas que fueran promovidas por mi persona durante el proceso administrativo”, considera oportuno este sentenciadorseñalar con respecto al vicio de silencio de pruebas, lo indicado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, donde dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)” (Resaltado de este Juzgador).
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Así las cosas, constata este Jurisdicente que riela inserto al expediente administrativo en los folios 121 al 137, Proyecto de Recomendación emitido por el Director de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo sobre el asunto tratado, de la cual se lee en su folio 128 lo que sigue:
“Omissis…
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
Se observa que el funcionario investigado, consigno su escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron imputados consta inserto en los folios ciento ocho (108) al folio ciento dieciseis (116) el cual se recibió en fecha 02/09/2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial.”
Asimismo se lee en el folio 135 de la Opinión Jurídica in comento que:
“Consideraciones para decidir:
Por lo antes expuesto y vistos los elementos de hecho y de derecho debidamente probados en autos, es menester acotar que la Administración está en la obligación de sancionar a los funcionarios que no cumplan con sus funciones, por cuanto ellos prestan un servicio público en beneficio de toda la colectividad. En aplicación de la regla de la sana crítica y por cuanto existen suficientes elementos de convicción por parte de la Administración pública, lo que se evidencia en autos, en el escrito de formulación de cargos, ya que en el escrito de descargo y en el escrito de promoción de pruebas no aporto ningún asunto de interés procesal, esta Dirección de Asesoría Jurídica, sostiene que existen suficientes elementos probatorios que tienden a demostrar la responsabilidad administrativa del funcionario investigado” (Destacado de este Tribunal Superior).
Igualmente, se observa copia certificada de la Providencia Nº 035/2014 dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 2014, que riela inserta a los folios 150 al 167 del expediente administrativo, que señala en su folio Nº 151:
“DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA
Del Escrito de Promoción de Pruebas:
Se observa que el funcionario investigado, consigno su escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, a los efectos de desvirtuar los hechos que le fueron imputados consta inserto en los folios ciento ocho (108) al folio ciento dieciséis (116) el cual se recibió en fecha 02/09/2014, por la Oficina de Control de Actuación Policial.”
En este punto, es importante señalar que la Administración, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatorias en materia administrativa, debe facilitar la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar hechos que a su juicio, revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa. Ello, además de contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, redunda en beneficio de una mejor investigación.
En el caso de autos, a pesar de haber sido debidamente promovidas por la parte querellante, estas no fueron evacuadas por la Administración; así del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo y muy específicamente las actas supra citadas, este juzgador evidencia que la Administración deliberadamente silenció las pruebas tanto testimoniales como de informes promovida por el ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI, arguyendo que los hechos ya estaban probados en autos con el reconocimientos por parte de las supuestas víctimas del precitado funcionario, lo que a juicio de la Administración hizo plena prueba de que el ciudadano investigado habría irrumpido en la parcela del ciudadano Rafael Leonardo Sánchez Noriega, para posteriormente solicitarle una cantidad de dinero para liberarlo, hechos por los cuales se le sanciona.
Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado, por lo que de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, se configuró el vicio de silencio de pruebas, toda vez que, de haber sido evacuadas y valoradas las pruebas testimoniales y de informes promovida por el ciudadano investigado, por parte del Funcionario Instructor del procedimiento, habría variado la decisión del órgano administrativo, por cuanto estas sin duda buscaban darle a la Oficina de Control de Actuación de la Policía del Estado Carabobo una visión más amplia de los hechos, cerciorando a través de los funcionarios de guardia en fecha 18 de marzo de 2014 la presencia o no de los denunciantes en el Comando Policial Ruiz Pineda, así como a través de la prueba de informes verificar no solo el prontuario policial que estos pudieran tener sino la credibilidad que se les deba otorgar a estos; y de igual manera verificar a través del libro de novedades la existencia o no de reclusos con los nombres de los denunciantes en el Comando Policial Ruiz Pineda; de igual forma debió la Administración providenciar tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de pruebas, admitiendo las legales y procedentes o desechando las que fueren manifiestamente ilegales o impertinentes, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano querellante. Así se establece.
En este sentido, los particulares que en procedimientos administrativos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes no son evacuadas y menos aún valoradas por la autoridad administrativa.
Por lo que tal omisión por parte del Órgano querellado privó al accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa, violando el procedimiento que garantizaba el ejercicio pleno del Debido Proceso, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente no solo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho sino que adicionalmente violo el derecho a la defensa del querellante al no proceder a evacuar las pruebas promovidas por éste durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
Así las cosas, al dictar el acto administrativo, materializado en la Providencia Administrativa Nº 035/2014 de fecha 21 de octubre de 2014, en la que se destituyo al ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI, del cargo de Oficial Agregado (CPEC), la Administración violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia el querellante de autos, principalmente, el derecho a la defensa y al respeto de los lapsos procesales, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.523, debidamente asistido por el abogado Bernardo Álvarez Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.667, contra la Providencia Nº 035/2014, de fecha 21 de octubre de 2014, emanada del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA Nº 035/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI, al cargo de OFICIAL AGREGADO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano DIOSNER EDUARDO ANGULO SUPPINI, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.941 En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 07 de diciembre de 2016, siendo las 09:45 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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