REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de diciembre de 2016
206° y 157°
Exp. Nº 2652
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3990
El 28 de febrero del 2016, el abogado José Eduardo Arispe Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.084, en su carácter de apoderado judicial de EMPRESA NACIONAL DE CAL, EMPRONACAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 26 de febrero de 1999, bajo el N° 61, Tomo 946-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00091323-4, con domicilio procesal en la Urbanización Base Aragua, Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, nivel Terraza, oficina T-11, Maracay estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007 del 12 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), ahora Servicio Estadal de Tributos Aragua ( SETA).
El 29 de marzo del 2011 el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y se le asignó el número 2686. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo.
El 01 de marzo del 2012, este Tribunal ADMITIO el presente recurso contencioso tributario.
El 19 de febrero del 2013, este tribunal dictó sentencia definitiva número 1193 la cual declaró:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado José Eduardo Arispe Herrera en su carácter de apoderado judicial de EMPRESA NACIONAL DE CAL, EMPRONACAL, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SATAR/SUP/GF/MNM/2010-0007 del 12 de agosto de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), mediante la cual determinó un reparo a la contribuyente por impuesto de explotación de minerales no metálicos omitidos por bolívares un millón dieciocho mil doscientos cuarenta y dos con noventa y seis céntimos (Bs. 1.018.242,96) para los periodos fiscales comprendidos entre enero de 2004 hasta junio de 2009.
2.- CONDENA al pago de las costas procesales a EMPRESA NACIONAL DE CAL, EMPRONACAL, C.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de noviembre del 2016 se dicto auto de abocamiento y se le otorgó al Contribuyente un lapso de cinco (05) días continuos para que efectuara el Cumplimiento Voluntario.
Este tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el contribuyente supra mencionado no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva Nº 1193 de fecha 19 de febrero del 2013 dictada por este Juzgado , razón por la cual vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir este expediente número 2652 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) , ahora Servicio Estadal de Tributos Aragua ( SETA), a los fines de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la sentencia supra mencionada. Asimismo, se deja constancia que se remitirá el presente expediente a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a quien se le librara oficio. Líbrense oficios. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 2652
PJSA/ma/ade
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