REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3335
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1471
Valencia, 08 de diciembre de 2016.
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: MATERIALES ALIANZA C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. Mariagracia Mejías Rotundo y Saúl Jiménez Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188.309 y 142.765.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Luís Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
I
ANTECEDENTES
El 22 de junio de 2015 la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 188.309, en su carácter de apoderada judicial de de MATERIALES ALIANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 09, Tomo 100-A, en fecha 07 de noviembre de 1995, adicionalmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30355192-0, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Altamira, Galpon Prometelca, P,B, Frente la Urbanización El Nepe, Local SN, Guacara estado Carabobo, interpuso recurso contencioso Tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de revisión elevada ante la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia sobre la planilla de liquidación de Impuesto Sobre Publicidad Comercial sin Número emitida por esa oficina en fecha 02 de febrero de 2015 en razón de la inspección 159919, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
El 26 de junio de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el Nº 3335. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del Municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 24 de noviembre de 2015 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas. En esta misma fecha se emitió pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos, declarándola improcedente.
En fecha 22 de febrero de 2016, se ordena agregar por Secretaría el escrito de pruebas consignado por la parte recurrente.
El 07 de marzo de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de junio de 2016, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 25 de julio de 2016, se ordena agregar por Secretaría los escritos de informes de ambas partes.
El 04 de agosto de 2016 se da por recibido Oficio Nº 000331/2016 procedente de la Sindicatura Municipal de Valencia, mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo, constante de dieciséis (16) folios útiles y se ordena agregar a los autos.
El 20 de julio de 2016, se deja constancia que el 19 de julio de 2016 venció el lapso para la presentación de las observaciones. Se ordenó agregar escritos de observaciones presentados por ambas partes. Se declaró concluida la vista de la causa y el inicio del lapso de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 284 de Código Orgánico Tributario.
El 09 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La parte recurrente, respecto a los fundamentos de derecho del recurso contencioso tributario, manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:
“I. Ausencia de procedimiento administrativo:
(…)
Honorable Juez, al igual que en el caso citado como precedente judicial, en el nuestro, la Administración ha omitido culposamente la emisión de todos los actos constitutivos de un procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria, y antes de la emisión del acto notificado no ha mediado ningún acto de inicio, ningún acto de sustanciación o trámite y mucho menos un acto final, de allí que la actuación de la Administración se considere tan arbitraria como ilegal.
(…)
…la administración tributaria municipal realizó una determinación tributaria estableciendo la existencia de una deuda; la obligación de mi representada al pago ante el Fisco; el importe de la deuda, sus accesorios e inclusive la existencia de ilícitos tributarios, todo en completa ausencia de un procedimiento administrativo previo, desapegándose con ello de los principios constitucionales y legales que rigen la actuación de la administración cuya premisa fundamental no es otra que la obligatoriedad de un procedimiento que preceda toda manifestación de la voluntad de un órgano administrativo, lo cual, es si se quiere de más estricta observancia cuando el acto en cuestión incide en la esfera jurídica de un particular.” (Folio 4, y en su vuelto)
(…)
II. Falso supuesto de hecho:
Si este despacho considerase que el argumento jurídico ampliamente explanado en el punto I) no conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido, es nuestro deber y derecho exponer, de manera subsidiaria la presencia adicional de otro vicio de nulidad absoluta que concurre a determinar la inviabilidad jurídica del acto que se pretende ejecutar a mi representada; se trata de un vicio que afecta la causa o motivo del acto pro haber sido emitido bajo una errada interpretación de los hechos y en consecuencia aplicado consecuencias jurídicas que no se corresponden.
En este punto nos referimos a la determinación de mi representada como sujeto obligado al pago, considerando que en principio la Ordenanza señala que es el anunciante el contribuyente, el responsable, en calidad de percepción es la agencia encargada de prestar el servicio de publicidad, así se infiere de forma clara e inteligible del artículo que a continuación se cita: (…)
…debe concluirse que no es posible exigir el cumplimiento de la obligación tributaria sin la previa constatación, a través de un procedimiento de verificación o fiscalización, según se considere, a la empresa de publicidad quien es, a los efectos de la administración municipal la obligada al pago.” (Folio 6)
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La Administración Tributaria Municipal, por su parte, arguye en su escrito de informes, lo siguiente:
“I. EN PRIMER LUGAR, EN CUANTO A LA AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Esta representación fiscal, debe dejar claro, que el impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial se genera desde el momento en que la actividad publicitaria sea exhibida, proyectada, divulgada, en fin, se dé a conocer al público, que en el caso de auto es la exhibición de un mensaje destinado a informar al público sobre la venta a detal de materiales de construcción de la sociedad mercantil MATERIALES ALIANZA C.A. a través de un medio publicitario (valla) propiedad de la empresa publicitaria VEPACO ubicada en la Autopista Circunvalación Este, vía Centro Comercial Metrópolis, sector cerro El Morro lado, L/I (Sin iluminación) bajo el código 1604-N, del cual se encuentra en el Municipio Valencia y a su vez se demuestra la competencia del Municipio Valencia para ejercer su poder tributario, sobre ella.
(…)
Ahora bien, en vista de la fiscalización que se le hiciere a la valla publicitaria en cuestión; la Administración Tributaria Municipal procedió a iniciar el procedimiento de verificación con la finalidad de constatar lo indicado por los fiscales de rentas en el acta de fiscalización, del cual, mantuvo comunicación constante por medio de correo electrónico entre Katiuska Molina Urbano (Analista Contable) de PROMETALCA C.A. y Roció Duran (Jefa Dpto Publicidad Comercial e Industrial y Espectáculos Públicos), como se puede evidencia (sic) en el expediente administrativo que consta en auto. De igual forma es necesario dejar claro, que JEAN PIERRE GEORGES MARCEL FAVREU es el presidente de PROMETALCA C.A., que a su vez es el Director de MATERIALES ALIANZA, C.A.; como se evidencia en el poder judicial general que consta en e lfolio 11 consignado por la contribuyente en su escrito liberal (sic), esto se trae a colación, para poder entender lo siguiente: 1) Que MATERIALES ALIANZA C.A., se le informo (sic) de la fiscalización realizada por la Dirección de Hacienda y esa situación se evidencia en la comunicación de fecha 30 de enero de 2015 que hiciere Rocio Duran a Katiuska Molina Urbano (Analista Contable de PROMETALCA, C.A.), en el cual, usando un correo no propio de MATERIALES ALIANZA C.A. sino el correo de PROMETELCA, C.A., se procedió a remitir la liquidación proyectada (no definitiva) de Impuestos sobre Publicidad Comercial exhibida en valla propiedad de VEPACO ubicada en el Municipio Valencia, del cual, se le indico (sic) que esa liquidación estaría sujeta a corrección, ya que faltaba que le remitiera el contrato suscrito entre MATERIALES ALIANZA C.A. y VEPACO para verificar con exactitud la fecha de instalación de la publicidad, para así poder determinar con precisión el verdadero monto de la deuda tributaria. (Folio 88)
(…)
Así pues, no cabe duda señor juez, que la contribuyente admite con estos correo electrónico, del cual, consta en el expediente administrativo, consignado en auto, que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria Municipal estuvo ajustado a derecho al solicitar los cálculos correspondiente para el pago de impuesto del año 2015 y no refutar en ese momento la deuda tributaria contraída en el año 2014. Además, al colaborar con la Administración Tributaria Municipal, en suministrar el contrato suscrito por MATERIALES ALIANZA C.A. con la finalidad de determinar exactamente la cuantía de la obligación tributaria, se permitió que el procedimiento de verificación se aplicara correctamente de conformidad con el artículo 182, párrafo segundo del COT.” (Folio 89).
Continúa señalando la representación municipal lo siguiente:
“II. EN SEGUNDO LUGAR, EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO
La contribuyente considera que PUBLICIDAD VEPACO C.A., es el agente de percepción de este tributo y en consecuencia la administración en principio debe realizar la persecución del tributo al responsable, en este caso a la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A. y fiscalizarlo como agente de percepción. Además, afirma la contribuyente que no realiza la actividad publicitaria, sino por el contrario es un cliente de la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A. propietaria y encargada de prestar el servicio de publicidad en el Municipio Valencia.
Esta publicidad fiscal, debe advertir que PUBLICIDAD VEPACO C.A. es una empresa de publicidad que solo aporta medios publicitarios, especialmente vallas y el que el mensaje publicitario lo aporta MATERIALES ALIANZA C.A. que en definitiva es la interesada que se exhiba en la valla propiedad de PUBLICIDAD VEPACO C.A. …(Folio 92).
Finalmente, se evidencia que VEPACO C.A., no es ningún agente de percepción, ya que al no ser una agencia de publicidad, es decir, una organización comercial independiente, compuesta de personas creativas y de negocios, que desarrolla, prepara y coloca la publicidad, como lo quiere hacer valer la contribuyente, sino la propietaria de vallas publicitarias que se encarga de arrendarla para que los anunciantes puedan exhibir su publicidad comercial, así lo establece la Cláusula Cuarta: (…)” (Folio 93)
-IV-
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 26 de febrero de 2015; anexo al escrito recursivo marcado con la letra “A”; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
2. Copia de Solicitud Nº 20150021890 de fecha 27 de marzo de 2015, dirigida al ciudadano Jefe de Publicidad de la Alcaldía de Valencia, suscrita por la recurrente; anexa al escrito recursivo marcado con la letra “B”; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
3. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Materiales Alianza, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 9, Tomo 100-A de fecha 07 de noviembre de 1995; anexa al escrito recursivo marcado con la letra “C”; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
4. Copia de Planilla de Liquidación de Impuesto sobre Publicidad Comercial Nº 159919 de fecha 02 de febrero 2015; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
Durante el lapso probatorio, la parte recurrente promovió los siguientes medidos probatorios, los cuales fueron admitidos en fecha 07 de marzo de 2016:
1. Copia de Contrato Nº 03-2656-00 suscrito entre Materiales Alianza, C.A. y PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; a dicha probanza, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
2. Prueba de Informes solicitada al Departamento de Publicidad Comercial e Industrial de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia; cuyo valor probatorio, respecto de los límites de la controversia planteada, será determinado en el capítulo siguiente.
APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio, sin embargo, en fecha 04 de agosto de 2016, mediante Oficio Nº 000331/2016 de fecha 19 de julio de 2016, consignó copia certificada de Expediente Administrativo de la contribuyente MATERIALES ALIANZA, C.A., constante de una (1) pieza, contentiva de dieciséis (16) folios útiles; cuyo valor probatorio será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que el caso sub iudice, se circunscribe a decidir sobre la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria Municipal en fecha 02 de febrero de 2015, contenido en la Liquidación de Impuesto Sobre Publicidad Comercial sin Número emitida por la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en razón de la inspección 159919, mediante la cual impuso a la recurrente monto a pagar por concepto de impuestos sobre publicidad, multa e intereses de mora por dichas cantidades, correspondiendo a este órgano jurisdiccional verificar la legalidad y validez de dicho acto administrativo de naturaleza tributaria, vistas las denuncias de violación al debido proceso y falso supuesto de hecho, realizadas por la sociedad mercantil Materiales Alianza, C.A.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
No escapa de la vista de este Juzgador que la parte recurrente promovió la prueba de informes durante el lapso probatorio, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 07 de marzo 2016, acordándose oficiar al Departamento de Publicidad e Industria de la Dirección de Hacienda del municipio Valencia, en los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva informar a este a este Tribunal con carácter de Urgencia, los siguientes particulares:
A.¿Si existe en ese departamento algún expediente, en el cual se sustanciara un procedimiento administrativo en contra de MATERIALES ALIANZA, C.A., por la publicidad en la valla ubicada en la autopista circunvalación cerro El Morro lado, L/I?
B. De ser afirmativo el punto anterior, envié copia certificada del expediente administrativo de la mencionada empresa.
C. Remitan los requisitos que deben de cumplir las empresas que deseen realizar actividades publicitarias en el municipio Valencia.
Si la sociedad de comercio PUBLICIDAD VEPACO C.A, se encuentra registrada como empresa de publicidad en ese Departamento de Publicidad Comercial e Industrial a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo.
D. De ser afirmativo el punto anterior, envié copa certificada del expediente administrativo de la PUBLICIDAD VEPACO C.A.”
En ese orden, se aprecia que el ente municipal en fecha 03 de agosto de 2016 consignó ante este Tribunal, mediante Oficio Nº 000331/2016 de fecha 19 de julio de 2016 Copia Certificada de Expediente Administrativo de la sociedad de comercio Materiales Alianza, C.A., cumpliéndose así el fin de los puntos A y B de la prueba de informe requerida. Asimismo, se observa que con su Escrito de Observaciones presentado en fecha 08 de agosto de 2016, la Administración Municipal consignó copia de Gaceta Municipal de Valencia Nº 10/1588 de fecha 19 de noviembre de 2010 contentiva de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial, en cuyo Título IV se establece el procedimiento y requisitos para permisar la instalación de medios publicitarios en el municipio Valencia, aportando así la información requerida en el punto marcado C; quedando pendiente la remisión de la información solicitada en el punto D.
Ahora bien, como quiera que los juicios no deben perpetuarse en el tiempo, en atención al contenido de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde, respectivamente, se encuentra implícito el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y que no se sacrificará la justicia con formalismo o reposiciones inútiles e innecesarias; en apego al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Vigente, donde se encuentra implícito el Principio Finalista (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones Hernández Borges); visto que de la información solicitada a la parte recurrida sólo faltó obtener: “Si la sociedad de comercio PUBLICIDAD VEPACO C.A, se encuentra registrada como empresa de publicidad en ese Departamento de Publicidad Comercial e Industrial a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo. D. De ser afirmativo el punto anterior, envié copa certificada del expediente administrativo de la PUBLICIDAD VEPACO C.A.”; vista la contumacia del ente municipal y en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte promovente, este Tribunal considera que dicha omisión en nada afecta la formación del juicio para quien decide, respecto a los límites en que fue trabada la controversia; toda vez que PUBLICIDAD VEPACO C.A. no es parte en la misma, además sin entrar en este punto previo a decidir el fondo, es necesario destacar que lo establecido en la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Nº 03-2656-00 suscrito entre la recurrente de autos y la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., que corre inserto a los folios 109 al 114, producido por la parte recurrida, aclara suficientemente lo que se requería en la aludida prueba de informes en su punto D, lo cual será desarrollado en la motiva de la presente decisión, razón por la cual dicha prueba se hace inútil e inoficiosa por impertinente, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, se debe señalar que atendiendo a las competencias atribuidas en la Carta Magna, el Estado a través de sus entes político-territoriales, realiza una actividad tributaria, y ella sólo es posible por la existencia del llamado Poder Tributario, el cual es definido por Humberto D’Ascoli Centeno en su libro “Potestades de la Administración Tributaria en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. La Administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes, como “...una manifestación del Poder Público, el cual emana del imperium y soberanía estatal, facultando a sus órganos legislativos para crear un conjunto de normas jurídicas destinadas a imponer coactivamente a los particulares la obligación de entregar una parte de sus rentas o de su patrimonio para satisfacer las necesidades colectivas”.
Ahora bien, independientemente del contenido que tenga esa relación jurídica surgida del ejercicio del Poder Tributario antes referido, la misma siempre está revestida de una serie de garantías que otorga la Constitución a favor de los sujetos pasivos de esa relación, y que de alguna manera se constituyen en restricciones al ejercicio de ese poder de la Administración Tributaria. Entre esas garantías constitucionales, resaltan los principios de legalidad tributaria, de no confiscación y de igualdad ante las cargas públicas, previstos en los artículos 116, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Específicamente, el principio de legalidad, que según la doctrina, es el axioma fundamental en esta rama jurídica, debe inspirar toda relación jurídico-tributaria, la cual se define a su vez como una obligación ex lege de derecho público en virtud de la cual el Estado u otra persona de Derecho Público exige la prestación de tributos, quedando comprendido dentro de este concepto las demás relaciones jurídicas accesorias o secundarias vinculadas a la obligación principal de pagar el tributo, como lo serían las consecuencias de derecho a la liquidación y pago del mismo. (Tomado de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2000, EXP. Nº: 00-0899)
Los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, debiendo respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la Norma Suprema, siendo tales límites, como ya fue señalado, los principios de legalidad tributaria, de la capacidad contributiva, de la igualdad de los contribuyentes, de la proporcionalidad del tributo, de la generalidad de los tributos y de la no confiscatoriedad.
El primero de los principios mencionados, de la legalidad tributaria, en tanto es un límite formal que precisa el ámbito en que puede ser ejercida la potestad tributaria originaria de los Municipios, como el caso de autos, exige que la autoridad competente al momento de dictar el acto administrativo de naturaleza tributaria se ajuste, entre otros elementos, al supuesto de hecho (hecho imponible) que de manera inequívoca está contenido en la disposición constitucional con base en la cual pretende imponer un gravamen a los particulares que realicen actividades económicas de industria, comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su jurisdicción; lo anterior quiere decir que la administración tributaria municipal no podría, “interpretando” el precepto constitucional y/o legal más allá de su sentido literal posible, ejercer su potestad tributaria originaria para aplicar un impuesto a supuestos no contemplados por la Constitución y en la ley, o a sujetos que ésta no permite gravar a través de la figura impositiva respecto de la cual se pretende aplicar.
Al respecto, se observa que nuestra Carta Magna señala en su artículo 168 lo siguiente:
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.”
La recurrente de autos señala que el municipio Valencia, a través del acto impugnado lesiona su derecho al debido proceso arguyendo que: “…la Administración ha omitido culposamente la emisión de todos los actos constitutivos de un procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria, y antes de la emisión del acto notificado no ha mediado ningún acto de inicio, ningún acto de sustanciación o trámite y mucho menos un acto final, de allí que la actuación de la Administración se considere tan arbitraria como ilegal.”
Por su parte, la para representación judicial de la parte recurrida niega y contradice el anterior alegato y señala: “…en vista de la fiscalización que se le hiciere a la valla publicitaria en cuestión; la Administración Tributaria Municipal procedió a iniciar el procedimiento de verificación con la finalidad de constatar lo indicado por los fiscales de rentas…”
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En ese orden de ideas, se debe señalar que como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En el caso bajo estudio, la Administración Municipal consignó copia certificada del expediente administrativo en fecha 03 de agosto de 2016, es decir, dentro del término para la presentación de Informes.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007, mediante Sentencia Nº 01257, expresó lo siguiente:
“No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la cúspide de ésta jurisdicción en la sentencia citada supra, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, establece que la oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio del Tribunal la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 01257. Así se establece.
En tal sentido, la parte recurrente impugnó en fecha 08 de agosto 2016 el expediente administrativo agregado a los autos por este Juzgado en fecha 04 de agosto 2016, es decir, tempestivamente. Así se declara.
Seguidamente, se aprecia que la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo la formaliza la parte recurrente en los siguientes términos:
“1. Correos entre la administración tributaria del Municipio Valencia y la empresa PROMETALCA, C.A., específicamente con las ciudadanas Katiuska Molina (Analista Contable y Rocio Duran (Jeda (sic) de Departamento Publicidad Comercial e Industrial y Espectáculos Públicos), dichos supuestos correos indicados en el lapso probatorio correspondiente, ni muchos (sic) menos ha sido consignado el expediente administrativo tal como es la obligación de “LA DEMANDADA”, razón por la cual las pruebas alegadas deben ser desechadas por este digno Tribunal;
2. “LA DEMANDADA”, alega un supuesto contrato incompleto en el folio noventa y tres (93), Renglón 23, que no ha sido promovido en el lapso probatorio correspondiente, razón por la cual las pruebas alegadas deben ser desechadas por este digno Tribunal;”
En ese orden, se debe señalar que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Igualmente, se considera pertinente destacar que dentro del proceso contencioso tributario el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo-tributario de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo-tributario pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor.
Sin embargo, se debe recordar que es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro del contexto del Ius Puniendi del Estado, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo-tributario de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo que dure la vista de la causa, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
De los argumentos precedentemente expuestos, se deduce la improcedencia de la solicitud de la parte recurrente de la no valoración del expediente administrativo consignado por la parte recurrida por haber sido presentado fuera del lapso probatorio. Así se decide.
Seguidamente, quien juzga observa que la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial, en sus artículos 131 y 147, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 131: Las sanciones que se impongan a los infractores, por violación de la presente Ordenanza, deberán estar contenidas en acto administrativo dictado por el Órgano competente, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos de ley, para que tengan plena validez y eficacia.
ARTÍCULO 139: La Administración Tributaria Municipal, a través de los órganos competentes tendrá amplias facultades de fiscalización, verificación, vigilancia, investigación y control, en todo lo relativo a la aplicación de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 147: Lo no previsto en esta Ordenanza en materia tributaria se regirá por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Código Orgánico Tributario, y en materia administrativa por las disposiciones vigentes en materia de Procedimientos Administrativos.”
Por su parte, el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso bajo estudio por razones de temporalidad de la ley, establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el Procedimiento de Verificación (Arts. 172 al 176 eiusdem).
Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario, contempla dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con el procedimiento de verificación:
“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá exigir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación en el Código Orgánico Tributario, realizado por la Administración Tributaria está previsto para aquellos casos en los cuales dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.
En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, respecto a la ausencia absoluta de procedimiento, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo en referencia, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 172 la faculta para proceder de esa manera y, el TITULO IX de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial del municipio Valencia, referido a las infracciones y sanciones , la autoriza a aplicar las sanciones por el incumplimiento de los deberes previstos en dicha Ordenanza.
En todo caso, este Tribunal puede observar que el acto impugnado no requiere de un procedimiento sumario, pues no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino de un procedimiento de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable para el pago de tributo; en otras palabras, es ese el procedimiento previsto por el legislador para estos casos sin que haya lesionado el Principio Constitucional del Debido Proceso, razón por la cual se desestima la denuncia formulada a este respecto. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera este Tribunal que resulta inoficioso entrar a conocer sobre las alegaciones que realizara la parte recurrente sobre las copias certificadas de correos electrónicos que presuntamente intercambió el Departamento de Publicidad Comercial e Industrial con una ciudadana de nombre Katiuska Molina, los cuales consignó la Administración Municipal formando parte del expediente administrativo de la contribuyente, con el propósito de demostrar que presuntamente la contribuyente Materiales Alianza, C.A. se encontraba en conocimiento del procedimiento de verificación llevado a cabo por la municipalidad, toda vez que nada aportan a la presente decisión, vista la motiva precedente. Así se declara.
Finalmente, pasa a decidir el Tribunal sobre la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente de autos en los siguientes términos: “…el responsable, en calidad de percepción es la agencia encargada de prestar el servicio de publicidad, (…) …debe concluirse que no es posible exigir el cumplimiento de la obligación tributaria sin la previa constatación, a través de un procedimiento de verificación o fiscalización, según se considere, a la empresa de publicidad quien es, a los efectos de la administración municipal la obligada al pago.”
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Así, del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que corre inserta al folio 116 Acta de Fiscalización de fecha 09 de septiembre de 2014 e Inventario de Vallas 2014-2015, emitidos por el municipio Valencia, los cuales establecen la existencia de una (1) valla publicitaria propiedad de la empresa VEPACO en la jurisdicción de dicho municipio, contentiva de publicidad y propaganda de la sociedad mercantil Materiales Alianza, C.A., documentos que no fueron impugnados por la parte recurrente, quien dicho sea de paso, en ninguna de sus actuaciones procesales niega la existencia o ubicación de la señalada valla, razón por la cual considera este órgano jurisdiccional que la presencia de publicidad comercial de la sociedad mercantil Materiales Alianza C.A. en la jurisdicción del municipio Valencia no resulta un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
En tal sentido, pasa este juzgador a analizar el contenido de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial del municipio Valencia la cual, respecto al punto controvertido, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2: A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por Publicidad Comercial o Industrial, todo anuncio o mensaje difundido por un medio publicitario que esté destinado a dar a conocer, promover, informar, divulgar o vender, productos, artículos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, exhibiciones artísticas, de destreza o habilidades; con el fin de atraer de manera directa o indirecta, a consumidores, usuarios o compradores.
ARTÍCULO 3: Toda Publicidad Comercial e Industrial que pretenda instalarse, transmitirse, distribuirse o exhibirse en jurisdicción del Municipio Valencia, deberá regirse por la presente Ordenanza, ajustarse a las normas, decretos, reglamentos y disposiciones, emanados del Poder Nacional y del Poder Regional, y cualesquiera otros instrumentos legales, relacionados con la materia.
ARTÍCULO 8: El hecho imponible del impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial e Industrial, es la publicidad o comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios, divulgado por un medio emitido con fines comerciales dentro de la jurisdicción del Municipio Valencia y en consecuencia, su realización origina la obligación del pago de los tributos previstos en esta Ordenanza en forma independiente al cumplimiento de las obligaciones en ella establecidas, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 9: Toda Publicidad realizada dentro de la jurisdicción del Municipio Valencia, constituye fuente de obligación tributaria para los sujetos pasivos. La misma será exigible por la Administración Tributaria a partir del momento en que la misma sea exhibida, proyectada o instalada, se dé a conocer, se promueva o se divulgue.
ARTÍCULO 13: Son sujetos pasivos de este impuesto, según lo establecido, los contribuyentes y los responsables.
1. Es contribuyente del presente impuesto los anunciantes, entendiendo por este a la persona cuyo producto o actividad se beneficie con la publicidad.
2. Son responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad.” (Resaltados propios del Tribunal)
Adicionalmente, se aprecia del contenido de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Nº 03-2656-00 suscrito entre la sociedades mercantiles Materiales Alizanza, C.A. y Publicidad Vepaco, C.A., el cual corre inserto a los folios 109 al 114, producido por la parte recurrida, que expresamente las partes pactaron lo siguiente:
“DÉCIMO QUINTA: Aplicación y pago de impuestos: De conformidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o la que la sustituya, EL CLIENTE acepta conocer la responsabilidad como contribuyente del Impuesto de Publicidad Comercial del Producto Exhibido, por lo que VEPACO señalará, a manera de referencia, a EL CLIENTE las cantidades correspondientes a los impuestos Municipales por tal concepto para que proceda a su cancelación mediante cheque (s) de gerencia a favor de la (s) Alcaldía (s) correspondiente (s) y cualquier determinación superior a dicho monto elaborada por el MUNICIPIO serán por cuenta del CLIENTE o producto exhibido.” (Negrillas y subrayado de este sentenciador)
De la lectura de cláusula transcrita no cabe duda para este sentenciador que las partes pactaron, de conformidad con lo expresado por el artículo 13 de la Ordenanza de Impuesto sobre Publicidad y Propaganda del municipio Valencia, que el sujeto pasivo de la obligación de pago de impuesto por este concepto, es la sociedad mercantil Materiales Alianza, C.A. Así se establece.
Analizada así la Cláusula Décimo Quinta, queda cumplida su valoración, la cual había quedado en suspenso en el Punto Previo de la presente decisión. Así se declara.
Revisado lo anterior, no puede menos este órgano judicial sino diferir del argumento planteado por la parte recurrente respecto a que la misma no se encuentra obligada a pagar el debido impuesto sobre la publicidad que posee exhibida en la valla ubicada en la jurisdicción del municipio Valencia, por ser ésta valla propiedad de la sociedad mercantil Vepaco, C.A.; por lo cual debe desechar por infundada su denuncia de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En consecuencia, sobre la base de lo supra explanado, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MATERIALES ALIANZA, C.A contra la denegatoria tácita de la solicitud de revisión elevada ante la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia sobre la planilla de liquidación de Impuesto Sobre Publicidad Comercial sin Número emitida por esa oficina en fecha 02 de febrero de 2015 en razón de la inspección 159919, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria Municipal, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 188.309, en su carácter de apoderada judicial de de MATERIALES ALIANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 09, Tomo 100-A, en fecha 07 de noviembre de 1995, adicionalmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30355192-0, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Sector Altamira, Galpón Prometelca, P,B, Frente la Urbanización El Nepe, Local SN, Guacara estado Carabobo, contra la denegatoria tácita de la solicitud de revisión elevada ante la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia sobre la planilla de liquidación de Impuesto Sobre Publicidad Comercial sin Número emitida por esa oficina en fecha 02 de febrero de 2015 en razón de la inspección 159919, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2) Se declara FIRME el acto administrativo de naturaleza tributaria, contenido en la planilla de liquidación de Impuesto Sobre Publicidad Comercial sin Número emitida en fecha 02 de febrero de 2015 en razón de la inspección 159919, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal, que al momento de liquidar las multas, deberá ajustar las sanciones a aplicar, para lo cual deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones.
4) CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente sociedad mercantil MATERIALES ALIANZA C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por haber resultado totalmente vencida.
5) El contribuyente sociedad mercantil MATERIALES ALIANZA C.A., ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Abg. Amalia Martínez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Abg. Amalia Martínez
Exp. N° 3355
PJSA/ma/yc
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