REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 07 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 16.109

Visto el escrito de oposición de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2016, interpuesto por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.024, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Iris Solórzano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.913.865, sobre el escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2016, interpuesto por la abogado Marianela Millán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.295, en condición de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Asimismo, el representante de la parte querellante señala:

“me opongo a la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellada, en virtud de que ninguna de las indicaciones que numeradamente se hacen en dicho escrito de promoción, se precisa el objeto de dichas pruebas, es decir, no se señala que se pretende probar con cada uno de los instrumentos introducidos…”

En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señala:

“(…) Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el apostillamiento de testigos está referido a la identificación del objeto de la prueba es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar.
El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, idóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. (vid sentencia Sala de Casación Civil Nº2005-00096 21 de junio de 2005 caso Producciones Internacionales Orangel Balza C.A. y Pow Espectáculos AND Management, SRL vs Asociación única de peloteros profesionales de Venezuela (A.U.P.P.V)(…)”.

En conclusión, el objeto de la prueba es un requerimiento que resulta una garantía para los administrados por la cual es importante identificar los hechos, afirmaciones o negaciones que se procura, ya que en virtud de esta exigencia se pueden probar los hechos. Asimismo la identificación de la misma faculta al operador de justicia a calificar la escogencia y filtro de la prueba promovida, ya que mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que las pruebas documentales promovidas por la parte querellada resulta inadmisible por no haberse hecho el debido “apostillamiento”, razón por la cual declara procedente la oposición interpuesta por la representación de la parte querellante. Así se establece


El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.


LEAG/Dp/Ir