REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2016
206º y 157°
EXPEDIENTE Nº: 14.959
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.607
DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RÁNGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.863.120
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En horas de despacho del día 15 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación y al final de la misma se dictó el dispositivo del fallo.
Estando en la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Municipio, en la decisión recurrida declara inadmisible la demanda en base a la siguiente premisa:
“A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, observa quien aquí decide, que en la pretensión del caso de marras, la parte demandante se afirma titular de un derecho por haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandada de autos, ahora bien, se desprende que el único contrato de arrendamiento existente inserto en el folio 13, es celebrado entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO RINCÓN identificado con la cedula de identidad Nro. 9.689.607 y es denominado ARRENDADO y denominadas ARRENDATARIAS las ciudadanas: MARIA LAURA SUBIELA VERASTEGUI y MARIA DE LOS ANGELES RANGEL DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.863.120 y 15.965.403, de este domicilio respectivamente
…OMISSIS…
resulta forzoso para este juzgador reponer la presente causa al estado de admitir o no la presente demanda en virtud de la falta de legitimidad pasiva, por evidenciarse que se demandó a una sola de las personas que celebró el contrato de arrendamiento con la accionante del presente juicio en este sentido, considera este quien aquí decide, a fin de evitar faltas que se puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones, así como impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso…”
Ciertamente, la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez ya que es un asunto que involucra el orden público. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-000258 dictada en fecha 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-400)
Asimismo, puede observarse que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el demandante, ciudadano ALBERTO ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ como arrendador y como arrendatarias las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES RÁNGEL DÍAZ, demandada y MARIA LAURA SUBIELA VERASTEGUI, quien no fue demandada.
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).
En el pasado, cuando la cualidad recae conjuntamente en varias personas y no se demandaban a todas la consecuencia era la inadmisibilidad de la demanda por la incorrecta composición de la relación procesal.
Sin embargo, el criterio jurisprudencial sobre los efectos del litisconsorcio pasivo necesario, cuando no se demandan a todas las personas que lo conforman ha cambiado con el devenir del tiempo, siendo que en virtud del principio de expectativa plausible o la confianza legítima, conforme al cual los justiciables tienen derecho a que las sentencias acojan los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo acertado al presente caso, que se inició el 11 de noviembre de 2015, es aplicar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, expediente nº AA20-C-2011-000680, a saber:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como puede ser apreciado, acorde al nuevo criterio jurisprudencial la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, no es la inadmisibilidad de la demanda como era tratado otrora, sino el llamado del tercero no demandado a la causa, debiendo ponderarse la necesidad de una reposición sólo si el llamado a la causa lo solicita, a los efectos de evitar reposiciones inútiles y favorecer de esta manera la celeridad procesal.
En el presente caso, la ciudadana MARIA LAURA SUBIELA VERASTEGUI, no fue demandada no obstante haber suscrito en condición de arrendataria el contrato de arrendamiento sobre el cual se juzga en el presente juicio, por consiguiente, debe ser llamada a la causa para la debida integración de la relación procesal, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ALBERTO ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, llame a juicio a la ciudadana MARÍA LAURA SUBIELA VERASTEGUI.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.959
JAMP/NRR.-
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