REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3234
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1470

Valencia, 02 de diciembre de 2016.
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: OLVEN C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. Felipe Belov, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.058 y otros.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Pedro Guillén , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

I
ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2014, el ciudadano Oswaldo Alexi Calabria Veliz, titular de la cédula de identidad número V-3.138.782, en su carácter de Director- Administrador de OLVEN, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de enero de 1994, bajo el N° 18, tomo 57-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30159470-3, debidamente asistido por el abogado Felipe Belov, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.058, con domicilio en el Centro Comercial y Profesional Dinastía, Nivel N° 2, Local N° 39, Avenida Valencia, Naguanagua estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 470/2013 del 10 de julio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo.

El 29 de septiembre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el Nº 3234. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio Naguanagua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.


Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 02 de febrero de 2016 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2015 la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue declarad Improcedente en fecha 10 de febrero de 2016.

El 22 de febrero de 2016 se agregó a lo autos como piezas separadas denominadas Anexo I y Anexo II, respectivamente, copias certificadas del Expediente Administrativo, constante de cuatrocientos setenta y cinco (475) folios útiles, consignadas por la parte recurrida.
En fecha 29 de marzo de 2016, se ordena agregar por Secretaría los escritos de pruebas consignados por ambas partes.

El 06 de abril de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de junio de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 12 de julio de 2016, se ordena agregar por Secretaría los escritos de informes ambas partes.

El 27 de julio de 2016, se deja constancia que el 26 de julio de 2016 venció el lapso para la presentación de las observaciones. Se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y el inicio del lapso de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 284 de Código Orgánico Tributario.
El 27 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La parte recurrente en su escrito libelar arguye lo siguiente:
“Es indudable que en el presente caso, el falso supuesto está presente el inicio de este proceso totalmente viciado, al haberse incoado contra mi representada OLVEN C.A., un supuesto que no se ajusta a la realidad, como en efecto en este escrito se ha demostrado que lejos de lo afirmado en el Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio, OLVEN, C.A., si tiene Patente para la realización de la Actividad Económica, que en efecto la Alcaldía le cobra y le cobró por esa actividad, siendo fundamentado todo en un falso supuesto…” (Folio 4)

(…)NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONSAGRADA EN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Establece el Precepto Constitucional consagrado como Garantía de la Irretroactividad, establecido en el artículo 24º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) . Este principio universal del derecho consagrado en nuestra Constitución, al igual que el de la publicidad y seguridad jurídica, es acogido de manera absoluta por todas los Códigos y Leyes Nacionales. Así el Código de Comercio que rige las actividades de los comerciantes y de las sociedades mercantiles, hace suyo este principio constitucional en la norma contenida en el artículo 217 y 221 del Código de Comercio que al efecto establecen: (…). Es decir, solo cuando las deliberaciones de las Asambleas de accionistas, modifiquen o establezcan alguna decisión, surtirán efectos frente a terceros (Alcaldías, Direcciones de Haciendas, etc.) solo a partir de su registro y publicación.
(…)
TERCERO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO, DENUNCIA DEL VICIO DE PROHIBICIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN O TRIBUTACIÓN: Afirma el ente sancionador, en el informe fiscal Nº 015/2012, que mi representada OLVEN, C.A.: “ Sin la debida autorización de la Dirección de Hacienda para ejercer la actividad de: (…), domiciliado en la Avenida Valencia, Centro Comercial y Profesional Dinastía, Nivel 2, Local Nº 39, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo (…). Con esta grave afirmación, nuevamente incurre en falso supuesto, el ente sancionador, toda vez que el domicilio de mi representada es desde su constitución como sociedad mercantil, la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como lo establece y determina la Cláusula SEGUNDA del DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES, que establece: “(…)” Folio 4, en su vuelto).

Continúa arguyendo que:

“Por otra parte, es necesario señalar que el factor vinculante a la jurisdicción tributaria de un determinado Municipio está constituido por la existencia del establecimiento fabril que se pretende pechar, o en el caso de un comercio: el establecimiento comercial; pero además exige, que la presencia física de la empresa contribuyente esté íntimamente vinculada al hecho imponible, el cual se configura por la realización de la actividad fabril en determinada jurisdicción, en el caso de mi representada OLVEN, C.A. ésta (sic) circunscrita y vinculada a la ciudad de Puerto Cabello donde se realiza esta actividad fabril productiva y la actividad comercializadora, y allí se cancela el respectivo impuesto o patente…” (Folio 5, en su vuelto)

Seguidamente, denuncia la presunta violación a su derecho al debido proceso y a la defensa en virtud, a su decir, de la incursión por parte de Administración en el vicio de silencio de pruebas. Asimismo, denuncia vulneración del principio de irretroactividad de la ley y solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido.

-IV-
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

Mediante su escrito de Informes, la Administración Municipal señaló:

“De lo antes expresado se demuestra que no hubo violación del debido proceso preceptuado en el articulo 49 de nuestra carta magna, además la contribuyente no señala el supuesto inmerso de la presunta violación del articulo antes descrito, ya que engloba todos los supuestos de la norma dejando la interpretación al juzgador, a nuestro entender es ambigua y ladina la denuncia debido a que no es conciso el querellante, se le garantizo el debido proceso, fue notificada en tiempo oportuno dándole a conocer sobre las actuaciones, se le dio la posibilidad de acceder a las pruebas (acceso al expediente administrativo), se emitieron copias certificadas solicitadas por la contribuyente disponiendo del tiempo necesario para ejercer su debida y respectiva defensa, no se ignoran alegatos y pruebas presentados como así lo hace saber la reclamante. “ (Folio 123, en su vuelto y Folio 124).

Asimismo señala que:

“No hay duda de que hayan existidos otras actas de asamblea, lo que si es evidente que es la primera celebración la que mas se asemeja en las fechas de inicio de actividad, de igual forma este acto también fue posterior al inicio de la actividad económica en el municipio Naguanagua, otra de las interpretaciones que nos permite tomar en cuenta tiene que ver que el contribuyente afirma falsos supuestos en las actuaciones, en presencia de esto aun cuando luego de pasados 6 años ininterrumpidos en el ejercicio de la actividad la contribuyente pretende hacer afirmaciones erradas alejada de lo acaecido. Si hacemos una comparaciones con las facturas Ut supra y el acta de asamblea de 25 de diciembre 2005, concluimos que el contribuyente simulo ante los organismo públicos una supuesta oficina administrativa que ocultaba dentro de su actividad de uso regular venta y orden de distribución con fines de lucro irrebatible ante argumentos presentados por esta administración.” (Folio 126)
(…)

En este sentido también consignó por solicitud de Acta de Requerimiento de la Administración Ut supra, como soporte contables financieros detallados por sucursal, las 5 primeras facturas con dirección: Centro Comercial y Profesional Dinastía, Nivel 02, oficina 39, Av. Valencia Naguanagua, tomadas aleatoriamente, (Anexo E.A-Folio: 57). Cuando se realiza la revisión exhaustiva de cada factura, se probó que correspondían al Municipio Naguanagua y no ha valencia como lo habían expresado en el anterior anexo, describo sus característica: (Omisis) (Folio 126, en su vuelto).

“Las facturas de ventas emitidas nos permiten determinar las obligaciones tributarias omitidas en el tiempo arriba indicado por la contribuyente Olven, C.A., RIF-30159470-3, que para esa oportunidad ejercía actividad, en Centro Comercial y Profesional Dinastía, Nivel 02, oficina 39, Av. Valencia Naguanagua. Para mejor visualización de las facturas con su membrete y dirección se encuentran Anexo “E.A-Folio: 036 al 040”. Cabe destacar sigue sin interrumpir su actividad Económica, aun sabiendo el perjuicio antes causado a la administración tributaria municipal de Naguanagua, ante la evasión fiscal sin enterar los ingresos brutos percibidos desde 2005 al 2010.” (Folio 127)

Finalmente señala lo siguiente:
“Sorprende a esta administración la confusión que mantiene el contribuyente al afirmar que la oficina que tiene es para facilitar el pago del impuesto y se incurre en doble imposición, tal como se le explico al administrado, el legislador nacional con la finalidad de resolver el problema de la doble o triple tributación permitió la deducción de la base imponible de lo pagado en otro municipio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 213 numeral 7 el cual establece textualmente: (Omisis)” (Folio 129, en su vuelto).

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Copia del Registro de Registro Mercantil de la sociedad mercantil OLVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Tomo 57-A, Expediente Nº 18, de fecha 12 de enero de 1994; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia del Registro de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil OLVEN, C.A., de fecha 23 de diciembre de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Tomo 406-A, Expediente Nº 24, de fecha 14 de marzo de 2011; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia del Registro de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil OLVEN, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Tomo 406-A, Expediente Nº 28, de fecha 14 de marzo de 2011; anexa al escrito recursivo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Informe Fiscal Nº 015/2012 de fecha 09 de febrero de 2012 emanado de la Dirección de Hacienda del municipio Naguanagua del estado Carabobo; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Escrito de Descargo presentado por la recurrente ante la recurrida en fecha 28 de marzo de 2012; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Notificación Nº DH-1693/12 de fecha 27 de noviembre de 2012; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Resolución Nº H-3133/2012 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda del municipio Naguanagua; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de comunicación de fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por la contribuyente, dirigida al municipio Naguanagua; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Resolución Nº 571/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Copia de Planilla de Solicitud al municipio Naguanagua de Licencia a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 07424, de fecha 01 de marzo de 2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Copia de Declaración Anticipada al Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 0147567, correspondiente al mes de enero 2011, por Bs. 130,00, presentada en fecha 30/09/2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Copia de Declaración Anticipada al Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 0147564, correspondiente al mes de febrero 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011 la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Copia de Declaración Anticipada al Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 0147565, correspondiente al mes de marzo 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
14. Copia de Declaración Anticipada al Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 0147566, correspondiente al mes de abril 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
15. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 73703-3, correspondiente al mes de mayo 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
16. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 73703-4, correspondiente al mes de junio 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
17. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 73703-5, correspondiente al mes de julio 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
18. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 73703-6, correspondiente al mes de agosto 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
19. Copia de Planilla de Recaudación emitida por la municipalidad de Naguanagua por concepto de Declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 13 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 152,00; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
20. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 13058-1, correspondiente al mes de septiembre 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 07/10/2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
21. Copia de Recaudación emitida por la municipalidad de Naguanagua por concepto de Declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 10 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 152,00; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
22. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 15568-1, correspondiente al mes de octubre 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 07/11/2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
23. Copia de Planilla de Recaudación emitida por la municipalidad de Naguanagua por concepto de Declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 09 de diciembre 2011, por la cantidad de Bs. 152,00; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
24. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 18228-1, correspondiente al mes de noviembre 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 07/12/2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
25. Copia de Declaración Anual Estimada de Impuesto sobre Actividades Económicas Nº E-022485, del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, correspondiente al período 2012, por Bs. 103.887,23, presentada en fecha 27 de enero 2012; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
26. Copia de Declaración Anual Definitiva de Impuesto sobre Actividades Económicas Nº E-022434, del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, correspondiente al período 2011, por Bs. 103.887,23, presentada en fecha 01 de febrero 2012; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
27. Copia de Planilla Nº E-010965 del municipio Puerto Cabello, por Bs. 16.859,30, presentada en fecha 07 de octubre 2010; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
28. Copia de Planilla Nº E-010308 del municipio Puerto Cabello, por Bs. 16.859,30, presentada en fecha 20 de julio 2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
29. Copia de Planilla Nº E-009323 del municipio Puerto Cabello, por Bs. 16.859,30, presentada en fecha 12 de abril 2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
30. Copia de Planilla Nº E-000534 del municipio Puerto Cabello, por Bs. 16.859,30, presentada en fecha 25 de enero 2011; la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

Durante el lapso probatorio, la parte recurrente ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda y promovió las siguientes instrumentales, de cuya admisibilidad se pronunció este Tribunal mediante Auto de fecha 06 de abril 2016:

1. Copia de Patente de Industria y Comercio Nº 12813, año 2007, emitida por la Alcaldía del municipio Puerto Cabello.
2. Declaración Anual de Industria Comercio y Servicio, año 2004-2005, emitida por la Alcaldía del municipio Puerto Cabello.
3. Declaración Anual de Industria Comercio y Servicio, año 2005-2006, emitida por la Alcaldía del municipio Puerto Cabello
4. Copia de Patente de Industria y Comercio Nº 12815, año 2007, emitida por la Alcaldía del municipio Puerto Cabello.
5. Declaración Anual de Impuesto a las Actividades Económicas Nº 1005, año 2007, presentada por ante la Alcaldía del municipio Puerto Cabello
6. Declaración Anual de Impuesto a las Actividades Económicas Definitiva Nº 1756, año 2007, presentada por ante la Alcaldía del municipio Puerto Cabello
7. Declaración Anual de Impuesto a las Actividades Económicas Definitiva Nº 15851, año 2008, presentada por ante la Alcaldía del municipio Puerto Cabello
8. Copia de Recibo de pago de impuestos al municipio Puerto Cabello Nº 36711, por Bs. 11.695,73 de fecha 20 de mayo 2009.
9. Copia de Recibo de pago de impuestos al municipio Puerto Cabello Nº 36712, por Bs. 10.442,97 de fecha 20 de mayo 2009.
10. Declaración Anual de Impuesto a las Actividades Económicas Estimada Nº 15852, año 2009, presentada por ante la Alcaldía del municipio Puerto Cabello
11. Copia de R.I.M. Nº 20100019 a nombre de la sociedad mercantil OLVEN, C.A.
12. Declaración Anual de Impuesto a las Actividades Económicas Definitiva Nº 000421, año 2009, presentada por ante la Alcaldía del municipio Puerto Cabello.
13. Copia de Planilla de Depósito del Banco Provincial Nº 0021121, de fecha 28 de abril de 2010, a favor del municipio Puerto Cabello por Bs. 12.048,57.
14. Copia de Planilla de Depósito del Banco Provincial Nº 0022251, de fecha 12 de julio de 2010, a favor del municipio Puerto Cabello por Bs. 12.048,57.
15. Copia de Planilla de Depósito del Banco Provincial Nº 0024055, de fecha 06 de octubre de 2010, a favor del municipio Puerto Cabello por Bs. 12.048,57.

POR LA PARTE RECURRIDA:

La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio. Sin embargo, en fecha 22 de febrero de 2016 el ente recurrido consignó copias certificadas del Expediente Administrativo, constante de cuatrocientos setenta y cinco (475) folios útiles, cuyo valor probatorio será valorado en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la recurrente que los actos administrativos impugnados son ilegales debido a que la Administración Tributaria Municipal incurrió en:
(i) Falso Supuesto
(ii) Doble Imposición o Tributación
(iii) Violación al Debido Proceso
(iv) Violación al Derecho a la Defensa por incursión en Silencio de Pruebas
(v) Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.

En primer término, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del Expediente Administrativo, el cual fue consignado por el ente recurrido en fecha 22 de febrero de 2016, constante de cuatrocientos setenta y cinco (475) folios útiles.
En ese orden, se debe indicar que ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así se establece.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de desarrollar una mejor técnica argumentativa, y a efectos de velar por la congruencia que debe observar todo fallo judicial, este órgano jurisdiccional invierte el orden de los vicios que fueron denunciados, entrando a conocer primeramente los que implican una violación directa a nuestra Constitución.


Violación al Debido Proceso

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
En el caso bao estudio, la parte recurrente alega que: “Igualmente el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 la “GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO”…(…). Estas Garantías Constitucionales fueron violadas en este proceso, ya que de una vez, -sin prueba alguna-se le califica a mi representada como incursa en una falsa imputación…” (Resaltados del original).
Establecido lo anterior, se aprecia del expediente administrativo consignado por la Administración Municipal, cuyo valor probatorio fue establecido Up Supra, que corre inserta al folio trescientos veintiocho (328) de la segunda pieza de dicho expediente, marcada “Anexo II” , copia certificada de: i) Acta de Requerimiento Nº 132/2011 de fecha 01 de noviembre de 2011, debidamente recibida por la contribuyente OLVEN, C.A. en fecha 02 de noviembre de 2011; y ii) Informe Fiscal Nº 015/2012 de fecha 09 de febrero 2012, notificado a la contribuyente en fecha 08 de marzo de 2012, los cuales expresan, respectivamente lo siguiente:

i) Acta de Requerimiento Nº 132/2011 de fecha 01 de noviembre de 2011:

“(…) En su oportunidad me entreviste con el Ciudadano (a) Yamilet Trejo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.025.585, en su carácter de Asistente Administrativo y le solicité los siguientes recaudos:
1.-
2.-
3-
4.- Original y Copia de las Declaraciones y Pagos de Ingresos Brutos Mensuales, Ejercicios 2010.
5.-
6.-
7.-
8.- Original y Copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta, Ejercicio Fiscal: 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
9.- Libros Contables: Diario, Mayor Analítico o Inventario correspondiente a los Ejercicios bajo revisión
10.- Original y Copia de los pagos de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de los años 2006, 2008, 2010 y 2011.
11.- Balance General y Estado de Ganancia y Pérdida sellados y firmados, correspondiente a los Ejercicios Fiscales: 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (SI SE TRATA DE UNA SUCURSAL O AGENCIA EMITIR ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADES CON EL DETALLADO DE CADA UNA DE LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN EL CONSOLIDADO).
12.- Otros documentos necesarios para la revisión, como: RELACIÓN DE INGRESOS MENSUALES DE LOS EJERCICIOS FISCALES 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011 SEGREGADOS POR LAS DISTINTAS SUCURSALES: PAGOS DE IMPUESTO MUNICIPAL POR OTRO MUNICIPIO: ACTA DE ASAMBLEA POR EL CAMBIO DE DIRECCIÓN O EMISIÓN DE NUEVA SUCURSAL.” (Resaltados del documento administrativo).

ii) Informe Fiscal Nº 015/2012 de fecha 09 de febrero 2012:
“Como consecuencia de la Revisión Fiscal realizada al contribuyente antes citado, se pudo comprobar que el mismo ejerció actividad generadora de Impuesto sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas correspondiente, no presentó la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la Declaración Anticipada de Impuesto de los períodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Ejercicio Fiscal 2011. (…) procedemos a determinar el impuesto no cancelado, multa, recargo e intereses moratorios, correspondiente a los Ejercicios Fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de conformidad con el artículo 69 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente, en concordancia con el artículo 131 Ordinal 1º del Código Orgánico Tributario vigente, que establece la determinación sobre base cierta y con apoyo en la Declaración Definitiva de Rentas y los Estados Financieros correspondientes a los Ejercicios Fiscales antes mencionados, lo cual se especifica a continuación: (…)
Así mismo, se le informa al contribuyente se inicia el lapso de Quince (15) días hábiles para que proceda a presentar el pago de la obligación tributaria en las taquillas recaudadoras de Rentas Municipales ubicadas en el Edificio Sede de esta Alcaldía, (…) o en caso contrario dentro de este plazo mismo lapso, podrá formular ante este despacho los descargos y pruebas que considere conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas vigente, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente.”

Asimismo, se aprecia que corre inserto del folio 428 al 434 Escrito de Descargos al Informe Fiscal Nº 015/2012, consignado por la sociedad mercantil OLVEN, C.,A. en fecha 28 de marzo 2012, es decir, se aprecia que se dio cumplimiento con el Procedimiento de Fiscalización previsto en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas.

En tal sentido, resulta forzoso para quien juzga desechar por infundado el alegato de violación del derecho al debido proceso esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

De la Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. ° Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En el caso de autos, la parte recurrente arguye que: (…)NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO POR VIOLACIÓN DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONSAGRADA EN EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD: Establece el Precepto Constitucional consagrado como Garantía de la Irretroactividad, establecido en el artículo 24º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) . Este principio universal del derecho consagrado en nuestra Constitución, al igual que el de la publicidad y seguridad jurídica, es acogido de manera absoluta por todas los Códigos y Leyes Nacionales. Así el Código de Comercio que rige las actividades de los comerciantes y de las sociedades mercantiles, hace suyo este principio constitucional en la norma contenida en el artículo 217 y 221 del Código de Comercio que al efecto establecen: (…). Es decir, solo cuando las deliberaciones de las Asambleas de accionistas, modifiquen o establezcan alguna decisión, surtirán efectos frente a terceros (Alcaldías, Direcciones de Haciendas, etc.) solo a partir de su registro y publicación.”

En tal sentido, de la simple lectura de los actos administrativo-tributarios impugnados y de la revisión del Expediente Administrativo consignado al efecto por el ente recurrido, entiende quien decide que, si bien la Administración Tributaria Municipal reseñó en su motivación las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil OLVEN, C.A., de fecha 23 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2008, respectivamente, inscritas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2011, ambas inclusive, el hecho generador de la imposición de sanciones se debe a la determinación por parte de la Fiscalización Municipal de actividad económica de actividad económica sin Licencia, por parte de la contribuyente durante los Ejercicios Fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y presentación con omisión de las Declaraciones Anticipadas del señalado Impuesto, durante el Ejercicio Fiscal 2011, no así las señaladas actas, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar el argumento en los términos planteados. Así se decide.


Del Vicio de Falso Supuesto

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

En el caso de marras, la parte recurrente señala: “…En el presente caso, se fundamentó en una premisa inicial totalmente falsa, al incoar un procedimiento contra mi representada OLVEN, C.A., la Patente No. 64317 y solo por concepto de recaudación de esa actividad en el año 2011, le ha cobrado la suma de Bs. 10.507,49, tal como lo testimonia el instrumento marcado “D-3”, siendo que por imperativo de consecuencia mi representada no estaba legalmente incursa en una infracción que desde el inicio del procedimiento que se le califica”.

En este estado, se aprecia, tanto del propio escrito recursivo, como de la copia de la Licencia de Industria y Comercio Nº H-4317/11 promovida por la parte recurrente, que la contribuyente obtuvo en fecha 14 de marzo de 2011 la Licencia para ejercer actividades económicas de Fábrica de Aceites y Grasa comestibles de origen vegetal (Oficina Administrativa), otorgado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por lo que, vistas las copias certificadas de las Facturas verificadas por la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización, cuyo valor probatorio ya fue establecido, infiere quien juzga que durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 la contribuyente ejerció la actividad económica desde el municipio Naguanagua del estado Carabobo sin la debida Licencia; y siendo que no corre inserto en autos elemento probatorio que desvirtúe tal presunción, es forzoso inferir que la sociedad de comercio sociedad mercantil OLVEN, C.A, ejerció actividad generadora de impuesto sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas correspondiente y no presentó la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos de los Ejercicios Fiscales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y presentó con omisión la Declaración Anticipada de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Ejercicio Fiscal 2011, tal y como fue señalado por la Administración Tributaria Municipal en su acto sancionatorio. Así se declara.

Ante las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.

Del Silencio de Pruebas

La recurrente señala que: “…de manera deliberada fue tratada OLVEN, C.A., como si fuera un ente no autorizado para realizar ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN EL MUNICIPIO NAGUANAGUA, siendo silenciados e ignorados en todos los Alegatos y Recursos, especialmente el último Recurso Jerárquico, todos los elementos probatorios aportados y ni siquiera tomados en cuenta pese a tener conocimiento de ellos la Alcaldía…”

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)” (Resaltado de este Juzgador).

A los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal nuevamente descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el Expediente Administrativo, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa, y muy específicamente si la Administración Municipal incurrió en el vicio de silencio de pruebas como señala la parte recurrente.
Así, no se aprecia en las actas que conforman el Expediente Administrativo consignado por la Administración, el cual no fue impugnado de forma alguna por la parte recurrente, que la contribuyente OLVEN, C.A. presentó con su escrito de descargo las siguientes documentales:
31. Copia de Poder otorgado por la sociedad mercantil OLVEN, C.A. en fecha 13 de octubre de 2006 por ante Notaría Pública Quinta de Valencia.
32. Copia de Notificación de Informe Fiscal Nº 015/2012 de fecha 09/02/2012 y Acta de Apertura Nº 015/2012 de fecha 09/02/2012, emanada de la Dirección de Hacienda del municipio Naguanagua, emanada en fecha 09 de febrero de 2012, dirigida a la contribuyente, recurrente de autos.
33. Copia de Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo Nº 015/2012 de fecha 09/02/2012, dirigida a la contribuyente, recurrente de autos.
34. Copia de comunicación de fecha 12 de agosto de 2010, emanada de la sociedad mercantil OLVEN, C.A., dirigida a la Alcaldía del municipio Naguanagua.
35. Copia de Planilla de Solicitud al municipio Naguanagua de Licencia a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nº 07424, de fecha 01 de marzo de 2011.
36. Copia de Recaudación emitida por la municipalidad de Naguanagua por concepto de Declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 03 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 10.507,49.
37. Copia de Declaración Anticipada al Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 0147567, correspondiente al mes de enero 2011, por Bs. 130,00, presentada en fecha 30/09/2011
38. Copia de Declaración Anticipada al Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 0147564, correspondiente al mes de febrero 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011
39. Copia de Declaración Anticipada al Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 0147565, correspondiente al mes de marzo 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011
40. Copia de Declaración Anticipada al Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 0147566, correspondiente al mes de abril 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011
41. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 73703-3, correspondiente al mes de mayo 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011
42. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 73703-4, correspondiente al mes de junio 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011
43. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 73703-5, correspondiente al mes de julio 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011
44. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 73703-6, correspondiente al mes de agosto 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 30/09/2011
45. Copia de Planilla de Recaudación emitida por la municipalidad de Naguanagua por concepto de Declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 13 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs. 152,00.
46. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 13058-1, correspondiente al mes de septiembre 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 07/10/2011
47. Copia de Recaudación emitida por la municipalidad de Naguanagua por concepto de Declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 10 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 152,00.
48. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 15568-1, correspondiente al mes de octubre 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 07/11/2011
49. Copia de Planilla de Recaudación emitida por la municipalidad de Naguanagua por concepto de Declaración de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 09 de diciembre 2011, por la cantidad de Bs. 152,00.
50. Copia de Planilla de Pago Anticipado de Impuesto Sobre Actividades Económicas sobre Ingresos Brutos Mensual para Contribuyentes Nº 18228-1, correspondiente al mes de noviembre 2011, por Bs. 152,00, presentada en fecha 07/12/2011.
51. Copia del Registro de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil OLVEN, C.A., de fecha 23 de diciembre de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Tomo 406-A, Expediente Nº 24, de fecha 14 de marzo de 2011.
52. Copia del Registro de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil OLVEN, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Tomo 406-A, Expediente Nº 28, de fecha 14 de marzo de 2011.
53. Copia del Registro de Registro Mercantil de la sociedad mercantil OLVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Tomo 57-A, Expediente Nº 18, de fecha 12 de enero de 1994.
54. Copia de Declaración Anual Estimada de Impuesto sobre Actividades Económicas Nº E-022485, del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, correspondiente al período 2012, por Bs. 103.887,23, presentada en fecha 27 de enero 2012.
55. Copia de Declaración Anual Definitiva de Impuesto sobre Actividades Económicas Nº E-022434, del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, correspondiente al período 2011, por Bs. 103.887,23, presentada en fecha 01 de febrero 2012.
56. Copia de Planilla Nº E-010965 del municipio Puerto Cabello, por Bs. 16.859,30, presentada en fecha 07 de octubre 2010
57. Copia de Planilla Nº E-010308 del municipio Puerto Cabello, por Bs. 16.859,30, presentada en fecha 20 de julio 2011.
58. Copia de Planilla Nº E-009323 del municipio Puerto Cabello, por Bs. 16.859,30, presentada en fecha 12 de abril 2011.
59. Copia de Planilla Nº E-000534 del municipio Puerto Cabello, por Bs. 16.859,30, presentada en fecha 25 de enero 2011.

De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, de la revisión exhaustiva de las documentales supra reseñadas, este Tribunal concluye que en el presente caso, no se configura el denunciado vicio de silencio de pruebas que comportaría la violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el análisis de las pruebas promovidas por la contribuyente con su Escrito de Descargo, si bien no fueron detallada y expresamente valoradas en los actos impugnados, en atención a las consideraciones realizadas por este juzgador en el punto resulto inmediatamente anterior, en modo alguno harían variar la decisión del órgano administrativo tributario, ya que sólo prueban la comisión del ilícito material sancionado al probar que la contribuyente posee Licencia de Actividades Económicas es desde el año 2011, a pesar de ejercerla en el municipio Naguanagua desde el año 2005, y que presentó con omisión las Declaraciones Anticipadas de Impuesto sobre Actividades Económicas durante el ejercicio fiscal 2011; por tanto se desestima la denuncia del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

De la Doble Imposición o Tributación

La contribuyente alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, según consta en sus estatutos sociales, arguyendo que el establecimiento ubicado en el municipio Naguanagua es solo una oficina “…para facilitar la tramitación de los impuestos y contribuciones nacionales…”., agregando que “…cancelar nuevamente el impuesto por la actividad fabril, que paga ante la Alcaldía de Puerto Cabello, donde se desarrolla su actividad y donde se encuentra el domicilio e instalaciones industriales y comerciales, es incurrir en “doble imposición”, lo que se encuentra totalmente prohibido en nuestra legislación…” (Folio 5, en su vuelto)

Ante este argumento, el ente municipal señaló que: “En el expediente llevado por esta administración copias fotostáticas de la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2007, cuyo domicilio fiscal es C.C. Il Portico piso 1, Ofic.. 1-7 sector Tazajal, ubicado en la jurisdicción del municipio Naguanagua, igualmente se demostró que ejercía actividad comercial desde dicha sede.” (Folio 130, segunda pieza)


En este punto, se advierte que el impuesto sobre actividades económicas, es un impuesto real, periódico y territorial, atribuido de manera exclusiva a la potestad tributaria de los Municipios, conforme a lo expuesto en los artículos 168 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, dispone el último de los artículos nombrados, a saber:

“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6. Los demás que determine la ley” (Negrillas de este Tribunal).


De la norma supra transcrita se desprende, que el mencionado impuesto sobre actividades económicas, tiene como elemento principal de la base imponible que se encuentra sujeta al gravamen del ejercicio de una actividad de comercio o de industria en el territorio del Municipio, a lo cual se suman una serie de prohibiciones establecidas en el artículo 183 de la Carta Magna, el cual contempla:

“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional”.

En este orden de ideas, se aprecia que mediante la mencionada norma prevalece el acto comercial y no el establecimiento permanente para determinar la procedencia de los tributos municipales, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en diversas oportunidades, ya que basta el desarrollo de actividades generalmente lucrativas dentro del territorio municipal para proceder al gravamen del referido impuesto.

Al efecto, debe advertirse que la actividad comercial, a los fines de la gravabilidad de este tributo, debe desarrollarse en el ámbito municipal, en atención al principio de territorialidad de los impuestos municipales, en virtud de que dicho límite deviene del ámbito espacial del Municipio y el respeto de la autonomía tributaria de los Municipios, no pudiendo gravar la actividad comercial de otros Municipios, tal como lo establece el artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, aprecia quien decide que siendo el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, un impuesto exclusivamente municipal, cónsono con el principio de autonomía tributaria, el cual se genera por los ingresos brutos de una determinada actividad comercial dentro del Municipio, sin que se requiera la producción de una renta o no, ya que el gravamen de esta última, se encuentra asignada al Poder Nacional mediante el impuesto sobre la renta, es de destacar que toda actividad generadora de ingresos debe quedar sujeta a la imposición municipal, sin exclusiones, salvo que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo disponga expresamente.
En consecuencia, para los entes locales lo relevante es el ejercicio de actividad lucrativa dentro de su jurisdicción, a fin de exigir parte de los ingresos brutos, ya que el Municipio en el que se asienta una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo Municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 59/2004).
Ahora bien, expresa reiteradamente la representación judicial de la sociedad mercantil OLVEN, C.A., que ésta tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, desde donde desarrolla la actividad fabril y mercantil, agregando que el establecimiento que posee en el municipio Naguanagua se trata de una oficina administrativa, cuya constitución se creó por aprobación en Asamblea lo cual consta en Acta de fecha 25 de diciembre 2008, registrada en fecha 14 de marzo de 2011, razón por la cual, a su decir, la pretendida tributación es ilegal e inconstitucional.


En ese orden, de la exhaustiva revisión del expediente administrativo consignado por la Administración Municipal y cuyo valor probatorio ha sido suficientemente establecido, se aprecia que corren insertas a éste copias certificadas de las siguientes Facturas emitidas por la contribuyente, verificadas por la Administración Tributaria Municipal durante la fiscalización, las cuales son reseñadas aleatoriamente:





Es evidente para este juzgador que la sociedad mercantil OLVEN, C.A., si bien desarrolla su actividad industrial en el municipio Puerto Cabello, igualmente distribuye sus productos desde el municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así se establece.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., resolvió un asunto similar al de autos, cuyas consideraciones en torno al tratamiento fiscal procedente, son las siguientes:

“(…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.
Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:
‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.”. (Negrillas de este Juzgado Superior)


El criterio contenido en la sentencia transcrita confiere al contribuyente el derecho de acreditarse en cada municipio donde realiza el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagado en aquéllos.

El mecanismo que adoptó de la jurisprudencia el legislador nacional, aplicando el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) corrigió una posible doble o múltiple imposición, permitiendo la deducción, en el municipio donde realiza el comercio, de lo pagado en el municipio donde produce, por lo que, al verificarse esos supuestos en el caso bajo estudio, vale decir, que la sociedad mercantil OLVEN, C.A. tiene asentada su manufactura en el municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y comercializa igualmente sus productos en el municipio Naguanagua, dicho mecanismo resulta procedente en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, se desecha por improcedente el argumento de doble tributación esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

Por consiguiente, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario intentado por la sociedad mercantil OLVEN, C.A.. Así se decide.

Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.

-VI -
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario por el ciudadano Oswaldo Alexi Calabria Veliz, titular de la cédula de identidad número V-3.138.782, en su carácter de Director- Administrador de OLVEN, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de enero de 1994, bajo el N° 18, tomo 57-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30159470-3, debidamente asistido por el abogado Felipe Belov, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.058, con domicilio en el Centro Comercial y Profesional Dinastía, Nivel N° 2, Local N° 39, Avenida Valencia, Naguanagua estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 470/2013 del 10 de julio de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo.
2) Se CONFIRMA la Resolución Nº 470/2013 del 10 de julio de 2013, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria del municipio Naguanagua realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de las sanciones impuestas.

4) CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil OLVEN, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese igualmente al ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez quede firme la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente

María Gabriela Alejos G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

La Secretaria Suplente

María Gabriela Alejos G.

Exp. N° 3234
PJSA/ma/yc.