REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 14.917
En fecha 13 de junio de 2016, los ciudadanos MARCOS BORGHI, GLADY MARGARITA ORTEGA, MERY YOLANDA PÉREZ, LISÁNGELA HERNÁNDEZ y MARY ISABEL OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.049.866, V-13.314.608, V-3.292.169, V-15.257.024 y V-13.667.749 respectivamente, asistidos por la abogada GLORIA ARMAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.382, presentaron acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana YOLI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.057 en su carácter de presidenta de la junta directiva de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA.
Dicho expediente fue remitido a la alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la presunta agraviante en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2016, los ciudadanos MARCOS BORGHI, GLADY MARGARITA ORTEGA, MERY YOLANDA PÉREZ, LISÁNGELA HERNÁNDEZ y MARY ISABEL OCHOA, presentaron acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana YOLI MEDINA, en su carácter de presidenta de la junta directiva de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
El 17 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia admite la acción intentada, ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
La presunta agraviante, mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016 impugna el poder consignado por los apoderados de los accionantes y alega que los accionantes no tienen cualidad para interponer la presente acción.
Por diligencia de fecha 8 de julio de 2016, los ciudadanos MARCOS BORGHI, MARY OCHOA Y YOLANDA PÉREZ, ratifican las actuaciones realizadas por la abogada GLORIA ARMAS DIAZ y otorgan poder apud acta.
El 12 de julio de 2016, se dio inicio a la audiencia constitucional y el 13 del mismo mes y año se le da continuidad a la misma.
La presunta agraviante, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016 alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
En fecha 18 de julio de 2016 culmina la audiencia constitucional, dictándose el dispositivo del fallo.
Mediante sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, declara con lugar la acción de amparo constitucional intentada. Contra la referida decisión, la presunta agraviante interpone recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 28 de julio de 2016.
Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que el Juez titular de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa por acta del 5 de octubre de 2016, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 28 de octubre de 2016, por lo que el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narran los accionantes en su escrito de amparo constitucional, que en asamblea celebrada el día 9 de marzo de 2005 se reunieron doscientos treinta y cinco personas y constituyeron la asociación civil sin fines de lucro O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, cuyo objeto principal es el de satisfacer las necesidades de vivienda de sus asociados, gestionar ante los organismos correspondientes las acciones necesarias para la consecución de su objeto, a través de la auto gestión, mediante las normas, programas y desarrollo de viviendas que el ejecutivo promueva en su oportunidad a través de los diferentes organismos y gestionar la consecución de créditos para la construcción de viviendas.
Que desde la constitución de la asociación civil hasta la actualidad, quien ha ejercido el cargo de presidenta es la ciudadana YOLY MEDINA y en once años la asociación no ha alcanzado su objeto, a pesar de haber comprado un terreno en el año 2005 con el aporte que hicieron los socios fundadores.
Sostienen que el reglamento aprobado en asamblea de fecha 24 de julio de 2005, que contempla las causales de exclusión de los asociados vulneran derechos constitucionales, además de no haber sido debatido en asamblea y en esa misma fecha se inició la expulsión de asociados sin un procedimiento legalmente establecido y basado en las causales que la presidenta decidió invocar. Siendo lo cierto que la exclusión e inclusión de asociados nunca fue un punto debatido, pues la exclusión se realiza a espaldas de los asociados como les sucedió a ellos, cuando un grupo de asociados solicitó las copias en las oficinas de registro y se encontró con la expulsión de un gran número de asociados, siendo que la exclusión se hizo con fundamento en las causales contenidas en el reglamento creado por la presidenta, ocurriendo su exclusión en el año 2013, teniendo conocimiento de ello en el mes de enero de 2016, cuando varios asociados le hicieron llegar la información.
Que se les excluyó de la asociación sin haber sido notificados, sin un procedimiento legal y al amparo de las causales contenidas en el reglamento vulneradoras de sus derechos constitucionales, ya que la inclusión y exclusión de socios no se sometió a consideración de la asamblea bajo un procedimiento donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que la transcriben en el libro de actas y el acta firmada sin leer posteriormente por los asociados bajo la creencia que estaba reflejando lo debatido en asamblea.
Afirman que la sociedad mercantil INVERSIONES GRAM C.A. concedió un préstamo a la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA quien a su vez constituyó hipoteca de primer grado sobre el terreno propiedad de la asociación y para cancelar dicha hipoteca se dio en pago veinte lotes de terreno el 18 de febrero de 2014.
La asociación civil adquirió un terreno para la construcción de viviendas, inmueble que constituye su único patrimonio por lo que los socios fundadores tienen sobre el mismo un derecho producto de los aportes hachos para su adquisición, sin embargo quedaron excluidos el día 10 de octubre de 2013, hecho del que tuvieron conocimiento en enero de 2016 y no cuentan con un mecanismo o recurso judicial rápido e idóneo para que se les otorgue tutela judicial, ya que la presidenta de la asociación civil al tener conocimiento que se habían iniciado gestiones para tutelar los derechos de los asociados excluidos, iniciando una investigación penal por la presunta comisión del delito de estafa calificada, demanda por rendición de cuentas, ha tomado la decisión de entregar las parcelas a los asociados que según ella son los llamados a recibirlas, para cuyo efecto inició los trámites ante la Alcaldía del municipio Bejuma para que le otorguen la ficha catastral y proceder luego a protocolizar ante la oficina de registro la documentación respectiva, en contravención a sus derechos constitucionales.
Pretenden les sea restituido el derecho a ser asociados y los derechos que ello conlleva, mediante la anulación de la decisión tomada en la asamblea Nº 10 celebrada el 10 de octubre de 2013, para que se deje sin efecto su exclusión como asociados de la asociación civil y asimismo se ordene a la agraviante el cese de manera definitiva de los actos amenazas en violación de sus derechos constitucionales.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la presente acción de amparo, bajo el siguiente argumento:
“Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, la jurisdicente concluye, que las presuntas agraviadas están legitimadas para accionar en amparo, por haber formado parte de la asociación civil y haber sido excluida de la misma, hecho que no fue controvertido, por el contrario, fue admitido y reconocido por la presunta agraviante, lo controvertido y ello constituye el thema decidendum, es determinar si hubo o no menoscabado al derecho a la defensa y al debido denunciado como infringido, cuando los quejosos tuvieron conocimiento de su exclusión excluida de la asociación civil, sin haber mediado un procedimiento previo, hechos que los accionantes tienen que demostrar en el iter del proceso, siendo así, forzoso es concluir que la defensa alegada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
…OMISSIS…
Ahora bien, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo a un cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, no obstante cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, como señaló ut supra, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. En virtud de lo expuesto este Tribunal desestima lo peticionado por el apoderado judicial de la presunta agraviante. Y ASÍ SE DECIDE
…OMISSIS…
Ahora bien aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa que los accionantes en amparo dirigen la acción contra los actos y hechos ejecutados por la PRESIDENTA de la Asociación Civil YOLY MEDINA, quien desde hace más de (10) años viene ocupando este cargo y que conforme a lo expuesto por los quejosos, en ejercicio del mismo les ha vulnerado sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso, a ser asociado, por lo que el juez constitucional ante denuncia delatada debe ceñirse exclusivamente a determinar si están cumplidos los requisitos de procedencia, vale decir: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de tal manera que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable a los requisitos. 5) El autor de la agresión. Bajo el amparo de los señalamientos expuestos, forzoso es para esta juzgadora, desestimar lo peticionado por el presunto agraviante. Y ASÍ SE DECIDE
…OMISSIS…
una vez examinado los medios de pruebas que cursan a los autos y constatar que la presunta agraviante no desvirtuó su carácter de Presidenta de la Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, registrada ante el Registro Principal Civil del estado Carabobo, bajo el Nro. 12, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 13, el 09 de junio de 2005, ni el carácter de los quejosos al accionar en amparo, es decir, su condición de asociados excluidos de la mencionada asociación civil, y que los resultados del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes intervinientes, en especial, el reconocimiento que hace la presidenta de la asociación civil del hecho denunciado como lesivo, al manifestar que ciertamente los presuntos agraviados sin procedimiento ni notificación previa quedaron excluidos en asamblea extraordinaria de asociados, hecho que constituye sin duda alguna un agravio constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, aunado a la emergencia advertida de un daño grave e irreparable, como lo es la entrega de las parcelas que integran el terreno como único patrimonio de la asociación civil, de la cual los accionantes en amparo formaron parte, este Tribunal declara indefectiblemente procedente la acción de amparo constitucional ejercido por los quejosos y que de igual los efectos de esta decisión se extiende los terceros que intervinieron en el proceso como agraviados. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los actos, amenazas y maltratos probados por los testigos evacuados, se ordena el cese de manera definitiva, por parte de la ciudadana YOLY JOSEFINA MEDINA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.057, Presidenta de la Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA. Y ASÍ SE DECIDE.”
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estando presente en la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, emite opinión en los siguientes términos:
“luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por los Abogados y las partes intervinientes en el desarrollo de la audiencia constitucional quedó en evidencia el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49.1 del mismo Texto Fundamental; ya que, la actuación de la Asociación Civil de excluir a los socios accionantes de este amparo, sin haberle abierto ningún procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual hubiesen podido ventilar sus alegatos y defensas, constituyó un acto arbitrario…”
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
VI
PRELIMINARES
PRIMERO: Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016, la presunta agraviante impugna el poder otorgado por el ciudadano MARCOS BORGHI por estar en copia fotostática y además que está viciado de nulidad absoluta ya que el día 28 de junio de 2016 el cargo de notario lo ostentaba la abogada EDICTA RODRÍGUEZ y el poder está suscrito por la notaria auxiliar encargada THEMIS ANTONIETA ARCAYA.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé que la parte que quiera servirse de una copia fotostática impugnada podrá solicitar su cotejo con el original y en las actas procesales consta a los folios 304 y siguiente del expediente el original del poder otorgado por el accionante MARCOS BORGHI y no hay pruebas en las actas procesales de que la notario auxiliar encargada que lo suscribe no ostentara ese cargo.
En adición a lo expuesto, en materia de amparo constitucional no se requiere que en el poder conste expresamente la facultad para accionar en amparo como sostiene la presunta agraviante. (ver sentencias Nº 1.547 del 9 de noviembre de 2009 y Nº 264 del 16 de abril de 2010, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Las consideraciones expuestas, nos conducen a la conclusión que la representación judicial que ejercen las abogadas GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ y RAYNER VALERO AGUIAR del accionante en amparo MARCOS BORGHI es válida y legítima, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional también fue interpuesta por las ciudadanas MERY YOLANDA PÉREZ y MARY ISABEL OCHOA, quienes otorgan poder apud acta en fecha 8 de julio de 2016. La presunta agraviante argumenta que el poder bajo análisis carece de sello del tribunal, carece de la certificación del secretario del tribunal y de la firma de la abogada asistente.
En la parte baja del documento a la derecha, aparecen cuatro firmas y siendo tres los otorgantes, la cuarta firma se presume que es de la abogada asistente. Asimismo en el texto del poder está una certificación suscrita por el secretario y si bien es cierto no posee el sello del tribunal, debemos recordar que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, máxime si se trata de un error cometido por un funcionario judicial cuyo efecto va a recaer sobre el justiciable.
Abona lo expuesto, sentencia N° 1385 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-00312, a saber:
“En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Las consideraciones expuestas, nos conducen a la conclusión que la representación judicial que ejercen los abogados GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, SIDONIO FERREIRA y RAYNER VALERO AGUIAR de las accionantes en amparo MERY YOLANDA PÉREZ y MARY ISABEL OCHOA es válida y legítima, Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a las accionantes en amparo, GLADY MARGARITA ORTEGA y LISÁNGELA HERNÁNDEZ, las mismas no otorgaron poder a ningún abogado y no comparecieron personalmente a la audiencia constitucional.
Ante el supuesto de que la parte accionante en amparo no comparezca a la audiencia oral y pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía), en la cual se fijó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, estableció lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
En atención al extracto jurisprudencial transcrito, verificada como ha sido la no comparecencia de las accionantes en amparo GLADY MARGARITA ORTEGA y LISÁNGELA HERNÁNDEZ a la audiencia oral y pública celebrada el 12 de julio de 2016 ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y considerando este Juzgador que en el presente caso los hechos alegados por los accionantes como fundamento de su pretensión constitucional no afectan el orden público mas allá de su esfera personal de intereses, es irremediable concluir que respecto a las ciudadanas GLADY MARGARITA ORTEGA y LISÁNGELA HERNÁNDEZ la acción de amparo debe considerarse desistida, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En el acta de la audiencia constitucional celebrada el 12 de julio de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos PETRA MARÍA LEÓN LEÓN, EMILIA TERESA ROJA ESCORCHE e ISMERLI CAROLINA CORONEL CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.690.697, V-6.882.860 y V-14.923.463 respectivamente, quienes intervinieron como terceros interesados, siendo que la sentencia recurrida extiende sus efectos respecto a ellos.
En primer término, debe señalarse que no hubo pronunciamiento sobre la admisión de los terceros por parte del Tribunal de Primera Instancia y sumado a ello, se observa que los ciudadanos PETRA MARÍA LEÓN LEÓN, EMILIA TERESA ROJA ESCORCHE e ISMERLI CAROLINA CORONEL CASTELLANO, no hicieron acto de presencia el día 13 de julio de 2016 en la continuidad de la audiencia constitucional, por lo que respecto a ellos el procedimiento debe darse por terminado conforme a la jurisprudencia trascrita ut supra, máxime que se pretenden adherir al presente amparo como supuestos agraviados. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La presunta agraviante delata en el acta de fecha 13 de julio de 2016 que le da continuidad a la audiencia constitucional, que siendo las nueve de la mañana hora fijada para la audiencia, no estaba presente la parte recurrente en amparo, quien argumentó que se comunicó con el alguacil del tribunal para informar que su vehículo había sido impactado, lo que fue corroborado por el ciudadano alguacil en el desarrollo de la audiencia.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
La norma trascrita, prevé el principio de preclusividad de los lapsos según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura o prórroga cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.
En el caso de marras, la representación judicial de los accionantes en amparo alegó un incidente de tránsito llamando al ciudadano alguacil, quien corrobora lo sucedido, considerando esta alzada que se encuentra justificada la causa del retraso y como quiera que según el contenido del acta la audiencia empezó con un retraso de treinta minutos, siendo común que los tribunales acuerden un tiempo prudencial de espera para el inicio de las audiencias, habida cuenta que la finalidad del proceso es que se conozca del fondo del asunto y no que el mismo sucumba en meros formalismos, este juzgador es del criterio que no hubo subversión del proceso ni menoscabo al derecho a la defensa de la presunta agraviante, cuando el tribunal de primera instancia acordó dar un tiempo de espera a la accionante en amparo quien había informado de un incidente de tránsito y que estaba llegando a la sede del tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: La presunta agraviante alega que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, debido a que desde el 23 de mayo de 2014, fecha de protocolización del acta celebrada el 10 de octubre de 2013 hasta la fecha de admisión del presente amparo transcurrieron dos años y veinticinco días, lo cual supera con creces el tiempo de prescripción de seis meses.
En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Sin embargo, la Sala Constitucional atenuando el lapso de caducidad establecido en la norma ha establecido que no procede cuando se desconozca el momento en que inició la violación constitucional. (ver sentencia Nº 862 del 28 de julio de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso de marras, los accionantes alegan que las exclusiones se realizaron a sus espaldas, teniendo conocimiento de ello en el mes de enero de 2016, cuando varios asociados le hicieron llegar la información, siendo que la presunta agraviante afirma que los accionantes sí tenían conocimiento de los hechos, empero no hay ningún medio de prueba que demuestre esta circunstancia. Por el contrario, en el desarrollo de la audiencia constitucional rindieron declaración los ciudadanos GUISEPPINA ANA FERSULA, quien afirmó que la presidenta de la asociación no dejaba leer las actas de asambleas y que no se hablaba de exclusión de socios, a las séptima y octava preguntas. Compareció igualmente la testigo DEYCI CAROLINA PINTO NAVAS, quien afirmó nunca la informaron de que había sido excluida de la asociación, a la quinta pregunta. DANIEL JOSÉ ROMERO ORTEGA, quien declaró que nunca se habló de exclusión de asociados en las asambleas y nunca fue notificado de su exclusión, a las sexta y séptima preguntas. ZAIRA MARLENE OLIVEROS DE CHÁVEZ, testigo que expuso que casi nunca en las asambleas se habló de exclusión de socios y que no podían leer las actas, que era “rapidito” que tenían que firmar, a las tercera y cuarta preguntas. DRIZAIDA GEOHANA CHÁVEZ OLIVERO, quien declaró que quiere que se haga justicia y derecho de su vivienda en su terreno.
La testigo DRIZAIDA GEOHANA CHÁVEZ OLIVERO, no puede ser valorada por cuanto ha manifestado interés en las resultas del presente asunto, quedando desechada del proceso a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Los demás testigos dan razón fundada de sus dichos y no incurren en contradicciones por lo que sus dichos son valorados a la luz del artículo 508 ejusdem.
Como quiera que no existen pruebas de que los accionantes tuvieran conocimiento de haber sido excluidos de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, siendo que quedó demostrado con las declaraciones de los testigos que a los asociados no les permitían leer las actas de asambleas y las decisiones de exclusión de socios no eran notificadas a los interesados, es irremediable concluir que el lapso de seis meses a que se contrae el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede empezar a computarse desde el 23 de mayo de 2014, fecha de protocolización del acta celebrada el 10 de octubre de 2013, debido a que los accionantes en amparo no tenían conocimiento de que habían sido excluidos de la asociación, por lo que la defensa opuesta por la presunta agraviante para que se declare inadmisible el amparo por el transcurso de los seis meses de caducidad debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECLARA.
La presunta agraviante también alega que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto el amparo es un recurso extraordinario que requiere el agotamiento previo de otro procedimiento judicial como es la acción de nulidad de acta.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
En el caso de marras, el accionante en amparo ha expuesto que la sociedad mercantil INVERSIONES GRAM C.A. concedió un préstamo a la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA quien a su vez constituyó hipoteca de primer grado sobre el terreno propiedad de la asociación y para cancelar dicha hipoteca se dio en pago veinte lotes de terreno el 18 de febrero de 2014, que el referido terreno constituye el único patrimonio de la asociación y ellos tienen derechos producto de los aportes hechos para su adquisición y que la presidenta de la asociación civil al tener conocimiento que se habían iniciado gestiones para tutelar los derechos de los asociados excluidos, inició los trámites ante la Alcaldía del municipio Bejuma para que le otorguen la ficha catastral y proceder luego a protocolizar ante la oficina de registro la documentación respectiva, en contravención a sus derechos constitucionales.
Ciertamente, en las actas procesales hay pruebas documentales que demuestran que la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA hipotecó un inmueble a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAM C.A. y que se hizo una dación en pago sobre unos lotes de terreno, lo que pone de relieve la justificación del uso del amparo constitucional con preferencia al medio procesal preexistente, habida cuenta que el mismo no cuenta con mecanismos idóneos y céleres para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, siendo forzoso desestimar el alegato de inadmisibilidad ante la existencia de la acción de nulidad de acta. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretenden los accionantes en amparo les sea restituido el derecho a ser asociados en la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, mediante la anulación de la decisión tomada en la asamblea Nº 10 celebrada el 10 de octubre de 2013, para que se deje sin efecto su exclusión como asociados de la asociación civil. Al efecto, alegan que en fecha 24 de julio de 2005 fue aprobado en asamblea el reglamento que contempla las causales de exclusión de los asociados, las cuales vulneran derechos constitucionales y en esa misma fecha se inició la expulsión de asociados sin un procedimiento legalmente establecido y basado en las causales que la presidenta decidió invocar. Siendo lo cierto que la exclusión e inclusión de asociados nunca fue un punto debatido, pues la exclusión se realiza a espaldas de los asociados como les sucedió a ellos. Que se les excluyó de la asociación sin haber sido notificados, sin un procedimiento legal donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
Para decidir se observa:
La acción de amparo constitucional tiene en principio un carácter personalísimo, por consiguiente, la sentencia que recaiga en el procedimiento debe limitarse a amparar y proteger al individuo quejoso sin hacer una declaración general, este principio tiene su excepción en los llamados derechos colectivos y difusos, los cuales también pueden ser objeto de tutela conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por varias personas, sin embargo, no percibe esta alzada que el litisconsorcio activo sea necesario, habida cuenta que cualquiera de esas personas pudo haber intentado la acción en forma individual y por tanto, la relación jurídica no necesariamente debe resolverse de manera uniforme para todas, ya que deben ser observados como litigantes distintos y conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
En la asamblea Nº 10 de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, celebrada el 10 de octubre de 2013 y cuya nulidad se pretende como fórmula restitutoria de la situación denunciada como infringida en el presente procedimiento de amparo, no aparece como excluida la accionante MERY YOLANDA PÉREZ, por lo que la misma carece de cualidad activa para sostener el presente proceso, ya que en base a los términos planteados en la acción de amparo no hay identidad lógica entre la ciudadana MERY YOLANDA PÉREZ y la persona titular del derecho, ya que ella no aparece como asociada excluida en el acta cuya nulidad se pretende por vía de amparo. ASÍ SE DECIDE.
La presunta agraviante alega la falta de cualidad de la accionante LISÁNGELA HERNÁNDEZ, siendo que esta alzada arribó a la conclusión que respecto a esta ciudadana la acción de amparo debe considerarse desistida al no comparecer a la audiencia oral y pública celebrada el 12 de julio de 2016 ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre este alegato, Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, La presunta agraviante alega la falta de cualidad de la accionante MARY ISABEL OCHOA argumentando que no aparece señalada en el acta constitutiva de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, sin embargo, la misma aparece como miembro de la asociación en el acta de la asamblea extraordinaria Nº 8 celebrada el 23 de marzo de 2013 y asimismo, aparece excluida de la asociación en el acta Nº 10 celebrada el 10 de octubre de 2013 y cuya nulidad se pretende como fórmula restitutoria de la situación denunciada como infringida en el presente procedimiento de amparo, siendo intrascendente que sea miembro fundadora o no. Una interpretación contraria no conduciría a una discriminación, en donde sólo los asociados fundadores tendrían derechos, lo que en criterio de este juzgador luce desacertado, quedando en consecuencia patente la cualidad e interés de la ciudadana MARY ISABEL OCHOA para intentar y sostener el presente procedimiento de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.
Opone la presunta agraviante, la falta de cualidad pasiva de la ciudadana YOLI MEDINA ya que la denunciada exclusión se produjo mediante asamblea de asociados recogidas en actas debidamente protocolizadas y que existe un litisconsorcio pasivo necesario ya que el presente amparo debía interponerse en contra de todos los asociados activos.
Ciertamente, las denunciadas exclusiones constan en acta de asamblea de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, celebrada el 10 de octubre de 2013 y que consta en documento registrado, no obstante, la presente acción de amparo se interpone en contra de la “ciudadana YOLI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.455.057, con domicilio en la Avenida El Carmen, entre calle Junín y Bethencourt, casa sin número al lado de la casa Nro. 62, de la población de Bejuma estado Carabobo, en su carácter de PRESIDENTA de la Junta Directiva de la Asociación Civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA.” Por lo que este Tribunal Superior considera que la presente acción no se interpone en contra de la ciudadana YOLI MEDINA a título personal, sino como presidenta de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA, siendo que la legitimación pasiva recae sobre la persona jurídica que es en definitiva quien realiza el acto denunciado como lesivo en asamblea de asociados y conforme al numeral uno de la cláusula décimo sexta de los estatutos de la referida asociación, la presidenta ejercerá la plena representación de la misma, razones suficientes para desestimar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana YOLI MEDINA opuesta por la presunta agraviante, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al fondo del presente amparo se aprecia que en el desarrollo de la audiencia constitucional ante las interrogantes de la Jueza a quo, la presunta agraviante afirmó que si los asociados tienen otra vivienda y no han pagado son excluidos, alegando que está incurso en violación de los estatutos y el reglamento que establece la forma para ser excluidos. Asimismo, en escrito de fecha 30 de junio de 2016 afirma que la exclusión está ajustada a derecho, a las disposiciones estatutarias y al ordenamiento jurídico, de lo que se deduce que las exclusiones realmente ocurrieron.
Amén de lo antes expuesto, quedó plenamente demostrado que en la asamblea extraordinaria de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA celebrada el 10 de octubre de 2013 fueron excluidos los ciudadanos MARCOS BORGHI y MARY ISABEL OCHOA, sin que conste en las actas procesales que los mismos hayan sido notificados de la apertura de un procedimiento que les permitiera ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco consta notificación alguna de la decisión tomada, vale decir, del texto del acta no se desprende que se haya realizado procedimiento alguno.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno resaltar que en nuestra legislación es una garantía fundamental que toda persona pueda participar en los procesos donde haya de tomarse decisiones sobres sus intereses, en procedimientos donde se respeten su derecho de acción y a la defensa, de acceder a las pruebas, a obtener una decisión razonada y acorde a los alegatos y defensas de las partes. (Ver artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, esto con la finalidad de preservar la paz social, siendo vedado por justa o injusta que pueda parecer una situación, que se prescinda de un procedimiento con garantía del derecho a la defensa, sin que ninguna persona natural o jurídica pueda proceder por su propia cuenta hacerse justicia por considerar que tiene derecho.
La presunta agraviante sostiene a lo largo del presente procedimiento de amparo que los asociados excluidos no asistían a las asambleas, que no cumplieron sus obligaciones estatutarias, incumpliendo los estatutos de la asociación, siendo que precisamente esos aspectos que se le imputan a los asociados excluidos hoy quejosos, son los que debían ser decididos en un procedimiento que garantizara su derecho a ser oídos y a defenderse, cosa que no ocurrió.
Si la agraviante pretende excluir a los accionantes en amparo alegando incumplimiento de obligaciones estatutarias, debió hacer uso de un procedimiento que garantice su derecho a la defensa y no proceder a hacerse justicia por su propia cuenta con prescindencia de procedimiento alguno, toda vez que al actuar de esa manera conculcó el debido proceso a que tienen derecho los hoy accionantes en amparo, siendo esta una garantía constitucional de ineludible observancia, consagrada en el artículo 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones suficientes para concluir que respecto a los ciudadanos MARCOS BORGHI y MARY ISABEL OCHOA la acción de amparo debe prosperar, estableciéndose como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, que se deje sin efecto alguno las decisiones tomadas en el tercer punto del orden del día de la asamblea extraordinaria de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA celebrada el 10 de octubre de 2013 y protocolizada en el Registro Principal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2014, bajo el Nº 16, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 8, únicamente respecto a la exclusión de los asociados MARCOS BORGHI y MARY ISABEL OCHOA, quienes mantienen el carácter de asociados de la respectiva asociación, quedando incólume las demás decisiones tomadas en dicha asamblea, Y ASI SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la agraviante YOLI MEDINA, en su carácter de presidenta de la junta directiva de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MARCOS BORGHI y MARY ISABEL OCHOA, en contra de la ciudadana YOLI MEDINA, en su carácter de presidenta de la junta directiva de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA y en consecuencia, se establece como fórmula restitutoria de la situación jurídica infringida, dejar sin efecto alguno las decisiones tomadas en el tercer punto del orden del día de la asamblea extraordinaria de la asociación civil O.C.V. ZAMORA 533 OPG BEJUMA celebrada el 10 de octubre de 2013 y protocolizada en el Registro Principal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2014, bajo el Nº 16, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 8, únicamente respecto a la exclusión de los asociados MARCOS BORGHI y MARY ISABEL OCHOA, quienes mantienen el carácter de asociados de la respectiva asociación, quedando incólume las demás decisiones tomadas en dicha asamblea; CUARTO: SE TIENE COMO DESISTIDA la acción de amparo respecto a las ciudadanas GLADY MARGARITA ORTEGA y LISÁNGELA HERNÁNDEZ; QUINTO: SE DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO respecto a los terceros PETRA MARÍA LEÓN LEÓN, EMILIA TERESA ROJA ESCORCHE e ISMERLI CAROLINA CORONEL CASTELLANO; SEXTO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana MERY YOLANDA PÉREZ para intentar y sostener el presente procedimiento de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.917
JAMP/NRR/YA.-
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