REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 1 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2008-000294
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2008-007176
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO UNDECIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEGUNDO AUXILIAR (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. JUAN RODRIGUEZ. DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: YENNIFER KARINA BELLO ALASTRE
DELITO: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 27-06-2008.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el: Abogado JUAN RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privado de la ciudadana YENNIFER KARINA BELLO ALASTRE; en contra de la decisión dictada en fecha 18-07-2008 por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2008-07176, seguido por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal; mediante la cual decreto la NULIDAD del auto de fecha 27-06-2008 donde había dictado Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad a la referida imputada, en virtud de error involuntario del Tribunal como consecuencia de que no constaba en actas la acusación del Ministerio Publico, en virtud de que había sido adjuntada a otro asunto del mismo Tribunal; Asimismo ordeno anexar la acusación del Ministerio Publico y fijar la respectiva audiencia preliminar, para garantizar el debido proceso.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal, se emplazo al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico en fecha 11/10/2013, quedando debidamente emplazado en fecha 24/10/2013, sin que hasta la presente fecha haya presentado recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 27/06/2016, siendo que en fecha 18/8/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo como Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N.
Mediante auto de fecha 26/10/2016, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala Nro. 1, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El abogado JUAN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado, cuestiona la decisión dictada en fecha 18/07/2008 por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2008-007176, esgrimiendo los siguientes términos:
“Yo, JUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.129.705, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.937, con domicilio procesal en la Torre Castillito, Piso 7, Oficina 6-2,v ubicada en la Calle Díaz Moreno cruce con Libertad, Valencia, Estado Carabobo; actuando en este acto en mi condición de Abogado Defensor, debidamente nombrado y juramentado de la ciudadana YENNIFER KARINA BELLO ALASTRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.422.494, según consta en la causa signada con el N° GP01-P-200S-7176, ante Usted con el debido respeto acudo y expongo: Estando en la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 18 de Julio de 2008, mediante el cual la Jueza de Control N° 11 en calidad de suplente de este Tribunal Abogada NAYLE DELGADO FERRER, revoca la medida cautelar dictada por la ciudadana Jueza Abogada ILIANA VALBUENA de fecha 27 de Junio de 2008, la cual para el momento de tomar la decisión a la cual hacemos referencia ejercía las funciones de Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal y para sostener nuestra apelación presento los siguientes alegatos: Si bien es cierto que el Ministerio Público presentó en tiempo útil la acusador en contra de mi representada no es menos cierto que por un error no imputado a mi representada se traspapela la misma y es anexada a otra causa tan cierto es lo que digo que la jueza que revoca la medida que motiva la presente apelación en el auto que acuerda tal revocatoria señala lo siguiente: "Pero es el; caso que, habiendo presentado el Ministerio Público la correspondiente Acusación, en tiempo hábil, es decir; en fecha 14 de Junio de 2008, al momento de ser anexada la misma a la presente causa, se suscito un error involuntario por parte del secretario respectivo, ya que anexó dicha acusación a otra actuación signada con la nomenclatura GP01-P-2008-7160, dando lugar a que incurriera en error el tribunal, toda vez que en fecha 27 de Jupio de 2008, este Tribunal se pronunció y en consecuencia otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Imputada mencionada up supra, como consecuencia de que no constaba en las actas del presente la respectiva acusación". Ahora bien, de la lectura de este párrafo debe concluirse que se debió a un error del Tribunal y jamás a una causa imputable a la acusada así mismo señalo a la corte de apelaciones lo siguiente: Al momento de que la defensa contabiliza el lapso de la presentación de imputadas a la fecha en que se debía presentar la acusación la misma no constaba en la causa, tan cierto es este decir que la misma Juez tuvo la precaución de revisar personalmente la causa y el archivo a los fines de constatar la certeza de lo sostenido por la defensa. Igualmente cita la jueza que revoca la Medida que con ocasión al otorgamiento de la Medida Cautelar a mi representada se le violaron derechos y garantías a las víctimas quiero recordarles a quien corresponda conocer del presente recurso de apelación que no se le violaron ningunos derechos a la víctima porque éstos están representados por el Ministerio Público. Por lo tanto es falso de toda falsedad el señalamiento que se hace del Artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo invoco. Establece el legislador patrio en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la revocatoria por incumplimiento y establece tres (3) supuestos bien definidos lo que indica que quien no incurra en violación de esos tres (3) supuestos ya señalados, no tiene porque revocársele la medida concedida. Ahora bien es fundamental señalarle a la Instancia Superior que a bien tendrá en conocer la presente petición que la Jueza Abogada NAYLE DELGADO FERRER, al momento de tomar su decisión violenta el principio de la doble instancia el cual establece que un Juez de Primera Instancia le está negado revocar una decisión dictada por un Juez de su propio nivel porque con esto se violaría el debido proceso punto este garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo correcto que debió hacerse en el caso que nos ocupa era subsanar anexando la acusación a la causa correspondiente y mantener la medida cautelar, así lo invoco en beneficio de mi representada. Téngase la presente como la formal apelación que hago del auto ya invocado. Esperando un acto de Justicia lo solicito en Valencia, a la fecha de su presentación.-
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Publico Fiscal Segunda, le fue emitida boleta de emplazamiento en fecha 19-09-2012, la misma no fue recibida por ese organismo, alegando que el recurso fue interpuesto en el año 2008, lapso extemporáneo.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 18/07/2008 por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2008-007176, y es del tenor siguiente:
Omisis Valencia, 18 de Julio de 2008
ASUNTO : GP01-P-2008-007176
Luego de una minuciosa revisión realizada a la presente causa, se percató quien suscribe, que se celebró Audiencia Especial de Presentación de la Imputada YENIFER BELLO, ya identificada, en fecha 19-05-08, bebiendo el Ministerio Publico en su lapso legal correspondiente para presentar acto conclusivo.
Pero es el caso que, habiendo presentado el Ministerio Publico la correspondiente Acusación, en tiempo hábil, es decir, en fecha 14-06-08, al momento de ser anexada la misma a la presente causa, se suscito un error involuntario por parte del secretario respectivo, ya que anexó dicha acusación a otra actuación signada con la nomenclatura GP01-P-2008-7160, dando lugar a que incurriera en error el tribunal, toda vez que en fecha 27 de Junio 2008, este Tribunal se pronuncio y en consecuencia otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Imputada mencionada up supra, como consecuencia de que no constaba en las actas del presente la respectiva acusación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; en consecuencia: 1.- La asistencia y la defensa jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”. (Comillas nuestras)
Asimismo, el artículo 25 ejusdem consagra: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…”(Comillas nuestras)
Por lo tanto, al haberse violado el derecho de las victimas del presente caso,
no estableciendo dicho código otra oportunidad para poder presentar la acusación in comento, lo procedente es decretar la nulidad del auto de fecha 27 de Junio 2008, anexar la acusación correctamente en los autos del presente y ordenar la fijación de la fecha para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, dando así cumpliendo a los requisitos exigidos para el garantizar el debido proceso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal 11° de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta de oficio LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el 27-06-08 hasta el 02-07-08. Notifíquese a las partes. Fíjese fecha para la celebración de La Audiencia Preliminar. Librese orden de Captura. Cúmplase.-
IV
RESOLUCION DEL RECURSO:
La Sala para decidir, observa:
La defensa técnica de la imputada de autos, no fundamento el Recurso de apelación dentro de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cuestiona la decisión dictada en fecha 18/07/2008 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2008-007176, donde alega “que la Jueza de Control N° 11 en calidad de suplente de Tribunal Abogada NAYLE DELGADO FERRER, revoca la medida cautelar dictada por la ciudadana Jueza Abogada ILIANA VALBUENA de fecha 27 de Junio de 2008, la cual para el momento de tomar la decisión a la cual hacemos referencia ejercía las funciones de Juez de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal..omisis al momento de tomar su decisión violenta el principio de la doble instancia el cual establece que un Juez de Primera Instancia le está negado revocar una decisión dictada por un Juez de su propio nivel porque con esto se violaría el debido proceso..”
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, donde el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Penal, decreta de oficio LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el 27-06-2008 hasta el 02-07-2008., esta Sala observa que el juzgador a quo, al revisar las actuaciones de la causa principal Nro. GP01-P-2008-007176 se percató que el Ministerio Público había presentado el escrito de acusación Fiscal en tiempo hábil es decir el 14-06-2008 y al momento de ser anexada a la causa, se suscitó un error involuntario por parte de Secretaria del Tribunal, anexando dicha acusación a otra causa, dando lugar a incurrir en error el Tribunal a su cargo, por lo que se había dictado en fecha 27-06-2008 una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada YENIFER BELLO ordenando su inmediata excarcelación, por no constar en autos el escrito de acusación Fiscal. Por lo que se desprende que la juzgadora a los efectos de resguardar el proceso da las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que lo procedente era la nulidad de las actuaciones desde el 27-06-2008 hasta el 02-07-2008., es decir el auto donde se había decretado la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada YENIFER BELLO, la respectiva boleta de excarclacion y notificaciones a las partes., lo cual precisó en los siguientes términos:
OMISIS…..
“…nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo
49.1:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones Judiciales y Administrativas; en consecuencia: 1.- La asistencia y la defensa jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”. (Comillas nuestras)
Asimismo, el artículo 25 ejusdem consagra: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…”(Comillas nuestras)
Por lo tanto, al haberse violado el derecho de las victimas del presente caso,
no estableciendo dicho código otra oportunidad para poder presentar la acusación in comento, lo procedente es decretar la nulidad del auto de fecha 27 de Junio 2008, anexar la acusación correctamente en los autos del presente y ordenar la fijación de la fecha para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, dando así cumpliendo a los requisitos exigidos para el garantizar el debido proceso.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal 11° de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta de oficio LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el 27-06-08 hasta el 02-07-08. Notifíquese a las partes. Fíjese fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese orden de captura.
De lo transcrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a decretar de oficio LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el 27-06-2008 hasta el 02-07-2008, es decir el auto donde se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada, la boleta de excarcelación y las notificaciones a las partes de esa decisión., y ordenar de inmediato librar la orden de captura de la imputada. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la NULIDAD de las actuaciones y ordenar librar la respectiva orden de captura como aseguramiento para garantizar que la imputada, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización de la audiencia prelimar dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos DECLARA: SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el abogado JUAN RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YENNIFER KARINA BELLO ALASTRE; contra la decisión dictada en fecha 18/07/2008, por el Tribunal Undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2008-007176, mediante el cual decreto de oficio la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 27-06-2008 hasta el 02-07-2008., ordenando notificar a las partes, fijar audiencia preliminar y librar orden de captura.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUECES DE SALA.,
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. Carina Romero