REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3273
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1473
Valencia, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: AUTO FRANCE, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. JAVER A. GARNICA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.914.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. LUIS PAREJA P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
-I-
ANTECEDENTES
El 13 de febrero de 2015, el ciudadano el abogado Javier Antonio Garnica Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.914, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de abril de 1999, bajo el N° 77, Tomo 29-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30606571-7, con domicilio procesal en la Avenida Lara, sector San Blas, Nro84-55 al lado de Cerámicas El Morro, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución número DA/112/ 2014 del 26 de febrero de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
El 18 de febrero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3273 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 28 de enero de 2016 el alguacil de este tribunal consigno la última de las notificaciones de la entrada correspondiente al Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 10 de febrero de 2016 se admitió el recurso, y de conformidad con el articulo 276 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas, una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.
El 17 de febrero de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 3573, se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado.
En fecha 10 de mayo de 2016 la parte recurrida, mediante Oficio Nº 000090/20216 de fecha 19 de febrero de 2016, procedente de la Sindicatura del municipio Valencia, consigna copia del Expediente Administrativo, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles. Se ordenó agregar dicho expediente como Pieza Administrativa denominada “Anexo I”.
El 27 de junio de 2016 se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 08 de octubre de 2015; igualmente, se ordenó abrir pieza denominada “Anexo II”.
En fecha 06 de julio de 2016 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
El 10 de agosto de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de informes.
El 11 de octubre de 2016 se ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial del ente recurrido; se deja constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito libelar, denuncia una presunta confiscatoriedad y forma errada de determinar el tributo, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, La Dirección de Hacienda Municipal, señala a su juicio, que no puede tildarse de confiscatorio, la base imponible que bajo desconocimiento de la propia Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, se pretende imputar al sector comercial de Concesionarios de Vehículos ,y esto lo hace señalando que mi representada, no demuestra su verdadero ingreso, ante este primer señalamiento debemos decir, que si el auditor fiscal actuante y la misma Dirección de Hacienda, hubiesen realizado un simple estudio comparativo, de las factura de compra, se percatarían de la real ganancia, que tiene el concesionario por la operación mercantil que realiza, y esto es lo traduce “el margen de comercialización” que constituye su real ganancia, de tal manera debemos señalar que bajo el esquema del cobro de impuestos municipales traducido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que pretende ser aplicada a nuestra representada, éste se configura lesivo a los artículos 316 y 317, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ” (Folio 11).
Continúa arguyendo al respecto que:
“Conforme al postulado del artículo 316 del Texto Fundamental, el límite teleológico que debe inspirar cualquier legislación tributaria, y particularmente aquella que determina y estima un Impuesto, en el caso de ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE, preservando, así la protección de la economía, es por ello Patente de Industria y Comercio, debe estar supeditada a aplicar la base de cálculo SEGÚN LA CAPACIDAD que debemos rebatir la posición acomodaticia de la Dirección de Hacienda Municipal, cuando argumentando que las alícuotas (1% y 0,6%) dirigidas a eset sector comercial, no hacen el impuesto confiscatorio; ante este afirmación debemos señalar, que ciertamente no sería confiscatorio, si y solo sí, las alícuotas señaladas por la administración se aplicaran sobre el margen de comercialización pues percibe el concesionario y no se desconociera de manera arbitraria y acomodaticia el Artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas.” (Folio 12).
Igualmente denuncia la violación de Principios Constitucionales y Administrativos, y en tal sentido señala:
“Resulta evidente ciudadano Juez, como la Dirección de Hacienda Pública Municipal, mediante la resolución recurrida, ignoro (sic) de manera directa, su propio cuerpo normativo en materia de impuestos municipales, en la cual se le reconoce una base imponible especial al sector automotriz dejando muy claro en el texto de la citada Ordenanza, que lo único que tendría que probar mi representada para encuadrar dentro del supuesto del Artículo 6, es poseer un carácter de concesionario de vehículos automotores, relación que esta mas que probada en el contrato de concesión suministrado a la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia, y que oportunamente promoveremos en la etapa probatoria, de tal manera la Dirección de Hacienda Pública Municipal actuante pretende hacer ver que mi representada quiere que le sea reconocida la cualidad de comisionista mercantil, que dicho se de paso no es nuestra intención que se nos reconozca como tal, realizando una interpretación acomodaticia de la Ordenanza en cuestión, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente: (…)
(…)
De igual manera, al momento de que la misma Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Valencia, establece un reconocimiento de la situación comercial (actividad que desempeña) de mi representada y establece la manera como se debe declarar y liquidar el impuesto de actividades Económicas, bajo ningún concepto podrá entonces operar en detrimento de la condición reconocida a mi representada, puesto que se estaría violando el principio de Confianza Legítima dictando ciertas directrices y habiendo actuado el Administrado de conformidad con dichos señalamientos, se excluiría entonces la posibilidad de aplicar sanciones al mismo, por cuanto se actuó de conformidad y respetando las normas establecidas por la misma Administración. Mal podría entonces considerar la Administración Tributaria que se pueda realizar una interpretación acomodaticia del Articulado antes mencionado, en virtud de que se estarían configurando una serie de violaciones al ordenamiento jurídico legal y constitucional previamente establecido.”. (Folios 13 y 14)
Concluye este punto señalando que:
“En este orden de ideas, debemos señalar a este digno tribunal que, de la información financiera y contable de mi representada contenida en toda la documentación revisada por la fiscalización, así como de las actuaciones consideradas por la administración tributaria que rielan en autos, se puede verificar que las declaraciones en los ejercicios fiscalizados, el impuesto sobre actividades económicas se declaro (sic), tal como lo reconoce la administración tributaria en su Ordenanza Municipal de Actividades Económicas, es decir, determinó como ingresos brutos, a considerar para tales fines, la diferencia entre el precio de venta al público de los productos que comercializa como concesionaria de RENAULT DE VENEZUELA C.A. y el precio de adquisición de tales productos fijado al concesionario por la ensambladora.” (Folio 18)
La parte recurrente denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, debemos señalar a este digno tribunal que, de la información financiera y contable de mi representada contenida en toda la documentación revisada por la fiscalización, así como de las actuaciones consideradas por la administración tributaria que rielan en autos, se puede verificar que las declaraciones en los ejercicios fiscalizados, el impuesto sobre actividades económicas se declaro (sic), tal como lo reconoce la administración tributaria en su Ordenanza Municipal de Actividades Económicas, es decir, determinó como ingresos brutos, a considerar para tales fines, la diferencia entre el precio de venta al público de los productos que comercializa como concesionaria de RENAULT DE VENEZUELA C.A. y el precio de adquisición de tales productos fijado al concesionario por la ensambladora, de tal manera nos encontramos ante una actuación administrativa contraria a derecho, plasmada por una errónea interpretación de la normativa jurídica municipal, al considerar que no era aplicable a mi representada lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, y pretender, sin fundamento jurídico alguno, basar su reparo en el artículo 8 de la Ordenanza desconociendo igualmente lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativo a las bases imponibles específicas; y con base a ello, aplicar erróneamente, a considerar como ingresos brutos configurativos de la base imponible de la contribuyente, a la totalidad de los montos percibidos por concepto de precio de venta de los productos objeto de la concesión suscrita con RENAULT VENEZUELA C.A., consideramos que de manera directa nos encontramos ante una falta de congruencia entre los presupuestos de hecho existente en la actuación de la administración y los supuestos previstos en las normas legales que le son aplicables a mi representada en su carácter de Concesionario de Vehículos Automotores, configura el vicio denunciado de falso supuesto de derecho.” (Folios 19 y 20)
Concluye su escrito con la solicitud de suspensión de efectos.
-III -
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La Administración Tributaria Municipal en su Escrito de Informes, señaló:
“…la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de Valencia, se fundamenta en el hecho de exigir a la contribuyente, el correcto cumplimiento de sus obligaciones para con el Fisco Municipal, las cuales han sido alteradas, tal y como se desprende de las conclusiones arrojadas por la auditoria fiscal que consta en la respectiva Acta Fiscal, del cual, forma parte del expediente Administrativo inserto en autos.
Así pues, esta representación fiscal ratifica el contenido de la resolución recurrida, en todo cuanto se relacione con los argumentos esgrimidos en la presente causa, así el Acta Fiscal Nº AF/2009-496 de fecha 18 de septiembre de 2009, la cual contiene cada uno de los presupuestos de hecho y de derecho configurativos de las objeciones fiscales. De manera tal, que la misma goza de credibilidad y veracidad, al no haber sido enervado por la recurrente mediante pruebas adecuadas en contrario, la misma mantiene todo su valor y vigencia procesal en la presente causa. Según el artículo 184 del Código Orgánico Tributario al establecer: “el Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
Continúa argumentando la representación municipal en los siguientes términos:
“En cuanto al Falso Supuesto de Derecho alegado por la contribuyente, es necesario indicar que la Administración Tributario Municipal fijo la base imponible sobre el monto de la venta total de los vehículos, en los períodos fiscales, 2005, 2006, 2007 y 2008, según lo dispuesto en el “numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en concordancia con el artículo 211 (213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005).
Por otro lado, esta representación fiscal, considera necesario traer a colación el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005) aplicable ratione temporis, al establecer, lo siguiente: (…)
Según este artículo, no da a entender que para gozar de los privilegios establecido tanto en la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas (art. 6, núm. 6) y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (art. 211), no es determinante demostrar su condición de concesionario para gozar de una base imponible especial; sino, por el contrario, se deberá demostrar: 1) si el contribuyente recibe una remuneración similar a la comisión u honorario que recibe la agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes. Asimismo, eso se demuestra 2) si el porcentaje % de ganancia o margen de comercialización es obligatoria y no de forma sugerida u opcional, por parte de la Casa Matriz (RENAULT VENEZUELA C.A). Además, 3) si el concesionario (AUTO FRANCE C.A) no está obligado a restituir el monto total de la venta de los vehículos a RENAULT VENEZUELA C.A y eso se demuestra, determinando el carácter de propietario de los vehículos automotores que ostenta la concesionaria de vehículo (AUTO FRANCE C.A).
Por otro lado, el artículo 6, núm. 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, mantiene la misma trascripción del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público (2005), con la salvedad, que el legislador local, agrega dos actividades comerciales adicionales como son los concesionarios de estaciones de servicio de gasolina y concesionarios de vehículos, al señalar: (…)
Asimismo, para contradecir, cada uno de los alegatos de la contribuyente y adecuarlo a dichas normas jurídicas que han sido comentada anteriormente, es necesario señalar, que la contribuyente es propietaria de los vehículos que vende y por consiguiente, no recibe remuneraciones similares (margen de comercialización) y ello ha quedado plenamente demostrado en el Acta Fiscal Nº AF/2009-496 de fecha 18 de septiembre de 2009, en el folio Nº treinta y cinco (000035) del expediente administrativo, que cursa inserto en auto, donde se analiza el contenido del contrato de Distribución y Comercialización no exclusivo de producto Renault y Prestación no exclusiva de Servicios Renault, firmado entre la sociedad de comercio RENAULT VENEZUELA C.A Y AUTO FRANCE C. A, el cual fue requerido a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento Nº AR/0125/2009 de fecha 25 de febrero de 2009, inserto en el folio Nº uno (000001) del expediente administrativo y entregado por la empresa en fecha 16 de marzo de 2009, en el cual, se pudo determinar en dicho contrato lo siguiente: en el Capítulo I, de la Distribución de los Productos Renault, específicamente en la definición de Asignación de Vehículos: “se entenderá como el procedimiento mediante el cual, previa solicitud por parte del Distribuidor. RENAULT VENEZUELA procederá a efectuar la asignación de las unidades que serán vendidas en un periodo definido (las cuales no serán entregadas hasta tanto se facturen y sean canceladas por el Distribuidor”.
De igual forma, en el Capítulo IV de este Contrato, referente a la compraventa de vehículos nuevos, clausula Decima 10.1 de la Venta “Sujeto a los términos y condiciones establecidos en este capítulo, las partes acuerdan que Renault Venezuela venderá y el Distribuidor adquirirá para su posterior exhibición y comercialización, los vehículos de la Marca Renault de fabricación nacional o de importación, que RENAULT VENEZUELA tenga disponible para su comercialización durante la vigencia de este Contrato, dentro del territorio”.
(…)
Asimismo, con la finalidad de ratificar lo ante expuesto, la Administración Tributaria Municipal dirigió una comunicación bajo el Nº de oficio DH/2009/535 de fecha 06 de julio de 2009, a la sociedad mercantil RENAULT VENEZUELA, lo cual, informó que ninguno de sus concesionarios actúan por cuenta o nombre de ellos, respuesta que consta en comunicación de fecha 14 de julio de 2009 y fue recibida en esa misma fecha y registrada bajo el Nº 2009-535. Este comunicado se encuentra, de igual manera, inserto en los folios treinta y dos (000032) y treinta y cuatro (000034) del expediente administrativo, que cursa en auto. De igual manera, se desprende en dicha comunicación una especie de cuestionario realizado a RENAULT VENEZUELA, donde indico lo siguiente: que, no fija un precio obligatorio a la Red de Concesionarios. No emiten lista de precios obligatorios. El precio es sugerido, es decir, el concesionario puede vender el vehículo por un monto mayor, los vehículos se facturan con independencia de que si el concesionario lo vende o no y finalmente los concesionarios no perciben ninguna comisión por parte de RENAULT Venezuela, C.A, por concepto de ventas de vehículos.
Por consiguiente, señor juez, se puede concluir que no se entrega ninguna comisión por la venta de los vehículos vendidos. RENAULT VENEZUELA, le vende y factura directamente los vehículos a los concesionarios, los cuales luego por su propia cuenta y a su riesgo los vende en el mercado. No existe ningún tipo de contrato de comisión entre RENAULT VENEZUELA y la red de concesionarios.”
Asimismo, señala la parte recurrida:
“II. Por otro lado, en cuanto al alegato de la contribuyente referente a la confiscatoriedad del tributo, no da cabida por lo siguiente; en primer lugar: debido a que la alícuota del 1% y 0,6% que se le aplica a este sector comercial se hace en proporción a la totalidad de los vehículos vendidos y no al margen de comercialización. En segundo lugar, el tributo al establecerse se hace tomando en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, y en caso de auto se desprende que la ganancia del fondo de comercio es superior al uno 1%, además no es una aplicación arbitrario por parte de la Administración Tributaria Municipal, sino que tiene su fundamento, en el ordenamiento jurídico tributario, especialmente en la norma 209 y 210 (212 y 213 LOPPM 2005), así como lo establecida en el ordinal 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas. Y en tercer lugar, no se le puede aplicar la alícuota en base al margen de comercialización por no reunir los requisitos para que se le pueda reconocer una base imponible especial, porque se ha demostrado que la contribuyente no recibe remuneraciones similares a la comisión u honorarios, debido a que su actividad en por cuenta y riesgo propio y además los precios de venta al público son sugerido y no obligatorio, por consiguiente; AUTO FRANCE C.A, lo puede vender a un precio mayor, así se desprende en el acta fiscal levantada por la Dirección de Hacienda, del cual, tiene pleno valor probatorio debido a que fue evacuada en sede administrativa y traída en copias certificadas como parte del expediente administrativo en la presente causa.”
Concluye la representación del ente recurrido citando extractos de diversas decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos presuntamente análogos.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2015, anotado bajo el Nº 01, Tomo 34; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de Resolución Nº DA/112/2014 de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Alcalde del municipio Valencia, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia de Talón de RIF de la sociedad mercantil Auto France, C.A., Nº J-30606571-7; documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de febrero de 2000 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 72, Tomo 11-A de fecha 21 de febrero de 2001, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia de Documento Constitutivo de la sociedad mercantil DINCAR, C.A., posteriormente AUTO FRANCE, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 77, Tomo 29-A de fecha 22 de abril de 1999, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió lo siguiente:
1. Copia de Contrato de Centro de Servicio Autorizado no Exclusivo de Productos Renault y Prestación no Exclusiva de Servicios Renault de fecha 01 de enero de 2014, suscrito entre la sociedad mercantil Auto Senna, C.A. y Renault de Venezuela, C.A.; admitida mediante Auto de fecha 06 de julio de 2016, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, observa este Juzgador que la documental promovida se trata de un contrato de servicios suscrito entre dos personas jurídicas que no son parte en el presente juicio, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. Copia de Contrato de Distribución y Comercialización No Exclusiva de Productos Renault y Prestación no Exclusiva de Servicios Renault de fecha 01 de enero de 2011, suscrito entre la sociedad mercantil Auto Senna, C.A. y Renault de Venezuela, C.A.; admitida mediante Auto de fecha 06 de julio de 2016, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, observa este Juzgador que la documental promovida se trata de un contrato de servicios suscrito entre dos terceros que no son parte en el presente juicio, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente respecto de los límites de la controversia planteada.
3. Copia de Contrato de Centro de Servicio Autorizado no Exclusivo de Productos Renault y Prestación no Exclusiva de Servicios Renault de fecha 01 de enero de 2014, suscrito entre la sociedad mercantil Auto Senna, C.A. y Renault de Venezuela, C.A.; admitida mediante Auto de fecha 06 de julio de 2016, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, observa este Juzgador que la documental promovida se trata de un contrato de servicios suscrito entre dos personas jurídicas que no son parte en el presente juicio, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente respecto de los límites de la controversia planteada.
4. Copia de Contrato de Distribución y Comercialización No Exclusiva de Productos Renault y Prestación no Exclusiva de Servicios Renault de fecha 01 de enero de 2010, suscrito entre la sociedad mercantil Auto Senna, C.A. y Renault de Venezuela, C.A.; admitida mediante Auto de fecha 06 de julio de 2016, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, observa este Juzgador que la documental promovida se trata de un contrato de servicios suscrito entre dos personas jurídicas que no son parte en el presente juicio, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente respecto de los límites de la controversia planteada.
5. Copia de Contrato de Distribución y Comercialización No Exclusiva de Productos Renault y Prestación no Exclusiva de Servicios Renault de fecha 01 de enero de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil Auto Senna, C.A. y Renault de Venezuela, C.A.; admitida mediante Auto de fecha 06 de julio de 2016, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, observa este Juzgador que la documental promovida se trata de un contrato de servicios suscrito entre dos personas jurídicas que no son parte en el presente juicio, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente respecto de los límites de la controversia planteada.
6. Copia de Contrato de Distribución y Comercialización No Exclusiva de Productos Renault y Prestación no Exclusiva de Servicios Renault de fecha 01 de enero de 2008, suscrito entre la sociedad mercantil Auto Senna, C.A. y Renault de Venezuela, C.A.; admitida mediante Auto de fecha 06 de julio de 2016, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, observa este Juzgador que la documental promovida se trata de un contrato de servicios suscrito entre dos personas jurídicas que no son parte en el presente juicio, razón por la cual resulta manifiestamente impertinente respecto de los límites de la controversia planteada.
7. Copia de Facturas de Venta de Vehículos por parte de la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA C.A. y AUTO FRANCE, C.A. y de ésta última diversas personas naturales; admitidas mediante Auto de fecha 06 de julio de 2016, al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio, sin embargo, mediante Oficio Nº 000090/2016 de fecha 19 de febrero de 2016, suscrito por el ciudadano Síndico Municipal del municipio Valencia, recibido en este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016, consignó Expediente Administrativo constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, el cual será valorado en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar la legalidad de la Resolución Nº DA/112/2014 de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Alcalde del municipio Valencia.
Planteada la litis según lo expuesto, luego de analizar los alegatos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Como punto previo, se observa que la Administración Tributaria, si bien no hizo uso del lapso probatorio, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso bajo estudio, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.
Ahora bien, vistas las denuncias formuladas por la parte recurrente, este órgano jurisdiccional considera necesario invertir el orden de su análisis en torno a la resolución de las denuncias formuladas, a los fines de la debida congruencia que debe tener toda decisión judicial.
En tal sentido, pasa a conocer el Tribunal el alegato esgrimido por la contribuyente sobre la presunta incursión del acto en el vicio de falso supuesto de derecho.
En ese orden, se debe indicar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, Caso: Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal vs. Ministerio del Poder Popular para la Producción y el Comercio, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Por otra parte, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador considera oportuno ilustrar que, si bien el procedimiento de fiscalización constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como deben respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento fiscalizador.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento fiscalizador, en el presente caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos las leyes que rigen la materia.
Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento establecido y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad sancionatoria debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico y no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan.
En el caso de marras, la contribuyente denuncia el falso supuesto de derecho en los siguientes términos: “…debemos señalar a este digno tribunal que, de la información financiera y contable de mi representada contenida en toda la documentación revisada por la fiscalización, así como de las actuaciones consideradas por la administración tributaria que rielan en autos, se puede verificar que las declaraciones en los ejercicios fiscalizados, el impuesto sobre actividades económicas se declaro (sic), tal como lo reconoce la administración tributaria en su Ordenanza Municipal de Actividades Económicas, es decir, determinó como ingresos brutos, a considerar para tales fines, la diferencia entre el precio de venta al público de los productos que comercializa como concesionaria de RENAULT DE VENEZUELA C.A. y el precio de adquisición de tales productos fijado al concesionario por la ensambladora, de tal manera nos encontramos ante una actuación administrativa contraria a derecho, plasmada por una errónea interpretación de la normativa jurídica municipal, al considerar que no era aplicable a mi representada lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, y pretender, sin fundamento jurídico alguno, basar su reparo en el artículo 8 de la Ordenanza desconociendo igualmente lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativo a las bases imponibles específicas; y con base a ello, aplicar erróneamente, a considerar como ingresos brutos configurativos de la base imponible de la contribuyente, a la totalidad de los montos percibidos por concepto de precio de venta de los productos objeto de la concesión suscrita con RENAULT VENEZUELA C.A…”
Establecido lo anterior, del texto del acto administrativo impugnado, se desprende lo siguiente:
“CUARTO: Planteada como ha sido la controversia en los términos expuestos, corresponde a esta Alzada analizar los fundamentos de la recurrente y decidir en consecuencia. Así pues, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente administrativo, se pasa a resolver en los siguientes términos:
El caso en estudio, refiere al reparo fiscal formulado a la recurrente Sociedad de Comercio “AUTO FRANCE, C.A.”, con ocasión de haber omitido Ingresos en las declaraciones de Ingresos Brutos correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-2005 y el 31-12-2005, así como también los pagos anticipados correspondientes a los periodos comprendidos entre Enero y Noviembre 2006, 2007 y 2008 y en las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.
(…)
… de acuerdo con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina jurídica de Venezuela, se aprecia que efectivamente la determinación del tributo se encuentra correctamente ajustado a la normativa conforme a nuestra legislación vigente, quedando claramente establecido que la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre actividades Económicas es el INGRESO BRUTO, siendo el caso que ingreso bruto, por definición, representa el monto facturado pro cuenta propia al momento de vender un bien o prestar un servicio.
A tales efectos, el Artículo 212 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala lo siguiente:
(…)
Por su parte la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, en su Artículo 6, señala:
(…)
En este mismo orden de ideas, el Artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, establece:
(…)
Ahora bien, a los efectos de determinar el nacimiento de la obligación debe tomarse como base imponible, los ingresos brutos, por el ejercicio de las actividades económicas bajo los códigos autorizados por la Licencia de actividades económicas Nº 52652, que son:
CÓDIGO ACTIVIDAD ALÍCUOTA (%) MÍNIMO TRIBUTARIO (U.T.) MENSUAL
620601 Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses 6.00 4.00
620604 Detal de Repuestos y Accesorios Nuevos y Usados para Vehículos 10.00 4.00
951301 Reparación de automóviles, rectificación de motores y similares 6.00 0.5
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, es claro que nuestro criterio, se encuentra estrictamente apegado a las disposiciones contenidas en nuestra Ordenanza Municipal y demás leyes que rigen la materia. Así se decide.
(…)
Así las cosas, el valor atribuible al Acta Fiscal Nº AF/2009-496, de fecha 18 de Septiembre de 2009, que se da aquí por reproducida en su totalidad, está circunscrita a los fundamentos Contables y Legales que ella contiene, reflejando las omisiones tributarias en las que incurre la contribuyente, en los ejercicios fiscales objeto de Auditoria, por tanto, negamos la existencia de COSA JUZGADA, alegada por la contribuyente ….”
A tal efecto, para esta sentenciador resulta pertinente analizar la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, conforme a lo establecido en los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, aplicable rationae temporis, debido a los períodos fiscalizados, referente a su base imponible y a la forma de su cuantificación, los cuales disponen lo siguiente:
”Artículo 209: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos y Convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.”
Así, se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 2) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 3) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
En cuanto a los elementos que definen el ingreso bruto, el artículo 213 del Texto Normativo de 2005 (artículo 210 de la señalada Ley de 2006) incluye todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o el establecimiento permanente. En el caso de las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes muebles, corredores de seguros, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
Conforme a lo antes expuesto, estima el Tribunal que del contenido y análisis del texto consagrado en el artículo 213 del Texto Normativo de 2005 (artículo 210 de la señalada Ley de 2006), se evidencia el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas, así como el empleo de un método enunciativo de ciertas actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, a las cuales debe considerárseles una base imponible específica a los fines del cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar.
En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el señalado articulado de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, es imperativo para la Administración Municipal que, al momento de aplicarse esta disposición para un caso determinado, deba verificar si el ingreso bruto que el contribuyente ha adoptado como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las obtenidas por los contribuyentes que como contraprestación al ejercicio de actividades de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, percibieron comisiones o demás remuneraciones similares; puesto que en estos casos, debe entenderse como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia que el hecho imponible del tributo objeto de análisis está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial del municipio Valencia; asimismo, se aprecia que, conforme a la normativa transcrita la base imponible se configura, como regla general, por los ingresos brutos, salvo que se trate de contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares.
Planteado lo anterior, quien decide estima necesario establecer si la contribuyente posee el carácter de “comisionista” o “concesionaria”, con el objeto de determinar cuál es la base imponible que debe utilizarse para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios e índole similar.
El delimitar el concepto de “comisionista”, es pertinente citar los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 395 del Código de Comercio, cuyos textos disponen lo siguiente:
”Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.
Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.
Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.
Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.”
De la normativa transcrita se infiere que los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00874, 00731 y 00989 de fechas 16 de junio de 2009, 21 de julio de 2010 y 20 de octubre de 2010, casos: Toyotáchira S.A., Sofesa-Supermotors, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
Por otra parte, el término “concesionario”, jurídicamente, indica al que trabaja en nombre propio, pero por cuenta de terceros. Así, por regla general, el concesionario de una empresa automovilística adquiere los vehículos para revenderlos posteriormente, y se ocupa además de la asistencia técnica a los clientes.
En ese orden, no escapa del conocimiento de este Juzgador que la parte recurrente arguye que la naturaleza de su condición es de justamente “Concesionaria al detal de vehículos y repuestos”, negando así mismo que sea de “propietaria de los vehículos vendidos”, como entiende el ente querellado.
Respecto a la operación comercial que realizan las empresas concesionarias de automóviles, la Sala Constitucional ha establecido que las referidas sociedades mercantiles “no adquieren los vehículos a ser ofrecidos en venta para efectuar su comercialización en momento posterior, sino que realizan la venta de dichos bienes por cuenta de sus fabricantes”, razón por la cual su ganancia o ingreso estaría constituido por el “porcentaje o comisión que contractualmente se haya fijado, sobre el precio del bien, entre la concesionaria y el fabricante, por la venta de cada vehículo”. (Vid Sentencias Nros. 200 y 1115 de fechas 19 de febrero de 2004 y 10 de julio de 2008, caso: Caribe Motor C.A. y otros y Comercializadora Snacks, S.R.L.)
Ahora bien, en este punto, se debe destacar que en el presente caso, no consta en autos el Contrato de comercialización y/o servicios presuntamente suscrito entre las sociedades mercantiles Auto France, C.A. y Renault de Venezuela, C.A..
Ello así, resulta pertinente reseñar el criterio, traído a colación por la representación judicial del ente recurrido, establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00423 de fecha18 de marzo de 2016 sobre la veracidad y legitimidad, que posee el Acta Fiscal, a saber:
“ En consecuencia, estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legítimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998”. (Resaltado nuestro)
En ese orden, este Tribunal evidencia del análisis realizado al expediente administrativo de la contribuyente consignado en autos por la representación municipal y las documentales promovidas por la propia recurrente, consistentes en copia fotostáticas de Facturas de Venta de Vehículos por parte de la sociedad mercantil RENAULT DE VENEZUELA C.A. y AUTO FRANCE, C.A. y de ésta última diversas personas naturales, que quedado suficientemente claro que la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A, adquiere de la empresa RENAULT VENEZUELA, C.A. la propiedad de los vehículos y demás mercancías, por cuenta propia y riesgo, los cuales vende directamente al comprador final, lo cual pone de relieve su carácter de propietaria sobre tales vehículos nuevos, por lo que no se evidencia que los ingresos brutos obtenidos por la venta de vehículos, repuestos y servicios, adquiridos de la empresa RENAULT VENEZUELA, C.A., sea un margen de comercialización previamente fijado por el fabricante/importador.
Considera oportuno este sentenciador traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 00707 de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa, cúspide de ésta Jurisdicción, en un caso análogo al de autos, a saber:
“Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que la empresa Autokia del Centro, C.A. no realiza la venta de los vehículos, repuestos y accesorios de la marca Kia como intermediaria de la sociedad mercantil Distribuidora Universal Kia, C.A., sino que adquiere la propiedad de los señalados productos para comercializarlos “por su cuenta y en su propio nombre” directamente al comprador final. (Vid., decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 00097 y 00132 de fechas 29 de enero y 5 de febrero de 2014, casos: Lumóvil, C.A. y Motores La Trinidad, C.A., respectivamente).
Asimismo, el mencionado documento no demuestra la existencia entre las partes de una relación contractual por la cual se haya establecido un porcentaje o comisión sobre el precio de los citados bienes comercializados (vid. fallo de esta Alzada Nro. 00130 del 5 de febrero de 2014, caso: Di Stasi Motors, C.A.), por cuya razón los ingresos brutos de la contribuyente están constituidos por la totalidad de las ventas (vid. sentencia de la Sala Nro. 01223 de fecha 6 de noviembre de 2013, caso: Santa Bárbara Cars, C.A.). Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Alzada estima procedente la denuncia formulada por la representación fiscal relativa al vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia, declara Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva Nro. 1.335 del 9 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Autokia del Centro, C.A., la cual se revoca. Así se decide.”
Con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos, considera quien juzga que la recurrente no presentó ningún medio probatorio suficiente y fehaciente para demostrar que entre RENAULT VENEZUELA, C.A. y AUTO FRANCE, C.A. pactaron la realización de actos relativos a margen de comercialización y con ello poder determinar la base de cálculo que debe ser utilizada para a su vez determinar el tributo Municipal a pagar en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad desarrollada en la Jurisdicción del Municipio exactor, en base a tal margen de comercialización -remuneraciones similares-, es decir, solo se limitó a enunciar o exponer las actividades realizadas por ambas empresas, en ejecución de u n presunto contrato de concesionario, razón por la cual a tenor de los previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005 (artículo 209 de la citada Ley Orgánica publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.421 de fecha 21 del mismo mes y año), aplicable rationae temporis, y el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia, sus ingresos brutos están constituidos por la totalidad de las ventas de los bienes que comercializa, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por el recurrente. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa a conocer este órgano jurisdiccional
la denuncia de violación a Principios Constitucionales y Administrativos referidos específicamente a la Confianza Legítima.
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: i) El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y ii) Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 954 de fecha 18 de Junio de 2014, ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo.
De conformidad con el criterio citado, el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
En el caso bajo estudio, el denunciante se limita a denunciar la presunta violación del Principio Constitucional a la Confianza Legítima y a la Seguridad Jurídica, sin embargo, no explana los hechos fácticos que le llevan a realizar tal denuncia, razón por la cual resulta forzoso para quien decide desecharla por infundada. Así se decide.
Finalmente, pasa este Tribunal a decidir sobre la denuncia de Confiscatoriedad.
Observa este sentenciador, que la recurrente alega que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer las sanciones impugnadas, viola derechos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el principio de no confiscatoriedad.
Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de No Confiscatoriedad , se encuentra íntimamente ligado al Principio de la Capacidad Contributiva, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Debe destacar este operador de justicia que la actividad probatoria es dinámica, por lo tanto quien ofrece un medio de prueba no sólo debe limitarse a ofrecerlo, sino además debe procurar que éste logre el fin para lo cual está siendo promovido. En el caso de autos se aprecia que la mayoría de las copias de Facturas promovidas por la parte recurrente, resultan ilegibles, lo cual imposibilita al Tribunal realizar la comparación a que se refiere el recurrente en su escrito libelar. Sin embargo, en varias de las facturas si se pudo realizar una comparación, así se observa, por ejemplo, que la Factura Nº AVEH-00098446 de fecha 22 de septiembre de 2008, emitida por Renault Venezuela C.A. a nombre de Auto France, C.A. por concepto de un (1) vehículo LOGAN SINC E2, Placa AA625JG, establece un precio base de 35.051,53 Bolívares, y la Factura Nº 38038 de fecha 30 de septiembre 2008 emitida por Auto France, C.A. a nombre de Desiree Alejadra Vitale Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.664, por concepto de la venta del mismo vehículo antes identificado, establece un precio base de 56.192,66 Bolívares, lo cual representa una ganancia del sesenta coma treinta y un por ciento (60,31%); y a su vez, si a esta ganancia le calculamos la alícuota de seis por mil (6‰) fijada en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del municipio Valencia 2005, aplicable rationae temporis, lo que equivale a cero coma seis por ciento (0,6%) para la actividad económica Detal de Automóviles, Camiones y Autobuses, sobre el ingreso bruto de la factura emitida por Auto France C.A. que es de 60.149,87 Bolívares, esto da como resultado el pago de impuesto por un total de trescientos sesenta Bolívares con cero ochenta y nueve céntimos (360,89 Bs.); lo que a su vez representa el uno coma setenta y un por ciento (1,71%) sobre la ganancia antes mencionada, lo cual este Tribunal no considera que resulte confiscatorio, en razón de la motivación supra expuesta. Así se declara.
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo más pruebas al proceso que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica.
Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios y derechos constitucionales ya señalados. En ese orden, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se decide.
Sobre la base de lo supra explanado, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución número DA/112/ 2014 del 26 de febrero de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RRc/2011-03-017 de fecha 16 de marzo de 2011 emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, y se confirma el reparo fiscal formulado por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.435.456,51). Así se decide.
Asimismo, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Javier Antonio Garnica Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.914, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de abril de 1999, bajo el N° 77, Tomo 29-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30606571-7, con domicilio procesal en la Avenida Lara, sector San Blas, Nro84-55 al lado de Cerámicas El Morro, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución número DA/112/ 2014 del 26 de febrero de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. FIRME la Resolución Nº DA/112/ 2014 del 26 de febrero de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3. Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal, que al momento de liquidar las multas y los intereses moratorios, deberá ajustar las sanciones a aplicar, para lo cual deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones.
4. CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por haber resultado totalmente vencida.
5. El contribuyente sociedad mercantil AUTO FRANCE, C.A., ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente
Abg. María Gabriela Alejos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. María Gabriela Alejos
Exp. N° 3273
PJSA/ma/yc
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