REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de diciembre de 2016
206° y 157º

EXPEDIENTE Nº 2594
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4019

El 16 de Enero de 2009, por el ciudadano Maik Guercioni Prosperi, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.051.829, en su carácter de propietario de ELECTROAUTO CARRION., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de junio de 2001, bajo el N° 85, Tomo 03-B y en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-11051829-0, con domicilio fiscal ubicado en la calle Bolívar, Residencias Guercioni, piso 1 N° 84-2, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el abogado Roddy Franco Giorgio Alejandro, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2009/00000030-014 del 14 de mayo de 2009, emanada de ese órgano administrativo.
El 15 de diciembre de 2010, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2594. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente Asimismo por auto de esta misma fecha se apercibe al recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo
En fecha 03 de Julio de 2015, se recibió comisión debidamente cumplida procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Relacionada con la notificación de la entrada al Contribuyente.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 03 de julio de 2015 mediante el cual se dio por recibida la comisión correspondiente a la notificación de la recurrente.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que se recibiera en fecha 03 de julio de 2015 comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación de la entrada al contribuyente, quien estando a derecho no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Maik Guercioni Prosperi, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.051.829, en su carácter de propietario de ELECTROAUTO CARRION, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de junio de 2001, bajo el N° 85, Tomo 03-B y en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-11051829-0, con domicilio fiscal ubicado en la calle Bolívar, Residencias Guercioni, piso 1 N° 84-2, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el abogado Roddy Franco Giorgio Alejandro; contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SC/ASJ/2009/00000030-014 del 14 de mayo de 2009, emanado Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se deja constancia que el recurrente se encuentra a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para la práctica de dicha notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de esta comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) día como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. N° 2594
PJSA/ma/jt