REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de diciembre de 2016
206° y 157°
Exp. N° 0263
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3998
El 15 de noviembre de 2004, los ciudadanos Manuel E. Martín, Oscar Moreán Ruiz, Omar Benítez Ramírez y Douvelin Serra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.120.327, V- 11.990.108, V-3.277.271 y V-10.969.392, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.635, 68.026, 7.434 y 61.041 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Avenida Boulevard Norte, Centro Comercial El Cóndor, galpón Nº 5, Zona Industrial Castillito, Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de abril de 1989, bajo el Nº 55, Tomo 14-A., e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00291937-0, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra de la denegación tácita de las Solicitudes de Reintegro de Derechos de Importación Nros 010391, 010389, 010207, 010208, 010210, 010213, 010214, 010216, 010228, 010230 y 010226, presentadas por la contribuyente los días 28 de agosto y 14 de noviembre de 2001 por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 18 de noviembre 2004 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 0263. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario año 2001.
El 08 de febrero de 2006 se dicto Sentencia Definitiva Nº 0191 la cual declaro:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto los ciudadanos Manuel E. Martín, Oscar Moreán Ruiz, Omar Benítez Ramírez y Douvelin Serra, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., contra de la denegación tácita de las Solicitudes de Reintegro de Derechos de Importación números 010391, 010389, 010207, 010208, 010210, 010213, 010214, 010216, 010228, 010230 y 010226, presentadas por la contribuyente los días 28 de agosto y 14 de noviembre de 2001 por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto total de doscientos setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco con dieciocho céntimos (Bs.273.816.625,18) por haber cancelado indebidamente una tarifa del 15% ad- valorem cuando en realidad debía haber cancelado el 5%.
2) ORDENA el reintegro a LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., de la cantidad de bolívares doscientos setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco con dieciocho céntimos (Bs.273.816.625,18) y DECLARA que puede hacer uso del procedimiento de compensación establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario.
3) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 02 de abril de 2009 se remitió el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la consulta conforme al criterio emitido por dicha Sala en decisión del 11 de marzo de 2009, en virtud de que no fue ejercido el recurso de apelación.
En fecha 18 de junio de 2009 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia Nº 00925 mediante la cual declaro:
1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia N° 0191 de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
2.- Se CONFIRMA la decisión anteriormente identificada, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Lubrizol de Venezuela, C.A., contra “…la denegatoria tácita de las solicitudes de reintegro de derechos de importación presentadas por la contribuyente los días 28 de agosto de 2001 y 14 de noviembre de 2001, ante la Administración Aduanera por la cantidad de Bs. 273.816.625,18…”. En consecuencia, se CONFIRMAN las declaratorias referentes a: 1) el reintegro a LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., de la cantidad de bolívares doscientos setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco con dieciocho céntimos (Bs.273.816.625,18), ahora expresados en la cantidad de doscientos setenta y tres mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.273.816.63) y de la posibilidad de uso del procedimiento de compensación establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario; y 2) la condenatoria en costas al “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)” por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo.
En fecha 28 de marzo de 2016 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. En la misma fecha se dio por recibido el presente expediente emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la consulta de la sentencia dictada por este juzgado.
En fecha 29 de noviembre de 2016 el Tribunal dictó auto mediante el cual se otorgó al contribuyente LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., un lapso de cinco (05) días continuos para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Este tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el contribuyente supra mencionado no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia Nº 00924 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2009. Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado contra de la denegación tácita de las Solicitudes de Reintegro de Derechos de Importación Nros 010391, 010389, 010207, 010208, 010210, 010213, 010214, 010216, 010228, 010230 y 010226, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por la Ejecución Forzosa de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con la Ejecución Forzosa de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Así mismo, se deja constancia que se remitirá el presente expediente a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a quien se le librara oficio. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Martínez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Amalia Martínez.







Exp. Nº 0263
PJSA/ma/jt