REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de diciembre de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 2287
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4022
El 06 de Noviembre de 2008, el ciudadano Hugo Pinilla Arango, titular de la cedula de identidad N° V-6.146.624, en su carácter de propietario de GESTEMARCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 17-B, el 16 de julio de 2001, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-06146624-6, con domicilio en la Av. Bolívar Este, Nº 95, Edif. Dos Santos PB, Barrio Independencia, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por el abogado José Carlo Rojas Pantoja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.298, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI-RCNT-SM-AJT-2009-000160-191, del 11 de mayo de 2009, emanada de ese órgano administrativo.
El 28 de enero de 2010, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2287. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 20 de Enero de 2015, se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Y en auto de la misma fecha se notifica que el 19 de enero de 2015 se recibió comisión en la cual se manifestó que no se logró efectuar la notificación, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño del estado Aragua. Relacionada con la notificación de la entrada al Contribuyente.
En fecha 27 de enero de 2015 luego de la revisión que conforman el expediente, la consignación realizada por el alguacil, y preservando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenó publicar un cartel en la puerta de este despacho.
En fecha 12 de febrero de 2015 luego de venció el lapso correspondiente se agregó el cartel al expediente, y estando a derecho se le apercibe al recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 12 de febrero de 2015 mediante la cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho donde permaneció fijado el cartel de notificación.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que se recibiera en fecha 19 de enero de 2015 la comisión en la cual se manifestó que no se pudo efectuar la notificación de la entrada al contribuyente, razón por la cual en fecha 27 de enero de 2015 se ordenó publicar un cartel en la puerta de este Tribunal y vencido el lapso correspondiente en fecha 12 de febrero de 2015 se ordeno agregar el mismo, se deja constancia que el contribuyente estando a derecho no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Hugo Pinilla Arango, titular de la cedula de identidad N° V-6.146.624, en su carácter de propietario de GESTEMARCA, En virtud de que las partes se encuentran a derecho se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica y se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la misma, a quien se les librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisión. Asimismo, se deja constancia que a la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Eljuez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos
Exp. N° 2287
PJSA/ma
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