REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3262
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1474
Valencia, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: POOL TAMANACO C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: El ciudadano RAMON AUGUSTIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.208.548, quien se hace asistir de la Abogada ZAYDA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.150.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATRI) DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogado CESAR DOMMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.715.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
I
ANTECEDENTES
El 17 de diciembre del 2014 el ciudadano Ramon Augustin Camacho, titular de la cédula de identidad número V.- 5.208.458, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil POOL TAMANACO C.A, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 5.918, folios 324 al 238, tomo XLI Nº 24, folios 118, tomo 43-A de fecha 14 de noviembre de 1988, posteriormente convertida en Compañía Anónima (C.A), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo Nº 21, Tomo 7-A, siendo fecha 07 de agosto de 1996, siendo la última modificación de sus estatus sociales en fecha 01 de febrero de 2012 en mismo Registro, bajo el tomo Nº 5-A RM325 Nº 51, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-07553615-0, con domicilio procesal en el edificio “La Camachera”, calle Cedeño, cruce con calle principal (Matías Salazar), número 81-52, Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Zayda Teran, titular de la cédula de identidad número V.- 4.458.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.150, presentó recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº RJ-020/2015IL de fecha 25 de septiembre de 2015 emanada por la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante la cual ratifica el reparo fiscal liquidado a través de la Resolución Nº RL-JA 020/2013IL de fecha 19 de mayo de 2014 y ordenando emitir planilla por el monto total de un millón novecientos catorce mil quinientos sesenta y uno Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (1.914.561,45) por concepto de reparo fiscal, lo cual implica el rechazo del Recurso Jerárquico.
El 07 de enero de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3262, se libraron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del municipio Tinaquillo estado Cojedes, la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 28 de abril de 2015 el ciudadano Ramon Augustin Camacho, titular de la cédula de identidad número V.- 5.208.458, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil POOL TAMANACO C.A, asistido por la abogada Zayda Teran, titular de la cédula de identidad número V.- 4.458.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.150, presentaron escrito de reforma del libelo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 18 de enero de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Síndico Procurador del municipio Tinaquillo del estado Cojedes de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual una vez que constó en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzó a transcurrir y quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 15 de marzo de 2016.
En fecha 12 de abril de 2016 se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto pronunciándose acerca de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
El 10 de mayo de 2016 se dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la prueba de inspección ocular solicitada por el contribuyente.
El 17 de mayo de 2016 el ciudadano ya antes identificado en autos, presentó escrito de solicitud de nueva fecha de la inspección ocular. En esa misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la solicitud y acordó lo solicitado.
El 07 de junio de 2016 se dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la prueba de inspección ocular solicitada por el contribuyente.
El 13 de junio de 2016 se trasladó el Tribunal al edificio “La Camachera”, calle Cedeñó, cruce con calle principal (Matías Salazar), número 81-52, Tinaquillo, estado Cojedes, a fin de practicar la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de pruebas.
El 04 de julio de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 01 de agosto de 2016 venció el término para presentar los informes, el Tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el Recurrente. Dejando constancia de igual forma que la Administración Tributaria Municipal no hizo uso de su derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inicio al lapso para las observaciones.
En fecha 20 de septiembre de 2016 se dejó constancia de que el 19 del mismo mes y año, venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.
El 11 de octubre de 2016 se dictó auto subsanado el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de mayo de 2016 admitiendo la prueba promovida por la Administración Tributaria Municipal.
El 21 de noviembre de 2016 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su reforma de escrito del libelo, como punto previo alegó la violación de cosa juzgada administrativa y al principio de confianza legítima, por lo cual citó la sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso Aldo Ferro Garcias vs marca comercial Kiss, Magistrado Ponente: Carlos Escarrá Malavé, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció sobre la cosa juzgada administrativa.
De igual manera, hizo referencia a los efectos particulares, el alcance de este y las consecuencias del mismo, concatenándolo con el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, además mencionó el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, así como artículo 11 eiusdem; arguye también que la mencionada Ley prevé la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento.
Señaló igualmente “En el caso que se ventila ante su competente autoridad, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo (SAATRI), no tomó en cuenta y violó la cosa juzgada administrativa contenida en el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, contenido en el Acuerdo Nº 014/2013 debidamente publicado en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo Extraordinaria Nº 159, de la misma fecha, mediante el cual exoneró a mi representada del Impuesto sobre Actividades Económicas por percepción de apuestas lícitas de las casa hípicas de los anteriores, hasta el 31 de octubre de013 dictado por el Legislativo Municipal, puesto que se trata de un acto administrativo completamente válido en la esfera jurídica por no haber sido objeto de potestad Revisoría prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, y por haber caducado el lapso para interponer un posible recurso contencioso administrativo contra el mismo, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, la Administración Municipal, al dictar tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RL-JA 020/201311, de fecha 19 de mayo de 2014, como la Resolución Nº RJ-020/2015IL, ambas por órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo (SAATRI), violentó la cosa juzgada administrativa y el principio de confianza legitima, y así solicito lo declare este digno Tribunal.” (Reverso del Folio 201 y folio 202 de la primera pieza)
Indicó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa; de igual manera recalca que el artículo 49 de la Carta Magna prevé los parámetros por la cual se debe regir la Administración para tener validez sus actuaciones, asimismo citó los conceptos jurisprudencia y doctrinales de los referidos derechos.
Menciona también que si la Administración notifica al administrado, y este haya podido ejercer los recursos correspondiente para su defensa, no garantiza que no se viole el derecho a la defensa y el debido proceso si la Administración no toma en cuenta los argumentos y pruebas que promueva el Administrado, de igual manera señaló la sentencia Nº 00051 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya vs Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en donde indicó el vicio de silencio de pruebas.
En ese sentido establece lo siguiente “En el caso que nos ocupa, tal como se desprende de los propios actos recurridos, la Administración Municipal violentó el derecho a la defensa de mi representada al silenciar las pruebas promovidas oportunamente durante el procedimiento de fiscalización, referidas a ésta posee una sucursal en San Carlos Estado Cojedes, razón por la cual los montos reflejados en las mediciones que ellos de forma arbitraria y discrecional no se corresponden con lo que sería la base imponible del impuesto sobre actividades económicas desarrolladas en el Municipio Tinaquillo; estas pruebas no fueron valoradas ni consideradas para tomar la decisión plasmada en el Reparo Fiscal, ya que de haberlo hecho la decisión del órgano disciplinario hubiese sido otra.” (Reverso del folio 202 de la primera pieza)
De igual forma, manifestó vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes términos: “El Acta Fiscal de Reparo Nº AF-JA-020/2013IL, de fecha 03 de julio del año 2013, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber fundamentado su actuación en supuestos datos que dice haber obtenido a través de un apostamiento en la sede de mi representada, los días sábado 11 y 12 de mayo y 14 de junio de 2013, en cuyas actas no consta ni el número de carrera ni los montos de las apuestas de remates. Adicionalmente, contempla datos de la Máquina Punto Azul (cuyo caso particular será desarrollado próximamente) y determina un monto mensual de apuestas así las disposiciones previstas por el legislador en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable a este caso por ser norma vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos.
Es el caso, que en las actas de los días 11 y 12 de mayo de 14 de junio de 2013, esta última dicho sea de paso no consta en el expediente administrativo, no aparecen reflejados el resultado de esas supuestos envites, asumiendo así la administración que dichos jugadas se corresponden con el ingreso bruto de la empresa, lo cual es falso y absurdo, y por tanto las vicia de nulidad, al ser basadas en hechos falsos y cantidades irreales.
Para una mejor ilustración ciudadano Juez, paso a realizar una breve explicación de la falacia plasmada en el Acta Fiscal Nº AF-JA-020/2013IL, de fecha 03 de julio del año 2013 que hoy es objeto de impugnación, así, por ejemplo, en ella se indica como base referencial del mes de junio, la cantidad de Bs. 277.478,33, para lo cual toma como base el monto de Bs. 27.747,83, presuntamente correspondiente a las apuestas realizadas el días 14 de junio de 2013, cantidad esta que fue multiplicada por 10, que según el funcionario actuante son los días trabajados en el mes de junio, lo cual es totalmente falso por la siguientes razones:
1. En las actas que se han transcrito no consta cantidad alguna de las resultas de la totalización de las apuestas en dichos días;
2. De conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Tributario 2001, el plazo del mes de junio 2013, por ejemplo, inicio el día primero (01) y concluyó el día 30 de junio, razón por la cual los supuestos montos “verificados” en las fechas 11 y 12 de mayo de 2013, no podían ser utilizadas para calcular el mes de 2013;
3. Por otra parte, en el mes de junio de 2013 solo se realizó un apostamiento, señalando el funcionario actuante que este corresponde al monto de Bs. 12.180, que es el resultado de sumar la relación de las apuestas, máquina punto azul y a ganador, y no de Bs. 27.743, 83, como señala dicha acta.
Igualmente, la Administración incurre en un falso supuesto, al dejar asentado, a pesar de las pruebas promovidas, que mi representada no tiene sucursales, pues por el contrario, fue probado que posee una sucursal en San Carlos Estado Cojedes y que en dicha sucursal explota las actividades de juegos y apuestas lícitas, y en este sentido tiene celebrado su contrato específico con La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
En razón de ello, y dado que esas actividades se realizan en jurisdicción del Municipio San Carlos, mal puede el Municipio Tinaquillo pretender cobrar unos impuestos sobre esas actividades efectuadas fuera de su jurisdicción, como en efecto pretende hacerlo esta Municipalidad, toda vez que el Auditor Tributario engloba en su actuación, para determinar el gravamen que a su juicio corresponde a la base imponible, los monto devengados y los impuestos generados en un solo resumen, incluyendo en el mismo al Pool Tamanaco, ubicado en Tinaquillo, y al Pool Tamanaco III ubicado en San Carlos, pretendiendo desconocer la existencia de la mencionada sucursal.
En este sentido, el funcionario registró lo siguiente, resaltando que este comportamiento se repite en todas las Tablas levantadas por él:
Ejemplar Nº 1 SC 60 de la primera subasta, SC 50 en la segunda, SC 25 en la tercera, SC 40 en la cuarta.
Ejemplar Nº 3 SC 100 en la primera, SC 100 en la tercera.
Ejemplar Nº 4 SC 140 en la primera, SC 120 en la segunda.
Ejemplar Nº 6 SC 50 en la segunda, SC 60 en la tercera.
Ejemplar Nº 9 SC 140 en la segunda.
Ejemplar Nº 10 SC 200 en la primera, SC 140 en la segunda, SC 120 en la tercera, SC 120 en la cuarta.
Lo anterior refleja un total de Un millón seiscientos cinco bolívares (Bs. 1.605, 00) apostados en San Carlos Estado Cojedes; más trescientos bolívares (Bs. 300,00), suma esta que no corresponde a monto jugado alguno, sino que representa un incentivo que aporta la casa. Como se observa, las cifras indicadas suman un total de Un mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.905,00) los cuales no corresponden a ventas realizadas en el Municipio Autónomo Tinaquillo, y por tanto mal pueden ser incluidas en la pretendida base imponible para el cálculo del impuesto municipal” (Folio 205 y su reverso, así como el folio 204 de la primera pieza)
Con respecto a la máquina punto azul argumento lo siguiente: “ La máquina Punto Azul es una taquilla del hipódromo que aunque privatizada por la empresa Ip Tote-Selco, su jugada no nos pertenece, ni podemos influir en ella, ni mucho menos deducir monto alguno de lo jugado, por lo cual se deben considerar las siguiente variables:
i. La máquina emite un ticket, si por alguna razón un apostador jugase, por ejemplo, Bs. 1.000,00 y el operador le entregara un ticket por Bs. 900, inmediatamente el jugador reclamaría primero ante nosotros, y luego ante el concesionario Ip Tote-Selco y el Instituto Nacional de Hipódromos y seríamos objeto de intervención inmediata por fraude al apostador.
ii. Si se aprobase que los Centros Hípicos retuvieran dicha cantidad, ninguna persona en su sano juicio apostaría en dichas máquinas y por lo tanto la actividad hípica y por ende el hipismo venezolano podría finalmente desaparecer, ya que en la mayoría de los casos un jugador apuesta Bs. 1.000; si estos le son retenidos, ¿Qué ganaría?. Cabe destacar que en estas jugadas ya le son retenidos al jugador un porcentaje que va directo al SENIAT y que si un ticket es ganador también de un premio, la empresa Ip Tote-Selco, y nunca nosotros, le hace una retención de dicha ganancia que también va al SENIAT.
iii. El Pool Tamanaco, como concesionario de estas máquinas, está obligado a cumplir una venta mínima, y sólo percibimos el 5% de la jugada que se hace a ganador y el 8% de las jugadas exóticas, por lo cual al pagar al municipio 10% de la jugada tendríamos que poner de nuestro bolsillo 5% y 2% respectivamente; aun cuando estos montos son los únicos ingresos que percibimos como comisión en Punto Azul, los cuales son declarados en el reglón Punto Azul de la máquina registradora del SENIAT, por lo cual es objeto de gravamen tanto del ISLR, del IVA y de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio; además pagamos su salario al operador de la máquina y demás beneficios laborales.” (Folio 204 de la primera pieza)
No obstante, continuó exponiendo como fue recolectado y apuntados por el funcionario los datos que utilizó para su cálculo: “Estos datos fueron tomados directamente de la máquina Punto Azul, es decir, el funcionario se llevó los reportes. Siendo así, es preciso destacar que, pro razones que se desconocen, el funcionario tomó de referencia dos (2) ventas, la del día 11/05/2013 y la del 14/06/2013; en ésta última coloca que la venta fue de Bs. 2.3600, 00, monto que es incorrecto, ya que la venta correcta de ese día de Bs. 1.801.00, lo cual demostrable, porque esta máquina genera reporte de ventas en cualquier momento, lo cual será demostrado oportunamente.” (Reverso del folio 204 de la primera pieza)
Con referencia a la jugada a ganador declaró lo siguiente “…esta jugada fue legalizada, no sólo al momento de la concesión de SUNAHIP, sino ante la reforma de la Ley en el año 2007, cuando el deporte fue declarado como objeto de tributo, el SENIAT emitió una reforma y los centros hípicos debíamos proceder a declarar el impuesto a ganador, del cual el centro hípico guarda los soportes de ventas.
Es oportuno señalar que muy recientemente fuimos objeto de fiscalización y pudimos demostrar que efectivamente, hemos declarado y pagado oportunamente dicho impuesto del 10% esta jugada ante el SENIAT. La mencionada jugada es respaldada con factura de la máquina del SENIAT en el concepto de ganadores, por lo que también el Municipio en le ingreso reflejado como “Actividades Económicas” recauda su pago de tributo, además del ISLR (18%), IVA y la declaración en el renglón de envite y azar del Portal del SENIAT (10%)” (Reverso del Folio 204 de la primera pieza)
Y por último alegó doble tributación y la confiscatoriedad del pretendido impuesto, en donde si bien es cierto el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto establece el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sin que esto sea una fuente de lucro para la Administración Tributaria y desnaturalizar la existencia del mismo y la finalidad de la potestad tributaria, declarando que así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1172 de fecha 15 de junio de 2004, Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz.
Con base a lo expuesto expresó: “La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
En el caso que nos ocupa, y sin aceptar que los montos reflejados por el funcionario actuante se corresponden con la venta real de Pool Tamanaco C.A, procedo a hacer el siguiente análisis de las conclusiones realizadas por la Administración Tributaria Municipal:
Partiendo los datos dados por ciertos por la administración tributaria, de existir los Doscientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 277.478,33) como monto mensual apostado en el establecimiento y objeto de este impuesto; se deduciría que Bs. 224.263, 30 pertenecerían a la subasta hípica, y por este concepto SUNAHIP exige pago, so pena de suspensión de concesión y de señal, debiendo además ser pagados Bs. 12.840,00 semanales lo que equivale a Bs. 55.028,57 mensuales, por lo que la pretensión de un pago adicional al municipio constituiría una doble tributación, prohibida expresamente por nuestra Carta Magna. Igualmente, de Bs. 277.478,33, la casa deduciría un 30% (ganancia bruta), lo que equivale a Bs. 67.249,00; pero si a eso le restamos lo que aspira cobrarnos por impuesto la municipalidad de Tinaquillo, o sea, el 10% de la venta (Bs. 224.263,30*30%=22.426,33) quedaríamos en saldo negativo con Bs. -10.175,91, esto sin descontar sueldos, prestaciones sociales de trabajadores cuyo trabajo es inherente a esta subasta, montos de renovación de contrato con el Instituto Nacional de Hipódromos (pago único anual), señal satelital, indispensable para ejercer la actividad comercial (Bs. .294,50 mensuales), entre otros. Cabe hacer mención que la Subasta Hípica representa para los Centro Hípicos la entrada mas estable ya que la de ganadores están sujetadas al azar.” (1era pieza Folio 205 y su reverso)
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En la resolución Nº RJ-020/2015IL de fecha 25 de septiembre de 2015 emanada por la Administración Tributaria Municipal, se pronunció a la solicitud de revisión y declaratoria de nulidad de la resolución Nº RL-JA 020/2013IL de fecha 19 de mayo de 2014 alega por el recurrente, en virtud de la presunta exoneración efectuada por el Consejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante Acuerdo Nº 014/2013, publicado en fecha 12 de noviembre de 2013, determinando la Administración Tributaria Municipal que el mencionado Consejo Municipal no tenía base para efectuar dicha atribución, trayendo a colación los artículos 73, 74 y 76del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, los cuales prevé que las exoneraciones serán concedidas por el Poder Ejecutivo, los mecanismo para concederlas y a quienes se podrán conceder. De igual manera trajo alusión el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del municipio del estado Cojedes; y por último citó el artículo 30 de la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del municipio Tinaquillo del estado Cojedes de fecha 07 de septiembre de 2011.
Con respecto a lo antes planteado, manifestó: “Del análisis de losa artículos transcritos procedentemente, se puede llegar a las siguientes conclusiones:
1. El beneficio de la exoneración solo puede ser otorgado por el Poder Ejecutivo, en este caso por el Alcalde.
2. El Concejo Municipal solo se encarga de aprobar la solicitud de exoneración realizada por el contribuyente ante el Poder Ejecutivo.
3. El beneficio de exoneración del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas solo procede para el caso de realización de eventos cuyo objeto tenga carácter benéficio, cultural educacional, asistencial, deportivo y en general aquellos que no persigan fines de lucro, (que no es el caso de autos).
4. Las exoneraciones se otorgan para obligaciones futuras no de plazo vencido, para éstas la figura de la dispensa debe ser otra.
Así las cosas, el acto administrativo emitido por el Concejo Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, está afectado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), lo que trae como corolario que dicho acto no exista en la esfera jurídica, por lo tanto no produce ningún efecto; en este sentido los impuestos de juegos y apuestas lícitas liquidados a través de la Resolución de Liquidación Nº RL-JA 020/2013IL, de fecha 19/05/2014, continúan pendientes de pago.” (SIC) (Negrillas de la Administración Tributaria Municipal) (Folio 07 del Expediente Administrativo)
Asimismo, con referencia al alegato planteado por el recurrente de la anulabilidad de la resolución Nº RL-JA 020/2013IL de fecha 19 de mayo de 2014 por incurrir en el vicio de inmotivación, la Administración Tributaria Municipal trajo a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación del acto administrativo, mediante sentencia Nº 000354 del 26 de febrero de 2002; de acuerdo con eso, expresó lo siguiente:“Con respecto a la fundamentación de hecho contenida en la Resolución que se discute, podemos aducir que la misma se encuentra materializada a lo largo de dicha Resolución, en el cual se puede constatar claramente que la diferencia de impuestos detectada a favor del Fisco Municipal obedece a que POOL TAMANACO C.A., no ha asumido el pago de la obligación tributaria deriva del ejercicio de la actividad de juegos y apuestas lícitas contenida en la ordenanza que regula la materia en jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; y con respecto a al fundamentación de derecho, también se encuentra materializada a lo largo de toda la Resolución, pero muy especialmente en el punto referido al último “CONSIDERANDO”, en el se puede constatar lo siguiente:
“Que la contribuyente contravino lo establecido en el artículo 11 de la Ordenanza de Juegos y Apuestas Lícitas de fecha 19-08-2005, lo cual está sancionado en el artículo11 de la Ordenanza de Juegos y Apuestas Lícitas de fecha 19-08-2005, lo cual está sancionado en el artículo 18 literal “a” ejusdem; igualmente incurrió en contravención de los artículos 20,21 y 24 de la Ordenanza de Juegos y Apuestas Lícitas de fecha 07-09-2011 lo cual está sancionado en el artículo 33, literal “a” ejusdem y artículo 112, numeral 3 del Código Orgánico Tributario Vigente”
De manera que la fundamentación tanto de hecho como de derecho contenida en la Resolución que se discute, se encuentran plenamente comprobadas…” (Negrillas de la Administración Tributaria Municipal) (Folio 09 del Expediente Administrativo).
Con el punto de inconstitucionalidad de la Ordenanza de Juegos y Apuestas Lícitas aplicable en la jurisdicción del municipio Tinaquillo, alegada por el contribuyente fundamentando que la dicha inconstitucionalidad es debido a la presunta usurpación de funciones en que incurrió el Municipio al emanar dicha Ordenanza, para fundamentar la constitucionalidad de la mencionada Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal cita parcialmente la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014 del expediente Nº 12-1079 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia.
De igual forma, con los alegato del contribuyente con la supuesta nulidad del acto, por haber excedido en sus atribuciones el Director de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización (SAATRI), al autorizar de manera ilimitada al funcionario Ikmouxy Diego Laydera García, para practicar la autoría, en la orden de apertura Nº ROA-JA 020/2013 de fecha 08 de mayo de 2013, sin precisar los períodos o los lapsos a fiscalizar, constituyendo de esta manera un vicio de incompetencia, como a su vez vicio de extralimitación de atribuciones al designar sin autorización para ello y atribuirle facultades de apostamiento al fiscal David Galíndez en el acta Nº 001-020/2013 de fecha 11 de mayo de 2013, trayendo como consecuencia la nulidad de la referida acta, por la designación del concerniente fiscal como su actuación en la verificación de las apuestas, por ello las actas de fechas 12 de mayo y 14 de junio ambas del 2013 (señalando el recurrente que esta última no esta reflejada en el expediente administrativo) en las cuales hubo apostamiento, tal como se desprende de las afirmaciones del Acta de Reparo Nº AF-JA-020/2013IL de fecha 03 de julio de 2013, las cuales están viciadas de nulidad al fundamentar los reparos en las resultas de apostamiento, la Administración Tributaria decidió lo concerniente:
“En relación a lo que tiene que ver con la no precisión de los períodos a auditar en la Orden de Auditoría Nª ROA-JA 020/2.013, de fecha 08 de mayo de 2.013, se argumenta que si bien es cierto que en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario se menciona los períodos a auditar como elemento conformador de la orden de auditoría, también es cierto que dicho Código Orgánico Tributario, por mandato de su artículo 1, es de aplicación supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial; en este sentido la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal aplicable en jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, dispone
“Cuando deba procederse a practicar una auditoría tributaria, se requerirá orden expresa del Director de Hacienda, expedida mediante Resolución al Auditor o Auditora Tributario, en la cual se indicará con precisión su nombre, apellido y cédula de identidad. La Resolución indicará igualmente el nombre del contribuyente objeto del procedimiento de fiscalización. Dicha Resolución deberá ser presentada al contribuyente por el Auditor o Auditora Tributario en la oportunidad en que se realice la Auditoría Fiscal”
Como puede observarse del artículo transcrito, al contrastarlo con el contenido de la Resolución de Orden de Auditoría Nº ROA-JA 020/2013IL, de fecha 08 de mayo de 2.013, podemos verificar que tal orden de auditoría está ajustada a derecho, de manera que no está afectada de ningún vicio que pueda cuestionar su validez.
En todo caso el período a auditar fue debidamente informado al contribuyente a través del Acta de Requerimiento Nº 002-020/2013, levantada en fecha 11-05-2.013, la cual corre inserta en los folios (5) y seis (6) del expediente que contiene el presente procedimiento de auditoría.” (SIC) (Folio 33 del Expediente Administrativo)
Continuó “…este Despacho debe afirmar que el ciudadano David Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 18.974.345, es funcionario público adscrito a la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Saatri), ejerciendo el cargo de Fiscal Grado 1. Por otra parte, este fiscal no fue designado por el auditor actuante para participar en el apostamiento realizado a Pool Tamanaco C.A., sino por la Administración Tributaria (Saatri) según se puede evidenciar en la Resolución Nº RES/FISC-001/2013, de fecha 11 de enero de 2.013, que corre inserta en los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente que contiene el presente procedimiento, de manera que al estar debidamente autorizado por apostamiento realizado a Pool Tamanaco C.A., se encuentra ajustada a derecho…” (Folio 34 del Expediente Administrativo)
Señalando igualmente lo siguiente con supuesto falso supuesto que manifestó el recurrente que incurrió la Administración, “Ciertamente los montos de las tres (3) jugadas, es decir, de la jugada “TABLA O REMATE”, “MÁQUINA PUNTO AZUL” y “APUESTA A GANADOR” realizadas en fechas 11-05-2.013, 12-05-2.013 y 14-06-2.013, tomados por el auditor tributario durante el procedimiento de apostamiento, no se encuentran reflejadas en el acta fiscal que el recurrente impugna, acta fiscal que se erige como el documento idóneo donde deben aparecer reflejadas todas las apreciaciones que el auditor consideró procedentes durante todo el procedimiento de auditoría; en las actas de hacer constar el auditor tributario se limita a dejar constancia que en esas fechas se realizaron las jugadas referenciadas, no constituyendo dicha circunstancia vicio alguno que puede afectar la validez de tal acta fiscal.” (SIC) (Folio 34 y 34 del Expediente Administrativo)
Continuó arguyendo la Administración Tributaria Municipal, que en el Acta de Requerimiento Nº 002-020/2013 de fecha 11 de mayo de 2013, en el punto Nº 1, el auditor tributario, requirió copia del Registro de comercio y sus modificaciones, del mismo modo indicó que en ningún momento se dejó asentado en el acta fiscal que la contribuyente no tenía sucursales, aseverando que el contribuyente no suministro dicha información al auditor tributario, información que estaban obligados a suministrar a dicho auditor, por cuanto la misma había sido requerida por la mencionada Acta, citando el artículo 132 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis.
De acuerdo con el falso supuesto sobre las presuntas fallas que presenta el acta fiscal objetada por el recurrente, por lo cual solicita su nulidad, arguye la Administración Tributaria Municipal que el contribuyente no aporto elementos de convicción que demuestre sus alegatos, por tanto, señala que las actas fiscales gozan de presunción de legitimidad y veracidad “iuris tantum”.
Por otra parte con los argumentos esgrimidos por el recurrente con la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y confiscatoriedad del tributo de juegos y apuestas lícitas de la Resolución Nº RL/JA 020/2013IL de fecha 19 de mayo de 2014, expuso “…se puede verificar con la comparación y efectuando el paralelismo entre lo expuesto en cada uno de los argumentos mencionados, incluso los cuadros sinópticos planteados son exactamente los mismo…” (Folio 36 del Expediente Administrativo).
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Original del Registro Originario de comercio del recurrente, inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 5.918, folios 324 al 238, tomo XLI Nº 24, folios 118, tomo 43-A de fecha 14 de noviembre de 1988, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 37 al folio 44 de la primera pieza.
2. Original del Acta de Asamblea Extraordinaria del recurrente, la cual quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 19 de julio de 2007, bajo Nº 47, Tomo 1- A; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 45 hasta el folio 46 de la primera pieza.
3. Original del Acta de Asamblea Extraordinaria del recurrente, la cual quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 25de febrero de 2013, bajo Nº 47, Tomo 1- A; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 47 hasta el folio 51 de la primera pieza.
4. Copia de la Planilla de forma 11 Nº 0570428; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 47 hasta el folio 51 de la primera pieza.
5. Original del Acta de Asamblea Extraordinaria del recurrente, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 17 de septiembre de 2009, bajo Nº 20, Tomo 14- A; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 53 hasta el folio 58 de la primera pieza.
6. Original del Acta de Asamblea Extraordinaria del recurrente, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 23 de abril de 2012, bajo Nº 49, Tomo -5- A RM325; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta desde el folio 59 hasta el folio 64 de la primera pieza.
7. Escrito de solicitud de copias certificadas del expediente administrativo; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserta en el folio 65 de la primera pieza.
8. Original del Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente ante la Administración Tributaria Municipal en fecha 23 de junio de 2014; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 66 al folio 100 de la primera pieza.
9. Copia del escrito por parte del contribuyente para la solicitud de exoneración de la deuda al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal Bolivariana del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 66 al folio 100 de la primera pieza.
10. Copia del Acuerdo Nº 014/2013 emanado por el Consejo Municipal Bolivariano del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en Gaceta Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 12 de noviembre de 2013; la cual de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 102 al folio 104 de la primera pieza.
11. Copia de la boleta de notificación Nº NF-JA 020/2013IL de fecha 19 de mayo de 2014 emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 105 de la primera pieza.
12. Copia de la Resolución Nº RL-JA 020/2013IL de fecha 19 de mayo de 2014 emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 106 hasta el folio 116 de la primera pieza.
13. Copia de la boleta de notificación Nº NF-JA 020/2013IL de fecha 19 de mayo de 2014 emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 117de la primera pieza.
14. Copia de la Resolución Nº RL-JA 020/2013IL de fecha 19 de mayo de 2014 emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 118 hasta el folio 128 de la primera pieza.
15. Copia del escrito por parte de la Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano del municipio Tinaquillo del estado Cojedes en el cual informa a la Superintendente del SAATRI sobre la exoneración de impuesto sobre percepción de Apuestas Lícitas de fecha 13 de diciembre de 2013; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 129 de la primera pieza.
16. Copia del escrito parte de la contribuyente para la solicitud de exoneración de la deuda al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal Bolivariana del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 130 de la primera pieza.
17. Copia del escrito de descargos presentado el contribuyente en fecha 12 de agosto de 2013; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 131 de la primera pieza.
18. Copia del escrito de solicitud de copias certificadas presentado por el contribuyente en fecha 05 de agosto de 2013, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 132 al folio 133 de la primera pieza.
19. Copia del escrito de solicitud de copias certificadas presentado por el contribuyente en fecha 05 de agosto de 2013, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 134 al folio 135 de la primera pieza.
20. Copia del escrito de solicitud de autorización para tramites, entregas y recibir cualquier documento o diligencia a la ciudadana Aura Belisario, presentado por el contribuyente en fecha 05 de agosto de 2013, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 136 de la primera pieza.
21. Copia de la boleta de notificación Nº NF-JA 020/2013IL de fecha 10 de julio de 2013 emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 137 de la primera pieza.
22. Copia del auto de apertura Nº AP-JA 020/2013IL de fecha 10 de julio de 2013 emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 138 de la primera pieza.
23. Copia del Acta Fiscal Nº AF JA020/2013IL de fecha 03 de julio de 2013 emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 139 hasta el folio 159 de la primera pieza.
24. Copia del Acta de Hacer Constar Nº 004-020/2013 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 160 de la primera pieza.
25. Copia del Acta de Hacer Constar Nº 003-020/2013 de fecha 12 de mayo de 2013 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 161 de la primera pieza.
26. Copia del Acta de Hacer Constar Nº 001-020/2013 de fecha 11 de mayo de 2013 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 162 de la primera pieza.
27. Copia del Acta de Requerimiento Nº 002-020/2013 de fecha 11 de mayo de 2013 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 163 al folio 164 de la primera pieza.
28. Copia de la Resolución Nº RES/FISC- 0012013 de fecha 11 de enero de 2013 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 165 al folio 166 de la primera pieza.
29. Copia de la Resolución de Orden de Auditoria Nº RO-JA 020/2013 de fecha 08 de mayo de 2013 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 167 al folio 168 de la primera pieza.
De las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia de la Modificación al Registro Originario de comercio del recurrente, inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 5.918, folios 324 al 238, tomo XLI Nº 24, folios 118, tomo 43-A de fecha 14 de noviembre de 1988, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en desde el folio 06 al folio 12 segunda pieza
2. Original del Certificado de Solvencia Única Nº 0454 de fecha 13 de mayo de 2013 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 13 de la segunda pieza.
3. Copia de la Certificación Electrónica de Recepción de Declaración por internet de Juegos de Envite y Azar Nº 202100000152200002628 del periodo 01 de junio de 2015 al 30 de junio de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 15 de la segunda pieza.
4. Copia de la Forma 99002 de la Declaración Definitiva de Impuestos Juegos de Envite o Azar del periodo de imposición de junio de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 16 de la segunda pieza.
5. Copia de la Certificación Electrónica de Recepción de Declaración por internet de Juegos de Envite y Azar Nº 202100000152200003083 del periodo 01 de julio de 2015 al 31 de julio de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 17 de la segunda pieza.
6. Copia de la Forma 99002 de la Declaración Definitiva de Impuestos Juegos de Envite o Azar del periodo de imposición de julio de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 18 de la segunda pieza.
7. Copia de la Certificación Electrónica de Recepción de Declaración por internet de Juegos de Envite y Azar Nº 202100000152200003083 del periodo 01 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 19 de la segunda pieza.
8. Copia de la Forma 99002 de la Declaración Definitiva de Impuestos Juegos de Envite o Azar del periodo de imposición de agosto de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 20 de la segunda pieza.
9. Copia de la Certificación Electrónica de Recepción de Declaración por internet de Juegos de Envite y Azar Nº 202100000152200003083 del periodo 01 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 21 de la segunda pieza.
10. Copia de la Forma 99002 de la Declaración Definitiva de Impuestos Juegos de Envite o Azar del periodo de imposición de septiembre de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 22 de la segunda pieza.
11. Copia de la Certificación Electrónica de Recepción de Declaración por internet de Juegos de Envite y Azar Nº 202100000152200003083 del periodo 01 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 23 de la segunda pieza.
12. Copia de la Forma 99002 de la Declaración Definitiva de Impuestos Juegos de Envite o Azar del periodo de imposición de octubre de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 24 de la segunda pieza.
13. Copia de la Certificación Electrónica de Recepción de Declaración por internet de Juegos de Envite y Azar Nº 202100000152200003083 del periodo 01 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 25 de la segunda pieza.
14. Copia de la Forma 99002 de la Declaración Definitiva de Impuestos Juegos de Envite o Azar del periodo de imposición de diciembre de 2015 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 26 de la segunda pieza.
15. Copia de la Certificación Electrónica de Recepción de Declaración por internet de Juegos de Envite y Azar Nº 202100000152200003083 del periodo 01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 27 de la segunda pieza.
16. Copia de la Forma 99002 de la Declaración Definitiva de Impuestos Juegos de Envite o Azar del periodo de imposición de enero de 2016 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 28 de la segunda pieza.
17. Copia de la Certificación Electrónica de Recepción de Declaración por internet de Juegos de Envite y Azar Nº 202100000152200003083 del periodo 01 de febrero de 2016 al 29 de febrero de 2016 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 29 de la segunda pieza.
18. Copia de la Forma 99002 de la Declaración Definitiva de Impuestos Juegos de Envite o Azar del periodo de imposición de febrero de 2016 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 30 de la segunda pieza.
19. Copia de la Certificación Electrónica de Recepción de Declaración por internet de Juegos de Envite y Azar Nº 202100000152200003083 del periodo 01 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 31 de la segunda pieza.
20. Copia de la Forma 99002 de la Declaración Definitiva de Impuestos Juegos de Envite o Azar del periodo de imposición de marzo de 2016 emanado por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT); la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 32 de la segunda pieza.
21. Movimientos de la cuenta del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, desde el 01 de enero de 2016 al 04 de abril de 2016, el cual es titular de la cuenta el ciudadano Ramon Augustin Camacho Sandoval; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 34 hasta el folio 42 de la segunda pieza.
22. Movimientos de la cuenta del Banesco, Banco Universal, desde el 01 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2016, el cual es titular de la cuenta el ciudadano Ramon Augustin Camacho Sandoval; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 43 hasta el folio 58 de la segunda pieza.
23. Copia de la planilla Nº 9000780269 de pago para la renovación y autorización para la expedición de bebida alcohólicas del año 2016 emanada de la Dirección de Rentas municipales de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 60 de la segunda pieza.
24. Copia de la planilla Nº 9000780266 del pago del Aseo Urbano por los periodos de enero de 2016 hasta diciembre de 2016, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) emanada de la Dirección de Rentas municipales de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 61 de la segunda pieza.
25. Copia de la planilla Nº 9000780267 del pago del primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de actividades económicas del año 2015 y el primer trimestre del año 2016, emanada de la Dirección de Rentas municipales de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 62 de la segunda pieza.
26. Copia de la planilla Nº 9000780268 del pago de la renovación de la licencia de actividades económicas del año 2016, emanada de la Dirección de Rentas municipales de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 63 de la segunda pieza.
27. Copia de la planilla Declaración Ingresos Brutos del año 2015; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 64 de la segunda pieza.
28. Autorización Temporal para el expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas; la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 65 de la segunda pieza.
29. Original de la Planilla N 00002107 de la Declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar emanado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 67 de la segunda pieza.
30. Original del Recibo de Caja Nº por concepto de impuesto estimado de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del año 2015 emanado por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo estado Cojedes, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 67 de la segunda pieza.
31. El recurrente en la etapa probatoria promovió Inspección Judicial que fue practicada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2016.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La recurrida hizo uso del lapso probatorio.
1. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública del municipio Tinaquillo del estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2014, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 93 hasta el folio 95.
2. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de ciento cuarenta y un (141) folios, consignado por el apoderado judicial del municipio de Tinaquillo del estado Cojedes; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
La Inspección Judicial fue realizada en el domicilio de la contribuyente, ubicado en el edificio “La Camachera”, calle Cedeño, cruce con calle principal Matías Salazar, número 81-52, Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 13 de junio de 2016, la cual dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Respecto al primer particular, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm) este tribunal deja constancia que los presentes manifestaron que las actas que reflejan la relación de las apuestas, donde se evidencian periodos de actividad y montos distintos a los que indica el Funcionario autorizado por la Dirección de la Gerencia Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del municipio Tinaquillo (SAATRI) en sus informes y que la Tabla o Remate que indica las Jugadas efectuadas en el Pool Tamanaco, C.A de la ciudad de Tinaquillo y las efectuadas por el Pool Tamanaco III, C.A ubicado en San Carlos se encuentran en el expediente. SEGUNDO: Con relación al segundo particular, el tribunal logró observar la existencia del mecanismo de acción y forma de actuación de la Maquina de Apuestas Punto Azul, se pudo constatar que la máquina registra las apuestas correspondientes a cada día de carreras, y emite reportes parciales y totales diarios que indican los rubros siguientes: 1) monto de la venta; 2) beneficio del establecimiento; 3) Saldo a pagar Hípico que según los administradores es el monto a pagar al Instituto Nacional de Hipódromos; 4) liquidación recarga telefónica (venta movistar); 5) beneficio recarga Movistar y 6) saldo a pagar a Movistar a través de la empresa designada por los precitados organismos denominada IPETOTTE. El Tribunal tuvo a su vista el original de los tickets y se anexa copia simple que forme parte de la presente acta. TERCERO: Con respecto al tercer particular, este tribunal deja constancia del mecanismo de acción correspondiente a la actividad denominada Jugada de Ganador se realiza en forma manual, se registra en el sistema y se emite una factura por cada jugada; igualmente la impresora fiscal emite reportes X y reportes Z en los cuales aparece discriminado las ventas de licor, las ventas de la maquina Punto Azul, así como también las ventas correspondientes a las Jugadas denominadas a Ganador las cuales consisten en apuestas realizadas por el cliente hacia un determinado ejemplar a ganar que no van registradas en la Maquina Punto Azul, sino que corresponden a una banca particular del establecimiento. Respecto de la denominada jugada a ganador que lleva el establecimiento, se realizó un corte de las jugadas hasta el momento en el cual se levanta la presente acta, la cual arrojó una venta bruta de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16650,00) y una premiación de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200, 00) lo cual arroja una pérdia para el establecimiento de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.550,00). Se anexa copia de reporte X y de jugadas a ganador parcial…” (SIC) (Folio 74 y su reverso de la segunda pieza)
-VI-
-PUNTO PREVIO-
VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA Y AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre la supuesta violación de la cosa juzgada administrativa, incumplimiento lo previsto en el numeral 2 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al principio de confianza legítima planteada por el representante legal del Recurrente, a tal efecto:
El Artículo 259 de nuestra Carta Magna preceptúa lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa en su artículo 12 lo siguiente:
“Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.”
Este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa-tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo, a cuya jurisdicción pertenece este Juzgado Superior Contencioso Tributario, por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, entre los que se encuentra incluida esta jurisdicción especial tributaria, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contencioso Administrativo-Tributario, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se ratifica, la labor del Juez Contencioso Administrativo-Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Siendo así, como primer punto indica este Tribunal que la formulación de Cosa Juzgada Administrativa, es una institución de estricto orden público, razón por la cual es necesario analizar como punto previo si efectivamente hubo dicha violación tal como fue planteada en la reforma del libelo del recurso contencioso tributario.
En ese orden de ideas, resulta indispensable traer a colación lo dispuesto por la doctrina la cual ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Respecto a ello, esta juzgado estima oportuno citar a la Sala Constitucional en Sentencia N °: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
“(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)” (Resaltados del fallo citado).
En virtud de lo expuesto anteriormente, se entiende que la cosa juzgada administrativa es una consecuencia directa de la firmeza del acto cuando ya no se puede impugnar, y el particular no puede reclamar contra el, adquiere fuerza de cosa juzgada y es irrevocable.
Según lo dispuesto anteriormente, es oportuno traer a colación el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.”
En ese sentido, en lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, observa este Juzgado que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado; mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos.
Con referencia, a la confianza legítima este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia N° 578 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, la cual estableció lo siguiente:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
“Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no volvieran a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 954 de fecha 18 de junio de 2014, ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo.
De conformidad con los criterios citados, el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
En ese orden, se debe destacar que para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo– y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
Ahora bien, en este caso en concreto se observa que el Consejo Municipal Bolivariano del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes dictó Acuerdo Nº 014/2013, publicado en Gaceta Municipal del referido Municipio en fecha 12 de noviembre de 2013 mediante el cual exoneró “…el pago de Impuesto por concepto de Actividades Económicas por percepción de apuestas Lícitas de los años anteriores hasta el 31 de octubre de 2013…”; siendo este el primer punto controvertido en el presente recurso, ante la denuncia de la contribuyente de presunta violación de cosa juzgada administrativa y de la confianza legitima.
Por tanto, es importante citar el artículo 317 de Nuestra Carta Magna, el cual tipifica lo siguiente:
“Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio
(…)” (Resaltados del Tribunal)
Asimismo, considera este Tribunal oportuno señalar que el Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual es aplicable en razón de tiempo, establece lo relativo a las exoneraciones:
“Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución”
“Artículo 73: Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria.
Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.
Artículo 74: La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.
Artículo 75: La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley, o en su defecto, el de este artículo.
Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro, podrán ser por tiempo indefinido.
Artículo 76: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 77: Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.
Artículo 78: Las rebajas de tributos se regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean aplicables”
Específicamente en el contexto bajo análisis, cabe destacar los artículos 42 y 43 de la Reforma de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicada en Gaceta Municipal el 27 de mayo de 2011 estableció lo siguiente:
“Artículo 42: El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones, condonaciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales, sino en los casos y con las formalidades previstas en sus Ordenanzas.
Parágrafo Único: Las exoneraciones serán acordadas inicialmente por tres (3) años y solo serán reacordadas por igual plazo. En ningún caso, el `plazo de las exoneraciones podrá exceder de seis (6) años. A estos fines el Concejo Municipal, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, autorizará al Alcalde o Alcaldesa para conceder dicho beneficio.
Artículo 43: Los Concejales o Concejalas o funcionarios de la Hacienda Pública Municipal que concedieren exoneraciones, condonaciones o remisiones de obligaciones atrasadas, sin previo cumplimiento de las formalidades establecidas en las Ordenanzas Municipales, responderán personalmente al Municipio por la cantidad que, por tal causa, haya dejado de ingresar al Tesoro Municipal, de conformidad con lo establecido en materia de Responsabilidad en la Legislación Nacional.”
En desarrollo de la precitada norma, la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicada en Gaceta Municipal el 07 de septiembre de 2011 prevé lo siguiente:
“Artículo 30: El Alcalde, previa autorización del Concejo Municipal podrá otorgar, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros total o parcialmente el beneficio de la exoneración a favor a los eventos cuyo objeto tenga carácter benéfico, cultural, educacional, asistencial, deportivo y en general aquellos que no persigan fines de lucro.
Parágrafo Único: Las exoneraciones susceptibles de ser otorgadas de acuerdo a este artículo deberán ser solicitadas por ante Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI), previa solicitud del interesado efectuada antes de la fecha del evento, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.”
En atención a las normativas transcritas y de acuerdo a los recaudos que integran los autos, donde corre inserto copia del Acuerdo Nº 014/2013 dictado por el Consejo Municipal Bolivariano del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes , publicado en Gaceta Municipal del referido Municipio en fecha 12 de noviembre de 2013, puede apreciar este Tribunal que las exoneraciones no fueron otorgadas por el Poder Ejecutivo del municipio de Tinaquillo del estado Cojedes en un caso concedido por normativa que rige la materia, de conformidad con los parámetros establecidos tanto en Código Orgánico Tributario como en las ya mencionadas Ordenanzas Municipales; por el contrario, las exoneraciones fueron otorgadas por el Consejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes en contravención a lo establecido a las normas citadas, incurriendo en una incompetencia manifiesta que indefectiblemente vicia el acto administrativo de naturaleza tributaria de nulidad absoluta. Así se declara.
Por lo tanto, a juicio de este Juzgado la observancia de tal infracción de las condiciones legalmente establecidas, por parte de la Administración Municipal en la decisión del Recurso Jerárquico interpuesto, en modo alguno no violenta el principio de confianza legítima ni de cosa juzgada administrativa, debido a que ningún acto administrativo viciado de ilegalidad puede causar cosa juzgada. En consecuencia, se desecha el argumento esgrimido al respecto. Así se decide.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si es válida la Resolución Nº RJ-020/2015IL de fecha 25 de septiembre de 2015 emanada por la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, si existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, si existe vicio de falso supuesto de hecho, si existe violación a la confiscatoriedad del impuesto pretendido y doble tributación
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Este tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por el constituyente en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado del Tribunal).
De esta norma jurídica se desprende en primer punto el principio constitucional al debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siguiendo el hilo argumentativo, se debe señalar que con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)” (Resaltado de este Juzgador).
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
En este estado, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador observa que en el expediente administrativo se evidencia en el Acta Fiscal Nº AF JA020/2013IL de fecha 03 de julio de 2013, específicamente que en el folio 114 que la Administración Tributaria Municipal dejó constancia que entre los requerimientos facilitados por el contribuyente eran el Registro de Comercio y sus modificaciones, por lo cual la Administración Tributaria Municipal no podía alegar tal como lo hizo en la respectiva Acta Fiscal (Folio 114) que el contribuyente no poseía sucursales y menos negar que hizo esa puntualización tal como lo hizo en el Acta objeto de controversia ( Folio 35).
Analizado lo anterior, se evidencia que efectivamente a pesar de lo argumentado por la Administración Tributaria Municipal en el Acta Fiscal ya mencionada: “Así mismo se pudo determinar que la contribuyente no posee sucursales dentro ni fuera del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes” (Folio 114) efectivamente la Administración Tributaria Municipal violó el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente, al dejar constancia que el contribuyente no poesía sucursales en virtud, por no haber valorado las pruebas aportadas por esté para demostrar la veracidad de ese hecho, en este caso el Registro de Comercio con sus respectivas modificaciones. Así se decide.
Corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
Asimismo, es oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
La Administración Tributaria Municipal alegó en el Acta Fiscal Nº AF JA020/2013IL de fecha 03 de julio de 2013 que: “En virtud de que los elementos de juicio suministrados para determinar el monto de las apuestas sobre base cierta, resultaron ser insuficientes, se procedió a determinarlos de oficio sobre base presuntiva de conformidad con lo pautado en los artículos 130 Ordinal 2do, 131 Ordinal 2do, 132 Ordinal 3ro, y 133 del Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2.011” (Folio 115) pero se constata que en el Acta de Hacer Constar Nº 001-020/2013 de fecha 11 de mayo de 2013 se dejó constancia que “El personal suministro el reporte x de la Máquina fiscal de la jugada de las carreras 7ma y 8va. Nros 188 y 189 respectivamente así como el ticket de la jugada punto azul correspondiente al total del día.” (Folio 135 del expediente administrativo) entendiendo este Tribunal que el Auditor Fiscal consideró que el contribuyente no suministro a la fiscalización los elementos necesarios para la determinación sobre base cierta, respaldando su argumento solamente en que debía hacerse la determinación sobre base presuntiva.
Dicho lo anterior, considera menester este Tribunal analizar y valorar la Inspección Judicial realizada personalmente por quien juzga en estricto acatamiento del principio de inmediación de la prueba, considera conveniente señalar este Juzgado que la recurrida tuvo oportunidad para ejercer el control de la prueba, para oponerse a cualquier situación con la cual no estuviese de acuerdo, pero no hizo uso de ese derecho. Respecto del control de la prueba el abogado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre tomo II página 343 expresa lo siguiente:
“La otra cara del derecho a la defensa en el campo del Derecho Probatorio es la del control de la prueba. Este consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la Ley según su posición Procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, (las oportunidades y actividades integran el principio de control de la prueba).”
Por otra parte, la recurrente cumplió con la debida técnica probatoria al indicar al Tribunal expresamente los particulares sobre los cuales versaría la Inspección Judicial e indicó en forma clara lo que pretendía demostrar con el medio de prueba promovido, inclusive solicitó que se dejase constancia de todas aquellas observaciones que al momento de practicarse la inspección judicial hicieran las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, acerca de lo cual también tuvo la recurrida la oportunidad procesal para oponerse a la admisión y valoración de la prueba y no lo hizo, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Inspección Judicial de acuerdo a los límites como ha quedado planteada la controversia y así se decide.
En consecuencia, el Tribunal en la oportunidad en que tuvo lugar la práctica de la Inspección Judicial pudo constatar que la Maquina de Apuestas Punto Azul se registran las apuestas correspondientes a cada día de carreras, y emiten reportes parciales y totales diarios que indican los rubros siguientes: 1) monto de la venta; 2) beneficio del establecimiento; 3) Saldo a pagar Hípico que según los administradores es el monto a pagar al Instituto Nacional de Hipódromos; 4) liquidación recarga telefónica (venta movistar); 5) beneficio recarga Movistar y 6) saldo a pagar a Movistar a través de la empresa designada por los precitados organismos denominada IPETOTTE. De igual forma, con respecto a la actividad de la denominada Jugada de Ganador se realiza en forma manual, se registra en el sistema y se emite una factura por cada jugada; igualmente la impresora fiscal emite reportes X y reportes Z en los cuales aparece discriminado las ventas de licor, las ventas de la maquina Punto Azul, así como también las ventas correspondientes a las Jugadas denominadas a Ganador las cuales consisten en apuestas realizadas por el cliente hacia un determinado ejemplar a ganar que no van registradas en la Maquina Punto Azul, sino que corresponden a una banca particular del establecimiento, dejando constancia que el Tribunal tuvo a su vista los originales de los tickets ya mencionados y se anexaron copias simples para que formaran parte del acta de inspección judicial, razón por la cual si el Tribunal tuvo a su vista los originales de los ya mencionados tickets, la Administración Tributaria Municipal no podía alegar que no tenía suficientes elementos para determinar el monto de las apuestas sobre base cierta, aunado a eso, con lo expuesto por la misma Administración Tributaria Municipal con el expediente administrativo se demuestra que la estimación de oficio hecha por la Administración Tributaria Municipal no estaba ajustada a derecho al obviar los elementos aportados por el recurrente en sede administrativa, siendo esto una falsa apreciación de los hechos, ya que indudablemente había suficientes elementos para realizar la estimación sobre base cierta y no realizar el procedimiento de estimación sobre base presunta tal como lo hizo la Administración Tributaria Municipal, por tanto si incurrió en el Vicio de falso supuesto de hecho y por lo tanto debe ser anulado. Así se declara.
Con referencia a los alegatos del recurrente que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, al solicitar los impuestos a pagar asimismo al imponer las sanciones con sus respectivos intereses impugnados, viola el principio de no confiscatoriedad y la doble tributación.
Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de No Confiscatoriedad, se encuentra íntimamente ligado al Principio de la Capacidad Contributiva, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:
“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…” .
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
En ese orden, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de impuesto a pagar así como las sanciones y respectivos intereses impuestos sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica. Asimismo se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios ya señalados. Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de los impuestos, de la sanción y los intereses impuestos o no obtenga un margen de ganancia justa, o que estos afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se decide.
Ahora bien, con referencia a la doble tributación, nuestra Carta Magna, establece que los tres niveles de gobierno (Nacional, Estadal y Municipal), tienen potestades tributarias que deben ejercer en forma coordinada y armónica, para que de esta manera poder evitar que sus ejercicios generen una enorme opresión fiscal sobre los contribuyentes, de esta forma se evitaría la creación de situaciones de doble tributación, lo cual está prohibido por el Texto Fundamental.
Por esta razón, de conformidad a lo establecido en el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una ley especial nacional se define, con claridad y transparencia, los parámetros, principios y limitaciones medulares dentro de los cuales habrá de desarrollarse la actividad normativa de los Estados y Municipios en materia tributaria.
De lo anteriormente expuesto, es importante indicar que nuestro Texto Fundamental reafirma desde un punto constitucional los propósitos de armonización y coordinación de las distintas potestades tributarias para garantizar un mínimo de uniformidad en el ejercicio de las mismas, tanto por lo que respecta a los tributos propios, como aquellos que eventualmente pueden ser cedidos por el Poder Nacional a los entes menores por invocación de la propia Carta Magna, en ejercicio de facultades descentralizadoras, dicho lo anterior, el Poder Nacional tiene como atribución la competencia para coordinar las distintas potestades tributarias, mediante la fijación de principios y limitaciones, especialmente para crear estándares apropiados para la justa determinación por parte de los Estados y Municipios de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos que les corresponden, de esta manera, dicha atribución, tiene como fin garantizar la uniformidad en el diseño legislativo y en la aplicación de los tributos, cualquiera sea su origen territorial; al pretende un límite a la diversidad, asegurando la coherencia del sistema fiscal y la consistencia en el ejercicio de los poderes de creación y en la aplicación de los tributos a lo largo de toda la geografía nacional; evitando toda posible discriminación en las legislaciones estadales o locales que puedan afectar los derechos o intereses de los ciudadanos contribuyentes o la creación de medidas que obstaculicen la libre circulación de bienes, servicios y personas.
Por todo lo antes expuesto, se entiende que la doble tributación que no es más que otra cosa que cuando que el mismo contribuyente sea gravado dos o más veces por análogo concepto en el mismo tiempo por parte de dos o más sujetos con potestad tributaria, por ende este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente a pesar de lo alegado no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, en donde se evidencie que Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del municipio Tinaquillo haya invadido el dominio rentístico de algún otro ente recaudador de tributo, al crear un tributo idéntico al ya creado por alguna otra entidad, por lo tanto no se configuró la doble tributación, por lo cual al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, se debe desechar las denuncias de la violación al principio de no confiscatoriedad y la doble tributación, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.
En consecuencia, vistas las consideraciones precedentes, este juzgador debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RJ-020/2015IL de fecha 25 de septiembre de 2015 emanada por la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ramon Augustin Camacho, titular de la cédula de identidad número V.- 5.208.458, en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil POOL TAMANACO C.A, inscrita originalmente como una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 5.918, folios 324 al 238, tomo XLI Nº 24, folios 118, tomo 43-A de fecha 14 de noviembre de 1988, posteriormente convertida en Compañía Anónima (C.A), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo Nº 21, Tomo 7-A, siendo fecha 07 de agosto de 1996, siendo la última modificación de sus estatus sociales en fecha 01 de febrero de 2012 en mismo Registro, bajo el tomo Nº 5-A RM325 Nº 51, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-07553615-0, con domicilio procesal en el edificio “La Camachera”, calle Cedeño, cruce con calle principal (Matías Salazar), número 81-52, Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Zayda Teran, titular de la cédula de identidad número V.- 4.458.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.150, presentó recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº RJ-020/2015IL de fecha 25 de septiembre de 2015 emanada por la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante la cual ratifica el reparo fiscal liquidado a través de la Resolución Nº RL-JA 020/2013IL de fecha 19 de mayo de 2014 y ordenando emitir planilla por el monto total de un millón novecientos catorce mil quinientos sesenta y uno Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (1.914.561,45) por concepto de reparo fiscal, lo cual implica el rechazo del Recurso Jerárquico.
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº RJ-020/2015IL de fecha 25 de septiembre de 2015 emanada por la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del municipio Tinaquillo del estado Cojedes
3. No hay condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a la Síndico Procurador y Alcalde del municipio Tinaquillo del estado Cojedes con copia certificada de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado del municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se concede al notificado, un (01) día de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.
La Secretaria Suplente,
Abg. María Gabriela Alejos
Exp. N° 3262
PJSA/ma/am
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