REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 14.958
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: YUSMAL MILAGROS GAMARRA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.522.595
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, LIGIA BENÍTEZ DE OROPEZA y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ CERMEÑO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.227, 24.403 y 125.355 respectivamente
DEMANDADO: FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.602.869
DEFENSORA PÚBLICA DEL DEMANDADO: abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, Defensora Pública Primera Auxiliar en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
En horas de despacho del día 15 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 15, ubicada en la urbanización popular Los Guayos, primera etapa, sector 7, vereda 9, municipio Los Guayos del estado Carabobo, que afirma haber arrendado a la demandada debido a que su hijo mayor comenzó a cursar estudios en un colegio ubicado en la población de San Diego por lo que surgió la necesidad de mudarse a esa población y así disponer de los fondos destinados a pagar la vivienda que tomó en alquiler en San Diego. Que celebró contrato de arrendamiento verbal por el término de un año contado a partir del 10 de julio de 2013 y a su vez celebró contrato de arrendamiento por una vivienda tipo anexo y al término de vigencia para honrar su obligación entregó el anexo y debido al incumplimiento del demandado de entregarle su casa, tuvo que tomar en alquiler una precaria casa ubicada en Central Tacarigua, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, siendo que ese inmueble no es apto ni está en condiciones óptimas para albergar a sus menores hijos quienes están pasando penurias e incomodidades, siendo que su contrato de arrendamiento está vencido desde el 15 de septiembre y está obligada a desocupar el inmueble y además ahora viven más lejos de los colegios donde estudian sus hijos, quienes crecieron y necesitan cada uno su propia habitación, sumado a que ha tenido que pagar las facturas de los servicios públicos ante el incumplimiento del demandado. Señala que a la necesidad de ocupar el inmueble se agrega el hecho del deterioro que evidencia la infraestructura de la vivienda por la falta de mantenimiento oportuno, por lo que demanda el desalojo por la necesidad como propietaria que tiene de ocupar su inmueble con su grupo familiar.
El demandado por su parte, impugna los documentos consignados en copias fotostáticas simples y niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por ser falsos los hechos alegados y niega que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado y que las pruebas acompañadas al libelo no comprueban ni aún de manera indirecta la necesidad ocupacional del inmueble, siendo que en el inmueble se encuentran dos anexos pertenecientes a la propietaria demandante y uno de ellos consta de dos habitaciones y se encuentra totalmente desocupado de bienes y personas. Asimismo, rechaza la existencia de supuestos daños los cuales no fueron alegados en el procedimiento administrativo previo a la demanda, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Para decidir se observa:
Ciertamente, en la providencia administrativo Nº 000088-MC-CARABVOBO-000001 de fecha 16 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no consta que la arrendadora alegara en el procedimiento administrativo la causal de desalojo contenida en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, relativa al deterioro del inmueble arrendado y siendo el agotamiento de la instancia administrativa un requisito de admisión de la demanda conforme al artículo 94 ejusdem, es forzoso concluir que la vía judicial no quedó habilitada para esta causal, amén de que en la inspección judicial realizada en el decurso del proceso y que fue promovida por la propia demandante quedó asentado en el acta de fecha 10 de agosto de 2016 que “el inmueble se encuentra en regular estado de conservación, por el desgaste natural del tiempo”
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En el caso de marras, la demandante alega la necesidad de ocupar con su grupo familiar el inmueble arrendado y el demandado niega y rechaza la existencia de la referida necesidad por lo que recae sobre la parte demandante la carga de la prueba, por lo que resta examinar y valorar las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar si la necesidad alegada quedó demostrada.
A los folios 11 al 19 del expediente produce la parte demandante, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2009, que fue impugnado por el demandado en la contestación a la demanda, sin embargo, el mismo fue promovido en original en el lapso probatorio, según consta en certificación de secretaría fechada el 20 de julio de 2016, por consiguiente, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante es propietaria del inmueble arrendado.
A los folios 20 y 21 del expediente produce, copia fotostática simple de instrumentos emanados de la Alcaldía del Municipio Los Guayos y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fueron impugnados por el demandado en la contestación a la demanda, sin embargo, los mismos fue promovidos en original en el lapso probatorio, según consta en certificación de secretaría fechada el 20 de julio de 2016, por consiguiente, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante es propietaria del inmueble arrendado y que el mismo se encuentra inscrito como vivienda principal.
Produce a los folios 23 y 24 del expediente, originales de instrumentos privados denominados contratos de arrendamiento, suscritos por los ciudadanos BENITO GAMARRA y ERIC HERNÁNDEZ, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y debe ser desechadas del proceso.
Al folio 25 y 80 del expediente, produce facturas emitidas por HIDROCENTRO y CORPOELEC; instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de HIDROCENTRO y CORPOELEC, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio, sin embargo, del texto de las mismas no se desprende que guarde relación con el inmueble arrendado ya que no aparece ninguna dirección o datos que lo identifique.
A los folios 26 y 27 produce la demandante, copia fotostática certificada de instrumentos públicos emanados de la Oficina de Registro Civil del municipio Valencia, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que los adolescentes, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes , son hijos de la demandante.
Produce la demandante al folio 28 original de instrumento privado denominado constancia, suscritos por los miembros del consejo comunal del sector de la Vivienda Popular Los Guayos, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
En el lapso probatorio promueve las testimoniales de JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ y ELSA MARÍA GONZÁLEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 2 de agosto de 2016, no obstante, en las actas procesales no consta que los referidos testigos comparecieran a rendir declaración en la audiencia de juicio llevada a cabo el 11 de octubre de 2016, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
Finalmente, promovió la demandante la prueba de inspección judicial que fue admitida por auto del 2 de agosto de 2016. A los folio 84 y 85 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 10 de agosto de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos, recuérdese que la inspección versa sobre el estado de conservación del inmueble arrendado y para esta causal de desalojo no quedó habilitada la vía judicial, habida cuenta que esa causal no fue alegada en sede administrativa, siendo este un requisito de previo cumplimiento para la admisión de la demanda.
Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno traer a colación artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda en su ordinal 2º dispone lo que sigue:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda de bulto, que la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble debe ser contundente y en el presente caso, la demandante no logra demostrar los hechos alegados, vale decir, no quedó demostrado que los hijos de la demandante cursan estudios en un colegio ubicado en la población de San Diego, ya que las pruebas promovidas con este fin no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal y huelga decir, que ese hecho era fácilmente demostrable mediante una prueba de informes a ser rendida por la respectiva institución educativa. Igualmente, no logra demostrar la demandante que tomó en alquiler una vivienda en San diego y luego un anexo en Central Tacarigua, municipio Carlos Arvelo, ya que las instrumentales promovidas con este objeto no fueron ratificadas por los testigos que debieron ser promovidos para ese fin tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y tampoco logra demostrar la demandante que sus hijos están pasando penurias e incomodidades lo que pudo ser demostrado con una inspección judicial en el lugar donde habitan y no como se hizo en el inmueble arrendado, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la pretensión de desalojo sea desestimada, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ VÁSQUEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2016 por el Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana YUSMAL MILAGROS GAMARRA ALFONZO en contra del ciudadano FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ VÁSQUEZ.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.958
JAMP/NRR.-
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