REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 15 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000011
Ponente: Nidia González Rojas

Los profesionales del derecho DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, actuando con el carácter de defensores privados en la causa signada bajo el No. GP01-S-2012-001707 seguida al ciudadano ABENER ANGEL QUINTERO GODOY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA publicada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 16 de diciembre de 2015, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: CONDENA al acusad: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, venezolano, nacido Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.112, fecha de nacimiento 1-09-71, de estado civil concubinato, de profesión u Oficio Funcionario Público de la Policía del estado Aragua, hijo de Carmen Godoy (V) y Efraín Quintero (F), residenciado en carretera Nacional Mariara Maracay, sector la Cabrera, callejón Rómulo Gallegos, casa Nº 03, Municipio Diego Ibarra, parroquia Aguas Calientes, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se decreto la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 2do: Inhabilitación Política y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme…”


Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente a la Jueza Provisoria Nidia González Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 30 de mayo de 2016, se realiza la audiencia ante la Corte de Apelaciones en fecha 28 de octubre de 2016 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

De la recurrida

“Emitida la dispositiva del fallo en fecha 03-12-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

FISCALIA: En la apertura del presente juicio esta Representación Fiscal señalo al ciudadano: ABNER QUINTERO, como el autor del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL Y ORAL, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS ORIANA OCANTO PEREIRA, investigación que se inicio en fecha 30-01-2009, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana: MILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA, madre de la víctima, quien refirió que el hoy acusado había abusado sexualmente de su hija en reiteradas oportunidades, desde que ella tenía 07 años aproximadamente, además indico que dicho ciudadano amenazo a su hija para que esta no confesara lo que él le hacía, la amenazaba diciendo que le iba hacer daño a sus hermano y a su mama. Es necesario a los efectos de concluir centralizar elementos particulares que fueron debatidos en juicio: Primero: Declaración de la adolescente víctima, quien en su deposición afirmo que su padrastro de nombre ABNER QUIENTERO, desde que ella tenía la edad de 07 años este abusaba sexualmente de ella, quien se valía de su condición de funcionario policial para amenazarla cada vez que este quería abusarla, indico que él comenzó tocando sus partes intimas, aprovechando los momentos que su madre se ausentaba para el saciar su lujuria tocándola, además de obligarla a ver pornografía, la amedrentaba con su pistola de reglamento y no conforme con ello termino penetrándola por el recto y además la ponía a que le hiciera el sexo oral, todo eso lo hacía bajo amenazas de muerte a su familia, y es de esta manera que la adolescente victima aun siendo una niña no comento nada de lo sucedido por temor y miedo a que le hieran daño tanto a su madre como a sus hermanos y es así como durante mucho tiempo vivió esta pesadilla que marco su vida, la víctima en su declaración manifestó que eso sucedió en reiteradas oportunidades, situación esta que la afecto desde el punto de vista de su desenvolvimiento de niña y adolescente que no solo la afecto desde el punto de vista psicológico sino también físico ya que estamos en presencia de un delito clandestino, cuyo autor siempre busca la manera de que no lo descubran y asegurar que la víctima no DIGA nada, delito este cometido en la clandestinidad donde el victimario procura el aseguramiento de su víctima con ciertas conductas, el caso es que gracias a DIOS, que nos encontramos con una niña con una personalidad definida, quien pudo diferenciar lo bueno de lo malo, quien se lleno de valentía al confesarle a su madre todo lo sucedido y así acabar con esa pesadilla que marco su vida por siempre. Es de esta manera que quedo perfectamente demostrado que el hoy acusado es el autor del presente hecho, corroborado por la victima quien no solo declaro en la presencia del Juez, sino también frente a la defensa y el Ministerio Publico, siendo clara y precisa y dejo constancia de tal cual como habían sucedido los hechos hoy debatidos en este juicio, que al momento de ser analizados no deja lugar a dudas que la hoy victima está diciendo la verdad, la cual quedo corroborado por la Psicólogo que la evaluó Dra. Corian Asprino. Segundo: Declaración de la ciudadana MILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA, quien funge como denunciante y madre de la hoy víctima, quien es testigo referencial de la presente causa, ya que fue ella la persona quien formula la denuncia y la primera persona a la que su hija le confiesa que su padrastro la abusaba sexualmente desde que ella tenía 07 años de edad, quien en su deposición refirió que su hija tenía una actitud extraña hacia su padrastro hoy acusado, y es allí donde se entera por medio de su hija que el hoy acusado la abuso sexualmente, ya que la víctima le refirió que en reiteradas oportunidades su padrastro la ponía hacer el sexo oral, le tocaba sus partes intimas y no conforme con ella la penetraba por el ano, además de amenazarla con matarlos a todos si esta decía algo de lo que él le hacía, dicho este que adminiculado con el testimonio de la victima corrobora una vez más que el acusado hoy en sala es el responsable del hecho objeto del debate. Tercero: Declaración del Médico Forense, quien en su deposición afirmo que evidentemente la víctima al momento de ser evaluada presento en su parte ANO RECTAL: pliegues anales cicatrizados, por penetración antigua, resultado este que es conteste con lo declarado por la adolescente víctima, ya que ella manifestó que aparte de los tocamientos el hoy acusado la ponía hacerle sexo oral y no conforme con ello la penetro vía ANAL. Considera entonces esta Representación Fiscal que dicho medio de prueba aunado al testimonio de la víctima y al de su madre debe ser tomado en consideración por la Juzgadora al momento de tomar su decisión, ya que los mismos acreditan que efectivamente el acusado es el autor del este hecho y como consecuencia del mismo el responsable penalmente del delito debatido, cabe destacar que este tipo de delitos no solo deja secuelas físicas, sino también emocionales y psicológicas que marcan la vida de un ser humano y aun mas una niña como lo es en el presente caso. Cuarto: Declaración de la Lic. Corian Asprino, quien reconoció en contenido y firma el informe psicológico de fecha 26-02-2009, realizado a la adolescente víctima, resultando este medio de prueba conteste con lo referido por la victima y al ser adminiculado por el testimonios de la psicóloga, observamos que la misma en su declaración indico que en el caso en particular y según el verbatum de la victima quien abuso sexualmente de la misma fue su padrastro ABNER QUINTERO. Quien indico que mediante entrevista clínica diagnostica y la aplicación de dos pruebas proyectivas, lo que dio como resultado que para el momento de la evaluación la adolescente presento síntomas psicológicos e indicadores en las pruebas aplicadas que está relacionado con un hecho traumático experimentado por la paciente en este caso un abuso sexual, para el momento de la evaluación la paciente no presento ninguna alteración psicológica es decir que estaba orientada y que el curso del pensamiento era dentro de los límites normales. Según la evaluación realizada no había indicadores ni de sugestión ni de presión externa y por el contenido del verbatum de la paciente, y los síntomas físicos evidenciados se tomó el testimonio como creíble o valido, Al analizar el dicho de la víctima no deja lugar a dudas que le practico su evaluación. Quinto: Testimonio Del funcionario JESÚS PACHECO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.734.959, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al departamento de Homicidios de Carabobo CICPC, con 12 años “Se describe un sitio del suceso donde se describe la casa las habitaciones no se encontró evidencia queso lo que mas se refleja lomas importante que no se encontró ninguna evidencia, que fueran positivas para la investigación. Segundo Aspecto: El Delito debatido ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION ANAL Y ORAL establecido en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la LOPNNA, en su primer y segundo aparte. Tercero Aspecto: Por todo lo antes expuesto ciudadana juez es que considera esta representación fiscal del Ministerio publico que en el desarrollo del debate la vindicta publica logro desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado ABNER QUINTERO, como el autor del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS ORIANA OCANTO PEREIRA y como consecuencia jurídica de ellos solicito muy respetuosamente ciudadana JUEZ dicte una sentencia condenatoria al hoy acusado presente en sala. Es todo.
DEFENSA: “una vez oída lo expuesto por el ministerio publico el cual solicita para mi representado una sentencia condenatoria por la presunta comisión del delito de violencia sexual vía oral y anal, no obstante se pudo observar de lo que fue el debate oral desarrollado por esta sala, por la pruebas del ministerio publico como esta defensa, las cuales no arrojaron elementos suficientes para que este tribunal decrete una sentencia condenatoria, si nos vamos al desarrollo de las pruebas se contó con la presencia de las psicólogas Carmen Guerra y Corian Asprino, las cuales señalaron, que la niña presentaba afectación emocional y problemas psicológicos, sin embargo considera esta representación que si bien es cierto las evaluaciones psicológicas forman parte del régimen probatorio pero las mismas no son de certeza ya que como lo dijo la psicólogo Corian Asprino que no hay una medición para dichas pruebas así como se cuenta el porcentaje de error de la aplicación de la misma por lo cual considero que no se puede las mismas, así como se contó con la presencia de la presunta víctima así como su representante legal donde se pudo observar y oír la declaración de ambas las cuales en todo momento fueron contradictorios en sus dichos la niña hace un señalamiento, del cual para esta representación no genero convencimiento alguno más cuando ella señalo que ella no sabía si la habían violado vía vaginal, que solo era como decía en el reconocimiento médico e igualmente de la madre de la niña una serie de contradicciones cuando manifestó que mi representado aprovechaba a violar a su hija cuando ella no estaba sin embargo posteriormente señalo que ella nunca dejaba sola a la niña con mi representado, siendo esta conteste cuando se hizo mención a la convivencia de mi representado que no es como dice la niña que el solo convive desde los 5 años, que a partir de esa edad que ella señala a mi defendido no convivía con ellas, asimismo se contó en esta sala con la presencia del experto quien señalo sobre el reconocimiento médico sobre la lesión que presentaba la niña, dejando claro y precisando que esta podría haber sido producto sexual o de una problemática de estreñimiento, presentando igualmente que la misma presentaba pliegues anales y radiaciones lo cual si la niña había sido víctima de un abuso sexual no guarda relación con lo que dice la niña de haber sido violada en muchas oportunidades, no es posible que conservara aun los pliegues anales, considerando esta representación que dicho experticia es una prueba de certeza y determinante a los fines de la veracidad de los hechos, asimismo se contó con la presencia de la testigo Carmen Delgado, considerando ser útil y pertinente no como una testigo presencial, simplemente no depone por el hecho de ser la persona quien cuidaba o tenía bajo su cuido la niña Genesis Ocanto, aun cuando no es una psicólogo como tal, sin embargo tiene conocimiento o por su experiencia de haber trabajado con niños, nos hablo de cómo era la conducta de la niña cuando estaba bajo su cuido, observando que la misma tenía problemas de conducta y solicitándoles a la madre se le diera la ayuda que requería para que modificara su conducta o su forma de ser por ultimo contamos con la presencia de la testigo Daniela del valle, considerado que es necesaria por cuanto que la misma fue la persona que evaluó a la niña y a su madre como psicóloga al consejo de protección de municipio diego Ibarra y tenía conocimiento sobre la situación que vivía tanto mi representado, como la víctima y su representante legal, aun siendo esta que no actuó como experta ella dejo muy claro a este tribunal la diversidad de problemas que venían manteniendo mi representado con la niña génesis y su madre acotando la ciudadana Daniela del valle que en sus evaluaciones practicadas al grupo familiar pudo concluir las contradicciones en que caían durante su entrevista y asimismo que la niña se encontraba bajo la manipulación de su madre y los conflictos que se presentaban entre ellos siendo así de lo que se ha debatido en todo el desarrollo del debate oral se puede decir que mi representante es inocente de los hechos derivados de la situación que presentaba con la madre de la niña y sus hijos menores, de compartir con los hijos y la negativa de ella al permitírselos, considera esta representación que la niña tal como lo manifiesta Mariela de valle quien la evaluó en el 2009 donde acoto la manipulación que tenia la madre con la niña que ha transcurrido ese para ser evaluada por otra psicólogo que efectivamente las mis fue trabajada muy bien por su madre por un iteres particular y llegar a esta situación, ya corresponde a este tribunal la difícil decisión de sentenciar por los hechos que acusan a mi acusado, la justicia la equidad la sana critica la certeza, la certeza que perdura sobre los hechos todos los elementos deben indicar que debe existir una responsabilidad de las cuales no existe ninguna vinculación con mi representante, solicito al tribunal que revise las contradicciones que no acreditan a mi representante y dicte una sentencia absolutoria.

…omisis…

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 09-03-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:

Los hechos por los que se acusó al ciudadano Abner Quintero, venían ocurriendo desde que la niña, Génesis Ocanto tenía cinco años de edad aproximadamente, en su residencia ubicada en el Barrio Mariscal Sucre, calle Independencia con calle Esperanza Municipio Mariara del Estado Carabobo, el imputado le realizaba tocamientos libidinosos, al igual que le exhibía películas pornográficas y la obligaba a que le hiciera el sexo oral; luego cuando la niña Génesis tenía diez años de edad, el imputado Abner Quintero la penetro vía anal, sin importarle que la victima fuese su hijastra, siempre aprovechaba que la progenitora de la victima estuviese ocupada para abusar sexualmente de la niña, así como también la amenazaba con causarle daño a ella, a su progenitora y sus hermanos. Por ese motivo la niña Génesis se mantuvo en silencio por muchos años, hasta que le manifestó lo sucedido a su progenitora para luego formular la respectiva denuncia ante el Ministerio Público.

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:


1) Psicóloga CARMEN GUERRA, funcionaria ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 07.236.906, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al Ministerio Público estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el informe de la evaluación psicológica, inserta al folio cuarenta y dos (42), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ se trata de informe de evaluación psicológica solicitado por la fiscalía 20, la adolescente acudió con su progenitora, en ese momento se le pide la exposición del motivo por la cual ellas realizaron la denuncia se hace de manera individual, primero la madre la cual dijo que su hija había sido víctima de violación desde los 7 años, posterior se evalúa a la adolescente, la cual expuso que desde los 6 años hasta los 10, el señor Abner comenzó a tocarme las partes intimas, le decía que la iba a enseñar a besar y que le mandaba a que le hiciera sexo oral a sus partes y luego se lo hacía a ella, ella relata que cuando su mama se fue a dar a luz la dejo en la casa y allí el aprovecho de abusar todo ese tiempo, de igual forma dice que la amenazaba, diciéndole que iba a agarrar a su mama y hermanitos diciéndole que los iba a lanzar por un matorral, la adolescente para el momento de la evaluación ella presento estados depresivos, seguidamente se le realizo los test proyectivos, el test de la figura humana, donde se exploro la parte emocional y el nivel de la sexualidad, en la parte emocional, se encontró afectación emocional por situación postraumática, severos disturbios emocionales, deseo de huida, estados de retrospección , miedo e inseguridades sentimientos de castración, y esto como consecuencia de una situación postraumática, a nivel psico- fisiológico, se destaca el trastorno del sueño con estados de insomnio y el trastorno de la alimentación, en el área de la sexualidades encontró los siguientes elementos: lo cual ocasión interferencia en la sexualidad del adolescente, autoestima baja, pérdida de confianza y retrospección. “

...omisis..

Valoración Individual: Este testimonio de experta, psicóloga adscrita al Ministerio Público, permitió incorporar el Informe de la evaluación psicológica, efectuada a la victima de 12 años, en fecha 26-02-2009, que se valora en forma plena, por su carácter de haber sido realizado por psicóloga, adscrita a órgano legitimado para la Investigación, consistente en entrevista a la evaluada y a su progenitora como representante legal, permitiendo corroborar reiteración en la versión de la víctima, así como la aplicación de los test, que permitieron diagnosticar que presentaba secuelas negativas por evento sexual, afectación emocional con síntomas de trastornos del sueño y alimentación, presentándose los resultados de la entrevista y los test en forma coherente, respecto a la víctima, sin indicadores de manipulación, así mismo que los signos y síntomas constatados se corresponden al evento sexual vivido, no acorde a su edad que dejaron secuelas traumáticas. Este dictamen cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se incorporo mediante su Lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal , Prueba Documental Admitida: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la víctima , emanada del Registro Civil Parroquia Mariara, asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento en el año 1.997, acta número 77, Tomo I, de cuya lectura se extrae que en fecha 12-02-1997, la Prefecto encargada HERMES JOSÉ SERVEN, del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, hace constar que se presentó la ciudadana MILLY KEINS PEREIRA DE OCANTO, titular de la cédula de identidad No 12-061.521 y presentó a una niña de nombre GENESIS, que nació el 09 de enero del año de 1.997, que es su hija y de su cónyuge.

Valoración Individual: Se acredita la fecha de nacimiento y con ello la edad de la víctima, determinándose que para la fecha en que se denunciara el hecho contaba con 12 años de edad, así como el parentesco que tiene con la ciudadana Milly Pereira, quien tuvo una relación de pareja con el acusado y madre de dos hijos del mismo. De igual forma, permitió ubicar cronológicamente alguno de los eventos relatados por la victima, en relación a su edad y circunstancias, como fue el nacimiento de su hermanito e hijo del acusado, que el propio acusado preciso que fue en fecha 28-10-2004, para cuya oportunidad la victima contaba con siete años de edad, ocasión en que señaló se quedo con el acusado y éste aprovechara para abusar sexualmente de ella.

3) GÉNESIS ORIANA OCANTO PEREIRA, testigo y victima ofrecida por la fiscalía como órgano de prueba en el presente juicio, admitida, quedando identificada con el numero de cedula 25.046.505, Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltera, relación con el acusado: era mi padrastro, se le procedió a tomar el juramento de ley, e impuesta de lo previsto en el artículo 242 del Código penal venezolano, y expone: “Eso comenzó cuando yo tenía como 5 años que recuerdo, y el comenzó diciéndome que él me quería enseñar a besar, luego de eso el comenzó a tocarme mis partes intimas, cuando tenía como 8 años el comenzó a mostrarme la pornografía desde los 5 años hasta lo que le estoy diciendo me hacia el sexo oral me obligaba a hacérselo yo a él, yo me quede en la casa de la mama de él y ahí también me obligo a hacerle el sexo oral y tocarme mis partes intimas y me hacia el acto oral, el estaba en la academia de policía y cada vez que llegaba a la casa era cuando abusaba de mi, y me obligaba a hacerle más que todo eso y me hacía ver la pornografía, y mi mama casi siempre estaba ocupada, ya cuando tenía como 10 años fue cuando fue la violación como tal no le sabría decir que paso por que yo lo tengo como bloqueado, hasta que cuando mi mama lo vio y sospecho y luego le dijo que se fuera de la casa y comenzó todo este proceso, es fuerte todo esto y hay cosas que me he propuesto cosas, hace poco la familia de él me estaban acosando y llegaban a mi casa a pedirle a mi mama que retirara la denuncia y una vez fueron a donde trabaja mi mama y a la iglesia donde promulga mi mama a pedirle que retirara la denuncia, una vez si le dije yo a la señora que yo ya había perdonado a ese señor y ella me dijo que si yo lo había perdonado que por qué no retiraba la denuncia, no es fácil todo esto pasar por la casa y tener toda esta gente que lo esté acosando a uno, Es todo.

…omisis…
Valoración individual: Este testimonio de la víctima se valora, en forma plena, por cuanto describe las acciones ejecutadas por el acusado, a quien individualiza como la pareja de su mamá y precisa las circunstancias bajo las cuales ocurría el abuso, e incluso coincide con el acusado, que no era una convivencia continua y menciona que ocurría cuando: venía de la académica de policía , cuando su mamá dio a luz a su último hermanito que se quedo en la casa de la mamá del acusado y cuando su mamá estaba ocupada en la cocina, oportunidades que eran aprovechadas por el acusado para abusarla sexualmente, precisando la victima que desde corta edad, la tocaba en su vagina y le hacía sexo oral y la ponía a hacérselo a él , que esto sucedió en reiteradas oportunidades; también señaló que intento penetrarla con el dedo en su vagina, varias veces, así mismo señala que a los 10 años ocurrió la violación en sí pero que no la podía precisar, porque lo tiene como bloqueado. Preciso que ella tenía miedo, porque su agresor la amenazaba, asegurándole que le haría daño a sus hermanitos y mamá, aunado al conocimiento que tenía que por ser funcionario, tenía arma, factores que aunado a su corta edad e inmadurez psíquica la atemorizaban para no expresar lo que estaba ocurriendo. Este testimonio resultó coherente, percibiéndose a la joven víctima, ya mayor de edad, con quiebre de voz y conmovida durante parte de su testimonio, generando en esta juzgadora credibilidad , sin razones que hicieran generar dudas.

Este tribunal en función de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer, tomado en cuenta que se trata de un hecho denunciado en el año 2009, considera este tribunal que el testimonio de la victima debe preservarse como prueba anticipada por tanto así se declara atendiendo a lo dispuesto en el artículo 289 del COPP y se adopta como una medida judicial positiva de conformidad con el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia y poder manejar cualquier eventualidad sobrevenida que pudiera surgir en esta etapa procesal, todo ello a fin de evitar la re victimización teniendo plena validez este testimonio encontrándose la victima bajo juramento por ser ya mayor de edad , sometido su testimonio al embate de las partes, quedando registrado dicho testimonio en acta separada como prueba anticipada para hacerla valer ante cualquier eventualidad procesal sobrevenida y así se declara.


4) JESÚS PACHECO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.734.959, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al departamento de Homicidios de Carabobo CICPC, con 12 años de servicio, estado civil: casado, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 11-03-2009 inserta al folio 36, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “Se describe un sitio del suceso donde se describe la casa las habitaciones no se encontró evidencia que eso es lo que más se refleja lo más importante que no se encontró ninguna evidencia, que fueran positivas para la investigación, Es todo.
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Valoración Individual: Con este testimonio, se incorporo la Inspección No 536 de fecha 11-03-2009, realizada a lugar de suceso cerrado, ubicado en el barrio Mariscal Sucre, calle Independencia con calle esperanza, Casa No 47, Municipio Mariara, lugar de residencia de la víctima, en la que se hizo una descripción de sus áreas, cocina, sala, comedor, pasillo que conduce a las habitaciones protegidas por una sabana colgada tipo cortinas y una puerta tipo batiente de metal, que al ser transpuestas se observa cuarto habitacional de cuatro paredes, son colectar evidencias de interés criminalísticas, aporto la existencia de una habitación, que guarda correspondencia con lo señalado por la víctima, que ocurriera el abuso en el cuarto de su mamá, lo cual se valora en forma verosímil con el testimonio de la víctima, quien además describió la casa de una sola planta donde ocurrían los hechos.


5) MILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA, testigo de cargo, admitida, quedando identificada con el numero de cedula 12.061.521, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: abogada, estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: madre de la víctima y ex pareja del acusado se le procedió a tomar el juramento de ley, e Impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expuso: “Aproximadamente cuando mi hija tenía 10 años yo veo en mi hija algo que no era normal en cuanto a su comportamiento, mi hija menor me dice que él estaba viendo pornografía y le hacía señas a su hermanita y eso me puso alerta, en una ocasión le dije que iba a hacer la comida pero no me fui a la cocina, sino que, me quede detrás de la puerta para ver cuál era la actitud que el tenia con mi hija, el estaba haciéndole cosquillas a sus niños con la mano derecha y con la mano izquierda toco la parte intima de mi niña en ese momento yo entro al cuarto y le digo que por qué estaba haciendo eso, el dice que fue sin culpa, que fue un error que no lo hizo con mala intención, pero como lo que me había dicho mi hija me puso alerta y con lo que yo vi ya fue una confirmación, es por eso que yo le dije al ciudadano que se fuera de mi casa que no iba a seguir la relación con el, cuando el se va comienza a exigir su derecho a ver a los niños que tenemos en común y me hace llamado ante el consejo de protección de Mariara para solicitar ahí que lo dejara ver a los niños ahí tenia un amigo que era el directivo de ese lugar al cual le dio a el todo el privilegio y cuando le hablaba a el de lo que había ocurrido y el simplemente me mandaba que tenía que ir a un psicólogo e incluso una psicólogo de ahí del consejo de protección hizo un documento acusándome que tenia trastornos de personalidad múltiple, es por ello de tanto insistir en hacerle conocer a ellos porque no estaba de acuerdo en que los viera, ellos me obligan a que lo tenían que ver y yo se los doy bajo la supervisión de sus familiares, los niños llegan diciendo que el ya tenia pareja y lo vieron teniendo relación con su pareja y eso me puso mas alerta, es por ello que fui a donde una amiga que le cuento el caso, le dije que en el consejo de protección no me querían escuchar y me dijo que ahí me tenia que hacer oír y me toma el reporte otra ciudadana que estaba ahí, la denuncia que yo hice, luego me dicen que el segundo paso era denunciarlo en la fiscalía por que yo lleve a mi hija para que hablara ahí y el tenia a mi hija amenazada de que nos iba a matar si el no hacia caso a sus peticiones, es a mi amiga la que es abogado que ella le cuenta abiertamente lo que le había pasado y es ahí que yo me entero de que el había abusado sexualmente de ella, y yo me voy a la fiscalía y me sentí mal era un shock emocional y en la fiscalía me dice que lo primero que hay que hacer es un examen forense y el examen arrojo positivo, el médico me llamo y me explico unas cosas y me dijo que mi hija había sido abusada y que yo como madre debía enseñarle el cuidado que debía de tener con extraños e incluso familia de no dejarse tocar luego vinieron los examen psicológicos, el aprovechaba el momento que yo no estaba para hacer esos abusos con mi hija, una de las cosa que mi hija me contó que cuando yo tuve a mi bebe yo deje a mis dos hijas al cuidado de la mama de el, y ella se fue con la hija que tenemos en común y dejo a mi hija con el que no es su hija, es cuando ella me cuenta que en esa oportunidad no solo la beso, sino que también la penetro analmente, y que también le toco sus partes adelante pero solo con el dedo, Es todo.

…omisis…

Valoración individual: Este testimonio, rendido por la madre de la víctima y ex pareja del agresor, con quien concibió dos hijos, se valoró en forma plena, ya que relata en forma coherente como se entera de lo ocurrido, señalando que su hija de cinco años y en común con el acusado, le dijo que su papa veía mujeres y hombres desnudos y le hacía seña a su hermana mayor (la victima), lo que la hizo estar alerta, razón por la que en una oportunidad hizo como para irse a la cocina, pero se quedo detrás de la puerta y vio como el acusado, con una mano el acusado le hacía cosquillas a sus dos hijos y con la otra tocaba en la zona genital a su hija, le reclamo y él aseguro se trataba de un error y no haber mala intención, a raíz de esa ocasión rompe su relación con él y sale de la casa, sin embargo, Génesis no se sinceró con su mamá y para proteger a sus hijos evita el contacto de ellos con el acusado y no denuncia situación con Génesis por preservar la integridad de sus dos hijos y es el acusado quien la denuncia ante el Consejo de Protección para que le permitiera ver a sus hijos y cuando ella informa sus razones, no encontró apoyo por parte de los funcionarios de este órgano Administrativo Municipal, inclinándose dichos funcionarios hacia el acusado, siendo que al plantearle la situación a una amiga abogada, y llevarle a Génesis, es que expresa todo lo que vivió y es cuando acude a denunciar ante la fiscalía. Este testimonio, tiene categoría de referencial, ya que informa lo que le dijo su pequeña hija en común con el acusado, respecto a exponer pornografía a Génesis, verificándose reiteración del testimonio de la víctima y además presencial, ya que pudo observar como el acusado toco en su parte genital a Génesis. No se desprendió de este testimonio, ningún tipo de información para deducir que denuncio motivada por animo de retaliación o venganza porque el acusado tuviera otra relación sentimental, pues fue muy clara al precisar que termino su relación con él, al haber observado como tocaba a su hija en su parte genital, y previamente informada por su pequeña hija de exhibirle pornografía, decidiendo romper con la relación, estableciendo que denuncio 08 o 09 meses después de haberse ido de la casa, por preservar a los otros dos hijos con el acusado y es el acusado quien acude ante el Consejo de Protección para reclamar ver a sus hijos, y es en dicha oportunidad que la madre de la victima informa de lo ocurrido con su hija Génesis, no sintió receptividad de los funcionarios, percibiendo se inclinaban hacia el acusado y posterior a haberse establecido por el Consejo de protección Visitas supervisadas a sus dos hijos con el acusado, fue cuando se entero, a través de sus hijos, que él ya tenía pareja, pero en todo caso, ya se había ido de la casa y terminado la relación, precisamente motivado por lo que la propia testigo vio: que su pareja, el acusado, estaba tocado en su parte genital a su hija Génesis. Por tanto, la relación se acabo, como consecuencia de lo observado y no por la existencia de otra mujer, y ella evita el contacto de sus hijos con el acusado por la misma razón, procurando protegerlos e incluso hasta sacrificando a su hija mayor, pues no denuncio de inmediato, sino que al ser citada por el Consejo de Protección, por el reclamo del acusado es que ella informa lo ocurrido, como razón para no permitir que el acusado los viera, resultando falaz lo aseverado por el acusado de que, la denuncia respecto a lo ocurrido con Génesis es para evitar que viera a sus hijos, sin que explicara cual era la razón que tenia la madre de sus hijos para impedirle verlos, teniendo más sentido lo explicado por la representante legal de la víctima.

6) La experta CELINA ALFONZO, traída por la Fiscalía y solicito la figura del sustituto, por cuanto el Dr. Oscar Rosendo se encuentra de reposo, de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Oída la solicitud y en vista que la defensa pública no tiene objeción con la misma, este tribunal la acuerda, de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del COPP, y en consecuencia, se procedió a aceptarla como experta sustituta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.653.723, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Carabobo, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto el reconocimiento médico legal Nº 9700-146-DS-053-09 de fecha 30-01-2009 inserto al folio 35 de la primera pieza, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “De fecha 30-01-2009 examen ginecológico y anal de una adolescente de 12 años, estudio que se realiza en posición ginecológica donde el experto de manera sutil, separa los labios externos vulvares evidenciando lo siguiente: “horquilla vulvar borrada, himen bilabiado Carnoso sin lesiones traumáticas, ano rectal un esfínter anal tónico con radiaciones presentes en los pliegues evidenciando que en horas 6 según esferas del reloj, se evidencia una cicatriz, concluyendo, ginecológico sin lesiones traumáticas y ano rectal pliegues cicatrizados en situación anatomía ya descrita por penetración antigua de esa vía, sin lesiones traumáticas externas el examen físico, Es todo.

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TRIBUNAL: ¿Se puede determinar si esta horquilla borrada se debe a una malformación o por el frote de penetración? R: No, no se puede determinar eso ¿el pliegue cicatricial en hora 6, se corresponde a una penetración? No siempre lo que son horas 12 y 6 pueden ser por otras causas como le dije a la defensa por estreñimiento o por penetración, el estudio no me dice mas para poder determinar ¿Cómo se puede determinar eso si es por estreñimiento o por penetración? Se puede evidenciar por el tamaño del borde de la cicatriz y la densidad de la cicatriz, ¿de acuerdo a la experticia, se puede determinar? No, lo que recuerdo de la experticia que acabo de leer es que esta en hora 6 y antigua, ¿esta lesión a nivel de ano es indicativa de una ocasión de estreñimiento o penetración? R: Según la experticia no se puede determinar. ¿También puede producirse por frote anal? R: Si, todo lo que me modifique en tiempo puede hacer que esa orquilla vulvar se vaya modificada toda penetración, Es todo.

Valoración Individual: Con este testimonio de Experta, se incorporo el Reconocimiento Médico Forense distinguido 9700-146-DS-053-09 de fecha 30-01-2009, efectuado a la víctima, en cuya fecha contaba con 12 años de edad, determinándose con el examen ginecológico Hosquilla Vulvar borrada, que se debe a malformación congénita o por masturbación, no pudiendo determinarse, con el Informe, a que se debe en el presente caso, no obstante, señaló que continuas masturbación generan cambios y por eso es el borra miento. En el examen Ano rectal, se determinó tonicidad y pliegues conservados, observado pliegue cicatrizal en hora 06, que puede corresponderse a una penetración o por efecto de estreñimiento comprobado, que en hora 6 pudiera ser característico de estreñimiento, no obstante, señaló que para poder distinguir, si es como efecto de una penetración o estreñimiento va a depender del tamaño, del borde de la cicatriz y la densidad de la cicatriz , pero con la Experticia, que se incorporaba con su testimonio no era posible distinguirlo. Por tanto, esta Juzgadora, examino el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, contextualizada con el testimonio de la víctima, pues preciso las acciones ejecutadas por su agresor, estableciendo que en forma reiterada, le hacía sexo oral y le tocaba su vagina, introduciendo su dedo, ocurriendo esto en un lapso comprendido desde corta, que estableció desde los 05 años de edad, hasta los diez años de edad, cuando ocurriera la penetración en sí, y que no pudo precisar señalando que lo tenía como bloqueado, por lo que , el borra miento de la Horquilla de la vagina de la víctima, a los 12 años de edad, guarda correspondencia con las acciones ejecutadas por su agresor como fue el abuso en forma oral y manual, que produjo modificación en dicha área de la vagina y respecto a la cicatriz antigua y cicatrizada en hora 6 del Ano de la víctima, guarda correspondencia con el acto, que la victima señaló como violación en sí, que no pudo precisar por no recordarla por tenerla bloqueada, pero que en todo caso, este resultado del Examen Médico Forense a nivel genital y Anal, guarda congruencia y verosimilitud con las especificaciones de la víctima en su declaración , evidenciándose que no presentó desgarro vaginal y pliegues anales conservados, porque el abuso sexual ejecutado en reiteradas oportunidades, fue oral y manual en su vagina, evidenciándose como huella o efecto de tales acciones el borramiento en el área de la Horquilla de su vagina y una cicatriz en pliegue anal en hora 6, que pudo producirse por penetración, por tanto , partiendo de las especificaciones de la víctima, en cuanto a las acciones de su agresor, surte pleno efecto probatorio para acreditar el delito por el cual se acuso y así SE DECLARA.-

CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, testigo experta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 10.417.007, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicóloga, estado civil: soltera, de 44 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima GENÉSIS (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)de fecha 26-02-2009, inserto a los folios 33 y 34 de la primera pieza de la causa, suscrito por la Psicóloga Corian Asprino, quien efectuao evaluación por estar adscrita a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, se le tomó juramento de conformidad cion lo dispuesto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, se hizo evaluación psicológica para determinar el estado psico- emocional de la paciente, mediante entrevista clínica diagnostica y la aplicación de dos pruebas proyectivas, lo que dio como resultado que para el momento de la evaluación la adolescente presento síntomas psicológicos e indicadores en las pruebas aplicadas que está relacionado con un hecho traumático experimentado por la paciente en este caso un abuso sexual, para el momento de la evaluación la paciente no presento ninguna alteración psicológica es decir que estaba orientada y que el curso del pensamiento era dentro de los límites normales, es todo.”

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Valoración Individual: Con cuyo testimonio, se incorporo el Informe Psicológico efectuado a la víctima, a los 12 años, por la psicóloga Corian Asprino, por solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 26-02-2009, precisando el protocolo seguido para dicha evaluación, consistente, en entrevista y aplicación de 2 test, cuyos resultados fueron validados, estableciendo como diagnostico síntomas psicológicos relacionados con intranquilidad, ansiedad, inadecuación emocional, inseguridad, inestabilidad, conflictos internos, temor al medio ambiente entre otros , producto de hechos vividos, que corresponden al abuso sexual referido por la evaluada, no se encontró indicadores de manipulación ni influencia de factores externos, para pensar que se simulo y especifico los mecanismos utilizados en la evaluación psicológica que permiten medir la veracidad o no de lo que verbaliza la evaluada, encontrando afectación emocional en la evaluada , que de no recibir terapia psicológica, puede afectar el desarrollo psicológico . Se valoro en forma plena, dada su categoría de experta, considerándola calificada por el tiempo de experiencia y las respuestas brindadas a las partes y aun cuando no pertenecía a Órgano de investigación, realizo la evaluación, en el desempeño del Rol de psicóloga, adscrita a órgano Competente de carácter Administrativo como era el Sistema del Consejo de Protección, que vela por los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal suerte, que quedo acreditada la reiteración de la víctima, y la veracidad de los hechos relatados, siendo congruente con los resultados de las Prueba aplicadas proyectivas, evidenciándose afectación a nivel psicológico y emocional en la evaluada como consecuencia del abuso sexual del que fue víctima. Se hace necesario destacar dos aspectos: 1) que la madre fue entrevista por la psicóloga, sin que hiciera consideraciones, que pudiera afianzar una de las tesis planteadas por el acusado, de que la denuncia se produjo como forma de justificar el no permitirle ver a sus hijos y 2) No arrojó factores distintos, relacionados con la existencia de disfuncionalidad en el entorno familiar, que produjeran en la victima los síntomas observados, por el contrario estableció que los síntomas presentados por la victima, guardan relación con el hecho vivido de abuso sexual al que fue sometida. Por tanto, con esta prueba se encuentra reiteración respecto al relato de la víctima y verosimilitud de lo declarado por la victima con los resultados de la evaluación psicológica.

7) LUCIA DEL CARMEN DELGADO DURAN, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 7.256.425, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: costurera, estado civil: soltera, de 49 años de edad, relación con la víctima y el acusado: Conozco al señor Abner y conocí a la mamá de la niña, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Estoy citada por la niña Génesis Ocanto, yo la tuve en el un multihogar el cual yo dirigía, estaba a cargo de él, la niña era llevada al multihogar, después de salir del preescolar, donde la mamá trabajaba como secretaria, era llevada por un transporte, la niña estaba allí hasta la tarde que la mamá la retiraba, tuve en muchas oportunidades que hablar con ella, porque yo era la encargada de hablar con los padres, la niña nosotros al recibirla, era una niña en si como rebelde a su edad, hablábamos con ella, inclusive le dije a la mamá en varias oportunidades que por que la niña estaba tan agresiva o tan aislada, de repente era porque extrañaba al preescolar, o porque al pasar a guardería, hablamos con la madre, inclusive le dijimos que la llevara por la LOPNNA porque la institución no tenía ese servicio, hizo caso omiso de eso, la niña en una oportunidad recibió una cachetada, hubo un momento que la niña manifestaba no querer seguir con la madre, en una oportunidad la supervisora de los multihogares hablaron con la madre, se levantaron actas en ese entonces, después de allí me enteré que la señora comienzo una relación con el señor Abner, de hecho una hermana de el señor Abner tenía una hermana que trabajaba en el multihogar y a lo mejor ese fue el enlace, de verdad no sé si la madre llevo la niña al psicólogo, es lo que se porque tuve la niña conmigo, bastante hablé con ella para que llevara la niña al psicólogo, porque la niña era bastante agresiva o a lo mejor el problema era la madre porque la regañaba mucho y en la calle, nosotros le decíamos háblale, así no es, porque nosotras somos madre sustitutas cuando la niña no tenía clases pasaba todo el día con nosotras, es todo.”

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Valoración individual: Este testimonio, informó del comportamiento de la víctima, cuando contaba 4 a 5 años de edad, observado durante un año que estuvo en un hogar de cuidado diario, donde fungía como madre cuidadora en un horario de 11 am a 4p.m, califico la conducta de la entonces niña como: agresivo, rebelde y que se recomendó a su mamá, llevarla a un psicólogo, sin embargo no hubo cambio, estableció que se entero que la mamá de la niña tenía una relación con el Sr Abner y de acuerdo a los años en donde se ubico cronológicamente (2002-2003) del periodo que la niña estuvo en ese Hogar de cuidados, se desprende que la niña contaba con 5-6 años de edad, por lo que resulta claro, que ya la mamá de la victima mantenía una relación con el acusado, pues el propio acusado preciso que su primera hija con la madre de la victima nació en fecha 15-10-2001, entonces cuando la víctima ingreso al Hogar de cuidado Diario, el acusado ya mantenía una relación con la madre de la víctima, y la propia víctima señaló que el abuso empezó desde que se inicio la relación con su mamá. En consecuencia aporto este testimonio, una conducta que califico de negativa por parte de la victima a una muy corta edad (4-5) en la que no tenía discernimiento, pero que en nada robustece las tesis anunciadas por el acusado.


8) MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS, por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 15.275.146, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: Psicóloga Clínica actualmente adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y Coordinadora del mismo, de 33 años de edad, estado civil: soltera, relación con el acusado y la víctima ninguna, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Hubo una situación con el señor y su pareja, en ese entonces la señora lo denuncia por una situación con su hija, que no era hija de él, la señora lo denuncia porque tocó a la niña, en ese caso el Consejo de Protección los cita a los dos, fueron evaluados, el señor, la señora, los hijos, el señor tiene dos hijos con la señora, fueron evaluados también los niños y más la víctima, que en ese caso era la hija de la señora, en varias oportunidades fueron a la evaluación los niños, la señora y el señor, en esas oportunidades donde la señora fue citada con los niños, o llegaba tarde o sino no iba, los niños cuando fueron evaluados manifestaban que querían mucho a su padre, que querían compartir con su papá. La víctima en ese caso, también se evaluó para el momento de la evaluación hubo contradicciones en su discurso, igual que la señora fue evaluada también, también hubo mucha contradicción de la señora en su discurso, la señora manifestaba que iba a un psicólogo, donde yo para llegar más a la verdad y evaluar mejor el caso, cite a ese psicólogo, quien en realidad resulto ser un naturista, durante las evaluaciones se encontraban en los niños que son hijos de la madre de la víctima y el imputado, manifestaban querer estar con su padre, el trato bien con su padre, se encontró desajuste emocional en los niños por conflictos que tenían para ese momento papá y mamá, igualmente la víctima se encontró desajuste emocional, en el caso de la señora se encontró en la evaluación mucho desajuste emocional, manipulación e inmadurez, por lo que plasmé en el informe en su momento, en el señor Abner indicaba también desajuste emocional por la situación, sin embargo, no se encontraron indicadores de perturbación sexual o reflejo de alguna patología de esa índole, eso es todo lo que puedo recordar o decir respecto al caso, es todo.”

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Valoración Individual: Conveniente destacar, a los efectos del examen de su testimonio, de lo que se desprende del auto de apertura a juicio (09-03-2015), fue en calidad de Testigo y No como Testigo Experta, quien para el momento pertenecía al Consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, y quien realizó el abordaje psicológico al grupo familiar, siendo consignados dichos informes en original por la Fiscalía 20º, los cuales reposaban en el expediente fiscal, revisadas como fueron las actuaciones, aun cuando se evidencia que su deposición guarda relación con los referidos informes, sin embargo, dichos informes son preexistentes, por lo que no cumplían con los parámetros para que los mismos fueran admitidos como prueba nueva, previstos en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo planteara la defensa Pública, ya que quien fungió como defensa del acusado, estuvo en conocimiento de dichos informes, así como del expediente del Consejo de Protección, considerando que el hecho que la defensa actual no hubiere tenido conocimiento antes, de iniciar el juicio, no quiere decir que dicha prueba sea nueva y es informada durante la declaración del acusado, que no constituye prueba, por lo que se procedió a incorporar el testimonio de la misma, como testigo y así se procede a valorar: Su deposición no resultó convincente para sustentar la tesis del acusado, toda vez que aseguro insistentemente, que la víctima fue contradictoria y arrojaba indicadores de estar siendo manipulada, señalando como indicadores la evasión y el ocultamiento y que esta señaló no recordar quien la tocaba, destacando que presentaba situación de desajuste emocional, sin precisar que lo ocasionó, asegurando que la madre de la víctima y niños, hermanos de la victima e hijos del acusado, presentaban desajuste emocional por el conflicto entre los padres, la madre además manipulación e inmadurez y el acusado sin indicadores de perturbación sexual, tales aseveraciones, resultaron interesadas y subjetivas, además de contradictorias, toda vez que señaló ser posible que una adolescente de 12 años tenga bloqueo que le impida recordar y que pudiera deberse a un hecho traumático, sin embargo el hecho de que la víctima le dijera no recordar, le hizo concluir que resultaba su relato contradictorio y manipulador, evasivo y de ocultamiento, además aseguro que el motivo de evaluación fue por la situación con Génesis y el acusado, no obstante, aseguro haber evaluado a todo el grupo familiar, incluyendo a los hijos del acusado, recobrando mayor sentido para justificar la evaluación a los dos hijos del acusado, lo señalado por la ciudadana Milly Pereira , de haber sido el acusado quien acudiera al Consejo de Protección, reclamando ver a sus hijos, por tales razones este Testimonio se Desestima .


DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado:ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, venezolano, nacido Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.112, fecha de nacimiento 1-09-71, de estado civil concubinato, de profesión u Oficio Funcionario Público de la Policía del estado Aragua, hijo de Carmen Godoy (V) y Efraín Quintero (F), residenciado en carretera Nacional Mariara Maracay, sector la Cabrera, callejón Rómulo Gallegos, casa Nº 03, Municipio Diego Ibarra, parroquia Aguas Calientes , decidió ejercer su derecho a declarar:

“Ante todo debo decir que en mi exposición que tengo documentos que no consigne en su debido momento, confiado en eso no los consigné porque pensé que eso iba a quedar en Fiscalía, pero entonces todos esos documentos están en mi poder, son copias de diferentes expedientes y otros documentos pertinentes al caso, es necesario que yo diga, que exponga todo una cierta cantidad de acontecimientos que son los que conllevan a la final a este juicio, uno de los documentos que tengo en mis manos, son documentos emitidos por la prefectura de Iribarren, yo conozco a Milly Pereira en el año 2001, porque mi hermana recurre a mí y me la presenta porque Milly Pereira estaba viviendo una situación de violencia extrema, por el papá biológico de Génesis Ocanto, su esposo para ese momento, por el señor José Manuel Ocanto, él golpeaba físicamente, maltrataba psicológicamente a Milly Pereira, este documento es de fecha 11/05/2000, en fecha 15/05/2000 MIlly Pereira firma una caución con este señor, donde él se comprometia a no agredirla físicamente ni amenazarla u ofenderla más, este es el motivo por el cual yo conozco a Milly, ya que ella recurrió a mí para que yo la ayudara, en ese tiempo en que yo la estuve asesorando es donde nace mi primera hija en el 2001, eso fue una sola vez que yo salí con Milly Pereira, en ese tiempo yo vivía con mi mujer, mi pareja, ella sale embarazada y yo me entero pocos meses antes de nacer, después que la niña nace yo asumo la responsabilidad de padre y asumo la manutención de mi hija Annerys Valentina, sin embargo, no vivía con Milly porque vivía con mi mujer en otra casa, yo la visitaba veía a mi hija y le llevaba lo de la manutención de Annerys, el año 2002 ya con mi hija de unos meses de nacida, el ciudadano José Manuel Ocanto la seguía agrediendo y yo llevo a Milly a la Policía a colocar la denuncia, yo hablo con él muy fuerte, cesaron las agresiones hacía Milly, yo tengo 15 años en la Policía de Aragua y lo único que hay en mi historial, es la denuncia que hace José Manuel Ocanto contra mí, ya que lo hice meter preso por los golpes que le daba a MIlly, en esta fecha MIlly vivía en el Barrio Libertador, con dos de sus hermanos, el hermano menor de una conducta irregular aproximadamente en el 2003, ya ella tenía como un año viviendo con ellos, muere el hermano menor de Milly en un tiroteo en Mariara, y el hermano mayor ese mismo día muere también de un infarto, es por ello que la madre de Milly decide vender la casa, entonces le ubico a Milly una pieza en Maracay donde ella vive con Annerys valentina en Maracay y Génesis Ocanto que tenía 06 años de edad, se fue a vivir con su abuela paterna, yo era inconstante era porque yo tenía mi hija con ella más no vivía con ella, tal como ella lo señaló en esta sala, en el 2004 yo me voy a la Escuela de oficiales, no pude seguir pagando la pieza ni seguirla manteniendo, ella se muda nuevamente a la ciudad de Mariara a la casa de la mamá, en el Barrio Mariscal Sucre, pero en esta fecha que me interné en la escuela de oficiales, entre en el 2004 y me gradué en Julio de 2006, durante estos dos años que estuve interno en la escuela, tampoco viví con Milly por ende no viví con Génesis y es hasta el año 2006 que yo me gradué de oficial que yo comienzo a vivir con ella, que yo termino la otra relación, que Milly me trajo problemas con la otra pareja, pero esta relación se hizo insoportable y en enero de 2007, es donde yo decido nuevamente retirarme y alejarme y es cuando comienza mi calvario, porque a partir de esa fecha, es cuando comienza el dilema por los niños, cuestión que yo quise que ella entendiera y separara que mis hijos no tenían nada que ver con los problemas que tuviéramos nosotros, y esa es la verdadera razón por la que estoy aquí, también hay un documento del Consejo de protección emitido por la Fiscalía Superior, la verdadera razón es mis hijos, yo insistí en quererlos ver, el 11/04/2007 se apertura el expediente por protección para establecer régimen de convivencia familiar y manutención, ella acepta un régimen abierto, pero no lo cumple, el 25/06/2007 dos meses después ella comparece ante la Unidad y manifiesta el incumplimiento por parte del padre, esta es la primera denuncia que formula Milly en el haber de las denuncias, ella dice que no me va a permitir llevarme a mis hijos porque yo me los llevo a fiesta y los pongo a dormir en una colchoneta en el piso, luego me denuncia el 12/05/2008 había pasado más de un año, denuncia situación irregular, ella manifiesta es que dice que yo hacía el amor con mi pareja delante de los niños, eso lo remiten a la Unidad de Protección y lo remiten a psicológica, la cual arroja que los niños no me habían visto ni siquiera desnudo, porque yo me cuidaban hasta de darle un beso a mi pareja delante de los niños, luego el 15/10/2008 ella denuncia por primera vez los actos lascivos, me denuncia por supuestamente haberle hecho actos lascivos contra Génesis, asimismo señala que denunció antes que yo le daba malos ejemplos a mis hijos Samuel y Valentina, ella buscaba justificar que yo no tuviera contacto con mi hijos, además hay algo que ella ha admitido en varias denuncias y lo admitió en esta Sala, en vista de la presión que me ha hecho forzándome a que le de los niños, me vi obligada a hacer esta denuncia, ella no me denuncia porque quiere justicia para su hija sino porque yo la forzaba y la obligaba a que me diera mis hijos, para este momento pide ayuda psicológica para mi, sin hacernos más daño, no concuerda su postura, no tiene sentido, de hecho tengo ocho años sin poder ver a mis hijos, ella en la denuncia dice que yo abuse de ella desde los cinco hasta los diez años, ella de su puño y letra lo corrige, en esa oportunidad nos remiten al Departamento de Psicología, nos evaluaron a todos, a Milly, a Génesis, a mí y a mis dos hijos, la evaluación psicológica para ese momento arroja inconsistencia e incongruencia de ella, la de mis hijos arroja manipulación por parte de la figura materna, es decir, que para el Consejo de protección quedó evidenciado que esto no era verdad, ahora bien, quiero señalar que en el juzgado de Municipio, el 09/12/2008 ella me denuncia y dice lo siguiente: “El no quiere cumplir con la responsabilidad de padre él le daba a veces pero ahora no les da nada, a excluido los niños de todos los beneficios”, ella afirma esto ante el Jueza y dictan una medida de retención de sueldos mediante oficio dirigido a la Policía, yo asisto al Tribunal 09 días después y presentó un escrito donde demuestro mediante depósitos que eso no es así, levantan la medida impuesta, realizados desde el 16/07/2007 consecutivamente hasta el 03/11/2008 y diversas facturas por concepto de calzado y vestido, que quiero yo dar a entender con esto, la mentira que dice Milly ante un ente público flagrantemente, donde lloró, el juez me dijo que se sentó y lloró, ella dice que no confía en el padre de mis hijos y tiene régimen de visitas prohibido, eso porque la abogada de la LOPNNA, le dijo que por qué no me dejaba ver a mis hijos, yo le pregunto a ella que donde está el régimen de visitas prohibido, dice que tengo una caución firmada que no me le puedo acercar a ella, quiero que el Tribunal separa que en ningún momento, ni en ningún órgano Milly me ha denunciado a mi por Violencia, jamás le he levantado ni siquiera la voz ni a ella ni a nadie, en ningún lado le he firmado caución a Milly, la única denuncia que tengo en mi contra es por actos lascivos, ella segura en esta declaración que da en el Tribunal que yo abusé de Génesis en el 2004, cuando ella dio a luz a Samuel, cuando Génesis tenía 10 años, siendo que en el 2004 Génesis tenía 07 años y ella asegura en la declaración ante este Tribunal que eso yo lo hacía cuando estaba solo, pero unas líneas más abajo dice que ella nunca me dejaba solo con la niña, se evidencia la intención de Milly de justificar lo injustificable, quiero señalar que no viví con Genésis sino hasta que ella tenía aproximadamente 09 años y la motivación que tiene Milly para esto es que desde el año 2007 no tengo ningún tipo de contacto con mis hijos, porque tenía contacto con ellos telefónico, los llamaba a la casa donde vivían por teléfono, hasta que Milly se enteró y le prohibió el acceso al teléfono quiero decir que si fue porque tiene dudas respecto a mi por teléfono no puedo hacerles daño, tengo 08 años cumpliendo con la manutención a mis hijos, les he dado ropa, calzados, juguetes, a pesar que no me dejan verlos, hasta la fecha he cumplido y seguiré cumpliendo con mis deberes, llama a la reflexión que Milly por querer una supuesta justicia para su hija mayor, le cause tanto daño a su dos hijos menores, Samuel y Annerys, porque difícilmente les voy a poder retribuir ochos años de amor, de educación, de valores ya mi hija tiene 14 años y Samuel tiene 11, yo entiendo al ente público ya que formo parte de él, porque también soy un receptor de denuncias, y difícilmente nosotros separamos las pasiones de nuestro trabajo, puedo poner de ejemplo cuando me citaron a un examen psicológico en el palacio de Justicia y me trata muy bien, muy decente, hasta que lee el motivo de la denuncia, y allí cambia su actitud y me trata como culpable, y sin saber ella si soy culpable me trató mal, a lo largo de mi vida lo que hice fue ayudar a Milly y debo terminar diciendo que Génesis puede tener traumas, puede tener problemas psicológicos, pero no soy yo precisamente el responsable de esos traumas que tiene esa joven, no tengo absolutamente nada que ver con ningún trauma que tenga esa joven, no soy responsable de absolutamente nada que tenga que ver con esa joven, primero porque en esos años que ella refiere el abuso no vivía con ella y segundo porque fui criado en un hogar cristiano evangélico te tengo principios cristianos, es todo”

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Valoración: La declaración del acusado, fue examinada, frente al acervo probatorio, considerando que no revistió razón suficiente para desvirtuar los resultados de los Órganos de Pruebas de cargo, pues las tesis presentadas fueron: 1) Milly Pereira, quien lo denunciara del Abuso sexual respecto a su hija Génesis, denuncio en el pasado, al papá de Génesis por Violencia ejecutada contra ella y en presencia de Génesis, lo que no es pertinente con el hecho que nos ocupa, además de haberse establecido con ambas evaluaciones psicológicas, que la afectación emocional y psíquica y los síntomas presentados son consecuencia del Abuso sexual , 2) hacer ver que Génesis presentaba problemas de conducta, como consecuencia de esa violencia de su padre hacia su madre y a la que estuvo expuesta, lo que no resultó acreditado, de acuerdo a las dos evaluaciones psicológicas, en las que se estableció que lo expresado por la evaluada correspondía a un hecho vivido, sin indicadores de simulación, ni manipulación, tampoco arrojó problemas de personalidad que pudieran desmeritar lo referido por la victima, según los diagnósticos de ambas psicólogas 3) Que durante el periodo que señala la víctima haber sido abusada , el acusado no vivía con Milly Pereira , ni su hija Génesis , lo que desde el punto de vista lógico resulta incierto, dado que tuvo dos hijos con la madre de la víctima, en cuyas edades de la víctima, de acuerdo a lo relatado por ella, guardó correspondencia con las circunstancias señaladas, como el nacimiento de su último hermano y cuando el acusado venia de la escuela de policía a su casa, 4) Milly Pereira denuncia hecho de su hija Génesis y la manipula para que ésta última lo señale y justificar que no pudiera ver a sus hijos, no explicando nunca por qué no quería que él viera a sus hijos, teniendo más sentido lo explicado por Milly Pereira, quien preciso que le impedía el acceso a los hijos comunes, por protegerlos de la conducta del acusado observada por ella respecto a Genesis e incluso que la hija común de ambos cuando contaba con 5 años le advirtiera que su Papá veía hombres y mujeres desnudos y le hacía señas a su hermana Génesis y 4) Milly Pereira denuncia por venganza, porque él tenía otra mujer, siendo que contrariamente Milly Pereira, señaló que al obligarla el consejo de protección a entregarle los hijos bajo la supervisión de la familia del acusado, sus hijos le dicen que su papa tenía otra pareja, con quien lo vieron teniendo sexo, de lo que se desprende que ya se había terminado la relación, surgiendo una situación nueva, que sumado a los hechos anteriores (exposición de pornografía y tocamiento vaginal a su hija mayor) , eran razones lógicas suficientes para desconfiar del acusado y no exponer a sus hijos, sin tener aun claridad de todo lo que vivió Génesis, porque ésta última no se atrevió a contarle a msu mamá Milly Pereira, siendo posterior que Génesis le cuenta todo a una amiga abogada de su Mamá, quien asesora a Milly Pereira, procediendo esta en consecuencia y es cuando acude al Ministerio Público. En consecuencia, estas tesis presentadas por el Acusado, no resultaron acreditadas con las pruebas de la defensa, de acuerdo a lo establecido en la valoración individual de ellas, existiendo verosimilitud de los órganos de prueba de cargo, con el señalamiento de la víctima al identificar a su agresor del Abuso sexual de la que fue objeto.

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DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Que teniendo Génesis la edad de Cinco años, la ciudadana Milly Pereira, madre de la misma, inicia una relación sentimental con el acusado, relación ésta que resultó sustentada con el nacimiento de dos hijos, que el propio acusado aceptó, cuyas fechas de nacimiento estableció 15/10/2001 de Abnerys Valentina y 28/10/2004 su hijo Samuel, por tanto, la procreación de ambos hijos con la madre de la víctima y aceptadas por el acusado, acreditó en forma objetiva la relación sentimental y la convivencia del acusado con la madre de la víctima, quedando acreditado la facilidad que le ofrecía dicha relación para acessar a la víctima. Así mismo, quedó acreditado que Génesis (víctima) vivía con su mamá Milly Pereira, con el acusado y sus hermanitos, hijos del acusado, así lo señaló tanto la víctima como su madre Milly Pereira, por tanto, tal convivencia, aun con sus periodos de intermitencia, señalado por la victima e incluso hizo referencia que el abuso se daba cada vez que venía de la escuela de policía, periodo éste referido por el propio acusado.

Quedo acreditado las acciones ejecutadas por el acusado que constituyó el abuso sexual del que fuera víctima, Génesis, que consistieron en hacerle tocamiento a su vagina: en forma manual y sexo oral y que Génesis le hiciera sexo oral a él (acusado), lo que ocurrió en reiteradas oportunidades, informado a través de su testimonio y con el examen vaginal efectuado por el Médico forense, mediante el cual se determinó borra miento de la horquilla vulvar , que es un efecto que puede producirse por continua masturbación o frote que modifica dicha zona, lo que guarda correspondencia con las acciones descritas por la victima por parte de su agresor, así mismo en el examen ano-rectal, se determino pliegue cicatrizal en esfínter anal en hora VI según esfera horaria, que puede producirse por penetración o comprobado estreñimiento, siendo que de acuerdo a lo especificado por la victima, aun cuando no recuerda el acto de la penetración , señala que la violación en si ocurrió una vez, cuando tenía 10 años, lo que explica que conserve tonicidad y radiaciones, encontrándose verosimilitud y correspondencia entre lo declarado por la victima y el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense.

Quedo acreditado con los Informes de las evaluaciones Psicológicas efectuadas por dos psicólogas distintas, adscritas a dos Organismos distintos, de acuerdo al protocolo seguido para la evaluación, consistentes en la entrevista mediante el cual se establece el verbatum de la evaluada y con la aplicación de las Pruebas o Test Proyectivos, señalaron ambas profesionales, que el relato correspondía a un hecho vivido, sin indicadores de simulación, ni manipulación externa, determinándose trastorno por stress post traumático y los signos y síntomas diagnosticados eran consecuencia del hecho denunciado y que correspondía con Abuso sexual, verificándose con los testimonios de ambas psicólogas: Reiteración del testimonio de la víctima y verosimilitud con el testimonio de la víctima, respecto a los resultados de la evaluaciones psicológicas.

Las tesis señaladas por el acusado para su descargo, y especificadas en la valoración que dio esta Juzgadora a su testimonio, no resultaron acreditadas con las pruebas evacuadas a su favor, ya que la mala conducta de la victima entre los 5 y 6 años de edad, según afirmara quien fungió de madre cuidadora en el multihogar a donde permanecía Génesis desde las 11 a.m hasta las 4:00 pm por calificarla de agresiva y rebelde, no revisten seriedad, para desacreditar el dicho de la víctima respecto al hecho por el cual se llevo el proceso, pues en todo caso, por máximas de experiencia pudiera deducirse que tal conducta de la niña, era consecuencia de lo que estaba viviendo con su agresor, pues para los años señalados por la declarante que génesis estuvo bajo su cuido, ya el acusado tenía una relación con la madre de la víctima, pues su hija nació en el 2001 y Génesis estuvo en dicho Hogar de cuidados durante 2002-2003. Por otra parte el testimonio de Mariela Ruiz, por haber evaluado al grupo familiar, cuando fungió como psicóloga del Consejo de protección, asegurando que tanto Génesis como su madre Milly presentaron contradicciones e inconsistente, asegurando que había manipulación, no dando una explicación de acuerdo a la evaluación de dichos resultados y por ello no genero convencimiento su testimonio, frente a las pruebas de cargo, sobre todo respecto a lo declarado por ambas psicólogas que coincidieron en sus diagnósticos, asegurando que la víctima no mentía, sino que lo relatado correspondía a un hecho vivido y presentaba afectación emocional y psicológica como consecuencia del abuso sexual. Además la propia víctima señaló que la psicóloga del Consejo de Protección de Mariara, le dijo que tenía que firmar que lo que había dicho era mentira, porque de lo contrario iría presa, circunstancia esta que desmerita su testimonio, ya que ella aseguro ser la psicóloga que evaluó a la víctima y estar adscrita a ese Consejo de Protección.

Por otra parte, tampoco resultó acreditada la tesis de la retaliación o la venganza ´por parte de Mily Pereira como motivación para denunciarlo falsamente, por tener otra pareja, pues no fue mencionado ni por la victima, ni por la propia denunciante, tampoco resultó lógico que asegurara el acusado que la denuncia se produjo para justificar que No viera a sus hijos, no estableciendo el acusado, razón para que Milly Pereira impidiera ver a sus hijos, lo que contrariamente si justifico Milly Pereira, que no denuncio de inmediato procurando la seguridad de sus hijos , evitando que tuvieran contacto con él, después de haber visto al acusado tocando a su hija Génesis en su zona genital, evidenciándose que incluso puso en riesgo de impunidad los hechos padecidos por Génesis, ya que la situación se ventilo ante el Consejo de Protección por instancia de él, ya que reclamaba su derecho de ver a sus hijos y fue allí que Milly Pereira, expuso la razón de no permitirle al acusado ver a sus hijos, los tocamientos del acusado hacia su hija Génesis, no recibiendo respuesta de este Organismo , aun cuando era competente para canalizar la situación, sino por el contrario, recibió violencia Institucional de acuerdo a las especificaciones dadas por la victima y la ciudadana Milly Pereira y que con el resultado de valoración de las pruebas practicadas en juicio, quedo evidenciado la forma inadecuada en que el Consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo , manejo la situación ventilada y que incluso la Psicóloga Mariela Ruiz, asegurara en su testimonio rendido ante este tribunal, que el acusado en su evaluación no arrojo indicadores de perturbación sexual, volcándose en forma negativa respecto a Milly Pereira y la víctima de 12 años para desmeritarlas, asegurando que fueron contradictorias e inconsistente y que hubo manipulación, resultando su testimonio subjetivo e interesado impregnado de parcialidad hacia el acusado y por ello fue desestimado, considerando quien decide, que debe verificarse por parte del Ministerio Público las conductas descritas por la victima y la denunciante, respecto al cuestionable proceder de los funcionarios de dicho Consejo de Protección.

Quedo acreditado con los testimonios de Génesis que tales abusos por parte del acusado, ocurrían cuando su mamá estaba ocupada: cuando ésta estaba cocinando, en el baño o descuidada en la cocina, cuando tuvo a su hermanito, lo que guardo correspondencia con lo declarado por Milly Pereira, al señalar que él aprovechaba el momento que no estaba para hacer esos abusos y menciona cuando tuvo a su bebe, que dejo a sus dos hijas la suya (Génesis) y la hija del acusado, con la mamá de él y esta última salió con su nieta y dejó a la hija de Milly con el acusado, oportunidad que aprovecho para ejecutar el abuso sexual, en la forma señalada por la victima , no existiendo la contradicción asegurada por la defensa de que Milly Pereira (madre de la victima Génesis y entonces pareja del acusado y madre de dos hijos con el acusado) aseguro nunca dejarla sola con el acusado, ciertamente quedo corroborado cuando pudo advertir lo que ocurría al ver ella misma, como el acusado con una mano mantenía a sus dos hijos entretenidos, haciéndole cosquillas y con la otra tocaba la parte vaginal de su hija Génesis y la víctima fue consistente en su testimonio al señalar que los abusos ocurrían cuando su mamá estaba ocupada en la casa y en la oportunidad de dar a luz a su hermanito.

Quedo acreditado, que el acusado, utilizó no sólo su condición de hombre adulto, lo que lo hacía superior frente a la víctima, sino también su condición de funcionario fue aprovechada, ya que la victima señaló el temor que le infundía por el arma que portaba, además de las amenazas que le hizo de hacerle daño a sus hermanos y su mamá, lo que la condicionó mantener en secreto lo que le hacía vivir el acusado y que fuera descrito por ella.

Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima y que guarda correspondencia con las acciones descritas por ella , por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL , previsto en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

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Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, ya que en su testimonio estableció que el abuso inicio desde que el acusado empezó la relación con su mamá , habiendo quedado establecido según Acta de nacimiento incorporada por su lectura y lo señalado por Milly Pereira, que contaba para ese entonces con 5 años de edad, por tanto vulnerable por no contar con discernimiento, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, por fungir de padrastro y papá de su hermanos, aunado a las amenazas que le profería de hacerle daño a sus hermanos y madre si contaba lo que le hacía, el conocimiento de que tuviera arma por ser funcionario, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía tales roles, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad y salud emocional y psíquica de la víctima, utilizando la amenaza como chantaje emocional para que aceptara en silencio el abuso sexual al que la sometía, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, como quedo acreditado con la evaluación médico forense y probablemente a nivel emocional y psicológico.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano :ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, es autor del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Génesis durante un periodo prolongado que estableció la víctima y madre de ella entre los 5 y 10 años de edad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico, psicológico y emocional a la víctima en etapa prolongada desde niña hasta la adolescencia, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto y utilizando la amenaza, logra someterla mediante el chantaje emocional , aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser su padrastro, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y a nivel vaginal, anal, tangible mediante reconocimiento Médico Forense, así como el trastorno a nivel emocional y psíquico, pudiendo afectar su sano desarrollo.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, además de la madre de la misma, quien pudo observar como la tocaba en su parte vaginal.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Génesis, durante un periodo prolongado que estableció la víctima y madre de ella entre los 5 y 10 años de edad, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.

Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Génesis durante un periodo prolongado que estableció la víctima y madre de ella entre los 5 y 10 años de edad, por parte del acusado

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado era CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se Ordena la inmediata Privación de la Libertad, destinando como lugar de reclusión en Centro de Procesados 26 de Julio en el estado Guárico); hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, venezolano, nacido Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.112, fecha de nacimiento 1-09-71, de estado civil concubinato, de profesión u Oficio Funcionario Público de la Policía del estado Aragua, hijo de Carmen Godoy (V) y Efraín Quintero (F), residenciado en carretera Nacional Mariara Maracay, sector la Cabrera, callejón Rómulo Gallegos, casa Nº 03, Municipio Diego Ibarra, parroquia Aguas Calientes, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Génesis, en perjuicio de Genesis durante la edad comprendida entre los 05 y 10 años, cuyo delito establece una pena que oscila entre quince (15) años a Veinte 20 años de prisión, estableciéndose el término mínimo de la pena, tomando en cuenta, como atenuante, que el acusado no presenta conducta pre delictual negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal Venezolano. Así mismo, se impone las penas accesorias previstas en los artículos 69 numeral 2 : Inhabilitación Política, y artículo 70: referido a la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, ambas penas accesorias, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se exonera del pago de costa en virtud del principio de Gratuidad de la Justicia Penal, previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley especial de la materia.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, venezolano, nacido Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.112, fecha de nacimiento 1-09-71, de estado civil concubinato, de profesión u Oficio Funcionario Público de la Policía del estado Aragua, hijo de Carmen Godoy (V) y Efraín Quintero (F), residenciado en carretera Nacional Mariara Maracay, sector la Cabrera, callejón Rómulo Gallegos, casa Nº 03, Municipio Diego Ibarra, parroquia Aguas Calientes, por el delito de :ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la victima Génesis, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusad: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, venezolano, nacido Maracaibo estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.747.112, fecha de nacimiento 1-09-71, de estado civil concubinato, de profesión u Oficio Funcionario Público de la Policía del estado Aragua, hijo de Carmen Godoy (V) y Efraín Quintero (F), residenciado en carretera Nacional Mariara Maracay, sector la Cabrera, callejón Rómulo Gallegos, casa Nº 03, Municipio Diego Ibarra, parroquia Aguas Calientes, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se decreto la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 69 numeral 2do: Inhabilitación Política y 70 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.”


Recurso de apelación


Los profesionales del derecho DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ Y GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, actuando en el carácter de Defensa Privada en la causa signada bajo el No. GP01-S-2012-0001707 seguida al ciudadano ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por ese Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:


“FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta de motivación en la sentencia, en los siguientes términos:

En el Capítulo de la sentencia recurrida, titulado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO", se señala:

"En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes: Psicóloga CARMEN GUERRA, funcionaria ofrecida por el Ministerio Publico... adscrito al Ministerio Público... se le coloca de visto y manifiesto el informe de la evaluación psicológica, inserta al folio cuarenta y dos (42), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone:... “se trata de informe de evaluación psicológica solicitado por la fiscalía 20, la adolescente acudió con su progenitora, en ese momento se le pide la exposición del motivo por la cual ellas realizaron la denuncia se hace de manera individual, primero la madre la cual dijo que su hija había sido víctima de violación desde los 7 años, posterior se evalúa a la adolescente, la cual expuso que desde los 6 años hasta los 10, el señor Abner comenzó a tocarme las partes intimas, le decía que la iba a enseñar a besar y que le mandaba a que le hiciera sexo oral a sus partes y luego se lo hacía a ella, ella relata que cuando su mama se fue a dar a luz la dejo en la casa y allí el aprovecho de abusar todo ese tiempo, de igual forma dice que la amenazaba, diciéndole que iba a agarrar a su mama y hermanitos diciéndole que los iba a lanzar por un matorral, la adolescente para el momento de la evaluación ella presento estados depresivos, seguidamente se le realizo los test proyectivos, el test de la figura humana, donde se exploro la parte emocional y el nivel de la sexualidad, en la parte emocional, se encontró afectación emocional por situación postraumàtica, severos disturbios emocionales, deseo de huida, estados de retrospección , miedo e inseguridades sentimientos de castración, y esto como consecuencia de una situación postraumàtica, a nivel psico- fisiológico, se destaca el trastorno del sueño con estados de insomnio y el trastorno de la alimentación, en el área de la sexualidades encontró los siguientes elementos: lo cual ocasión interferencia en la sexualidad del adolescente, autoestima baja, pérdida de confianza y retrospección...

…omisis…

En esta valoración, la sentencia recurrida incurre en falta motivación, ya que sólo se valora en forma plena "por su carácter de haber sido realizado por psicóloga,' adscrita a órgano legitimado para la Investigación... presentándose los resultados de la entrevista y los test en forma coherente, respecto a la víctima..." Omitiendo mencionar en la valoración de la Psicóloga CARMEN GUERRA supra transcrita, que solo realizó una entrevista a la adolescente y practicó los test proyectivos, los que es insuficiente y poco confiable, si se adminicula a la expuesto por la Psicólogo CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ (Folio: 94, pieza 2) a la que nos referiremos más adelante, que señala que una sola entrevista no es suficiente y que los test proyectivos tienen margen de error y no son cien por ciento confiables.

Además, de que esta última psicólogo señala que tales signos pueden corresponder a una persona de familia disfuncional, lo que constituye una evidente falta de motivación de la sentencia, que afecta de nulidad el fallo.

Asimismo, se observa falta de motivación en la valoración del testimonio de la ciudadana GÉNESIS ORIANA OCANTO PEREIRA, toda vez que, en el texto de la sentencia recurrida se lee…

…Omisis…

Véase como en la valoración, la sentencia sin motivación alguna se contextualiza el dicho de la adolescente al decir que: "señala que a los 10 años ocurrió la violación en sí pero que no la podía precisar, porque lo tiene como bloqueado", cuando lo que realmente dijo es que no lo recuerda a pesar de intentarlo, según el texto de su declaración trascrito en la sentencia recurrida, en la que se lee: "e intentado recordar es algo que es fuerte y mi mente lo bloquea", (folio: 87, pieza 2), dando por ocurrido en la decisión recurrida en forma plena un supuesto hecho que la propia adolescente dice que no recuerda por más que lo intenta, y sin valorar la parte de la declaración de la adolescente en la que a la pregunta de la Fiscalía: "¿llego a hacerte penetración por la parte vaginal?" respondió: "No sé, lo que se que hubo fue una penetración por la parte anal que es como dice en el informe médico o la Medicatura forense y por eso es que digo que he querido recordar y no recuerdo" (folio: 87, pieza 2), lo que, atendiendo a la manipulación de la madre por el móvil de venganza, alegado por el acusado, puede deducirse que sólo se aprovecha del diagnóstico de la medicatura forense, y lo del supuesto bloqueo es para evitar exponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la narrativa de un hecho ficticio que la delaten en la farsa, diagnostico forense que fue ampliado por el médico forense y quien dijo que puede atribuirse a un caso de estreñimiento, como puede observarse en su declaración plasmada en la sentencia, a la cual nos referiremos más adelante.

-III-

Igualmente, se observa falta de motivación en la valoración del testimonio de la ciudadana MILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA, cuando en el texto de la sentencia recurrida se lee…

…Omisis…

En la apreciación del testimonio de la ciudadana MILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA hay cinco (5) aspectos importantes que, sin motivación alguna, no fueron valorados en la sentencia recurrida para la apreciación del testimonio, como son: 1- Que es el ciudadano ABNER QUINTERO quien en primera instancia acude al Consejo de Protección de Mariara, ante la negativa de la madre de dejar ver a sus hijos; 2- Que, según el dicho ella, la denuncia la interpone 8 o 9 meses después que él se había ido de la casa, luego que el Consejo de Protección la obliga a permitirle al señor ABNER QUINTERO ver a sus hijos y "los niños llegan diciendo que el ya tenia pareja..."-, 3 Que ante la pregunta de la defensa del porque interpuso la denuncia, respondiera: "Por que mi amiga que es abogada me asesoro ya que no me querían escuchar en el consejo de protección", 4- Que al ser interrogada por la defensa sobre si GÉNESIS le llegó a explicar que había sucedido, respondió: "Si, luego que la lleve a hablar con mi amiga la abogado..."; y , 5- Que ante la pregunta de la defensa ¿usted nunca se dio cuenta de eso?, contestara: "No, nunca me di cuenta, yo no la dejaba sola con él en la casa..." Pues lo relevante de dicha declaración no es que indique cuando se acaba la relación entre la ciudadana MILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA y el ciudadano ABNER QUINTERO, sino cuando se interpone la denuncia que, según el contenido de la declaración, fue después que el Consejo de Protección permite al ciudadano ABNER QUINTERO su derecho legítimo a ver a sus hijos y estos retornar al lugar de residencia de la madre y le manifiestan que su papá tenía otra pareja, lo cual corrobora lo alegado por el señor ABNER QUINTERO sobre la venganza como móvil de la denuncia falsa interpuesta en su contra, por una presunta y negada violación de la que ni siquiera se acuerda la adolescente por más que lo intenta, señalando que en su mente está bloqueada y que era desconocido para la adolescente y su madre hasta que por el pronunciamiento del Consejo de Protección de permitir al Sr. ABNER QUINTERO ver a sus hijo, madre e hija consultan con una abogada de la que ni siquiera dicen su identidad, y esta supuestamente les asesora que lo denuncien por ante la fiscalía, por un supuesto y negado hecho del que la ciudadana MILLY KEINS PEREIRA PEÑALOZA, madre de la adolescente, señala: "nunca me di cuenta, yo no la dejaba sola con él en la casa..." todo lo cual devela el ardid alegado por el sr. Sr. ABNER QUINTERO, implícito en la declaración de la mencionada ciudadana, que Sin motivación no fue debidamente valorada por la sentencia recurrida, afectando de nulidad la sentencia recurrida.

…omisis…

También, se incurre la sentencia recurrida en falta de motivación en la valoración del testimonio de la ciudadana CELINA ALFONZO, cuando en el texto de la sentencia se lee…

…omisis…

Véase como, sin ningún tipo de motivación, la valoración de la deposición de la experta CELINA ALFONZO no se hace de forma objetiva, sino sólo contextualizada con el testimonio de la adolescente, como expresamente se establece en el texto de la sentencia recurrida, cuando señala: "esta Juzgadora, examino el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, contextualizada con el testimonio de la víctima", o lo que es igual tratando de adecuarla a la generalidad del dicho de la adolescente, porque en lo particular, al ser interrogada sobre la supuesta penetración anal, dice que no lo recuerda a pesar de intentarlo, según el texto de su declaración trascrito en la sentencia recurrida, en la que se lee: "e intentado recordar es algo que es fuerte y mi mente lo bloquea", y que lo de la supuesta penetración anal lo dice porque eso es lo que dice el informe médico, cuando en la pregunta de la Fiscalía: "¿llego a hacerte penetración por la parte vaginal?" respondió: "No sé, lo que se que hubo fue una penetración por la parte anal que es como dice en el informe médico o la Medicatura forense y por eso es que digo que he querido recordar y no recuerdo".

…Omisis…

Igualmente, se incurre en falta de motivación en la valoración del testimonio de la ciudadana CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, cuando en el texto de la sentencia recurrida se lee…

…Omisis…

En este párrafo de la sentencia recurrida en el que se dice se valora la deposición de la psicólogo CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, se señala que la madre de la adolescente fue entrevistada "sin que hiciera consideraciones, que pudiera afianzar una de las tesis planteadas por el acusado, de que la denuncia se produjo como forma de justificar el no permitirle ver a sus hijo..." valoración que carece de motivación si se compara con la entrevista de la psicólogo, en la que manifiesta que no consta en el informe la entrevista que supuestamente hizo a la madre de la adolescente ¿cómo dar por acreditado algo que no existe en el informe escrito?. Asimismo carece de motivación que se establezca con la deposición de la psicólogo que con la entrevista se determinó que la adolescente no arrojo factores distintos relacionados con disfuncionalidad en el entorno familiar, cuando consta suficientemente que la misma proviene de un hogar disuelto en el que la madre fue objeto de maltrato por el padre biológico, como los reflejan las documentales promovidas como nuevas pruebas por la defensa publica en el juicio (Folios: 220 al 225) y sobre las cuales no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de juicio, como nos referiremos más adelante en este escrito de apelación, sin valorar que tal violencia forma parte de lo que en la psicología se denomina disfunción en la dinámica familiar que, según la Psicólogo CORIAN CAROLINA ASPIRIO BRIÑEZ puede causar el estado emocional de la víctima e incidir en el estado psicológico de la persona; y finalmente que sin motivación alguna se omita la valoración sobre la ¡lógica apreciación de la psicólogo CORIAN CAROLINA ASPIRIO BRIÑEZ para diagnosticar cuando se puede creer en el dicho de una persona, al señalar: "s[ hay contradicciones, psicológicamente es más creíble una historia...", lo que se puede interpretar que le creyó a la adolescente porque se contradijo, cuando por las máximas de experiencias se sabe que toda contradicción en el dicho del declarante en la entrevista es un positivo indicio de falsedad.

…Omisis…

-VI-

Igualmente, se incurre en falta de motivación en la valoración del testimonio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS, cuando en el texto de la sentencia recurrida se lee…

…Omisis…

En la valoración de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJA (Psicóloga Clínica) la sentencia recurrida incurre en falta de motivación cuando se desestima señalando que su deposición no convence al Tribunal porque tales aseveraciones resultaron interesadas y subjetivas por el solo decir que la testigo psicóloga del Consejo de Protección que evaluó a la adolescente "aseguro insistentemente, que la víctima fue contradictoria y arrojaba indicadores de estar siendo manipulada, señalando como indicadores la evasión y el ocultamiento" cuando en el mismo juicio se hicieron notar las contradicciones de la adolescente que llevan a la mencionada Psicólogo del Consejo de Protección a concluir que estaba siendo manipulada porque "SE le preguntaban las cosas decía que no recordaba", lo que igual se observó en el debate probatorio con el testimonio de la adolescente cuando ente otras cosas, refiriéndose al supuesto hecho señala "intentado recordar es algo que es fuerte y mi mente lo bloquea", (folio: 87), contradicción que se pretende justificar con un supuesto bloque psíquico. Importante es señalar también que no hubo valoración en 'cuanto al señalamiento de la Psicólogo Clínica MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJA, sobre su díctame acerca de que en cuanto al señor ABNER QUINTERO "no se encontraron indicadores de perturbación sexual o reflejo de alguna patología de esa índole...".

…omisis…
VII-

En cuanto a la deposición del ciudadano Abner Quintero, la falta de motivación para desechar su alegato es en aún más notoria, así vemos en el texto de la sentencia impugnada:…

…omisis…

Aun cuando en la sentencia recurrida se dice que "La declaración del acusado, fue examinada, frente al acervo probatorio", sin embargo se observa falta de motivación en el fallo recurrido cuando, en el particular 1, se establece que el hecho de que MILLY PEREIRA, denunciara en el pasado al papá de Génesis por Violencia ejecutada contra ella y en presencia de Génesis, no es pertinente con el hecho, añadiendo que se estableció "con ambas evaluaciones psicológicas, que la afectación emocional y psíquica y los síntomas presentados son consecuencia del Abuso sexual", sin motivar por qué no es pertinente que MILLY PEREIRA denunciara en el pasado al padre biológico de Génesis por violencia, cuando tal violencia en el seno familiar forma parte de lo que en la psicología se denomina disfunción en la dinámica familiar que, según la Psicólogo CORIAN CAROLINA ASPRINO BRÍÑEZ puede causar el estado emocional de la víctima e incidir en el estado psicológico de la persona, cuando al interrogatorio de la defensa: "¿En las evaluaciones que ustedes realizan presenta algún trauma por otra situación eso lo arrojan las evaluaciones practicadas?" contestó: "R: Si y se deja constancia en el informe, por ejemplo si se observa que hay disfunción en la dinámica familiar, que no es esta en particular, pero hay caso donde no es un solo evento el que causa el estado emocional de la víctima, se deja constancia porque puede incidir en el estado psicológico de la persona" (folio 95). Lo que parece reforzar la afirmación de la Psicólogo CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ, cuando señala: "por experiencia sabemos que ningún instrumento de medición es cien por ciento válido ni confiable" (folio 95, pieza 2), ya que -como se lee arriba- la Psicólogo CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ no observó que en la adolescente haya disfunción en la dinámica familiar, al decir que "no es esta en particular", cuando está demostrado que la adolescente proviene de un hogar disuelto, en el que el padre biológico ejercía violencia sobre la madre en su presencia, como se demuestra en los documentos que se promovieron como prueba complementaria por la defensa pública del Sr. ABNER QUINTERO y que -sin motivación alguna- no fueron valoración en la sentencia impugnada. En cuanto al particular 2, sin motivación se estima: "hacer ver que Génesis presentaba problemas de conducta, como consecuencia de esa violencia de su padre hacia su madre y a la que estuvo expuesta, lo que no resultó acreditado, de acuerdo a las dos evaluaciones psicológicas...", sin valorar la sentencia recurrida (falta de motivación) que al enfrentar ambos informes se evidencia que uno es insuficiente y el otro incompleto, ya que el déla psicólogo CARMEN GUERRA contó con una sola evaluación, según se lee del texto de la sentencia, cuando al ser interrogada por la defensa sobre: "¿a cuántas evaluaciones acudió la niña? Contestó: "R: se realizo una sola" (folio: 85, pieza 2), lo que es insuficiente para la psicóloga CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ quien señala que se deben realizar dos o tres evaluaciones, afirmando: "conforme al protocolo son tres entrevistas, la primera es para la entrevista clínica, la segunda para aplicar los test y la tercera para validar los test, pero como mínimo son dos o tres consultas..." (Folio 93, pieza 2) y, a la vez, el informe de la psicólogo CORIAN CAROLINA ASPRINO BRIÑEZ es incompleto, ya que dice: "Siempre se le toma entrevista a la representante, después de evaluar y entrevista a la niña, para ver la personalidad del acompañante, se hace para verificar si hay alguna manipulación, si la prepararon para la entrevista, pero se enfoca más a la paciente de la consulta". (Folio 93, pieza 2), y al preguntarle "¿Si entrevistó a la madre porque (sic) no dejaron constancia en el informe? Contestó: "R: Si es parte del protocolo, pero no se deja constancia porque el informe es de la paciente" (folio 93, pieza 2), es decir que entrevistó a la representante para ver si hay manipulación, concluyendo que no, y, sin embargo, no dejó constancia de la entrevista de ésta en el informe, lo que a toda luces hace insuficiente el informe, así como la deposición de la psicóloga, pues no permite conocer el contenido de la entrevista de la representante o, por lo menos, los aspectos más importante de ésta en la que se funda la conclusión de no manipulación, para permitir el correcto derecho a descargo en juicio; además, de la ¡lógica apreciación de la psicólogo CORIAN CAROLINA ASPIRIO BRIÑEZ, que evaluó a la adolescente, para diagnosticar cuando se puede creer en el dicho de una persona, al señalar: "si hay contradicciones, psicológicamente es más creíble una historia..." (Folio: 94, pieza 2), lo que se puede interpretar que le creyó a la adolescente porque se contradijo, cuando por las máximas de experiencias se sabe que toda contradicción en el dicho del declarante en la entrevista es un positivo indicio de falsedad y, finalmente, el hecho de que ambas psicólogos utilizaron test proyectivos, que según la psicólogo CORIAN CAROLINA ASPIRIO BRIÑEZ, tienen un porcentaje de error y no son cien por ciento confiable, señalando: "No hay un porcentaje de error establecido, pero por experiencia sabemos que ningún instrumento de medición es cien por ciento válido ni confiable..." (Folio 95), lo cual es evidente en el caso que nos ocupa, reflejado en el hecho de que la psicólogo no observara que en la adolescente haya indicadores de disfunción en la dinámica familiar, cuando, como dijimos, está demostrado que la adolescente proviene de un hogar disuelto en el que el padre biológico maltrataba a la madre, según los informes consignados por la defensa pública. En lo que atañe al particular 3, Que durante el periodo que señala la víctima haber sido abusada, el acusado no vivía con MILLY PEREIRA, ni su hija Génesis, lo que, según las sentencia, desde el punto de vista lógico resulta incierto, dado que tuvo dos hijos con la madre de la víctima, apreciación ésta a la que sólo contestamos que el hecho que un hombre tenga dos hijos con una mujer demuestra la relación sentimental, mas no necesariamente que viva con ellas, sin ahondar en más explicaciones al respecto, pues ejemplos hay más que suficientes en la sociedad venezolana, lo que no fue motivado en la sentencia recurrida para dar por demostrada la supuesta convivencia. En el particular 4, señala que: "Milly Pereira denuncia hecho de su hija Génesis y la manipula para que ésta última lo señale y justificar que no pudiera ver a sus hijos, no explicando nunca por qué no quería que él viera a sus hijos", en este particular NO SE MOTIVÓ PORQUE NO SE VALORÓ, el dicho del señor ABNER QUINTERO cuando al ser interrogado sobre: ¿Desde cuándo comienza la situación de no dejarle ver a los niños? Contestó: "R: Como tres meses después de haberme ido de la casa, cuando Milly se entera que yo tengo otra pareja..." lo cual lleva implícito el motivo del por qué no quería que viera a sus hijos, vale decir, porque se entera que él tenía otra mujer, además, tampoco se valora en este particular lá declaración de la ciudadana MILLY PEREIRA en la que dice que la denuncia la interpone 8 o 9 meses después que él se había ido de la casa, luego que el Consejo de Protección la obliga a permitirle al señor ABNER QUINTERO ver a sus hijos y "los niños llegan diciendo que él ya tenía pareja" y que corrobora el dicho del Sr. ABNER QUINTERO sobre la venganza o represalia como móvil del hecho ficticio por el que injustamente se le condena; evidente en la deposición de la propia ciudadana MILLY cuenta de eso?, contestara: "No, nunca me di cuenta, yo no la dejaba sola con él en la casa..." de modo tal que la venganza como móvil de la falsa denuncia se deja entrever en el testimonio de la mencionada ciudadana, adminiculado al decir de la adolescente de que no recuerda el supuesto y negado hecho a pesar de intentarlo, según el texto de su declaración transcrito en la sentencia recurrida, en la que se lee: "e intentado recordar es algo que es fuerte y mi mente lo bloquea..." y del que la madre nunca dejaba sola a la adolescente, ni se percató de supuesto y negado hecho, como lo dice en su declaración "No, nunca me di cuenta, yo no la dejaba sola con él en la casa.

-VIII-

También peca de falta de motivación la sentencia recurrida cuando en el texto de la misma no se establece la circunstancia de tiempo, modo y lugar en qué presuntamente ocurriera la supuesta y negada penetración anal de la que dice la adolescente fue objeto, que da por probada la sentencia recurrida al momento de condenar injustamente al ciudadano ABNER QUINTERO; así como también incurre la sentencia en el vicio de faltas de motivación cuando no emite ningún pronunciamiento sobre las pruebas documentales referidas al ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-02-02, interpuesta por la ciudadana MILLY PEREIRA PEÑALOZA en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL OCANTO; al ACTA DE FECHA 11-05-00, levantada por ante el prefecto del Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL OCANTO se compromete a no agredir verbalmente ni físicamente a la ciudadana MILLY PEREIRA PEÑALOZA; a las ACTAS DE FECHA 01-02-2001 y 05-03-2001, levantadas por ante la asociación civil pro rescaté del infante y el adolescente, donde se deja constancia sobre la actitud presentada por para esa fecha entonces la niña GENESIS ORIANA OCANTO PEREIRA; y al ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-02-2002, interpuesta por la ciudadana MILLY PEREIRA PEÑALOZA, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL OCANTO, por agresiones físicas y dejando constancia que cada vez que se suscitaban los hechos de violencia se encontraba presente la niña, promovidas durante el debate (Nuevas pruebas) por la defensa pública Abg. JUANA CAMACHO, para ese entonces defensora del ciudadano ABNER QUINTERO, según consta a los folios 219 al 125. Vicio de inmotivacion denunciados que afectan de nulidad la sentencia recurrida, y así pedimos se declare.

-V-

Igualmente se incurre en falta de motivación en la parte de la sentencia recurrida titulada "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO", cuando en ella se señala:

"Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca: Quedo acreditado las acciones ejecutadas por el acusado que constituyó el abuso sexual del que fuera víctima, Génesis, que consistieron en hacerle tocamiento a su vagina: en forma manual y sexo oral y que Génesis le hiciera sexo oral a él (acusado), lo que ocurrió en reiteradas oportunidades, informado a través de su testimonio y con el examen vaginal efectuado por el Médico forense, mediante el cual se determinó borra miento de la horquilla vulvar , que es un efecto que puede producirse por continua masturbación o frote que modifica dicha zona, lo que guarda correspondencia con las acciones descritas por la victima por parte de su agresor, así mismo en el examen ano-rectal, se determino pliegue cicatrizal en esfínter anal en hora VI según esfera horaria, que puede producirse por penetración o comprobado estreñimiento, siendo que de acuerdo a lo especificado por la victima, aun cuando no recuerda el acto de la penetración , señala que la violación en si ocurrió una vez, cuando tenía 10 años, lo que explica que conserve tonicidad y radiaciones, encontrándose verosimilitud y correspondencia entre lo declarado por la victima y el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense..." (folio: 106, pieza 2)

En este capítulo de la sentencia recurrida, resulta evidente la falta motivación del fallo, pues por una parte se dice: quedó acreditado las acciones ejecutadas por el acusado en el abuso sexual del que fuera víctima Génesis con el examen vaginal, efectuado por el Médico forense, mediante el cual se determinó borramiento de la horquilla vulbar, por efecto de masturbación o frote que modifica dicha zona, así como en el examen ano-rectal que determinó pliegue cicatrizal en esfínter anal en hora VI, según esfera horaria, que puede producirse por penetración o comprobado estreñimiento; y por la otra parte reconoce expresamente que de la supuesta penetración anal, ni siquiera se acuerda la adolescente, cunado señala: "siendo que de acuerdo a lo especificado por la victima, aun cuando no recuerda el acto de la penetración , señala que la violación en si ocurrió una vez, cuando tenía 10 años...". Como también es inmotivada la valoración del dictamen médico forense para la acreditación de la supuesta culpabilidad en el ficticio hecho con la exposición de la médico forense CELINA ALFONZO, trascrita en el texto de la sentencia, en la que no sólo dijo que la CICATRIZ EN EL ANO podía ser por causa de estreñimiento, sino que, además, en los casos de estreñimiento se reflejan en las horas 12 y 6, según la esfera imaginaria del reloj, precisamente en la zona anatómica del ano en la que se ubica la cicatriz, cuando expone: "lo que son horas 12 y 6 pueden ser por otras causas como le dije a la defensa por estreñimiento..." y en io que se define en el examen ginecológico como HORQUILLA VULVAR BORRADA, la médico forense CELINA ALFONZO señaló que "se debe a malformación congènita o por masturbación..." es decir que puede ser algo con lo que nació la adolescente o producto de la masturbación, lo que, sin pretender ofender a nadie, no es extraño en esa etapa biológica del ser humano (la adolescencia).

En cuanto a los otros hechos que el Tribunal estima acreditado en este capítulo titulado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, los mismos se refieren a apreciaciones en la sentencia recurrida que ya fueron impugnados por inmotivado en este escrito en los capítulos precedente.

Solución que se pretende:

Por cuanto el presente motivo de apelación, establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley especial que rige la materia, está contenido también en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, aplicable según el artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL ESTADO DE LIBERTAD DEL CIUDADANO ABNER ANGEL QUINTERO GODOY:

Por cuanto la privativa de libertad que le fuere ordenada en la sala de audiencia al ciudadano ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, quien se encontraba en bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, es un efecto jurídico de la sentencia Condenatoria; pedimos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que, una vez declarada le nulidad de la Sentencia recurrida, se ordene el restablecimiento de la medida cautelar sustitutiva en los términos y condiciones en que se encontraba antes del fallo apelado en este escrito.

Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas pedimos que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que pedimos y esperamos en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación…”


CONTESTACIÓN


El profesional del derecho ALEJANDRO MARQUEZ, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos que parcialmente se transcriben:

“Quien suscribe, Abogado ALEJANDRO MARQUEZ, en mi condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a dar contestación formal al RECURSO DE PELACION, ejercido por los abogados OJANCO LUIS GAMBOA HERNANDEZ GREISIS COROMOTO SANCHEZ, defensores privados del Ciudadano ABNER ,NGEL QUINTERO GODOY, contra la decisión publicada en fecha 16-12-2015, Por el Tribunal Único de Violencia en Funciones de Juicio , en la causa signada En el numero de asunto, GP01-S-2012-001707.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION

A tenor de lo dispuesto en el precipitado articulo 446 de! Código Orgánico procesal Penal, el cual señala: "CONTESTACION DEL RECURSO DEPELACION, presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso pará la interposición, y en su caso promuevan pruebas..." Ahora bien, la decisión ocurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 16-12-2015, siendo interpuesto en fecha 11-01-2016 formal Recurso de Apelación. En Fecha 26-02-2016 fue recibida en este Despacho Fiscal, la Boleta de Notificación y por consta según el calendario del Juzgado Único de Violencia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, no dio despacho desde el día 016 al 14-03-2016, Por tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO II DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

"...Falta de Motivación en la Sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enuncia la falta de motivación en los siguientes términos: En relación al enunciado de lo hechos y circunstancia objetos de juicio, en la valoración de cada uno de los órganos de pruebas debatidos en juicio, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que eh tribunal estima acreditado, y así continua enunciando supuestas infracciones , tal y como consta de las declaraciones en el escrito presentado, por la defensa se señala que la Juzgadora incurrió en infracciones legales indeterminadas en la motivación de la sentencia, en lo que recurro y doy contestación a la apelación dictada en fecha ya identificada, Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos:

PRIMERO: Observa este Representante del Ministerio Público, que el Recurrente antes mencionada señala en su escrito de Apelación textualmente lo siguiente:"... Dicha apelación hacemos de conformidad con lo establecido sn 6! articulo 112 ordinal 2 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia... Ahora bien analizado como ha sido el Recurso en mención, que da origen a la presente Contestación, rodemos concluir que este Representante del Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta ilegalmente motivada y suficientemente argumentada, situación esta que se debe entender qué ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica. Ya que la misma realizo un verdadero análisis de forma individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase de juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando parámetros de valoración previstos y sancionados en el articulo 83 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres: a una vida Libre de Violencia, llegando al convencimiento de que el ciudadano ABNER QUINTERO, es el autor del delito de abuso sexual con penetración anal y vaginal previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente victimas.

En este sentido es imprescindible traer a colación los extractos de las Sentencias 3iteradas signadas bajo los Números sentencia 286, de fecha 06-08-2013 de Nuestro máximo Tribunal de la Sala de Casación Penal , que toma como consideraciones los siguientes aspectos dados en la motivación de dicha sentencia que a saber se presentan:

" El recurso de apelación no procede ante cualquier vicio, sino únicamente por los motivos previstos en el Articulo 444 de la ley adjetiva penal, lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va mas allá de la tutela judicial efectiva..."

• Sentencia N° 524 de fecha 28-11-2006, Exp. A06-0450 del Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Penal:

"... Es propicio reiterar que " el juez de alzada esta en la obligación de hacer una división del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad a lo establecido en el Articulo 455 deL Código Orgánico procesal Penal ( según sea el caso ) debe entrar a conocer el fondo del recurso 'anteado y esta obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la relación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvan de sustento a la ^cisión judicial..."
• sentencia 65, de fecha 14-03-2006:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa esta en la aligación de hacer revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo de asunto anteado , declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el articulo 437 Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las cuales de lnadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de relaciones, declararla inadmisibilidad del Recurso..."

• sentencia 231, de fecha 20-05-2005, exp. 05-0165 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal:

"Si bien es cierto que la Corte de Apelaciones admitió el recurso planteado, no es lo cierto que en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado su totalidad, dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) CON LUGAR O SIN LUGAR las denuncias interpuestas por los recurrentes, al momento de emitir Sentencia Definitiva..."

Ahora bien Honorables Jueces de Segunda Instancia, debo recalcar que el escrito de elación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios, en virtud de lo impreciso' su pretensión al no especificar claramente en que numeral del Articulo 444 del Código pánico Procesal Penal Soporta el escrito de su recurso.

CAPITULO II PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado defensor del acusado ABNER QUINTERO, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Único de Violencia en Funciones de Juicio publicada el 16-12-2015, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado, manteniéndose la medida Judicial Preventiva de Libertad distada en su contra, de conformidad con lo estatuido en los artículos 230 Primer y Segundo Aparte; 236, 237 ordinales 2o y 3o; y 238 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada y suficientemente argumentada situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio penal presente caso y además dictamino una excelente aplicación de la normativa jurídica.”


RESOLUCION


El 03 de diciembre del 2015, se dictó sentencia en contra del ciudadano ABNER ANGEL QUINTERO GODOY la cual fue publicada en fecha 16 de diciembre de 2015, condenándolo de los cargos, por el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del estado Carabobo, habida cuenta que la recurrida, argumentó que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, toda vez que en atención al material probatorio que se llevo a cabo en forma individual y en conjunto concluyo que el acusado era culpable de los hechos por los que fue acusado por cuanto quedaron acreditados en el debate y valorados por la jueza A quo, en consecuencia ordenó la inmediata privación de libertad, decretando como sitio de reclusión el centro de procesados 26 de julio en el estado Guarico, hasta el momento que sea ejecutoriada la decisión de instancia, a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte de artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión los profesionales del derecho DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, actuando con el carácter de defensores privados del acusado ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, interponen recurso de apelación, denunciando fundamentalmente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo numeral 2do del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para ello señala que en la sentencia recurrida no se valoraron adecuadamente a criterio de la defensa las pruebas evacuadas en el juicio, en tal sentido respecto a la valoración de las pruebas señala lo siguiente:

Que la ciudadana Juez en el capitulo de la sentencia titulado “enunciación de las Hechos y Circunstancia Objeto del Juicio”, señala que la valoración de la testigo Carmen Guerra en su carácter de Psicóloga del Ministerio Publico, el cual se basó en una entrevista y los test proyectivos era insuficiente y poco confiable al ser contrastado con lo expuesto por la Psicologa Carolina Asprino Briñez quien indicó que una sola entrevista no es suficiente.

Que respecto a la declaración de la víctima Genesis Oriana Ocanto Pereira carece de motivación alguna contextualizando el dicho de la adolescente, dejando incluso de valorar parte de su declaración.

Igualmente considera la defensa que existe falta de motivación en la declaración de la testigo Milly Keins Pereira Peñaloza en su condición de madre de la víctima, argumentando que hubo cinco puntos importantes en la sentencia recurrida los cuales no fueron tomados en consideración por la Jueza de Primera Instancia.

En cuanto al testimonio de la experta medico forense Celina Alfonzo, la recurrente indica que no se realizó una valoración objetiva, sino contextualizada con el testimonio de la adolescente, considerando la defensa que la declaración de la médico forense ha debido enfocarse en si los hallazgos clínicos son exclusivos de un abuso sexual o si pueden derivarse de otras circunstancias, a los fines de disipar lo que se conoce como duda razonable, lo que conlleva a decidir a favor del reo.

Que el testimonio de la Psicóloga Carolina Asprino Briñez, carece de motivación en su valoración por cuanto la funcionaria refirió que realizó una entrevista a la madre de la victima desde el aspecto Psicológico cuyo informe no se encuentra agregado; igualmente refiere la defensa que carece de motivación en virtud de que la recurrida establece con la deposición de la Psicóloga que con la entrevista se determinó que la adolescente no arrojo factores distintos relacionados con disfuncionalidad en el entorno familiar, argumentando la defensa que consta suficientemente que la víctima proviene de un hogar disuelto donde la madre fue objeto de maltrato por el padre biológico, tal y como lo reflejan las pruebas documentales promovidas como pruebas nuevas por la defensa publica sobre las cuales la juez de primera instancia no emitió pronunciamiento, sin valorar que tal violencia configura la denominada disfunción en al dinámica familiar.

Que respecto a la deposición de la psicóloga Mariela del Valle Ruíz Rojas, incurre en falta de motivación cuando la juez A quo desestimó su deposición ya que no convenció al tribunal las aseveraciones realizadas por la testigo resultando interesadas y subjetivas; señalando por otra parte la defensa que la recurrida no valoró en cuanto a lo expuesto por la psicólogo clínica sobre el dictamen acerca del imputado ABNER QUINTERO.

Que en relación a la declaración del acusado Abner Quintero considera que existe falta de motivación en el fallo, toda vez que no motivo por qué no es pertinente que Milly Pereira denunciara en el pasado al padre biológico de la víctima Genesis por violencia, reiterando la defensa que tal violencia si configura una disfunción a nivel familiar, y otras consideraciones propias del juicio oral y privado que hace la defensa.

Por otra parte también denuncia la defensa que en el fallo recurrido no se estableció la circunstancia de tiempo modo y lugar en qué presuntamente ocurriera la supuesta y negada penetración anal de la que refiere la víctima.

Igualmente refiere la defensa que existe vicio de falta de motivación cuando no emite ningún pronunciamiento sobre las pruebas documentales referidas al Acta de Denuncia de fecha 05-02-2002 interpuesta por la ciudadana MILLY PEREIRA PEÑALOZA en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL OCANTO; el ACTA DE FECHA 11-05-00, levantada por ante el prefecto del Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, donde el ciudadano JOSÉ MANUEL OCANTO se compromete a no agredir verbalmente ni físicamente a la ciudadana MILLY PEREIRA PEÑALOZA; a las ACTAS DE FECHA 01-02-2001 y 05-03-2001, levantadas por ante la asociación civil pro rescaté del infante y el adolescente, donde se deja constancia sobre la actitud presentada para esa fecha entonces la niña GENESIS ORIANA OCANTO PEREIRA; y al ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-02-2002, interpuesta por la ciudadana MILLY PEREIRA PEÑALOZA, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL OCANTO, por agresiones físicas y dejando constancia que cada vez que se suscitaban los hechos de violencia se encontraba presente la niña, las cuales fueron promovidas durante el debate como Nuevas pruebas en fecha 02 de octubre de 2015 por la defensa pública Abg. JUANA CAMACHO, para ese entonces defensora del ciudadano ABNER QUINTERO, según consta a los folios 219 al 125, argumentando la defensa que tal circunstancia es un vicio de inmotivación que afectan de nulidad la sentencia recurrida.

Por último refiere la defensa que también se incurrió en falta de motivación en cuanto a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditado”, toda vez que en la sentencia indica que quedó acreditado las acciones ejecutadas por el acusado como lo es el abuso sexual perpetrado a la víctima, tomando para tal aseveración el exámen vaginal practicado por el medico forense, sin embargo la recurrida expresa en su fallo que la víctima no recuerda el acto de la penetración, razón esta por la que arguye la defensa la inmotivación en cuanto ese titulo de la sentencia.

Por su parte el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, en su escrito de contestación estima concretamente que la sentencia dictada por el Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta perfectamente ajustada a derecho, ya que la misma fue plenamente motivada y suficientemente argumentada, en atención a los Principios Rectores que rigen la fase de juicio, al hacer un análisis individual y en conjunto del acerbo probatorio de conformidad con el artículo 83 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo en el convencimiento de que el acusado Abner Quintero era autor del delito de Abuso Sexual con Penetración Anal y Vaginal.

Vistos y puntualizados los planteamientos de las partes, se observa que la denuncia se basa en vicios en la motivación del fallo, devenidos principalmente, de la valoración que se hizo de las pruebas durante el debate, en tal sentido se tiene que precisar que las reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en los artículos 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas ha establecido la jurisprudencia de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:

“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004

“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.

“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.

“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)

Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de instancia y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. Sin embargo en el presente caso aunado a las denuncias respecto a la valoración de las pruebas por parte de la jueza de instancia, también se hace mención unas solicitudes de las cuales el tribunal A quo no dio respuesta deviniendo con ello en omisión de pronunciamiento.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que luego de hacer una lectura exhaustiva de cada denuncia planteada por la defensa, después de mencionar su inconformidad en cuanto a la valoración de las pruebas, la sala considera de suma importancia entrar a conocer directamente sobre la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida en cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica de incorporar una serie de pruebas nuevas de conformidad con el artículo 342 de Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se realizó una revisión al cuerpo integro del expediente a los fines de verificar la existencia de tal solicitud y su respectiva respuesta, pudiendo constatar que se encuentra inserto en la pieza numero 1 del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y uno (231) del asunto principal escrito interpuesto por la defensa publica Abg. Juana Camacho de fecha 02 de octubre de 2015, el cual expone lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. JUANA CAMACHO, Defensora Publica Segunda en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en este acto con el carácter de Defensora de! ciudadano: ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, a quien se le sigue asunto Nº GPOl-S-2012-1707, ante usted muy respetuosamente ocurro con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que esta representación recientemente tuvo conocimiento sobre pruebas documentales que aportan al esclarecimiento de los hechos por los cuales se sigue el enjuiciamiento de mi representado, teniendo conocimiento de las mismas ya iniciado el debate oral, considera-esta representación que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes ya que permiten tener una visión de la conducta desplegada por la Ciudadana MILLY PEREIRA PEÑALOZA y la adolescente GENESIS ORIANA OCANTO PEREIRA, quienes desde tiempo a tras vienen presentando conflictos intrafamiliares que han repercutido en todo el desenvolvimiento en su vida personal, conductas estas que no son imputables a mi representado, dichas documentales son las siguientes! 1-) Acta de Denuncia de fecha 05-02-02 interpuesta por la ciudadana MILLY PEREIRA PEÑALOZA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL OCANTO, quien para la fecha entonces era la pareja de la mencionada ciudadana y padre de la adolescente GENESIS ORIANA OCANTO PEREIRA. 1-) Acta de fecha 11-05-2000 levantada por ante el Prefecto del Municipio Diego Ibarra estado Carabobo, donde el ciudadano JOSE MANUEL OCANTO, se compromete a no agredir verbalmente ni físicamente a la ciudadana MILLY PEREIRA PEÑALOZA, 3-) Actas de fecha 01-02-2001 y 05-03-2001, levantadas por ante la Asociación Civil Prorescate del Infante y Adolescente, donde se deja constancia sobre la actitud que presentaba para esa fecha entonces la niña GENESIS ORIANA OCANTO PEREIRA. 4- ) Acta de Denuncia de fecha 04-02-2002, interpuesta por la ciudadana MILLY PEREIRA PEÑALOZA, en contra del ciudadano JOSE MANUEL OCANTO, por agresiones físicas y dejando constancia que cada vez que se suscitaban los Hechos de violencia se encontraba presente la niña, 5-) Informes Psicológicos de fecha 04-02-2009 practicados a los ciudadanos ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, MILLY PEREIRA y la niña GENESIS ORIANA OCANTO PEREIRA. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admitan y se les de valor a las documentales antes mencionadas. Así mismo visto que en la etapa de investigación fue promovida como testigo la Ciudadana MARIELA DEL VALLE RUIZ, siendo admitido su testimonio, sin embargo por tener conocimiento posterior al comienzo del acto oral, y siendo esta psicóloga adscrita al Sistema Rector Municipal para la protección integral del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y evaluó a los ciudadanos, ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, MILLY PEREIRA y la niña GENESIS ORIANA OCANTO PEREIRA, tal como se observa de los informes psicológicos que se anexan, solicito que su testimonio sea tomado de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que deponga sobre dichos Informes Psicológicos”.


Se evidencia que efectivamente la defensa pública hizo una solicitud al tribunal A quo, anexando a su escrito las pruebas que requería fuesen incorporadas al debate bajo la figura de nuevas pruebas; al respecto esta sala procedió hacer una lectura minuciosa del fallo y de las actuaciones del expediente principal en toda su extensión pudiendo determinar que efectivamente como lo denunció la recurrente no hubo el debido pronunciamiento por parte de la juzgadora respecto a la referida solicitud, la cual fue ratificada por la defensa en la audiencia de fecha 24 de noviembre de 2015, donde el tribunal apertura incidencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Publico, para luego pronunciarse en relación a la declaración de la ciudadana Mariela Ruiz y a los informes realizados por la misma, omitiendo hacer algún tipo de pronunciamiento en relación a las otras pruebas documentales ofrecidos por la defensa en fecha 02 de octubre de 2015.

Por otra parte de la lectura realizada de las actas se pudo constatar que en fecha 13 de octubre de 2015, se celebró continuación de juicio oral y privado oportunidad esta en la que el ministerio publico antes de culminar la audiencia solicita el derecho de palabra y expuso lo siguiente:


“Esta representación de conformidad con el artículo 333 del COPP, vista la declaración de la victima en la sala de la conducta desplegada por el acusado en relación a los hechos no fue una sola vez dicha conducta sino en reiteradas ocasiones, es por lo que esta representación fiscal anuncia una nueva advertencia en relación al cambio de calificación, y solicita al tribunal de conformidad con el artículo 329 del COPP pueda decidir y se pronuncie en relación a esta situación, estoy invocando una agravante jurídica de conformidad con el artículo 99 del código orgánico procesal penal”

Manifestando el tribunal lo siguiente:

“…considera necesario obtener el resultado del acervo probatorio para emitir pronunciamiento respecto al agravante invocada por el Ministerio Publico, es todo.”

Observándose que en relación a esta solicitud realizada por el Ministerio Publico, tampoco hubo pronunciamiento alguno por la juzgadora a quo, lo cual evidencia que en el presente caso existen solicitudes hechas por las partes de las cuales no hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, viciando con ello de nulidad el fallo hoy impugnado.

En consecuencia, el análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza “A-quo”, se advierte que efectivamente como lo denuncia la defensa no hubo el debido pronunciamiento respecto al ofrecimiento de nuevas pruebas efectuadas por la defensa de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente a 1) Acta de Denuncia de fecha 05-02-02, 2) Acta de fecha 11-05-200, 3) Actas de fecha 01-02-2001 y 05-03-2001 y 4) Acta de Denuncia de fecha 04-02-2002; así como la solicitud realizada por el Ministerio Publico sobre la nueva calificación jurídica invocada de conformidad con el artículo 333 de la norma adjetiva penal, menoscabando con ello el derecho de las partes de recibir una oportuna y fundada respuesta del órgano jurisdiccional.

Al respecto es oportuno referirse a lo asentado en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillitos C.A) la cual señaló:


“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretención, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar; se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación mas conveniente a sus intereses. Sostiene la Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela efectiva”


Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico sobre el cambio de calificación anunciado por el mismo, se hace indispensable reafirmar por parte de esta alzada la sentencia Nro 155 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro C07-0543 de fecha 25 de marzo de 2008, donde se ha pronunciado, en relación a la motivación del juez de instancia al acoger o no el cambio de calificación jurídica, expresando lo siguiente:


“…el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica … éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, … expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…”.


Dilucidado lo anterior, finalmente analizada la sentencia recurrida a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales que delinean las formas de una correcta motivación, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de instancia al momento de realizar el fallo hoy recurrido, incurrió en una evidente inmotivación, deviniendo en un fallo susceptible de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón a los recurrentes.

En virtud de todo lo anteriormente explanado por esta alzada, se considera inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las denuncias planteadas, ya que el vició de nulidad absoluta del cual adolece el fallo impugnado hace necesario la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, declarándose en consecuencia, CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada. Asimismo y como consecuencia de la nulidad aquí declarada, queda el acusado de autos en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio Así se declara.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ y GREISIS COROMOTO SANCHEZ VASQUEZ, actuando en el carácter de defensa técnica en la causa signada bajo el No. GP01-S-2012-001707 seguida al ciudadano ABNER ANGEL QUINTERO GODOY, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL Y ANAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en materia de Genero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre del 2015.

SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el tribunal de Juicio en materia de Genero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre del 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: Se repone la causa al estado en que un Juez de Juicio distinto al que dicto la decisión, realice nuevamente el juicio; con prescindencia del vicio declarado de inmotivación. Quedando el acusado en el estado en que se encontraba al inicio del juicio.

Queda resuelta la Apelación. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la fecha supra indicada.
Los Jueces

NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS


El Secretaria

Dorlimar Galeno







Hora de Emisión: 2:04 PM