REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte.-
Valencia, 08 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 16.094

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, por la abogada AIXA ALFONSO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CARICOTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.847.025, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
INFORME

Estando en la oportunidad legal, promuevo la prueba de Informes a fin de demostrar el alegato de Vicio de Falso Supuesto de Hechos, de las siguientes Instituciones:

“PRIMERO: Solicito se Oficie al Tribunal Segundo de 1ra Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, para que en la brevedad posible informe a este Tribunal en lo relacionado con la causa GP01-P-2014-001457 de los siguientes particulares: a) resultado de la Experticia Botánica realizada a los 5 envoltorios que supuestamente eran panelas de droga, que se encuentran reflejadas en la Cadena de Custodia; b) resultado de la Experticia realizada a un supuesto facsímil de arma de fuego deteriorado tipo escopeta de fabricación casera elaborada y confeccionada en tubos de hierro cilíndricos y cuadrado con empuñadura de madera recubierta de un material sintético plástico color negro (teipe); c) resultado de la inspección realizada a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva y de las Patrullas, ubicado en Ruiz Pineda; d) si consta que se haya realizado una entrega controlada; e) si cursa en el expediente Medicatura Forense de los Ciudadanos Edwin Leonardo Escorihuela, Félix José Betancourt Rodríguez y Blayimer Ramon Lugo Granadillo; f) resultado del Barrido de los celulares ZTE, modelo ZTEES226, serial No. 329931434964, Movistar 0424-4324271 y Nokia, modelo X2-01, serial IMEI No. 359320/04/843628/0, modelo N4C820T, Movilnet 0416-5137399 y del numero 0424-4310569. Esta prueba es pertinente y necesaria, a fin de demostrar el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que el expediente administrativo le fue aperturado a mi representado por supuestamente extorsionar a los ciudadanos Edwin Leonardo Escorihuela, Felix José Betancourt Rodriguez y Blayimer Ramon Lugo Granadillo, por la suma de Bs. 200.000,00 con la amenaza de sembrarles droga, aunado a que se indica que la OCAP recolecto las 5 panelas y el facsímil en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el techo cerca de la cancha de Béisbol que está al lado del Comando; de las particulares solicitados se va a demostrar que las experticias arrojaron que no eran panelas de drogas, que el supuesto facsímil es simplemente basura recolectada encima del techo del Comando, que al lado de la Dirección se encuentra un campo de Beisbol donde juegan y cualquiera puede acceder al techo del Comando y guardar bates y cualquier otro objeto, que no existe la posibilidad de introducir o guardar entre la canal y el techo en el interior de las instalaciones ningún tipo de objeto, que no existe ninguna reja como aseguran en sus declaraciones los denunciantes, que no hubo ninguna entrega controlada del dinero, ni fueron víctimas de ningún tipo de agresión por parte de mi representado, no existió comunicación via telefónica entre mi representado y los denunciantes, y que todas las patrullas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) están rotuladas y debidamente identificadas.
“SEGUNDO: Solicito se Oficie a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, ubicada en Ruiz Pineda, para que en la Brevedad Posible envié copia simple del libro de Novedades del día 7 de febrero de 2014, es pertinente y necesaria, porque en el mismo consta que mi representado fue quien se impuso de sus derechos y se trasladó al respetivo Ambulatorio Funval, a realizarse el respectivo chuequeo medico y no fue la OCAP, en consecuencia desvirtuar el Acta Policial del fecha 07 de febrero de 2014.

En consecuencia, este Juzgado ordena requerir mediante oficio al Tribunal Segundo de 1ra Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo y a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.

CAPITULO II
DOCUMENTALES

Estando en la oportunidad legal, promuevo la siguientes Documentales:

1. En dos (02) folios útiles copia simple De la pagina 45, del Diario la Costa de fecha 13 de enero de 2014, con vista al cuerpo completo del periódico, marcado “A” es pertinente y necesaria, a fin de dejar constancia fehaciente que el Machito Blanco Toyota de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva, está debidamente rotulado e identificado como perteneciente a la Policía Estadal, en consecuencia ningún funcionario adscrito al Comando Ruiz Pineda, desmintiendo la declaración de los supuestos denunciantes Edwin Escorihuela, Feliz Betancourt y Blayimir Lugo el 6 de febrero de 2014.
2. En un (01) folio útil copia simple del Certificado de Discapacidad No. D-0467127 emitido por CONAPDIS, con vista al original marcado “B”, es pertinente y necesario, con la finalidad de demostrar que mi representado está discapacitado, que se encuentra amparado por la Ley y la Constitución respaldando el Amparo Cautelar por Salud solicitado oportunamente conjuntamente con la querella.

En cuanto a las documentales marcadas “1” y “2”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.

CAPITULO III
EXHIBICION

Promuevo la prueba de Exhibición de acuerdo al Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, pertinente y necesaria, a fin de verificar que la hoy querellada estaba en conocimiento del Accidente Laboral sufrido por mi representado, en su jornada laboral donde casi pierde la vida y le dejó secuelas importantes a su salud que le impiden desarrollar y llevar una vida plena, e igualmente que se había reincorporado con Limitaciones, asimismo para sustentar certeramente el Amparo Cautelar por salud oportunamente solicitado a este Tribunal:

• Oficie a la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, a que exhiba el Original del Declaración de Accidente de Trabajo y de la Reincorporación con Discapacidad, que se acompañaron a la querella en copias simples marcadas “C” y “D”.

Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte querellante. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, para que exhiba las documentaciones indicadas – el Original de la Declaración de Accidente de Trabajo y de la Reincorporación con Discapacidad, que se acompañaron a la querella en copias simples marcadas “C” y “D”– a las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), del octavo (8vo) día de despacho siguiente una vez conste en autos la ultima de las notificaciones. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS V. PARADA M.

Exp. Nro. 16.094. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 3064, 3065 y 3066
La Secretaria,


ABG. DONAHIS V. PARADA M.

LEAG/DVPM/tmmn