REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3265
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1472

Valencia, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: El abogado EDISON HERNÁNDEZ SUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.160.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
A pesar de ser validamente notificada la Administración Tributaria Municipal en fecha 01 de julio de 2015, no compareció en juicio.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
I
ANTECEDENTES
El 19 de enero del 2015 el abogado Edison Hernández Suero, titular de la cédula de identidad número V.- 11.741.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.160, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo Nº 127, Tomo 10-A-Pro, en fecha 14 de mayo de 1964, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-00041312-6, con domicilio procesal en el avenida Bolívar Norte, torre Stratos, piso 1, sector El Recreo, municipio Valencia, estado Carabobo, presentó recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 520/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014 emanada por la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, así como ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº SARTMU-024-22013 de fecha 04 de noviembre de 2013 emanada por la Superintendencia Tributaria del municipio Los Guayos del estado Carabobo.
El 21 de enero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3265, se libraron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 08 de julio de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Síndico Procurador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El 03 de mayo de 2016 se dictó auto dejando constancia que, a pesar que la sentencia de admisión del recurso ordena la notificación del Sindico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo, cuando lo correcto era para el Sindico Procurador del municipio Los Guayos del estado Carabobo, se evidenció que la referida boleta fue debidamente librada, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, por lo cual una vez que constó en autos las boletas de notificaciones ya mencionadas, comenzó a transcurrir y quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dichas notificaciones constaron en autos desde el 17 de mayo de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016 se señaló el vencimiento del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes hizo uso; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de julio de 2016 el apoderado judicial ya identificado en autos de la recurrente, presentó escrito de solicitud de auto para mejor proveer.
En fecha 25 de julio de 2016, este tribunal dictó auto negando la solicitud realizada por el representante judicial ya mencionado de la contribuyente. En esa misma fecha venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la recurrente. A partir del día de despacho siguiente, se dio inicio al lapso para las observaciones.
En fecha 09 de agosto de 2016 se dejó constancia de que el 08 de agosto del mismo año, venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.
El 09 de noviembre de 2016 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, luego de realizar una breve reseña de los antecedentes, así como de la competencia del tribunal para conocer de la causa y sobre los causales de admisibilidad del recurso, argumentó la supuesta improcedencia de la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar actividades económicas, en virtud que la empresa no posee un establecimiento permanente en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, afirmando que el Alcalde del municipio Los Guayos del estado Carabobo, con la finalidad de confirmar el reparo formulado por el Servicio de Recaudación y Tributación, insistió en una errónea apreciación de los hechos e interpretación del derecho, al determinar un supuesto inicio de actividades en dicha jurisdicción, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por el hecho de haber celebrado contratos de bienes inmuebles, en donde se almacenan y despachan mercancías en dicho Municipio, razón por la cual se configura de esa manera un establecimiento permanente en el referido Municipio.
De igual manera, hizo referencia a los que la Administración Tributaria Municipal no aportó elementos suficientes que permitan afirmar la existencia de un establecimiento en la jurisdicción del municipio Los Guayos estado Carabobo, transcribiendo parcialmente algunas de las consideraciones de la Resolución objeto de controversia.
Señaló igualmente que: “La municipalidad insiste en el hecho de que mi representada se encuentra obligada al pago del impuesto sobre las actividades económicas, por el hecho de haber celebrado contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los cuales se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y en los cuales, se insiste, única y exclusivamente se despliegan actividades inherentes al almacenaje de productos. Mi representada considera oportuno señalar desde este momento que al no configurarse el supuesto invocado por la municipalidad, relativo a la existencia de un establecimiento permanente desde el cual mi representada despliegue actividades económicas sujetas al Impuesto Sobre Actividades Económicas, tampoco existe para mi representada la obligación de obtener una Licencia de Actividades Económicas.” (Folio 09)
Indicó que para que se configure la potestad tributaria en el Municipio para gravar las actividades económicas, de industria y comercio, debe existir en su territorio un establecimiento permanente, donde sean imputables tanto la actividad como los ingresos del contribuyente, en ese sentido cito el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé la figura del establecimiento permanente, así como el artículo 218 eiusdem el cual establece el concepto de establecimiento permanente aunque señala el recurrente que dicha definición contiene únicamente una simple lista de lugares que no permiten establecer con precisión un concepto claro de establecimiento permanente.
Menciona también que: “…se debe insistir en que no es cierto que cualquier modalidad de presencia física del contribuyente en el Municipio da lugar a la existencia de un establecimiento permanente, pues debe tratarse de una sede a la cual le resulte imputable, en forma efectiva y directa, los ingresos brutos correspondientes a la realización de la actividad económica, de industria y comercio sujeta gravamen.” (Folio 10)
Para reforzar esos argumentos, realiza una cita parcial de la opinión doctrinaria del autor Joaquín Arespacochaga del libro Planificación Fiscal Internacional, ediciones Marcial Pons, con referencia a la definición de establecimiento permanente; asimismo señala el artículo 5 del Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en donde recalca el contribuyente “…no sólo define lo que debe entender por establecimiento permanente a los efectos de la imputación de los beneficios empresariales obtenidos por personas no residentes en el país, sino que enumera una serie de supuestos que no deben ser incluidos en el concepto de establecimiento permanente, dentro de los cuales cabe resaltar el mencionado en el numeral 4º, literal e) del artículo 5º, referido a “…el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
En el presente caso, no hay duda de que los almacenes y las actividades preparatorias de despacho que desde la jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo realiza mi representada, constituyen actividades netamente auxiliares, que no implican en ningún momento la materialización de hecho imponible del Impuesto de Actividades Económicas, y así lo ha reconocido expresamente la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia ” (Subrayado y negrillas de la Recurrente) (Folio 11 y 12)
Así mismo trajo a colación los criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la primera, caso: Cosmedica, C.A de fecha 21 de enero de 2010, y la segunda, caso: Cadbury Adams de Venezuela, de fecha 29 de junio de 2011.
En ese sentido establece lo siguiente: “En el caso de mi representada y atendiendo a las consideraciones y criterios esbozados hasta ahora, puede concluirse que no existe ningún factor de conexión que permita afirmar que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. realiza actividades comerciales en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, pues los pedidos, la asignación de despachos, la facturación y las decisiones sobre el despacho de la mercancía es perfeccionada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual será debida y suficientemente demostrado a lo largo de este juicio. En el Municipio Los Guayos única y exclusivamente se desarrollan actividades preparatorias y auxiliares de almacenaje, razón por la cual no es loable concluir que se produce la materialización del hecho generador del Impuesto sobre Actividades Económicas, ni se configura efectivamente un establecimiento permanente por el simple hecho, pues lo cierto es que mi representada ha tomado en arrendamiento locales con el único y exclusivo fin de establecer ahí sus almacenes de mercancías...” (Folio 17)
De igual forma, manifestó la supuesta improcedencia de la deuda por impuestos no retenidos por servicios contratados, por cuanto no califica como agente de retención, plantea que al no configurarse las condiciones que permitan afirmar la existencia de un establecimiento permanente en el municipio Los Guayos, resulta improcedente la pretensión municipal de atribuirle la condición de agente de retención.
Sostiene que la Administración Tributaria Municipal “…no realizó ningún análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y jurídicas que le permitieran concluir que mi representada califica como agente de retención del Impuesto Sobre Actividades Económicas; únicamente se limita a confirmar que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. posee un establecimiento permanente en dicha jurisdicción, hecho que por cierto no ha sido desconocido por mi representada, solo que el inmueble que posee mi representada en ese Municipio lo utiliza para el almacenaje de productos, tal como antes lo expuso, no constituyendo dicho inmueble un establecimiento permanente” (Negrillas de la Recurrente) (Folio 18)
Con la finalidad de oponerse a las afirmaciones de la Administración Tributaria Municipal citó el contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indicando que es aplicación preferente sobre cualquier otra norma jurídica previstas en las Ordenanzas locales, en este contexto indicó lo siguiente: “…debe insistirse en el hecho de que por las razones que ya hemos expuesto hasta ahora, mi representada no posee una entidad física que califique como establecimiento permanente dentro de la jurisdicción del Municipio Los Guayos, por lo cual no le es atribuible la obligación de efectuar retenciones de impuestos causados por contratación de servicios públicos, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal que se declare la nulidad del reparo formulado a la empresa por retenciones no realizadas de servicios contratados.
Lo anterior se ve reforzado, por otra parte, en la circunstancia de los servicios sobre los cuales mi representada no habría efectuado las retenciones, que además no fueron identificados por la municipalidad en la Resolución objeto de este Recurso, y que mi representada presume que se corresponden con aquellos que fueron contratados y pagados desde el establecimiento permanente que la empresa posee en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra fuera del territorio del Municipio Los Guayos, por lo cual resulta improcedente exigir la realización de retenciones sobre servicios contratados y pagados en otra jurisdicción.” (Negrillas y subrayado del contribuyente) (Folio 19)
No obstante continuó exponiendo sobre la supuesta improcedencia de retener sobre los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles donde mantiene la contribuyente sus almacenes, afirmando que la Administración Tributaria Municipal no hizo un análisis profundo ni razono argumentos esgrimidos por ella en el Recurso Jerárquico del motivo por lo cual debía efectuar las referidas retenciones, pero en el caso que el Tribunal determine que si tiene un establecimiento en el municipio Los Guayos, afirma que en virtud de la naturaleza del arrendamiento como actividad esencialmente civil, siendo de esta manera no encuadra dentro de la operación de carácter mercantil, al no ser gravables los cánones arrendamiento, por ello no sería procedente la retención de los mismos.
Trajo a colación la definición de arrendamiento del doctrinario Manuel Osorio, en su libro el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, editorial Heliasta, asimismo señala que el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles no esta contenido en el artículo 2 del Código de Comercio, que la única figura que prevista de arrendamiento es de bienes muebles en el ordinal 1 del referido artículo.
Que la figura de arrendamiento de contrato de bienes inmuebles esta prevista en el Código Civil, en donde se establece como llevarse a cabo el contrato, las consecuencias, obligaciones de las partes, entre otros aspectos, por lo cual debe entenderse que la figura de arrendamiento de bienes inmuebles, es un acto de naturaleza eminentemente civil, trayendo a colación la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, caso: Manufacuras Canan, S.A, vs Rubin Danuel Mustiola Villaroel de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señaló que el contrato de arrendamiento es de naturaleza civil.
Por este motivo señaló lo siguiente: “…es importante aclarar qué es el Impuesto Sobre Actividades Económicas y cuál es el hecho imponible que da lugar al respectivo gravamen. En este sentido, el Impuesto a las Actividades Económicas es un tributo municipal que grava los ingresos brutos de los contribuyentes que se encuentren dentro de la jurisdicción de cada Municipio, lo cual no significa que todo provento o cantidad dineraria obtenida por el contribuyente puede ser gravada por este impuesto, ya que sólo podrán ser incididos por esta exacción aquellas magnitudes económicas derivadas del ejercicio de la actividad comercial o industrial que constituye el hecho generador del impuesto, ello en virtud de la adecuada aplicación de las tesis que postula la necesario congruencia entre el hecho generador y la base imponible del tributo.
Siendo esto así, resulta totalmente desapegado a derecho pretender incluir en la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas aquellos ingresos obtenidos de fuentes distintas al ejercicio de actividades económicas o industriales, como es el caso de las rentas o frutos civiles, conceptos a los que responden los ingresos obtenidos por intereses, diferencial cambiario, dividendos, arrendamientos, entre otros, ello en virtud de la prohibición contenida en el artículo 183, numeral 1 de la Constitución vigente, que prohíbe a los Estados y Municipios gravar aquellas materias reservadas al Poder Nacional.
En efecto, al pretender la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo exigir la retención correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, ello se traduce en una clara invasión al ámbito impositivo atribuido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (en lo adelante Constitución 1999) al Poder Nacional.” (Negrillas y subrayado de la Recurrente) (Folio 22).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, citó el numeral 12, artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece las competencias del Poder Público Nacional, de igual forma el artículo 179 eiusdem en donde prevé las competencias del Municipio, además trajo a colación el artículo 183 de la Carta Magna.
Alegando que: “De tal forma, queda en evidencia el hecho de que la potestad tributaria otorgada constitucionalmente al Poder Nacional para gravar la renta excluye de suyo de cualquier pretensión por parte de los Estados y Municipios de querer incidir impositivamente sobre el mismo concepto. Ello permite afirmar que esta Alcaldía del Municipio Los Guayos se ve impedida de pretender incluir en la base de cálculo del Impuesto a las Actividades Económicas, un concepto que únicamente puede ser gravado por el Poder Nacional, de acuerdo a las disposiciones constituciones que hasta ahora se han reseñado.” (Folio 23 y 24)
En este sentido trajo a colación la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital de fecha 29 de noviembre de1998, caso: Forwest de Venezuela, C.A vs Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, las sentencias de fecha 25 de julio de 1997 y 13 de febrero de 2006, caso: Cervecería Polar, C.A vs Municipio San Joaquín del estado Carabobo y caso: Sociedad e Inversiones C.A (SOINCA) del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, así como la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital de fecha 17 de marzo de 2008, caso: Propiedad Romen, S.A.
Insistiendo la contribuyente “…en el hecho de que el Poder Tributario que detenta el Municipio Los Guayos del estado Carabobo debe recaer únicamente sobre el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, toda vez que dichas actividades son configurativas del hecho imponible del referido impuesto” (Folio 27)
Menciona la opinión realizada por los doctrinarios Federico Araujo y Leonardo Palacios, en su trabajo el Análisis Constitucional del Poder Tributario en materia de Hidrocarburos, con referencia al hecho generador de la realización de actividades comerciales o indústriales, así como lo contenido en los artículos 205, 206 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y además de señalar el artículo 552 del Código Civil, de esta forma indica la definición de frutos civiles del doctrinario Francesco Messineo en su obra el Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II.
En consecuencia indicó lo siguiente: “Vista la calificación que se ha hecho de los cánones de arrendamiento como frutos civiles, tenemos que la obtención de ingresos el arrendamiento de bienes inmuebles, al tratarse de rentas meramente pasivas, no guarda ninguna relación con el hecho generador de la obligación de declarar y pagar el Impuesto Sobre Actividades Económicas, dado que no se estarían produciendo ingresos vinculados al ejercicio de alguna actividad comercial que pueda ser gravable por este impuesto.
Se puede evidenciar que el Impuesto Sobre las Actividades Económicas versa, entre otros aspectos, sobre actos de comercio, no estando incluido dentro de tales actos el arrendamiento de bienes inmuebles, cuyos ingresos no tienen su origen en la práctica de una actividad de naturaleza comercial, sino que, por el contrario constituyen frutos civiles.
De allí pues, se estarían afectando manifestaciones de riqueza del contribuyente totalmente ajenas al hecho generador del tributo, lo cual excede los límites de la potestad tributaria municipal e invade la potestad tributaria del Poder Nacional.
En definitiva, no todo ingreso percibido por el contribuyente será relevante a los fines de la determinación del Impuesto Sobre Actividades Económicas, sino que sólo podrán considerarse como parte de la base imponible del mismo aquellos ingresos que se derivan en forma directa de la realización de la actividad industrial, comercial o de servicios que constituyen el giro ordinario de negocios del contribuyente en el territorio del Municipio.
En consecuencia, la pretensión del Municipio de exigir a mi representada realizar retenciones sobre pagos realizados por arrendamientos de inmuebles a las compañías propietarias de los inmuebles donde mi representada ha fijado el establecimiento de sus almacenes, significaría gravar una renta pasiva, la cual a todas luces no es producto industrial o comercial…” (Folio 29 y 30).
Afirma la improcedencia de los intereses moratorios, en virtud de que según las objeciones formuladas y confirmadas por el municipio Los Guayos carecen de basamento legal, y siendo dichos intereses moratorios accesorios a las obligaciones tributarias, al no existir tales obligaciones tampoco los intereses.
Para finalizar alegó la improcedencia de las sanciones impuestas por la Alcaldía del municipio Los Guayos, ya según la contribuyente no existe disminución de alguna de ingresos en el referido Municipio y no debía efectuar retenciones sobre los pagos efectuados pro concepto de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en el mencionado Municipio.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En la resolución Nº 520/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014 emanada por la Administración Tributaria Municipal, se pronunció el alegato expuesto del contribuyente sobre la improcedencia de la retención de la Administración Tributaria Municipal de gravar la actividad, en virtud que no posee un establecimiento permanente en el Municipio, manifestando lo siguiente: “A los fines de determinar la ocurrencia del hecho imponible, de conformidad con lo contenido en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de fecha 10-01-2006, con reformas en fecha 15-06-2007, 17-12-2010 y 12-08-2011, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.1 Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento permanente o sede fija ubicada en el Municipio Los Guayos, (En este caso “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”) reconoce que posee geográficamente un inmueble ubicado en la Zona Industrial Los Guayos Parcelas de Terreno 06, 1era Transversal y Parcelas 42 y 43 de dicha zona del Municipio Los Guayos Estado Carabobo y el cual utiliza habitualmente y con grado de permanencia durante el período fiscalizado; todo ello según consta en contratos de arrendamientos con la Empresas “MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS S.A” y “ADMINISTRADORA ALPE, C.A” ; aún cuando posea un agente de servicios de Outsourcing (En este caso la recurrente utiliza los servicios de la Sociedad “ALMACENADORA SAN DIEGO, C.A”); “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, realiza una actividades administrativas con personal de su Empresa y el cual realiza funciones y actividades de tipo administrativo en la Jurisdicción del Municipio Los Guayos.
1.2 Si quien ejerce actividad tiene establecimiento permanente o sede fija ubicado el Municipio Los Guayos y además posee sede en otros Municipio, la actividad realizada se dividirá, de manera de imputar a cada sede o establecimiento de la actividad y el movimiento económico generado en la Jurisdicción respectiva; es decir en el Municipio Los Guayos, el impuesto deberá pagarse por la actividad administrativa realizada en la sede ubicada en esta Jurisdicción.
Se desprende de lo anteriormente señalado que se considera que la actividad es ejercida en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo cuando una de las operaciones o actos fundamentales que determinan ha ocurrido en o desde esta Jurisdicción, en algún establecimiento permanente ubicado en el referido Municipio, cuando una actividad económica se realiza en diferentes Municipios el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de acuerdo al Principio de Territorialidad, según el cual el referido impuesto se debe gravar en el lugar donde se realice la actividad económica, sea de industria, comercio, servicio o de índole similar, se paga proporcionalmente los ingresos generados en cada uno de los Municipios; siendo asignado tal impuesto a los Municipios por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 179).
De lo antes mencionado y en virtud de la verificación de los contratos de arrendamiento entre “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A” y “MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A”. Y “ADMINISTRADORA SAN DIEGO, C.A.”); y en virtud que la Empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.” reconoce en los documentos y escritos que cursan en el expediente que no solicitó ni tiene asignada licencia de actividades económicas para ejercer ninguna actividad de esa naturaleza en Jurisdicción del Municipio Los Guayos…” (Folio 39,40 y 41).
En ese mismo orden de ideas, con la supuesta improcedencia de la deuda por impuesto no retenidos por servicios contratados por cuanto no califica como agente de retención alegada por la contribuyente, expuso lo subsiguiente “En el punto anterior de esta Resolución se determinó que “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, posee establecimiento permanente en el Municipio Los Guayos, por consiguiente debe cumplir con lo estipulado en el CAPITULO XII DE LA RETENCIÍON (ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 10-01-2006 con reformas en fecha 15-06-2007, 17-12-2010 y 12-08-2011.
En vista de lo anterior expuesto se declara sin lugar lo alegado por la recurrente en este punto; y se decide que la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS PORLAR COMERCIAL, C.A.”, califica en Jurisdicción en del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo como agente de retención; todo ello según lo estipulado en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de fecha 10-01-2006, con reformas en fecha 15-06-2007, 17-12-2010 y 12-08-2011.” (Folio 41).
Con referencia a la supuesta improcedencia de la obligación de retener sobre algunos de los pagos efectuados expuesta por la recurrente, la Administración Tributaria Municipal decidió, con la alusión de la no procedencia de retención por pago efectuados a una empresa que no presta servicios por más de tres meses en el municipio, dicha la retención municipal si es procedente, en virtud lo establecido en el artículo 217de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Administración Tributaria Municipal en la Resolución SARTMU 024/2013, notificada en fecha 07 de noviembre de 2013 únicamente consideró a las empresas de servicios que fueron contratadas por un períodos superiores a tres meses, en este caso Serenos Los Andes, C.A, Seanca Consultores, C.A y Administradora Alpe, C.A.
Con el punto de los ingresos por concepto de arrendamiento de inmuebles no son gravables con el impuesto sobre actividades económicas motivo por el cual no procede efectuar retención sobre los mismos planteado por la recurrente, la Administración Tributaria Municipal determinó que el arrendamiento de inmuebles por parte de Administradora Alpe, C.A, se comprende como una actividad de servicios prestada en el municipio Los Guayos, siendo el caso la base imponible esta constituida por la jurisdicción donde se preste el servicio, asimismo destacó que en la Ley Orgánica del Régimen Municipal no hace mención al domicilio fiscal de la contribuyente sino al establecimiento permanente o prestación de servicio, trayendo a colación de igual manera el criterio del Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1.517 del 14 de agosto de 2007, caso: Inckar, C.A, que hace referencia sobre los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles, finalizando que la naturaleza jurídica del impuesto sobre actividades de industria, comercio, servicios, o de índole similar, su base imponible debe tomarse de la declaración correspondiente son los ingresos brutos recibidos como contraprestación al ejercicio habitual de una actividad económico de un periodo determinado, es decir, que los ingresos provenientes del arrendamiento del bien inmueble se desarrolla de manera habitual será gravado por el impuesto municipal que genere el ejercicio de tal actividad económica.
De acuerdo con el falso supuesto sobre las presuntas fallas que presenta el acta fiscal objetada por el recurrente, por lo cual solicita su nulidad, arguye la Administración Tributaria Municipal que el contribuyente no aporto elementos de convicción que demuestre sus alegatos, por tanto señala que las actas fiscales gozan de presunción de legitimidad y veracidad “iuris tantum”.
Por otra parte con los argumentos esgrimidos por el recurrente con la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y confiscatoriedad del tributo de juegos y apuestas lícitas de la Resolución Nº RL/JA 020/2013IL de fecha 19 de mayo de 2014, expuso “…se puede verificar con la comparación y efectuando el paralelismo entre lo expuesto en cada uno de los argumentos mencionados, incluso los cuadros sinópticos planteados son exactamente los mismo…” (Folio 36 del Expediente Administrativo).
IV
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 19, Tomo 49; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 32 hasta el folio 35.
2. Copia de la notificación número NOT-520-2014 de fecha 12 de noviembre de 2014 emanada de la Alcaldía del municipio Los Guayos estado Carabobo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 36.
3. Copia de la Resolución Nº 520/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014 emanada de la Alcaldía del municipio Los Guayos estado Carabobo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 37 hasta el folio 47.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si es válida la Resolución Nº 520/2014 dictada por la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, si la contribuyente posee un establecimiento permanente en el municipio Los Guayos del estado Carabobo, si califica como agente de retención y la procedencia de la retención sobre pagos por concepto de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles donde la contribuyente mantiene sus almacenes.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Este Tribunal considera oportuno destacar como punto previo el Principio Inquisitivo que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria.
En este estado, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltados propios del Tribunal)

En este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado el artículo 2 Constitucional, persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrados estos en el artículo 3 de la Carta Magna, y debe su garantía, en primer término, a la Supremacía Constitucional y al carácter normativo de la Constitución, Texto Fundamental, los cuales implican que toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
En un segundo término, el Marco Fundamental prevé a su vez un “Estado Judicialista” que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, derivado de la voluntad del constituyente expresada en el artículo 334, el cual establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. (…)”. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 01885 de fecha 05 de Octubre de 2000)
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte igualmente que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa-tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo, a cuya jurisdicción pertenece este Juzgado Superior Contencioso Tributario, por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, entre los que se encuentra incluida esta jurisdicción especial tributaria, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contencioso Administrativo-Tributario, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se ratifica, la labor del Juez Contencioso Administrativo-Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Como punto previo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente administrativo, lo cual es obligación de la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo pertinente para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Por lo tanto, se constata que tan solo corre inserta en el presente expediente la Resolución Nº 520/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, consignada por la recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los términos como ha quedado planteada la controversia, con relación a los hechos afirmados por la recurrente en su escrito recursivo en donde ésta reconoce que tiene un establecimiento ubicado en el municipio Los Guayos, sin embargo alega que dicho establecimiento no es permanente tal como lo califica la Administración Tributaria Municipal, en virtud que dicho establecimiento sirve de “…almacenamiento y actividades predatorias de despacho , que desde la jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo realiza mi representada, constituyen actividades netamente auxiliares…” (Folio 10), por lo cual no encuadra en la figura de establecimiento permanente prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Debido al alegato de la recurrente acerca de la figura del establecimiento permanente, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
“Artículo 216. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio.

Artículo 218. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Los mandatos legales que anteceden establecen que será gravable en el Municipio la actividad industrial y comercial de bienes siempre que exista un establecimiento permanente en el Municipio, de igual modo se define lo que se entiende por establecimiento permanente.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el artículo 218 transcrito anteriormente, expresa que el almacén forma parte de lo que se entiende por establecimiento permanente, siendo esta objeto de controversia en el presente expediente, de la misma forma considera oportuno este tribunal citar el concepto de capital:
“El objetivo general de una gestión de almacenes consiste en garantizar el suministro continuo y oportuno de los materiales y medios de producción requeridos para asegurar los servicios de forma ininterrumpida y rítmica.”
http://www.ingenieriaindustrialonline.com/herramientas-para-el-ingeniero-industrial/gesti%C3%B3n-de-almacenes/
De los contenido antes transcrito, se entiende que el almacenaje forma parte de lo que es un establecimiento permanente, igualmente se deduce que el almacén como un complemento del giro comercial, que no es más que otra cosa que la actividad económica que desarrolla la empresa. Por lo cual considera importante señalar este Tribunal que la recurrente afirma que las actividades que realizan en los almacenes son netamente auxiliares, pero se evidencia que no aportó ninguna prueba a los autos para demostrar la veracidad de ese hecho, más bien este Juzgado constato todo lo contrario, debido a que a través de lo previsto en Ley y del objetivo del almacenaje, se demuestra que el almacenaje no esta separado de la cadena productiva y de distribución de una empresa, sino todo lo contrario es un parte esencial del giro comercial de la empresa, configurándose de esta manera la figura del establecimiento permanente prevista en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo estipulado en el artículo 218 de la misma Ley, de lo expuesto anteriormente este Tribunal estima que sí se cometió la infracción tributaria establecida en el artículo 205 eiusdem, en donde esta tipificado que “El hecho imponible de Impuesto Sobre Actividades Económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”, confirmando este Tribunal la procedencia de la resolución impugnada para gravar la actividad económica de la contribuyente, asimismo se señala que la contribuyente tenía que haber solicitado la Licencia de Actividades Económicas para ejercer actividad alguna en el municipio Los Guayos, en virtud de poseer un establecimiento permanente en el referido Municipio. Así se declara.
De igual manera la representante judicial del recurrente denunció la improcedencia de la deuda por los impuestos no retenidos por servicios contratados, en virtud de no calificar como agente de retención.
De esta manera teniendo en cuenta que los municipios poseen la facultad de crear sus propias políticas fiscales que le permitan alcanzar sus fines y objetivos, tal como lo prevé la Ley del Poder Público Municipal en los siguientes artículos:

Artículo 160. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
(…)
Artículo 161. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.
Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.
Artículo 173. Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares

Por lo expuesto anteriormente es preciso distinguir entre la actividad recaudatoria, que corresponde a los municipios, y la actividad de retención, que corresponde a los agentes de retención.
La actividad recaudatoria son todas aquellas acciones desplegadas por la Administración Tributaria Municipal para la percepción definitiva del tributo, en cambio la actividad de retención comprende aquella mediante la cual el agente de retención se encarga de retener el anticipo del impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.
En este sentido, el artículo 19 del Código Orgánico Tributario, define al sujeto pasivo de la obligación tributaria, como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Más adelante nos indica que los contribuyentes son los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria; y los responsables son también sujetos pasivos, pero sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Refiriéndose directamente a los agentes de retención y de percepción señala el artículo 27 del señalado Código Orgánico Tributario:
”Artículo 27.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la Ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.”

Como se aprecia, el Código Orgánico Tributario define la naturaleza de los agentes de retención, y expresamente los declara sujetos pasivos de la obligación tributaria como responsables directos y solidarios ante con el Fisco, y les excluye el carácter de funcionarios públicos. Es por ello, que, dado el carácter de responsable solidario del agente de retención, éste se halla sustancialmente obligado al pago de tributos de terceros, es un sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal, y en consecuencia, queda sometido a los deberes formales inherentes al cumplimiento de la obligación tributaria, tales como suministro de informaciones, cumplimiento de citaciones, sometimiento a la verificación, conservación y exhibición de documentos, etc.
Conforme a la doctrina, el agente de retención es la persona encargada de retener el anticipo de impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como lo es, el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.
Con base a los argumentos expuestos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, específicamente al traer a colación el artículo 225 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal considera oportuno señalar que en virtud de lo expuesto anteriormente y debido a que el Tribunal ya estableció que la recurrente tiene un establecimiento permanente en el municipio Los Guayos, resulta ajustado a derecho la actuación de la Administración Tributaria Municipal en la Resolución Nº 520/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, en haber determinado que la contribuyente califica como agente de retención.Así se decide.
Luego con respecto al alegato de la recurrente acerca de la supuesta improcedencia de la obligación de retener sobre los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles donde se encuentran sus almacenes, señalando que el arrendamiento no figura como una operación mercantil sino civil, por lo cual no son gravables los cánones de arrendamiento con el impuesto sobre actividades económicas y la retención del mismo no sería el procedente.
Este Tribunal estima necesario transcribir lo dispuesto en el Código de Comercio:
“Artículo 2:
Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

1º La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
(…)
23º Los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes.

Artículo 3:
Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

Aunado a eso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.517 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Inckar, C.A., declaró lo siguiente:
“(…)
Conforme al artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que, fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, como la recurrente de autos, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
En cuanto al carácter subjetivo del acto de comercio, observa la Sala que como INCKAR fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima y con base en lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por ley especial, supuestos que no se aplican al presente caso, ya que según consta en la Cláusula Segunda de su Documento Constitutivo (folio 157), la contribuyente se dedica a: “…la importación y exportación de mercancías en general; financiamiento de empresas comerciales, industriales y agrícolas, y, en general, la realización de toda actividad comercial e industrial, a juicio de quienes ejerzan la administración de la Compañía…”.
De manera que se reputan actos de comercio, en principio, todos los contratos y obligaciones celebrados por INCKAR, C.A., lo que no es contrario a los arrendamientos sucesivos celebrados por la contribuyente, y en cuanto a si tales contratos y obligaciones son de naturaleza esencialmente civil la Sala lo analizará seguidamente.
La controversia sobre la naturaleza jurídica de las operaciones inmobiliarias, es de antigua data y se ha planteado en la doctrina en los siguientes términos:
“El problema más discutido desde el punto de vista de la extensión analógica de la enumeración tiene por objeto la especulación inmobiliaria. El artículo 2, Nº 1, considera acto de comercio, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas. Se ha discutido si este numeral puede ser aplicado por analogía a la compra de inmuebles hecha con ánimo de revenderlos. Acerca de esta cuestión la doctrina y la jurisprudencia venezolanas están dividas…omissis…
…omissis…
No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.
…omissis…
Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.”. (sic).
(Roberto Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, Caracas, 1979, páginas 45,46 y 47 ).
“Es principio generalmente aceptado por los tratadistas de Derecho Comercial, que la naturaleza inmobiliaria de una cosa no se opone a que sea objeto de una especulación mercantil; de modo, pues, que para que pueda sostenerse que un Código excluye del comercio a los inmuebles, preciso es que una disposición que así lo consagre expresamente.
Otros actos de comercio objetivos, señalados en nuestro Código; por ejemplo, la empresa de manufactura y la de utilización y producción de fuerza eléctrica, confirman de igual manera la tesis en cuyo favor hablamos.
Esta doctrina es la sustentada en Francia, y el Código de Comercio de este país no contiene tampoco la exclusión de los inmuebles de las especulaciones mercantiles, como lo hacen Hungría, citado por Vivante y algunos Códigos de Comercio de ciertos países de Sur América: el de Argentina, Brasil, Chile y Perú.” (Subrayado de la Sala).
(Carlos Morales. Obras Completas, Caracas 1972, página 53).
“…
En nuestro medio, hasta los años 1950 se estuvo aceptando, en forma general, la interpretación tradicional de que los inmuebles escapaban al Derecho Mercantil, a pesar de los avances de la doctrina extranjera y de algunas opiniones discrepantes vertidas en fallos de instancia o por algunos autores, aisladamente. Corresponde a René de Sola el gran mérito de haber planteado un nuevo enfoque doctrinal de la cuestión, esfuerzo que culminó con la aceptación por parte de la Casación de la tesis de que la especulación inmobiliaria puede ser un acto subjetivo de comercio, porque las operaciones sobre inmuebles no son esencialmente civiles. A partir de entonces la jurisprudencia fue ampliando la nueva interpretación, extendiendo su aplicación a otros contratos relacionados con inmuebles (el fallo del 2 de mayo de 1961 se refería a una venta de un fundo y a la hipoteca legal correspondiente).
Los fundamentos de la tesis de Casación, contenida en el fallo dictado por el magistrado Eloy Lares Martínez, fueron todos tomados de la exposición que había hecho René De Sola en su estudio (tesis de grado) titulado “De la comercialidad de las operaciones inmobiliarias en el Derecho venezolano”:
1. la existencia de un acto subjetivo de comercio, contemplado en el artículo 3° del Código de Comercio, no depende de consideraciones relativas a la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de la cosa que pueda servirle de objeto. No existe en realidad en el derecho venezolano ninguna distinción entre bienes civiles y bienes comerciales, ni que excluya a los inmuebles del ámbito del Derecho Mercantil;
2. del hecho de que los inmuebles no aparezcan expresamente mencionados en el artículo 2º del Código de Comercio no puede deducirse que el legislador los haya excluido del dominio comercial, más bien en la enumeración legal hay referencias implícitas a la comercialidad de las operaciones inmobiliarias (ordinales 5º y 7º del artículo 2, artículo 2º, artículo 516 del Código de Comercio);
3. el Código de Comercio no es una ley de excepción, sino una ley especial, por lo cual cabe dar a sus disposiciones ‘interpretación extensiva por analogía’;
4. la enumeración de actos objetivos de comercio tiene carácter enunciativo, tal como se desprende de los ordinales 6º y 7º del artículo 2º;
5. se rechaza el criterio de que basta el simple hecho de que la operación verse sobre inmuebles para que el acto realizado sea esencialmente civil, por lo cual se hace funcionar la presunción del artículo 3º (acto subjetivo de comercio).
(Alfredo Morles Hernández. Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Caracas 2004, páginas 596 y 597).
La antes denominada Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:
“El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante, tal como sería la compra o arrendamiento de un inmueble para habitación del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio.
Según lo expuesto, la existencia de un acto subjetivo de comercio, contemplada en el artículo 3º del Código de Comercio, no depende en forma alguna de consideraciones relativas a la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de la cosa que pueda servirle de objeto. No existe en realidad en el Derecho venezolano ninguna distinción entre bienes civiles y bienes comerciales, ni que excluya a los inmuebles del ámbito del derecho mercantil.
Conforme al principio fijado en el artículo 3º del Código de Comercio, en nuestro sistema la regla general está constituída por el carácter comercial de todos los contratos celebrados por los comerciantes, y las obligaciones contraídas por ellos; y la excepción corresponde a la no comercialidad; la presunción juris tantum de comercialidad desaparece ante la naturaleza esencialmente civil del acto, o ante la prueba de que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante.
No podría deducirse del hecho de que los inmuebles no aparezcan expresamente mencionados en el citado artículo 2º, que el legislador los haya excluído del dominio comercial. Si bien no existe mención expresa de los bienes inmuebles en la enumeración de los actos objetivos de comercio, tampoco aparecen en ella nada que los excluya del tráfico comercial. Se encuentran en la expresada enumeración algunas disposiciones que contienen referencia implícita a la comercialidad de las operaciones inmobiliarias, tal como el ordinal 5º según el cual, son actos de comercio, las empresas de fábricas o de construcciones, y según doctrina de esta Sala, expuesta en sentencia de 2 de abril de 1948, ‘la empresa de construcciones dirigida a la edificación y obras en general para hacer terrenos habitables, como la de urbanismo, es de carácter mercantil’; y asimismo el ordinal 7º del mismo artículo 2º, conforme al cual son actos de comercio, las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como la de producción y utilización de la fuerza eléctrica, ya que las fuerzas naturales son por lo general, bienes inmuebles por naturaleza.
…omissis…
En fuerza de las anteriores consideraciones no acoge esta Corte el criterio sustentado en la recurrida, según el cual basta el simple hecho de que la operación verse sobre bienes de naturaleza inmobiliaria para que el acto realizado sea esencialmente civil. Al resolverlo así, la recurrida infringió por errónea interpretación, el artículo 3º del Código de Comercio”. (Negrillas de la Sala).
(Sentencia de fecha 2 de mayo de 1961, en Gaceta Forense N° 32, Segunda Etapa, 1961 (abril-junio), páginas 26 y siguientes; posteriormente reiterada por sentencias de fechas 29 de mayo de 1962, 8 de agosto de 1962 y 21 de febrero de 1967).
“La circunstancia de que la garantía constituida gravite sobre un inmueble no es óbice para poder sentar la precedente conclusión, puesto que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal tiene establecido que ‘Conforme al principio fijado en el artículo 3° del Código de Comercio, en nuestro sistema la regla está constituida por el carácter comercial de todos los contratos celebrados por los comerciantes, y las obligaciones contraídas por ellos; y la excepción corresponde a la no comercialidad; la presunción juris tantum de comercialidad desaparece ante la naturaleza civil del acto, o ante la prueba de que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante’.
En esa misma jurisprudencia la Corte consideró que la hipoteca no es un acto esencialmente civil, sino que sigue la naturaleza civil o mercantil de la obligación principal que garantiza, por lo que si el contrato principal es mercantil, la ejecución de la hipoteca debe efectuarse por ante la jurisdicción mercantil. (Sentencia de 8-8-62).”
(Sentencia del 11 de junio de 1969 en Gaceta Forense, Segunda Etapa, número 64, pagina 591).
Esta Sala comparte el criterio contenido en las doctrinas transcritas, en lo referente a que la enumeración contenida en el artículo 2 del Código de Comercio, es de carácter enunciativo y no taxativo, que las operaciones sobre bienes inmuebles pueden ser objeto de tráfico mercantil, que la naturaleza inmobiliaria de un bien no impide que sea objeto de lucro, siempre que esté sujeto a criterios racionales de ganancias y de solidaridad, y que nuestro Código de Comercio no los excluya expresamente; así como por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en el mismo sentido de la doctrina nacional, sobre la presunción de comercialidad de todos los contratos celebrados por los comerciantes.
Bajo estas premisas será un acto objetivo de comercio, conforme al artículo 2, numeral 1 del Código de Comercio, ya de parte de los contratantes o de uno de ellos, aceptando el carácter enunciativo de dicho artículo, la compra, permuta o arrendamiento de cosas inmuebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas, en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas; o, conforme al artículo 3 eiusdem, cualesquiera otros contratos y obligaciones de los comerciantes.
En el caso de autos constan en las actas procesales: a) Contrato suscrito en fecha 1 de julio de 1953 entre la contribuyente y el comerciante José Arriaga, autenticado el 22 de julio de 1953 por el Juzgado Primero del Departamento Libertador; 2) Contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1955 entre la contribuyente y el comerciante Tulio Ureta, autenticado en fecha 14 de enero de 1954 por el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Primera Circunscripción Judicial; 3) Contrato suscrito en fecha 1 de abril de 1956 entre la contribuyente y el comerciante Luís Cabrera Sifontes, autenticado el 6 de abril de 1956 por el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Primera Circunscripción Judicial y 4) Contrato suscrito el 8 de noviembre de 1956 entre la misma contribuyente y el comerciante Pedro Báez, autenticado el 9 de noviembre de 1956, por la Notaría Pública de Caracas, el cual quedó anotado bajo el número 33, Tomo 6 de las Autenticaciones que llevaba dicha Notaría, los que evidencian la actividad económica, consuetudinaria y permanente por parte de la contribuyente en cuanto al ánimo de arrendar el bien de su propiedad en sucesivas ocasiones para los ejercicios reparados, lo que denota la intención de lucro, lo cual es propio de los actos de carácter mercantil. Así se declara.
Por otra parte, el mismo artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1955, aplicable ratione temporis, señalaba que estarán gravados con el impuesto del dos y medio por ciento (2 ½ %) los enriquecimientos que se obtengan en virtud de la enajenación de bienes inmuebles por quienes se dediquen a este negocio o lo realicen con intención o fines comerciales, por lo que la misma ley está admitiendo la posibilidad de que la enajenación de bienes inmuebles pueda tener carácter mercantil por la intención de lucro que denota la negociación, lo que precisamente ocurrió en el caso de la contribuyente INCKAR, C.A., si bien referido al arrendamiento de un local para el funcionamiento de un fondo de comercio, que por lo demás es un acto de naturaleza mercantil.
La representante de la Contraloría General de la República no desvirtuó la presunción iuris tantum de comercialidad de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, la contribuyente, que es comerciante conforme al artículo 200 del Código de Comercio, y las personas naturales identificadas como tales, conforme al artículo 3 eiusdem,
Por todo ello, la Sala concluye que las rentas obtenidas por la contribuyente, en el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de su propiedad, son enriquecimientos de naturaleza comercial gravados con el impuesto del dos y medio por ciento (2½%), de conformidad con el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1955, aplicable ratione temporis, tomando en cuenta los costos realizados en el país, conforme al artículo 11 y las deducciones previstas en el artículo 12 eiusdem, siendo por ello correcta la declaración efectuada por la contribuyente en la Cédula Tercera. Así se declara.” (Subrayado de la Sala)
Quedando demostrado que según lo estipulado en el Código de Comercio y la jurisprudencia cita, que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene un carácter mercantil, siempre que no se demuestre que tiene un carácter netamente civil, recalcando el Tribunal no obstante que el numeral 23 del artículo 2 del referido Código tipifica como un acto mercantil los contratos entre los comerciantes y sus factores y dependientes, aunado a eso el artículo 3 eiusdem establece que actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil
Siendo así, destaca este Tribunal que la diferencia entre el acto de comercio y el acto civil, reside en la esencia de los mismos, es decir, el primero, su naturaleza eminentemente comercial, en donde el acto de comercio es realizado mediante un intercambio de bienes y/o servicio, persiguiendo un fin de lucro, en presencia de especulación, y circulación de la riqueza y el segundo, es de naturaleza de carácter civil, el lucro es producto de una actividad profesional, destacando la figura de los actos objetivos y actos subjetivos de comercio. La importancia de esta diferencia desde el punto de vista tributaria, la ley concede determinadas excepciones al pago de tributos cuando la actividad, aún cuando muestran determinadas características de un acto de comercio, como son los casos de las clínicas, agropecuarias, entre otros, en virtud de que no estamos en presencia de un acto de comercio, si no de un acto civil, por tanto se exceptúan dichas actividades del pago de determinados tributos que son exclusivos de la actividad comercial.
Expuesto lo anteriormente, considera oportuno este Tribunal trae a colación la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2016, mediante sentencia Nº 1463, caso: AGROPECUARIA PALO SECO C.A. vs INCES
“La accionante fundamenta su Recurso en el hecho de que se dedica única y exclusivamente a la actividad Agrícola y pecuaria, lo cual la separa de la calificación de industrial o comercial y mucho menos prestación de servicios o asesoría profesional, razón por la cual no encuadra dentro de los supuestos de los artículos del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, invocados en la resolución impugnada, en vista de lo cual corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .

La accionante trae a colación lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio venezolano así:
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tiene por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto. SALVO CUANDO SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA.” (mayúsculas y subrayado de la recurrente).

La recurrente logró demostrar con las actas registradas correspondientes a la compañía AGROPECUARIA PALO SECO C.A., las cuales fueron valoradas por este Tribunal, que el objeto social de la misma es la proyección elaboración y ejecución de toda actividad agrícola y pecuaria.
Conviene invocar lo que preceptúa el artículo 5º del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos, a saber:
“Artículo 5° Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.
Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.” (Subrayado de este juzgador).

Partiendo de lo anterior, la recurrente alega que en virtud de que ella despliega una actividad únicamente agropecuaria el INCES realizó una errónea aplicación de los artículos 14, 15 y 17 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 14 Del Patrimonio del Instituto: El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá• para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes: 1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades. 2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por Èstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad ser• retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia. 3. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional. 4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional. 5. Las transferencias y los ingresos provenientes de Órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto. 6. El producto de las multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 7. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto. 8. Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.
Artículo 15 Contribuyentes: Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios. Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior. Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.
Artículo 17 Excepciones: Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los Órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados lo cual configura el vicio de falso supuesto.
De todo lo anterior, este Juzgador concluye que la resolución impugnada incurrió en el vicio de anulabilidad de falso supuesto, al calificar como aportante a la Agropecuaria Palo Seco C.A sin tomar en cuenta que su actividad es meramente de carácter Agrícola y Pecuaria, lo cual la excluye de la calificación de sociedad de comercio, razón por la cual es forzoso declarar la nulidad de la Resolución MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2012-0171 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) de fecha 31 de julio de 2012. Así se decide.” (Subrayado de la sentencia)

Dicho lo anterior se constata de los elementos probatorios que se encuentran en los autos, de la resolución impugnada, del Recurso Contencioso Tributario que los contratantes en la relación arrendaticia son manifiestamente comerciantes por la forma como han sido constituidas, es decir, sociedades anónimas y compañías anónimas, registradas ante el Registro Mercantil respectivo, sin que exista prueba alguna en autos de que éstas se encuentren dentro de las excepciones como las arriba mencionadas, lo cual hace concluir que el contrato de arrendamiento es un acto subjetivo de comercio suscrito entre los comerciantes Alimentos Polar Comercial C.A, Modexel Consultores de Servicios S.A y Administradora Alpe, C.A, por tanto este Juzgado al haber determinado que la contribuyente tiene un establecimiento permanente en el municipio Los Guayos, siendo éste el lugar que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, Alimentos Polar, C.A., y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, en este caso el municipio Los Guayos del estado Carabobo, así mismo al haber establecido que calificaba como agente de retención y que el arrendamiento de bienes inmuebles tiene un carácter mercantil a pesar de lo alegado por la contribuyente, la contribuyente tenía que haber retenido los pagos efectuados por concepto de cánones de bienes inmuebles al tener un contrato de arrendamiento con las compañías por un período superior a un trimestre, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.
La contribuyente arguyó también que al pretender la Alcaldía del municipio de Lo Guayos exigir el pago de cánones sería una clara invasión del ámbito impositivo atribuido en nuestra Carta Magna al Poder Nacional previsto en el artículo 156.
Por lo esgrimido anteriormente, este Tribunal considera primordial mencionar que a pesar de lo expuesto por la recurrente, considera este Juzgador que no se estaría gravando la renta, siendo esto así resulta improcedente lo alegado por la recurrente, en virtud de que el gravamen es al ejercicio habitual de una actividad lucrativa desde la jurisdicción del municipio Los Guayos estado Carabobo, lo que representa un gravamen a una actividad que el propio constituyente reconoció como gravable conforme a lo impuesto en el ordinal 2° del artículo 179 de nuestra la Carta Magna, conforme a ello los ingresos brutos generados por concepto de concepto de la actividad económica desplegada por la contribuyente, gravables con el Impuesto Sobre Actividades Económicas, cuando de las características de dicha actividad se derive indudablemente, como sucedió en el caso de autos, una actividad comercial cuyo ejercicio es materia imponible municipal. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar la denuncia, en los términos planteados por el recurrente, en virtud que la Administración Tributaria Municipal actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Con referencia a la improcedencia de la multa y los intereses moratorios, la contribuyente afirmó la improcedencia de de ambos, alegando que las sanciones impuestas no son consecuentes por cuanto no hubo una disminución de los ingresos tributarios al municipio Los Guayos, aunadamente la contribuyente indica que no debía efectuar las retenciones por concepto de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles bienes ubicados en el referido Municipio y con relación a los intereses señaló que carece de fundamento legal y en virtud de su carácter accesorio de la obligaciones tributarias, al no existir estas, los intereses tampoco.
Destaca este Juzgado que el sistema sancionatorio tributario en su conjunto, tiene una finalidad estrictamente disuasiva y aleccionadora, toda vez que su establecimiento persigue dos objetivos bien concretos: por una parte, persuadir a los sujetos pasivos de no incurrir en el incumplimiento culposo o doloso de la obligación, y por otra, el disciplinar al sujeto infractor para que no cometa el hecho que motivó la aplicación de una o varias sanciones.
Preciso es recordar aquí, que el interés jurídico protegido en este caso es la recaudación de los tributos, circunstancia que amerita, el establecimiento de medidas que aseguren el cumplimiento voluntario y oportuno de la obligación tributaria, lo cual, pasa entre otras operaciones, por el establecimiento de un sistema sancionatorio eficaz y severo, que sin vulnerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, induzca al sujeto pasivo a evitar sus efectos.
Por lo cual, este Tribunal ratifica lo expuesto anteriormente, que en virtud de haber determinado que la contribuyente si tiene un establecimiento permanente ubicado en el municipio Los Guayos, que califica como agente de retención y la procedencia de la obligación de retener sobre los pagos efectuados por concepto de cánones de arrendamiento de bienes inmuebles donde se encuentran sus almacenes, por lo cual son procedentes las multas y los intereses. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multas ni los intereses, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
Desestimadas en su totalidad las denuncias del parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual queda firme el acto administrativo impugnado. Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Edison Hernández Suero, titular de la cédula de identidad número V.- 11.741.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.160, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo Nº 127, Tomo 10-A-Pro, en fecha 14 de mayo de 1964, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-00041312-6, con domicilio procesal en el avenida Bolívar Norte, torre Stratos, piso 1, sector El Recreo, municipio Valencia, estado Carabobo, contra la Resolución Nº 520/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014 emanada por la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, así como ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº SARTMU-024-22013 de fecha 04 de noviembre de 2013 emanada por la Superintendencia Tributaria del municipio Los Guayos del estado Carabobo.
2. Se declara FIRME el acto administrativo contenido de la Resolución Nº 520/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014 emanada por la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, así como ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº SARTMU-024-22013 de fecha 04 de noviembre de 2013 emanada por la Superintendencia Tributaria del municipio Los Guayos del estado Carabobo.
3. CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencida.
4. El contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del municipio Los Guayos del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese igualmente al ciudadano Alcalde del municipio Los Guayos Valencia del estado Carabobo; para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones, despacho y oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3265
PJSA/ma/am