REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 14.960
En fecha 22 de septiembre de 2016, la ciudadana ALCIRA MÁRQUEZ DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.924, asistida por el abogado EDDY LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.907, presentó acción de amparo constitucional en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS PIMENTEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.470.214.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró terminado el procedimiento.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2016, la ciudadana ALCIRA MÁRQUEZ DE PIMENTEL, presenta acción de amparo constitucional en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS PIMENTEL MÁRQUEZ, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien admite la acción propuesta mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.
El 13 de octubre de 2016, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber cumplido con las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del accionante en amparo.
El 20 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, declarando terminado el procedimiento. Contra la referida decisión, la accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 26 de octubre de 2016.
Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior dándole entrada mediante auto del 8 de diciembre de 2016, fijándose el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo actuando como a quo constitucional dicta sentencia definitiva declarando terminado el procedimiento, bajo el siguiente argumento:
“Establecido como quedo anteriormente la no comparecencia del presunta agraviado ciudadana ALCIRA MARQUEZ DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.840.924 de este domicilio, ni por sí ni por medio de representante judicial alguno a la audiencia constitucional, y en virtud de que no se desprende que los hechos narrados afecten el orden público, sino que se trata de derechos presuntamente violentados de orden privado, éste tribunal, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar terminado el procedimiento de amparo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional. Así se declara.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que en fecha 19 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el tribunal de primera instancia, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia del accionante en amparo.
En este sentido, resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para aquellos casos en que la parte accionante en amparo no comparezca a la audiencia oral y pública, contenido en sentencia vinculante de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía), en la cual se fijó el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, a saber:
“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención al extracto jurisprudencial transcrito, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte accionante en amparo a la audiencia oral y pública, lo que consta en acta de fecha 19 de octubre de 2016 y como quiera que en el presente caso los hechos alegados por el accionante como fundamento de su pretensión constitucional no afectan el orden público más allá de su esfera de interés particular, es irremediable concluir que el presente procedimiento debe darse por terminado, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana ALCIRA MÁRQUEZ DE PIMENTEL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera
Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en razón de la incomparecencia de la accionante en amparo a la audiencia constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.960
JAMP/NRR/YA.-
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