REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de diciembre de 2016
206° y 157°
Exp. N° 3342
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3992
El 09 de octubre de 2015 la abogada Yanelis Vega Avila, titular de la cedula de identidad Nº 22.204.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137, en su carácter de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A e inscrita en último Registro de Comercio por reforma total y fusión en un solo documento de su Escritura Constitutiva y Estatutos, en fecha 30 de junio de 1967 , bajo el No. 50, Libro de Registro No. 61, siendo la ultima modificación de su Documento Constitutivo la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000148643, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Piso 7, Oficina Nº 3, municipio Valencia del estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0468 de fecha 29 de mayo de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
El 14 de octubre de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3342 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de octubre de 2016 se recibió comisión de la notificación del Contralor y Procurador General de la Republica, siendo estas las últimas de las notificaciones consignadas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso subsidiario al jerárquico tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3342
PJSA/ma/jt
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