REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 14 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000111
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-013566

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ysaura Coromoto Betancourt Escalona y Orlando Contreras Peña, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016 y publicada el 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-013566, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Oscar Antonio Hernández Carreño, Pinto Gutiérrez José Gregorio, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonzo Romero Mosquero, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Concusión, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal y Privación Ilegitima de Adolescente, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 eiusdem.

Interpuesto el recurso se emplazó a la Defensa, en fecha 20 de octubre de 2016, dando contestación en fecha 24 del mimso mes y año; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala, en fecha 28 de noviembre de 2016, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al respecto, observa:

PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de los abogados Ysaura Coromoto Betancourt Escalona y Orlando Contreras Peña, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta de las actuaciones, quienes apelan de una decisión que les ha sido desfavorable, de lo que se infiere que los mismos están facultados para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de enero de 2016 y publicada el 02 de febrero de 2016; quedando debidamente notificados los recurrentes en fecha 05 de octubre de 2016, interponiéndose el recurso en fecha 11 de octubre de 2016, es decir; fue interpuesto al CUARTO DIA HABIL, luego de notificada la representación Fiscal de la publicación del fallo recurrido, como se observa de la certificación inserta al folio (180), de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMITIDO el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Ysaura Coromoto Betancourt Escalona y Orlando Contreras Peña, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, r4espectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016 y publicada el 02 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-013566, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Oscar Antonio Hernández Carreño, Pinto Gutiérrez José Gregorio, Nelson Germán Terán Castillo y Mario Alfonzo Romero Mosquero, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Concusión, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal y Privación Ilegitima de Adolescente, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del articulo 217 eiusdem. Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria,


Abg. Dorlimar Galeno