REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.923
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARÍA TERESA CASTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.139.055
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARYA YSABEL TORRES SÁNCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.955
DEMANDADA: ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.605.096
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NAZARIO MADURO GUANIPA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.841
Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró Improcedente la denuncia de fraude procesal denunciado por la parte demandada y sin lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 26 de septiembre de 2013.
El 3 de octubre de 2013, la parte demandante reforma el libelo de demanda, siendo admitida la reforma por auto del 7 de octubre de 2013.
El 16 de enero de 2013, el alguacil del juzgado de municipio deja constancia de haber citado personalmente al abogado PDRO ELIAS VIZCARRONDO como representante de la demandada.
Mediante acta de fecha 16 de enero de 2014, el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar la referida inhibición por este Tribunal Superior el 31 de enero de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de febrero de 2014, el abogado PDRO ELIAS VIZCARRONDO como representante de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
El 12 de marzo de 2014, la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por resolución de contrato intentada. Contra la referida decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo que este Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa al estado en que el juzgado de municipio se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda y libre la correspondiente orden de comparecencia, mediante sentencia fechada el 14 de octubre de 2014.
Por acta del 29 de septiembre de 2015, la Jueza titula del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar la referida inhibición por este Tribunal Superior el 23 de noviembre de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto del 21 de octubre de 2015, el juzgado de municipio admite la reforma de la demanda.
El 4 de abril de 2016, la parte demandada contesta la demanda interpuesta en su contra, interpone reconvención en contra de la demandante y denuncia la comisión de un fraude procesal.
La reconvención fue declarada inadmisible por auto del 5 de marzo de 2016, sin que la demandada ejerciera recurso alguno contra esa decisión.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 12 y 21 de abril de 2016.
La parte demandada solicita se declare la perención de la instancia, lo que fue negado por el juzgado de municipio en decisión de fecha 20 de abril de 2016. Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por auto del 16 de mayo de 2016.
La demandante presenta escrito de conclusiones el 2 de mayo de 2016.
En fecha 12 de agosto de 2016, el juzgado de municipio ordena abrir la incidencia por la denuncia de fraude procesal, la cual fue contestada por la demandante el 19 de septiembre de 2016.
La demandada promueve pruebas en la incidencia de fraude, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 29 septiembre de 2016.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando improcedente el fraude procesal denunciado por la parte demandada y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 7 de octubre de 2016.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 2 de noviembre de 2016, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
La parte demandante presenta escrito de alegatos en este Juzgado Superior en echa 14 de noviembre de 2016.
De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
En su escrito de reforma del libelo, la demandante alega haber celebrado el 25 de febrero de 2013 contrato de opción de compraventa con la accionada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 17-6, del piso 17, el cual forma parte del edificio ”B” de residencias Centro Norte, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con parte de la fachada noreste del edificio “B”; SURESTE: con área de ascensores; SUROESTE: con el apartamento Nº 17-5 y parte de la fachada suroeste del edificio “B”; NOROESTE: con parte de la fachada noroeste del edificio “B”, pero es el caso que la parte demandada incumplió con la venta en el tiempo que se había establecido en la cláusula tercera, que era de ciento veinte días, más treinta de prórroga, sin que la citada ciudadana haya formalizado dicha venta y pretende aumentar el monto de la venta en la cantidad de cien mil bolívares, por lo que ha decidido solicitar el cumplimiento del contrato.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00).
En atención a lo expuesto, demanda ala ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, ya que ella incumplió con su obligación de formalizar dicha venta en el plazo respectivo y por haber pasado más de treinta días.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada acepta que suscribió un contrato de opción de compraventa con la demandante el 25 de febrero de 2013.
Niega, rechaza y contradice las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento alegado por la actora y que haya sido por su culpa y menos que no se formalizó la venta por haber expirado el tiempo establecido, así como también niega que se pretendió aumentar el precio en dicho lapso, siendo lo cierto la imposibilidad de la demandante al no calificar para la obtención del crédito con el cual pagaría lo pactado en el contrato de opción de compraventa señalado en la cláusula segunda.
Sostiene que su obligación quedó plasmada en la cláusula quinta la cual cumplió a cabalidad con la entrega oportuna de los documentos para que la demandante gestionara el crédito hipotecario, sólo que no calificó para ello y no menciona en su libelo el cheque por cincuenta mil bolívares que le entregó y que no se materializó porque no tenía fondos suficientes y que nunca fue cobrado, quedando solamente como un requisito a cumplir ante el funcionario donde se firmó el documento de compraventa.
Alega que la demandante no expone los hechos conforme a la verdad, lo que evidencia la mala fe con la que dirige la demanda y así obtener un beneficio mediante una sentencia, considerando que existe un fraude procesal.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda la parte actora produjo a los folios 3 al 7 de la primera pieza del expediente, original de instrumento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 25 de febrero de 2013, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron compromiso bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 17-6, del piso 17, el cual forma parte del edificio ”B” de residencias Centro Norte, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con parte de la fachada noreste del edificio “B”; SURESTE: con área de ascensores; SUROESTE: con el apartamento Nº 17-5 y parte de la fachada suroeste del edificio “B”; NOROESTE: con parte de la fachada noroeste del edificio “B”, fijando un precio de venta de quinientos mil bolívares, los cuales serían pagados de la manera siguiente: cincuenta mil bolívares mediante cheque recibido en el acto de la firma mediante cheque librado contra el banco del Tesoro y cuatrocientos cincuenta mil bolívares mediante crédito bancario. Se fijó un plazo de ciento veinte días continuos, más treinta días continuos de prórroga, siendo que la promitente vendedora se obligó a tramitar todas las solvencias necesarias para la protocolización del documento de venta definitivo. Esta instrumental fue promovida por la demandada a los folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente.
Cursante a los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente, original de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 25 de abril de 1989, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia es propiedad de la parte demandada. Esta instrumental fue producida igualmente en copia fotostática simple a los folios 20 al 22 y 231 al 233 de la primera pieza del expediente y fue promovida en la incidencia de fraude procesal por la demandada a los folios 13 al 15 del cuaderno separado y en copia certificada a los folios 173 al 176 de la primera pieza del expediente.
A los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 11 de septiembre de 2013, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada otorgó poder de administración y disposición sobre el apartamento objeto de controversia al abogado PEDRO ELIAS VIZCARRONDO, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos.
Cursante a los folios 23 al 31 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado denominado informe de avalúo, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Junto a diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, produce a los folios 55 al 57 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que por tratarse de una institución pública y no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el referido organismo estableció como justo valor máximo del inmueble objeto de controversia, la cantidad de cuatrocientos once mil veintiún bolívares con catorce céntimos. Esta instrumental fue producida igualmente a los folios 235 al 237 de la primera pieza del expediente, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
En el lapso probatorio promueve a los folios 227 y 228 de la primera pieza del expediente, originales de instrumentos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia, que por tratarse de una institución pública se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante pagó el 12 de febrero de 2013 los impuestos municipales correspondientes al inmueble objeto de controversia.
Al folio 229 de la primera pieza del expediente, promueve original de instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, que por tratarse de una institución pública se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia posee la cédula catastral emanada del referido organismo.
Promueve al folio 234 original de instrumento público emanado de la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 8 de julio de 2013, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que para la referida fecha el inmueble objeto de controversia se encontraba libre de gravamen y de medidas de embargo o de secuestro.
Al folio 238 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado consistente en una supuesta autorización, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrito ut supra.
Al folio 239 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática de instrumento privado consistente en un supuesto recibo bancario del banco Mercantil, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrito ut supra.
A los folios 239 al 244 de la primera pieza del expediente, produce originales de instrumentos privados supuestamente emanados del condominio Centro Norte torre “B”, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Promueve al folio 245 de la primera pieza del expediente copia certificada de instrumento público emanado de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano DANIEL ANTONIO es hijo de la demandante, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
A los folios 256 al 258 de la primera pieza del expediente promueve impresión de supuesta dirección electrónica del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat cuya autenticidad no consta en autos al no poseer firma ni sello alguno, por lo que la misma no puede ser valorada.
Promueve a los folios 259 al 261 de la primera pieza del expediente, originales de instrumentos privados supuestamente emanados del banco Fondo Común, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Al folio 262 de la primera pieza del expediente promueve impresión de supuesta dirección electrónica del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat cuya autenticidad no consta en autos al no poseer firma ni sello alguno de la referida institución, por lo que la misma no puede ser valorada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
A los folios 177 al 179 de la primera pieza del expediente, produce la demandada original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de controversia. Este instrumento fue producido en copia simple a los folios 17 al 19 en la incidencia de fraude procesal, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
Produce a los folios 180 y 181 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de instrumentos privados consistentes en supuestas comunicaciones, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrito ut supra. Estas instrumentales fueron producidas a los folios 20 al 21 en la incidencia de fraude procesal.
Al folio 182 de la primera pieza del expediente, produce la demandada copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada solicitó el 29 de enero de 2013 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, la certificación de gravamen del inmueble objeto de controversia. Esta instrumental fue producida al folio 22 en la incidencia de fraude procesal.
Produce a los folios 183 al 189 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de instrumento privado denominado informe de avalúo, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrito ut supra. Esta instrumental fue producida a los folios 23 al 29 en la incidencia de fraude procesal.
Promovió la demandada la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por auto del 12 de abril de 2016.
En la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas, compareció la demandante ciudadana MARÍA TERESA CASTILLO URDANETA, tal como consta en el acta de fecha 20 de abril de 2016 que riela a los folios 222 y 223 de la primera pieza del expediente, respondiendo a las posiciones que le fueron efectuadas por la demandada que ocupaba el inmueble desde el año 2004 como inquilina; que la demandada nunca le entregó los documentos del inmueble, que ella los solicitó en el registro y luego pagó en el banco Bicentenario y en la Alcaldía de Valencia; que el único documento que le entregó la demandada fue el de propiedad; que no pudo tramitar el crédito en ninguna entidad bancaria, ya que la solicitud de gravamen la solicitó en abril y se la entregaron el 8 de julio y cuando fue al banco el documento estaba por vencerse y le dijeron que hiciera una extensión, al pedírsela a la demandada le exigió cien mil bolívares; que tiene sus cotizaciones de Ley de Política Habitacional, a las posiciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.
En la oportunidad fijada para la absolución recíproca de posiciones juradas, no compareció la demandada ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES, tal como consta en acta de fecha 20 de abril de 2016 que riela al folio 224 de la primera pieza del expediente, sin embargo, la representación judicial de la demandante en vez de estampar las posiciones para que la demandada quedara confesa a tenor del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, señaló que “no se realizarán preguntas al Apoderado de la parte accionada, por considerarlas impertinentes a esta actuación”
Del análisis de las declaraciones ofrecidas por la demandante absolvente, se observa que la misma no incurre en confesión al formulársele las posiciones respecto de los hechos controvertidos y como quiera que no se estamparan las posiciones juradas a la demandada ausente, es forzoso concluir que la prueba bajo análisis no arrojó valor probatorio alguno.
IV
PRELIMINAR
La parte demandada al contestar la demanda alega que la demandante no expone los hechos conforme a la verdad, lo que evidencia la mala fe con la que dirige la demanda y así obtener un beneficio mediante una sentencia, considerando que existe un fraude procesal.
Para decidir se observa:
Conforme a nuestra jurisprudencia, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107)
En el juicio donde se denuncia el fraude, sólo participaron la ciudadana MARÍA TERESA CASTILLO URDANETA como demandante y la ciudadana como ANA MARBELLA MENDOZA TORRES demandada, siendo que no participaron terceros lo que excluye todas las formas de colusión procesal.
La otra modalidad de fraude procesal, es la simulación procesal que consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes. Por tanto, los alegatos que hace la demandada para sustentar la presente denuncia de fraude, vale decir que la demanda no se expuso conforme a la verdad, es un alegato que guarda relación con las defensas de fondo que buscan enervar la pretensión de la actora. Estas alegaciones, lejos de demostrar el forjamiento de una inexistente litis entre partes (simulación procesal) demuestran que existía una controversia entre las partes respecto a su relación contractual, pero en modo alguno delatan que el proceso se haya utilizado con fines distintos a los que está destinado, ni se denuncia la intervención de terceros para entorpecer el proceso, lo que excluye las modalidades tanto de simulación como de colusión procesales, circunstancias que determinan que la denuncia de fraude procesal vía incidental en los términos que fue expuesta resulte inadmisible, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble, que afirma haber celebrado el 25 de febrero de 2013 con la demandada, quien incumplió con la venta en el tiempo que se había establecido en la cláusula tercera, que era de ciento veinte días, más treinta de prórroga, sin que la citada ciudadana haya formalizado dicha venta y pretende aumentar el monto de la venta en la cantidad de cien mil bolívares, por lo que ha decidido solicitar el cumplimiento del contrato.
Por su parte la demandada acepta que suscribió el contrato de opción de compraventa con la demandante el 25 de febrero de 2013, pero niega haber incumplido el contrato y que haya sido por su culpa que no se formalizó la venta por haber expirado el tiempo establecido, siendo lo cierto la imposibilidad de la demandante al no calificar para la obtención del crédito con el cual pagaría lo pactado en el contrato de opción de compraventa señalado en la cláusula segunda. Sostiene que su obligación quedó plasmada en la cláusula quinta la cual cumplió a cabalidad con la entrega oportuna de los documentos para que la demandante gestionara el crédito hipotecario, sólo que no calificó para ello y no menciona en su libelo el cheque por cincuenta mil bolívares que le entregó y que no se materializó porque no tenía fondos suficientes y que nunca fue cobrado.
Para decidir se observa:
Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que las partes celebraron el 25 de febrero de 2013 un contrato de opción de compraventa, el cual además fue promovido por ambas partes y del mismo se desprende que fijaron un precio de venta de quinientos mil bolívares, los cuales serían pagados de la manera siguiente: cincuenta mil bolívares mediante cheque recibido en el acto de la firma mediante cheque librado contra el banco del Tesoro y cuatrocientos cincuenta mil bolívares mediante crédito bancario. Se fijó un plazo de ciento veinte días continuos, más treinta días continuos de prórroga, siendo que la promitente vendedora se obligó a tramitar todas las solvencias necesarias para la protocolización del documento de venta definitivo.
La demandada alega que el cheque librado contra el banco del Tesoro por la cantidad de cincuenta mil bolívares no fue pagado por insuficiencia de fondos, sin embargo no promovió prueba alguna para demostrar ese hecho, fuera mediante una prueba de informes o instrumental, siendo que en el contrato de opción de compraventa se estableció expresamente que la demandada recibió ese monto como inicial a su entera y cabal satisfacción.
El saldo restante del precio, de cuatrocientos cincuenta mil bolívares se acordó que sería pagado mediante un crédito bancario, para lo cual la demandada se obligó en la cláusula quinta del contrato a tramitar todas las solvencias necesarias.
La demandada alega haber cumplido cabalmente con su obligación de entregar oportunamente los documentos para que la demandante gestionara el crédito hipotecario, no obstante, al observar el acervo probatorio no hay prueba alguna que demuestre que la demandada entregó a la demandante algún documento antes del 25 de julio de 2013, fecha en que se venció el lapso establecido por las partes. Asimismo, alegó la demandada que la demandante no calificó para la obtención del crédito, hecho que tampoco demostró.
Por el contrario, quedó demostrado que la compradora hoy demandante pagó el 12 de febrero de 2013 los impuestos municipales correspondientes al inmueble objeto de controversia y si bien es cierto, hay constancia que la vendedora solicitó la certificación de gravamen ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 29 de enero de 2013, la fecha de emisión de la misma es del 8 de julio de 2013, a escasos diecisiete días para que venciera la opción de compraventa, siendo un hecho del conocimiento público que las instituciones bancarias exigen un mínimo de tiempo para analizar las solicitudes de créditos y huelga decir, que no hay prueba que demuestre la fecha en que ese documento fue entregado por la demandada a la demandante para poder determinar si fue entregado en forma oportuna, lo que erra su obligación conforme a la cláusula quinta del contrato.
Como corolario queda, que las partes acordaron que la compradora pagaría el saldo del precio de venta de cuatrocientos cincuenta mil bolívares mediante un crédito bancario, siendo que para su tramitación la vendedora asumía la obligación de suministrar los recaudos necesarios, tal como quedó establecido en la cláusula quinta del contrato y fue reconocido por la demandada en el escrito de contestación al señalar “la obligación específica de mi poderdante quedó plasmada en la cláusula quinta, la cual cumplió a cabalidad con la entrega oportuna del documento original de propiedad del inmueble, la carta catastral, la solvencia municipal, y la certificación de gravamen.- ya que esos documentos eran indispensables para que la demandante gestionara el crédito hipotecario ante las entidades bancarias” y como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, no hay elementos de prueba que demuestren que los referidos documentos fueron entregados por la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES antes de la fecha en que vencía el plazo estipulado, salvo el documento de propiedad que la demandante reconoce haber recibido, siendo irremediable concluir que la promitente vendedora incumplió la cláusula quinta del contrato, lo que determina que la pretensión de cumplimiento de contrato es procedente y en consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARÍA TERESA CASTILLO URDANETA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada, ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES; CUARTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA CASTILLO URDANETA en contra de la ciudadana ANA MARBELLA MENDOZA TORRES; QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada ANA MARBELLA MENDOZA TORRES dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa celebrado con la ciudadana MARÍA TERESA CASTILLO URDANETA y autenticado en fecha 25 de febrero de 2013 ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 17-6, del piso 17, el cual forma parte del edificio ”B” de residencias Centro Norte, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con parte de la fachada noreste del edificio “B”; SURESTE: con área de ascensores; SUROESTE: con el apartamento Nº 17-5 y parte de la fachada suroeste del edificio “B”; NOROESTE: con parte de la fachada noroeste del edificio “B”.
Se condena en costas procesales a la parte demandada al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.923
JAM/NRR.-
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