REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de diciembre de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 2569
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4021
El 14 de Mayo de 2009, por la Abogada Marianella García Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado del Estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 1962, anotado bajo el Nª 16, Libro de Registro de Comercio Nª 28, con ultima modificación estatutaria, efectuada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de documento identificado con el literal “A”, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Zona industrial Carabobo, 8va transversal, Parcelas Q3 y Q4, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en las Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/RCNT/DR/CFTP/300/ 01 del 03 de Marzo de 2009 y Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/RCNT/DR/CFTP/300/ 02 del 03 de Marzo de 2009.
El 25 de Noviembre de 2010, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 2569. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 22 de Octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 25 de septiembre de 2015 comparece el Alguacil dejando constancia de la notificación debidamente cumplida de la entrada al Contribuyente.
En fecha 09 de octubre de 2015, estando a derecho el contribuyente se apercibe al deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 09 de Octubre de 2015 mediante la cual se le apercibe al recurrente a impulsar y manifestar su interés de continuar con el proceso.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que el alguacil dejara constancia en autos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015 de la notificación positiva al contribuyente relacionada con la notificación de la entrada al contribuyente, éste encontrándose a derecho no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
la Abogada Marianella García Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Zona industrial Carabobo, 8va transversal, Parcelas Q3 y Q4, contra el acto administrativo contenido en las Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/RCNT/DR/CFTP/300/ 01 del 03 de Marzo de 2009 y Resolución Nº SNAT/INT/GRTI/RCNT/DR/CFTP/300/ 02 del 03 de Marzo de 2009.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por la Abogada Marianella García Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., En virtud de que las partes se encuentran a derecho se ordena notificar a la Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia. Para la práctica de la notificación de la misma se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A quienes se les librará despacho con las inserciones correspondientes, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. Se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 2569
PJSA/ma
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