REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 14 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000105
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-000119
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Reynalda Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-000119, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados Efraín José Hernández Lugo y Efraín Jesús Hernández Márquez. Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a los abogados Leonardo Escobar y Ely Tovar, en fecha 31 de mayo de 2016, quienes dieron contestación al recurso, en fecha 07 de junio de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Superior Primera abogada Laudelina Garrido Aponte y Superior Tercera abogada Nidia González Rojas; ordenándose en esa misma fecha devolver el presente recurso al Tribunal a quo, a fin de agregar el auto motivado y una vez subsanado remitir el recurso nuevamente a este Despacho.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nº 02 Arnaldo Villarroel Sandoval, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Mag. (S) Carmen Alves Navas y Nidia González Rojas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada, una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, antes de resolver sobre la admisibilidad del mismo, considera necesario señalar que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (legitimación subjetiva); en las condiciones de tiempo y forma que determine el código, con indicaciones especificas de los puntos impugnados (interposición); y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (legitimación objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal, con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 eiusdem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisibilidad y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento, a tenor de lo establecido en la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Sala, señalar las causales de inadmisibilidad que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme a lo previsto en el artículo antes transcrito, esta Alzada procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la incidencia planteada, y tales efectos se observa que el presente recurso no cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, en virtud de que la recurrente ejerce el recurso de apelación “…en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar…”, constatándose que la recurrente ejerce el recurso de apelación en contra del pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar, realizada en fecha 02 de mayo de 2016, de lo que se infiere que la apelación ejercida por la recurrente es contra el acta que recoge la audiencia preliminar, lo cual no es apelable, siendo que el texto adjetivo penal establece que las decisiones objeto de apelación son las judiciales, dictadas por los jueces, ya sea en audiencia o por auto debidamente fundados, tal y como lo consagra el artículo 432 del referido texto, no existiendo en la norma la posibilidad de que se pueda recurrir del pronunciamiento contenido en el acta, donde solo se deja constancia de que el acto se realizó o no, de las exposiciones de las partes intervinientes, así como los pronunciamientos dictados por el Juez.
En tal sentido, se observa que en fecha 02 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, una vez finalizada la audiencia, el Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos:
“…En Valencia, el día de hoy, DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016); día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a los ciudadanos EFRAIN JOSÉ HERNÁNDEZ LUGO, EFRAIN JESUS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y YOSMARY ALEXANDRA JAIMES MORILLO, signada con el N° GP01-P-2016-0000119; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto en Función de Control Abg. MANUEL ELIAS GÓMEZ BRITO, asistido para este acto por la abogada YSANIC HERNÁNDEZ, quien actúa como Secretario y el Alguacil asignado a la sala NORDYS REYES. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogada REINALDA GUTIÉRREZ, LOS CIUDADANOS IMPUTADOS EFRAIN JOSÉ HERNÁNDEZ LUGO, debidamente asistido por el defensor Privado Abogado LEONARDO ESCOBAR, EFRAIN JESÚS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados PEDRO BLASINI y ELY TOVAR y YOSMARY ALEXANDRA JAIMES MORILLO, debidamente asistida por la Defensora Privada Abogada BENEDETTA RUSSO…omissis…En razón de lo anteriormente expuesto, este tribunal PRIMERO: admite PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos EFRAIN JOSÉ HERNÁNDEZ LUGO, EFRAIN JESÚS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, otorgándole a los hechos la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal…omissis…CUARTO: Oída su manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna de admitir los hechos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y Administrando Justicia procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA en contra de los acusados EFRAIN JOSÉ HERNÁNDEZ LUGO, EFRAIN JESÚS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem…omissis…En virtud de que la pena impuesta NO excede de cinco años se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3 y 9…omissis…Se Motivará por la presente decisión. Quedan las partes notificadas en este acto. Es todo…”.
De la parte dispositiva contenida en el acta levantada por la secretaria del Tribunal, se evidencia que el Juzgador a quo, dictó el señalado pronunciamiento fraccionado, señalando expresamente que se motivará la decisión dictada en la audiencia y contenida en el acta, publicando el auto motivado de la decisión pronunciada y contenida en el acta de la audiencia preliminar, en fecha 26 de julio de 2016, sin embargo, se constata en las actuaciones, que el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, fue ejercido contra el citado pronunciamiento dictado por el Tribunal, y contenido en el acta levantada en la audiencia preliminar, alegando la referida representante del Ministerio Público, que lo ejercía contra dicho pronunciamiento en el escrito recursivo, al expresar:
“…Quien suscribe, Abogada REYNALDA GUTIERREZ GUTIERREZ, Fiscal Séptima Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencias en delitos comunes…Encontrándome debidamente legitimada para la interposición del presente recurso de apelación...en este acto se interpone formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016 emanAda de la Ciudadana Juez 5ta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través de la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos EFRAIN J0SE HERNÁNDEZ LUGO Y EFRAIN JESÚS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ…EN Asunto GP01-P-2016-000119…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Siendo congruente con lo antes expuesto, esta Sala ha podido constatar que la decisión de la cual recurre la vindicta pública, es un dictamen en el acta de audiencia preliminar, sobre la cual prevé el legislador lo siguiente:
Articulo 153 vigente: “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”.
Y el texto normativo procesal penal, al referirse a las decisiones judiciales establece lo siguiente:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Ahora bien, tal y como se señaló supra, en el caso bajo estudio se produjo la publicación del auto motivado por parte del Tribunal Quinto en función de Control, en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, concretamente, el 26 de julio de 2016, de lo que se infiere que el señalado Tribunal publicó en esa fecha la decisión que vertiera fraccionadamente en el acta de audiencia preliminar, la cual es la que contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la audiencia, tal como lo consagra el mencionado artículo 157 del texto adjetivo.
En este sentido, es importante indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 151, de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se establece que:
”…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia…”.
Siendo que en la practica procesal, en la mayoría de los asuntos, los Jueces en función de Control, en el acto de la audiencia de presentación de imputado o en la audiencia preliminar, no dictan el auto fundado, sino que sólo pronuncian el dispositivo del fallo, lo que comporta una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es requisito indispensable su interposición mediante escrito debidamente fundado, siendo necesario conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; lo cual tiene que ver con el derecho de las partes de conocer los motivos y razones por las cuales se dictó el pronunciamiento, para así poder recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que en el caso sub exámine, no puede estimarse que las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de mayo de 2016, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Quinto en función de Control, dictó con ocasión a la celebración de dicho acto, en virtud de que en éste acto, solamente se les informó del contenido parcial de lo decidido en el capítulo contentivo de la parte dispositiva, y los motivos o fundamentos de la decisión dictada, se pueden tener como conocidos luego de publicado el contenido integral de la decisión o del auto fundado, el cual fue publicado posteriormente a la interposición del recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público.
En este orden de ideas, es preciso señalar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 93, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa que en la audiencia preliminar celebrada el siete (7) de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano…Decisión condenatoria publicada en extenso bajo el No. 74-11, identificada en su encabezado con fecha trece (13) de octubre de 2011, no siendo impugnada por el Ministerio Público. Constituyendo la misma el texto íntegro de la dictada en audiencia.
Ante esta situación, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó que se estaba recurriendo contra la sentencia dictada en extenso, y es contra esta actuación de la Corte de Apelaciones que la defensa acude a casación, pues considera que se produjo un vicio que debe ser corregido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación …A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011… Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, … Siendo evidente en este caso que no se apeló de la sentencia definitiva … y el acto procesal impugnado fue la decisión No. 1153-11 dictada al término de la audiencia preliminar …
Por ende, la interpretación normativa de la Sala Primera de la referida Corte de Apelaciones, no puede ser admitida por la Sala de Casación Penal, al ser imposible acreditar una denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, si se apela del dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, y no de la sentencia en extenso, donde queda recogida la motivación plena de la decisión … Aunado a lo anterior, la justicia exige reglas y vías procedimentales cuyo orden debe garantizar el derecho de los demás, por ende si el Ministerio Público apeló de la sentencia condenatoria pronunciada parcialmente en la audiencia preliminar del siete (7) de octubre de 2011 (en lugar de esperar para impugnar la sentencia publicada con su texto íntegro, el trece -13- de octubre de 2011), la Sala de Casación Penal considera que la actuación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante sentencia No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012, no estuvo ajustada a derecho, causando con ella un daño a los justiciables, en detrimento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón, la Sala debe declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación; ANULA la sentencia No. 007-12 de fecha nueve (9) de abril de 2012 emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y REPONE la causa al estado que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, notifique al Ministerio Público del íntegro de la decisión 74-11, para que de materializar el recurso pertinente, pueda ejercer válidamente el derecho a la defensa.
Conforme a lo decidido, la Sala de Casación Penal no emite pronunciamiento respecto a la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto. Así se decide.
Resultando además insoslayable para la Sala de Casación Penal considerar que en este caso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia integrada por las ciudadanas juezas LICET REYES BARRANCO (presidenta-ponente), LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS y DORIS NARDINI RIVAS, actuó en desconocimiento de los límites de sus potestades jurisdiccionales, incurriendo en un error inexcusable al considerar que se intentaba un recurso de apelación contra sentencia definitiva, cuando expresamente se denominó y se empleó el fundamento de la apelación de auto por parte del Ministerio Público. En consecuencia, conforme a lo previsto en el numeral 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe remitirse a la Oficina de Sustanciación del Tribunal Disciplinario Judicial, copia de la decisión No. 007-12 dictada el nueve (9) de abril de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del presente fallo a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente, e igualmente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Fiscalía General de la República. Así se decide.
En otro orden de importancia, dado que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal ejercer los recursos contra decisiones recaídas en las causas en que intervenga, se le hace un llamado de atención en el sentido que sea más cuidadoso en la interposición y fundamentación de los medios de impugnación de acuerdo a lo prescrito en la ley adjetiva penal, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por lo que, en atención a lo anteriormente señalado, se desprende que la representante del Ministerio Público, debió haber recurrido de la decisión fundada, el cual fue publicado el texto integro en fecha 26 de julio de 2016, ya que el pronunciamiento judicial contenido en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia preliminar, es una decisión fraccionada, y según lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales, pues entre los pronunciamientos que se recogen en la señalada acta hay algunos que tienen naturaleza decisoria a la que tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueran puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurriera el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.
En consecuencia, al haberse publicado en fecha 26 de julio de 2016, el texto íntegro del fallo dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, con la inclusión de sus motivos o fundamentos, contra el cual es que se ha debido presentar el recurso de apelación, y a partir de entonces era cuando debía computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra tal actividad de Juzgamiento, motivos por los cuales la apelación ejercida por la representante del Ministerio Público resulta inadmisible, pues no puede ser impugnable la parte dispositiva de una decisión contenida en un acta, por lo cual el presente recurso de apelación se subsume en la causal de inadmisión prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inimpugnable la decisión contenida en la parte dispositiva del acta de audiencia preliminar, por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta inimpugnable, toda vez que se trata de una decisión que no reviste las características propias de las decisiones judiciales, vale decir, no es un auto fundado, a tenor de lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente es declarar Inadmisible el recurso planteado por inimpugnable en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 157 y 423 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Reynalda Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo 2016, por el Tribunal Quinto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-000119, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados Efraín José Hernández Lugo y Efraín Jesús Hernández Márquez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 157 y 423 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
La secretaria
Abg. Dorlimar Galeno.