REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000117

PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

En fecha 07 de Octubre de 2016, el Abogado RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 19.032.960, con domicilio procesal la URBANIZACION Las Acacias, vereda Nº 10 Av. Fuerzas Aéreas Maracay Estado Aragua, e inscrito debidamente en el instituto de Previsión Social del Abogado y signado con el Nº 228.890. en su condición de Defensor Privado de los imputados: YEFRY JESUS MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad v-25.841.651, privado preventivamente de la libertad la sede del Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito) Y MAIKEL ADRIAN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.948.622, privado preventivamente de la libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Valencia (C.I.C.P.C.), interpone acción de amparo constitucional, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-000117, interpuesto en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016-019089, en contra de la Juez Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del referido tribunal, denunciando fundamentalmente que:

“…violación del derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando nuevamente (…)” que el Art. 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes; acción que omitió el Tribunal a quo toda vez que el mismo hasta la fecha del ejercicio de la presente acción; aun, no ha emitido respuesta con respecto a la solicitud de revisión de medida por decaimiento de la misma, realizada por este representación de la defensa; así pues, claramente se aprecia como el Juez haciendo caso omiso de lo establecido en nuestra carta magna y nuestra normativa penal adjetiva, incumple con el deber de ofrecer una solución oportuna y razonada a la pretensión en este caso de parte de la defensa, causándole un grave perjuicio a mi patrocinado toda vez que el mismos se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenenciario de Aragua y precisamente la solicitud original que realizó esta defensa al Tribunal ad quo, versaba sobre la improcedencia del mantenimiento de esta medida toda vez que el Ministerio Público, incumplió con lo preceptuado en el Art. 236 aparte tercero del C.O.P.P. (…) vulneración del debido proceso y derecho ala defensa: en cuanto a este supuesto que denunciamos, nuestra carta magna establece claramente en su artículo 49 ordinal 3ero (…) así mismo, en su artículo 51 de nuestra Carta Magna establece (…) ”

En fecha 31 de Octubre de 2016, se admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes, manifiestan en su solicitud, que el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, de la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, por el Abogado RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.032.960, inscrito debidamente en el instituto de Previsión Social del Abogado y signado con el Nº 228.890. en su condición de Defensor Privado de los imputados: YEFRY JESUS MOGOLLON, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad v-25.841.651, privado preventivamente de la libertad la sede del Internado Judicial del Estado Carabobo (Tocuyito) Y MAIKEL ADRIAN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.948.622, privado preventivamente de la libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Valencia (C.I.C.P.C.), interpone acción de amparo constitucional, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-000117 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos a la tutela judicial efectiva, oportuna respuesta previstos en los artículos 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos, 161, 236 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; en atención a la sentencia del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo en relación a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo la supuesta FALTA DE EMITIR RESPUESTA OPORTUNA por parte de la Juez Octava en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar mediante el sistema Juris 2000 asunto GP01-P-2016-019089, si habido pronunciamiento por parte de la Jueza a quo, siendo que se observo lo siguiente:



“SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por escrito presentado en fecha, 17-10-2016, por el Abg. RICHARD ANTONIO RDORIGUEZ, en su condición de defensa privada, del imputado MAIKER PEREIRA, por el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decretada en fecha 31-08-2016, de conformidad con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 Y 99 DEL Código Penal Vigente; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 DEL Código Penal Vigente; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 31-08-2016, se celebró audiencia especial de presentación de imputados, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, en la que se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en conforme al artículo 236 y 237 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados YEFRI JESUS MOGOLLON BENITEZ Y MAYKER ADRIAN PEREIRA, por la presunta comisión en grado de PERPETRADORES INMEDIATOS, de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 Y 99 DEL Código Penal Vigente; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 DEL Código Penal Vigente; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra el derecho a la vida, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión.

SEGUNDO: Respecto a la vigencia de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad, es necesario citar lo que dispone sobre este particular lo establecido en el Art. 236 en cuanto a que:

“Vencidos este lapso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

En consecuencia, le corresponde al Ministerio público, realizar los actos de investigación propios de la fase preparatoria, con la finalidad de emitir el acto conclusivo respectivo, por lo que la vigencia de las medidas cautelares acordadas al inicio del proceso, depende del acto conclusivo que en definitiva presente la vindica pública.

Sobre este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 228, de fecha 09-03-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha indicado:

“…de lo anteriormente señalado por el Artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el lapso legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en varias oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que éste conociendo de la causa”

TERCERO: De esta forma, carente de vigencia procesal la medida privativa de libertad, que fuera decretada en fecha 31-08-2016, como consecuencia, de que el Ministerio Público no presentara el acto conclusivo, es por lo que procede en el presente caso, la libertad de los imputados de autos, mediante el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice las resultas del proceso, atendiendo efectivamente, a los supuestos establecidos en el ultimo aparte del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se debe tomar en cuenta a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el supuesto establecido en el Art. 230 eiusdem, según el cual dicha medida debe ser proporcional a la gravedad del o de los delito, las circunstancias de su comisión y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse; por lo que siendo que el presente proceso atiende a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 Y 99 DEL Código Penal Vigente; USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 DEL Código Penal Vigente; Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 286 del Código Penal, para lo cual el Tribunal estimo en su momento que estaban dados los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo en el presente caso, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es viable excepcionalmente, como consecuencia de la perdida de la vigencia de la medida acordada, al no presentar el ministerio público el acto conclusivo respectivo.

Así las cosas, este Tribunal de Control decreta a favor de los imputados YEFRI JESUS MOGOLLON BENITEZ Y MAYKER ADRIAN PEREIRA,, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 242 Ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 3° Régimen de Presentaciones cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazgo, 4° la prohibición de salida del Estado Carabobo y del País, sin autorización del Tribunal, 8° la constitución de una fianza económica equivalente a 2000 UT, para lo cual deberá presentar dos fiadores, que devenguen la cantidad exigida por el Tribunal en unidades Tributarias, y presenten residencia fija y buena conducta, y 9º la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público. Cabe destacar que el monto de la fianza requerida atiende a la gravedad del delito por el cual se sigue la presente causa, así como la eventual pena que podría llegar a imponerse.

Por otro lado, dada la importancia de que el representante del Ministerio Público de cumplimiento a los lapsos procesales, que disponen las normas adjetivas procesales, y siendo que en el presente caso, vencido como fue el lapso previsto en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público no presento ninguno de los actos conclusivos a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye a criterio de esta juzgadora, un incumplimiento que quebranta no sólo los derechos constitucionales del imputado, sino los intereses o derechos de las posibles victimas, como lo es el derecho a recibir una oportuna respuesta por parte de los órganos del Poder Público, previsto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe oficiarse a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento de lo ocurrido, y de ser necesario se inicien los procedimientos disciplinarios o legales a que haya lugar.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta de manera excepcional a favor de los imputados YEFRI JESUS MOGOLLON BENITEZ Y MAYKER ADRIAN PEREIRA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido Art. 242 Ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 3° Régimen de Presentaciones cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazgo, 4° la prohibición de salida del Estado Carabobo y del País, sin autorización del Tribunal, 8° la constitución de una fianza económica equivalente a 1500 UT, para lo cual deberá presentar dos fiadores, que devenguen la cantidad exigida por el Tribunal en unidades Tributarias, y presenten residencia fija y buena conducta, y 9º la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público. Ofíciese a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción judicial. La libertad no se materializara hasta tanto se constituya la fianza económica exigida. Cúmplase. Déjese copia.”



Por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo, dado cuenta en sala en fecha 26 de octubre de 2016 y admitido en fecha 31 de octubre de 2016, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la solicitud efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad en fecha 17/10/2016, motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (subrayado de la Sala)

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

Criterio este señalado que acoge esta Sala 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado RICHARD ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los imputados: YEFRY JESUS MOGOLLON BENITES Y MAIKER PEREIRA ADRIAN PEREIRA, interpone acción de amparo constitucional, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-000117, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016-019089, en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

Los Jueces de Sala Nro. 1



NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente



MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Secretario
Abg. Dorlimar Galeno





Hora de Emisión: 10:52 AM