REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 02 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000044
ASUNTO PPAL: GP01-S-2015-001037


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados abogados Oscar Triana y Luís Guillermo Ruiz, actuando en su carácter de Defensores de los derechos y garantías del ciudadano Orlando Ramírez Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual condenó al señalado acusado, a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días de prisión, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico de GP01-S-2015-001037, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Josyl Bolivar Breto. En fecha 10 de marzo de 2016 fue emplazada la representación Fiscal, dando contestación al mismo en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 11 de abril de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nº 02 Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Nidia González Rojas.

En fecha 20 de abril de 2016, se ordenó la devolución del presente asunto al Tribunal a quo, a los fines de cumplir con la debida notificación del acusado de autos del fallo recurrido; reingresando nuevamente en Sala en fecha 06 de septiembre de 2016, conformando la Sala los jueces Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), Mag. (S) Carmen Alves Navas, y Emile Moreno Gamboa (S); siendo admitido en fecha 23 de septiembre de 2016. En fecha 30 de septiembre de 2016, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores en virtud del reposo médico que le fuera prescrito, quedando conformada la Sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 Mag. (S) Carmen Alves Navas, Juez Superior Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y Nº 3 Nidia González Rojas; realizándose la correspondiente audiencia en fecha 08 de noviembre de 2016,

Una vez celebrada la audiencia oral, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…//.- DE LOS HECHOS CONFIGURATIVOS DE LOS HECHOS
PUNIBLES IMPUTADOS
í.- Que en fecha 13 de abril de 2015, siendo las 02:00 de la tarde la ciudadana SILVIA JOSYL BOLÍVAR BRETO, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Naranjal, avenida 112-A, casa 193, cuando se percató que se encontraba en la parte de afuera su ex pareja, nuestro defendido;
2.- Que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo Peugeot, modelo 207, color plata, placas AA104DO, haciéndole vigilancia;
3.- Que la víctima se montó en su vehículo sin prestarle atención a la presencia del agresor y se dirigió hacia Puerto Cabello;
4.- Que en el trayecto hacia el destino antes aludido, a la altura del Distribuidor de Trincheras, al ver que su supuesto perseguidor se puso nerviosa y se desvía hacia las aguas termales en busca de ayuda y al llegar al sitio observó a unos funcionarios de \u policía municipal de Naguanagua a quienes les solicito ayuda logrando los funcionarios interceptar el vehículo reteniendo al agresor.
A los fines de justificar la calificación jurídica, la representación del Ministerio Público, señaló a reglón seguido que:
"El hecho que el Ministerio Público le imputa al ciudadano...en los hechos endilgados constituye (sic) los delitos de...por cuanto este ciudadano, en la fecha, lugar y hora referida en este escrito acusatorio, causo afectación emocional a su víctima...Es importante referir la intención del imputado de causar un daño a su víctima, lo cual se evidencia desde el momento en que el agresor amenaza constantemente a su víctima de muerte, de manera personal o a través de mensajes de textos, la ofende, humilla cada vez que la encuentra profiriéndole palabras obscenas y vejatorias en su contra, amenazándola de muerte a ella y a su menor hija, persiguiéndola constantemente a cualquier sitie donde acuda y haciendo vigilancia en la residencia de la misma sin importarle ser visto por familiares y amistades de la misma. Tal conducta ha ocasionado que la víctima tema por su integridad física y la de su menor hija lo que la h desestabilizado emocionalmente y vulnerándole su condición de mujer. Por tal motivo es imposible invocar figura jurídica alternativa por cuanto sin lugar a dudas de acuerdo a los hechos y la actividad probatoria producida la figura jurídica que subsume la conducta del imputado es la antes señalada. Igualmente la acción desplegada por el imputado de marras encuadra en los artículos 39, 40, 41 de la...Tales conducta (sic) desplegada por el referido ciudadano no solo son sancionadas por las disposiciones legales sino que el espíritu de la ley especial son moralmente reprochables."
III- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida expresamente en su parte motiva y dispositiva estableció lo siguiente: ...omissis... IV.- DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al amparo de lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la LOSDMVSV, en concordancia con lo establecido en el artículo 346, numeral 5, del COPP y del artículo 364, eiusdem, denuncio a la recurrida por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 98 del Código Penal, que establece o consagra lo que se conoce como Concurso ideal de delitos, y que trajo como consecuencia que nuestro defendido, al momento de establecerse pena impuesta injustamente, se le estableciere como tal DOS (2) AÑOS, TRES (3) :SES y DIEZ (10) DÍAS de prisión.
En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre lo que debe considerarse como falta de aplicación o inaplicación de una norma jurídica, por lo que este sentido, encontramos:
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto De la doctrina penal anotada podemos concluir, que existen diversos motivos para fundamentar un recurso por lo que se conoce como violación de Ley. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante, estableció lo siguiente: ...omissis...
Cuando a un sujeto le son imputables varios hechos punibles, que han de juzgarse en un mismo proceso se suscitan una serie de cuestiones que la doctrina reúne bajo el nombre de concurso de delitos. El interés práctico de la cuestión estriba sobre todo en la medida de la pena a imponer al autor, siendo posibles estas hipótesis:
1.- Que se penen por separado cada una de las infracciones realizadas, cumulándose las sanciones que resulten, las cuales deberá cumplir en su totalidad (principio de acumulación);
2.- Que se le imponga la pena correspondiente al delito más grave, haciéndola objeto de una agravación (principio de asperación);
3.- Que se le condene a la pena que corresponde al delito más grave, sin tomar en consideración las correspondientes a los otros delitos realizados (principio de absorción) y que se le imponga una pena determinada, distinta a la que está conminada para cada uno de los delitos realizados, e independiente del número de éstos y de la forma en que concurren (principio de la pena unitaria).
Las legislaciones punitivas, para adoptar cualquiera de estos sistemas, distinguen que las diversas infracciones hayan sido realizadas mediante una sola acción o que se hayan producido por una pluralidad de acciones. De esta distinción resulta que el presupuesto ineludible de la teoría del concurso de delitos es la determinación de cuándo estamos antes una sola acción y cuándo ante una pluralidad de ellas.
Los criterios apuntados para hacerlo son de diferente naturaleza (el plan del autor, el número de resultados antijurídicos producidos o de tipos penales realizados, estar al sentido del correspondiente tipo penal que ofrece lo que debe entenderse por unidad de acción, etc.), siendo el más correcto el que atiende al concepto de acción, según el cual se estará ante un único hecho cuando sea único también el acto de voluntad. Con base en la unidad de acción así determinada pueden abordarse las cuestiones que plantea el que una sola acción del [sujeto produzca dos o más infracciones penales (concurso ideal) y el que varias acciones del (mismo autor constituyan varios delitos (concurso real). Hay veces, sin embargo, que por configuración legal o jurisprudencial, varias acciones distintas del sujeto constituyen un solo delito su problemática se incorpora por la doctrina a la teoría del concurso.
El autor FRANCISCO MUÑOZ CONDE, inicia el estudio del concurso del delito determinando cuando hay una o varias acciones. Explica que de entrada hay que excluir la identificación entre acción y movimiento y entre acción y resultado Una sola acción en, en sentido jurídico, puede contener varios contenidos corporales (por ejemplo, la agresión sexual intimidatoria, robo con factura, etc.) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados (hacer explosionar una bomba causando la muerte de varias personas). Son pues otros factores que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción.
El primero de ellos es el factor final, es decir, la voluntad que rige y que da sentido a la pluralidad de actos físicos aislados (en el asesinato, la voluntad de matar unifica y da sentido a una serie de actos, como comprar y cargar la pistola, asechar a la víctima, apuntar y disparar; o, en el hurto, la voluntad de apropiarse de la cosa única y da sentido a los distintos actos de registrar los bolsillos de un abrigo).
El segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso particular. Así aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo (matar a alguien), alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos (así por ejemplo: la tendencia ilícita de un arma de fuego para el delito de tenencia ilícita de armas).
Y a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo cuando se dan conjuntamente o tener una relevancia típica en función de la regulación del hecho. En nuestra legislación tales situaciones se encuentran reguladas en el Libro Primero, Titulo VIII, artículos 86 y siguientes del Código Penal, concretamente en los artículos 88 y 98 de dicho cuerpo normativo sustantivo. En relación con esto la Sala de Casación Penal ha establecido: ...omissis...
La representación del MP presenta acusación contra nuestro defendido calificando los hechos como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la LOSDMVSV, los cuales a saber establecen:
Artículo 39 Violencia psicológica. ...omissis...
Artículo 40 Acoso u hostigamiento. ...omissis...
Artículo 41. Amenaza. ...omissis...
De los artículos trascritos en concatenación con los hechos narrados por la representación del Ministerio Público como constitutivos de los mismos, sin mencionar los cuestionamientos oportunamente hechos a su tipicidad, se puede deducir que las conductas subsumibles sería, en orden, la de vigilancia permanente, actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento y haber proferido expresiones...que amenazaron con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial a la víctima.
Como bien lo esclarece la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes trascrita, citando al Profesor Tulio Chiossone la expresión ''con un mismo hecho" que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo Partiendo de este razonamiento se puede apreciar, los hechos analizados y juzgados por la sentenciadora ocurren durante un solo momento, sin solución de continuidad, consistentes los mismos en la presencia de nuestro defendido en un sitio (la residencia de la víctima ubicada en la urbanización Naranjal, avenida 112-A, casa 193) y luego el seguimiento o persecución de la víctima hasta un sitio determinado (Distribuidor de Trincheras), en el cual es detenido por funcionarios policiales, y que tal actuación configuraron los delitos atribuidos por el Ministerio Público, conformen a los cuales admitió los hechos. Ante esta circunstancia la Juez de la recurrida procede a establecer la pena a nuestro defendido, ignorando, no aplicando, lo establecido por el Legislador sustantivo penal para casos como el presente, en el artículo 98 del Código Penal, en función del cual pena a aplicar a nuestro defendido resultaría mucho más baja que la establecida.
Con la aplicación de esta norma, el delito de AMENAZA establece una pena de DIEZ
(10) a VEINTIDÓS (22) MESES de prisión, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA
establece una sanción de SEIS (6) MESES a DIECIOCHO (18) MESES, y el tipo penal de
ACOSO U HOSTIGAMIENTO de OCHO (8) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN. La
aplicación de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal conllevaría a que a nuestro
defendido se le debería de aplicar la disposición que establece la pena más grave", que lo
es la que consagra el delito de amenaza. Establecido y aplicado esto, ya vendría lo
relacionado con la aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo que, conforme lo hizo la sentenciadora, se parte del término medio de la pena, que lo es e!
equivalente a DIECISEIS (16) MESES, es decir, UN (1) AÑO y CUATRO (4) meses, y
partiendo de esta media se aplicaría la rebaja correspondiente al procedimiento especial por
admisión de hechos contemplado en el artículo 375, último supuesto/del Decreto con Rango
y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aplicaría la rebaja de un
tercio (1/3), que es el equivalente a cinco (5) meses y diez (10) días, quedando la pena
definitiva en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión.
.- DE LA FORMAL SOLICITUD.
Sobre la base de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con ^ fundamento en lo establecido en el artículo 449 del COPP, en sus dos últimos apartes, es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones reforme la sentencia de la recurrida en cuanto a la aplicación de lo establecido en el artículo 98 del Código Penal y proceda en consecuencia a rectificar la pena impuesta a nuestro defendido, estableciéndola conforme antes lo hemos referido en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión.
EXPOSICIÓN FINAL
Pedimos que el presente escrito sea anexado al expediente contentivo de la causa y se le dé al recurso en él contenido la debida tramitación establecida en el artículo 110 y siguientes de la LOSDMVSV, declarándose en la definitiva con lugar en todas y cada una de sus partes…”.

DE LA CONSTESTACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2016, la vindicta pública presentó escrito de contestación al recurso en los siguientes términos:

“…ANÁLISIS FISCAL.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras estamos en presencia de varios hechos punibles claramente señalados como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para ello analizamos la norma in comento:
"...articulo 39 quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a diez y ocho meses..."
"...articulo 40 la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...".
"...articulo 41... La persona que mediante expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave v probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad. Si el autor del delito es funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar la pena se incrementara en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años-Podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño en la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, donde dichas acciones pueden estar descritas como tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, expresiones escritas o verbales; es decir, debe existir por parte del sujeto activo una acción en el mundo exterior que cause un sufrimiento emocional o psíquico al sujeto pasivo (mujer), para que así puedan materializarse estos tipos penales.
Ahora bien, a través de la fase de investigación; el Ministerio Público presento una serie de elementos que determinaron de manera clara y evidente como el ciudadano ORLANDO HUMBERTO RAMÍREZ PÉREZ; el día 13 de abril de 2015, realizo actos directos e inequívocos constitutivo de maltrato psicológico, los cuales no solo se generaron el día antes mencionado sino que estos actos han sido ejecutado periódicamente a través del tiempo y que la ciudadana Juez claramente valoró al ser admitidos cada uno de estos medios de prueba a saber la declaración de la víctima y de testigos presénciales y referenciales del hecho, que fueron contestes al señalar que efectivamente el acusado realizó actos propios que configuran los delitos señalados y que claramente fueron apreciados por la juzgadora y que el mismo acusado admitió en la audiencia preliminar que llevaron a su sentencia estableciendo claramente en su decisión los años, meses y días que debe cumplir el acusado por el concurso real de los delitos cometidos.
A tal efecto el autor Hernando Grisanti Aveledo en su libro "LECCIONES DE DERECHO PENAL", señala que: " para la existencia de un concurso real de delitos debe existir dos o mas actos que violan varias disposiciones de la ley penal o varías veces la misma disposición de la ley penal y en consecuencia se aplica al sujeto activo íntegramente la pena mas severa y parcialmente la menos severa tras la conversión indispensable en caso de heterogeneidad de tales penas...".
A tal efecto se determina de lo señalado que en el caso de marras existe homogeneidad de las penas es decir, penas de las misma especies, por lo que no hay que hacer conversión de algunas de ellas, lo que claramente la Juzgadora valoró y sentenció.
Es a través de lo seña/o por la víctima y sus testigos que adecuadamente aprecio la juzgadora a través de los testimonios aunado a que el acusado claramente señaló que efectivamente realizo dichos actos con la finalidad de causar temor a su víctima; aplicó razonablemente las ponas a imponérsele a los delitos cometidos por el acusado con sus consecuentes rebajas establecidas en la ley; Por lo que la violación a que hace referencia la abogado en su escrito de apelación carece de fundamentación.
Es menester señalar, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que la cualidad de víctima viene dada por el solo hecho de ser objeto de un acto ilícito en su contra y que le haya lesionado sus derechos; la declararon de la víctima constituye elemento probatorio e idóneo para la convicción de la realización de un hecho punible incluso en aquellos casos en que sea la única prueba existente, ya que estos delitos son considerados delitos que se cometen en el seno del hogar y que al ser delitos intramuros, en muchos de los casos no cuentan con la mirada de otras personas distintas a los protagonistas de tal hecho.
Con solo observar la sentencia recurrida se puede evidenciar que la Juez; cumplió con su obligación al expresar razonadamente en su decisión cuales fueron los fundamentos jurídicos que presento la Fiscalía, los cuales fueron admitidos plenamente en audiencia preliminar, admitidos por el acusado y que claramente fueron apreciados en su decisión al aplicar de manera correcta el derecho.
Por otra parte, se observó del informe psicológico realizado a la víctima utilizando para ello su dicho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los episodios vividos en su relación con el acusado; explanando de manera clara, diáfana, científica y profesional la afectación emocional que la misma padece a raíz de los largos años de su convivencia con el acusado; es decir; como lo viene sosteniendo esta Fiscalía quedo demostrado que el maltrato psicológico no ocurre con el hecho acaecidos en el año 2015, por el contrario este maltrato emocional es sistemático y constante en el tiempo, los cuales fueron plenamente valorados por la Juez en su sentencia al estimar el hecho que la experto determino la violencia psicológica en el tiempo, situación de suma importancia que la Juez aprecio claramente, dándole su pleno valor
Señores miembros de la Corte de Apelaciones la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer; como su nombre lo indica de Protección a la Mujer es una ley que debe apreciarse en un contexto amplio y más en el delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas; ya que estos delitos se materializan a través del tiempo y bajo esa esfera efectivamente fueron analizados por la juzgadora.
Adminiculado a lo antes expuesto, la víctima relato todo el sufrimiento que esta vivió a través del tiempo con el acusado ORLANDO HUMBERTO RAMÍREZ PÉREZ; la violencia psicológica, los acosos , las amenazas que precisamente son delitos que se genera en el tiempo, es por ello que la víctima y testigos contaron cada uno de esos detalles sufridos por ella a lo que la juzgadora hizo mención, realizo un proceso lógico jurídico que estableció su admisibilidad, su logicidad y que en base al principio de apreciación de las pruebas estos hechos esbozados por la víctima fueron totalmente creíbles y ciertos.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ORLANDO HUMBERTO RAMÍREZ PÉREZ…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 13 de enero de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público, al otorgarle el derecho de palabra, ratifico la acusación presentada en contra del precitado acusado; mediante el cual narra de la siguiente manera como ocurrieron los hechos; “…en fecha 13 de Abril de 2015, siendo las 02:00 de la tarde la ciudadana SILVIA JOSYL BOLIVAR BRETO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Naranjal, avenida 112-A casa 193, cuando se percato que se encontraba en la parte de afuera de su residencia su ex pareja ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ a bordo de un vehículo Peugeo modelo 207, color plata, placas AA104DO, haciéndole vigilancia a su residencia; la victima se monto en su vehículo sin prestarle atención a la presencia del agresor y se dirigió hacia Puerto Cabello y a la altura del Distribuidor de Trincheras al ver que su agresor continuaba su persecución se puso nerviosa y se desvía hacia las aguas termales en busca de ayuda y al llegar al sitio observo a unos funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua a quienes les solicito ayuda logrando los funcionarios interceptar el vehículo reteniendo al agresor…”.
Asimismo el ministerio publico ratifico los medios de prueba correspondientes, establecidos en la acusación, señalando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, solicitando el enjuiciamiento del referido acusado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el cual se pretende demostrar la culpabilidad del acusado de autos, debiendo entonces el tribunal dictar sentencia condenatoria.
Se procedió a imponer al acusado ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, sobre el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual podrá declarar las veces que sea necesario, asimismo se le procedió a informar sobre las formulas alternativas de prosecución al proceso como lo es el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos informados por este Tribunal, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo… Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso lo siguiente: nosotros ratificamos nuestro escrito donde damos contestación a la acusación fiscal, el cual fue presentado por la oficina de la U.R.D.D de este circuito judicial penal, nosotros oponemos una excepción en nuestro escrito acusatorio, donde existe una ilegalidad donde fundamenta los hechos del ministerio público, donde estos mismos hechos no revisten carácter penal, solicitamos en base a esta excepción que el tribunal se pronuncie si ciertamente se está en presencia de una violencia psicológica, un acoso u hostigamiento u amenaza, por algo es que deben ver si dichos hechos son verificados por el ministerio público, es por lo que consideramos que opera la ausencia de los delitos, y solicitamos el sobreseimiento de la causa ya que las conductas del ministerio publica son atípicas, es por todo esto que consideramos que la única conducta que pudiese ser de acuerdo a los tipos penales es referente a la vigilancia permanente, que sería una violencia psicológica, y los otros dos debería desecharse, y si el tribunal considera de admitir la acusación debería ser de acuerdo al artículo 39 de la ley especial que es la violencia psicológica, es por esto que solicitamos un análisis detallado y se determine si existe o no los delitos acusado por la representante del ministerio público, reiteramos la solicitud de sobreseimiento, por la atipicidad del presente acto y por no tener carácter penal. Seguidamente expone la co-defensa Abg. Marisol García: solicito que nos sea tomado en consideración a las excepción de acuerdo a la privativa de libertad ya que estamos en presencia de no admisión de la acusación y que sea decretado el sobreseimiento, es todo”.
DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA. Haciéndose un análisis exhaustivo de la causa, amparada esta juzgadora en la sentencia n° 2.381, de fecha 15.12.2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se señala: ...omissis...
Dicho esto resulta palpable que sólo el juez de garantía es el titular de la jurisdicción y tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 309 hasta el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas este Tribunal pasa a valorar y decidir sobre la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal C, al mencionar que “cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.
A la revisión exhaustiva del presente asunto penal, observa este tribunal, en cuanto a que los hechos no revisten de carácter penal, en ese sentido, conforme a lo que establece al artículo 98 de la ley especial que son las formas de inicio del procedimiento en los delitos de género, toda vez que en fecha de abril del año 2015, y así se ratificó en esta sala de audiencias en fecha 16/04/2015, la victima Silvia Bolívar estaba en su residencia, ubicada en naranjal, AV. 102-A, casa 193, se percata que estaba afuera de su residencia su ex pareja, quien estaba a bordo de un vehículo Peugeot 207, color palta , placas AA104DO, quien la vigilaba la misma se monto en su vehículo, no le prestó atención y se dirigió hacia puerto cabello a la altura del distribuidor trincheras, al ver que su agresor continuaba su persecución se pone nerviosa y se debía hacia las aguas termales y busca ayuda, al llegar al sitio vio funcionarios de la policía de Naguanagua, ella le solicita ayuda y los funcionarios le prestan el apoyo, los mismos logran interceptar el vehículo que venía en persecución, en este sentido en fecha 29/06/2015 fue evaluada la victima Silvia bolívar, por el psicólogo adscrito al CICPC, sub. delegación las acacias, el Dr. Marlon Alex Jiménez, quién para el momento de la evaluación psicológica de la victima dejo constancia, que la misma tiene una marcada ansiedad, inseguridad, e inestabilidad emocional psicológica para controlar sentimiento de angustia, baja autoestima pobreza en su auto concepto, estreses psico-social y sentimiento de indefensión, de igual forma dejo constancia que se evidencia con escasa o pobre capacidad para generar factores de protección para las amenazas del entorno, asimismo la psicólogo adscrita al equipo interdisciplinario como órgano exiliar de los tribunales de violencia, en sus conclusiones previa evaluación psicológica a la víctima, dejo constancia una clara afectación emocional reflejando características prominentes que posee una persona bajo niveles escarbados de ansiedad y estrés como opresión angustia inquietud, impaciencia, fatigabilidad, dificultad para concentrarse, inamibilidad para defenderse, alteraciones emocionales, primordiales para el sueño, sensación de persecución, miedo a volverse loca, morir y escalofríos, características consistentes para el trastorno de ansiedad; y en atención a la doctrina que rige esta competencia, con perspectiva de género, sostiene que se puede colegir que existe violencia psicológica y acosos u hostigamiento, al verificarse que exista una disminución de la autoestima que perjudica el desarrollo de la mujer víctima, y en atención a lo significa es el daño emocional, disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo, mediante el cual ese dictamen se obtiene por el medio idóneo probatorio como es el informe psicológico o psiquiátrico en este caso los informes suscritos por el psicólogo Marlon Jiménez adscrito al CICPC y al equipo interdisciplinario donde se puede observar que la victima tiene y una afectación psicológica, en ese sentido el material tutelado que es la salud de la mujer que resulto efectivamente lesionado, como se reflejo la afectación psíquica atreves de los informes, productos de la acción desplegada del sujeto activo es decir el hoy imputado Orlando Ramírez, igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidencia en las resultas antes descritas, en relación al delito de amenaza, pues esta se fundamenta en la declaración de la mujer víctima, a través de su verbatum, como también se desprenden de los informe psicológicos sobre el tipo penal que le fue imputado, consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la excepción incoada por la defensa técnica en considerar que los delitos imputados no revisten carácter penal, ya que los hechos a que dieron origen el siguiente proceso se subsumen en la ley orgánica a una mujer libre de violencia, comprometiéndose en la integridad física de la víctima. ASÍ SE DECLARA.
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea por el acusado de autos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula N° V-15.880.748, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el mencionado ACUSADO por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como fue señalado en el auto de apertura a juicio; como responsable penalmente de la comisión de este hecho, y se le impone sentencia condenatoria, tomando en cuenta que se acogiera al procedimiento especial por la admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este proceso, por el cual fue acusado el ciudadano ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración, el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: ...omissis...
Ahora bien los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, se encuentran previstos y sancionados en previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se observa: ...omissis...
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como: ...omissis...
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: ...omissis...
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: ...omissis...
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como: ...omissis...
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
Artículo 39: ...omissis...
Artículo 40: ...omissis...
Articulo 41: ...omissis...
(…).En los tipos penales antes mencionados ocurre cuando el sujeto activo calificado debe haber realizado conductas ejercidas que haya ocasionado en la victima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, siendo el medio probatorio idóneo como lo es el informe psicológico y/o psiquiátrico, en el caso de marras, los informes suscritos por el psicólogo Marlon Jiménez adscrito al CICPC y al equipo interdisciplinario, se verifico que la victima tiene y una afectación psicológica, en ese sentido el material tutelado que es la salud de la mujer que resulto efectivamente lesionado, como se reflejo la afectación psíquica atreves de los informes, productos de la acción desplegada del sujeto activo es decir el hoy imputado Orlando Ramírez, igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidencia en las resultas antes descritas, en relación al delito de amenaza, pues esta se fundamenta en la declaración de la mujer víctima, a través de su verbatum, como también se desprenden de los informe psicológicos sobre el tipo penal que le fue imputado.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro de los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, no obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos una vez admitida la acusación y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SILVIA JOSYL BOLIVAR BRETO.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva el tipo penal de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana SILVIA JOSYL BOLIVAR BRETO, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control audiencia y Medidas, es del criterio de condenar al referido acusado ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SILVIA JOSYL BOLIVAR BRETO, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 157, 159 en su encabezamiento, 375 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.748, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aplicamos la pena mas alta que corresponde al delito de MAENAZA que establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES de prisión, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establece una pena de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de prisión; la sanción de OCHO (8) A VEINTE (20) MESES DE PRISION para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Para el delito de AMENAZA establece una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión, y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, obteniendo la pena justa que sería de UN (1) AÑO y CUATRO (4) meses, y en base a la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el artículo 375 ultimo supuesto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena a un tercio (1/3), quedando la pena en UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIEZ (10) DIAS de prisión; ahora, en relación al artículo 88 del Código Penal, es decir el concurso real de delito como ya se dijo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, siendo esta por el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA establece una sanción de SEIS (6) MESES a DIECIOCHO (18) MESES, y el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de OCHO (8) A VEINTE (20) MESES DE PRISION, tomando esta Juzgadora el mínimo de las pena de los dos últimos delitos, quedando dicha sumatoria en DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión.
Se exonera al acusado ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27 de Marzo de 2018, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5º, 6º, 8º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que considere pertinente, Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la justicia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA JOSYL BOLIVAR BRETO, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PUNTO PREVIO: de haber escuchado a las partes, hace su pronunciamiento: se declara sin lugar la excepción prevista por la defensa técnica en considerar que los delitos imputados no revisten carácter penal, ya que los hechos a que dieron origen el siguiente proceso se subsumen en la ley orgánica a una mujer libre de violencia, comprometiéndose en la integridad física de la víctima, ASÍ SE DECLARA. PRIMERO: CONDENA al acusado ORLANDO HUMBERTO RAMIREZ PEREZ, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1982, titular de la cedula N° V-15.880.748, estado civil: soltero; residenciado en URB CALICANTO, CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA CLARO, CASA 122, CONJUNTO RESIDENCIAL CERRADO, CERCA DE CERAMICAS CARABOBO, FLOR AMARILLO, PARROQUIA RAFAEL URDANETA , Estado Carabobo, teléfono: 0414-4171424 / 0241-6147070; a cumplir la pena DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIA JOSYL BOLIVAR BRETO, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, previsto en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente advertido durante el desarrollo de la audiencia.
SEGUNDO: se RATIFICAN las medidas de protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 de la ley especial en sus ordinales 5º, 6º, 8º y 13º.
TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de costas procesales, en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, y su contestación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:

En primer lugar se observa, que los recurrentes señalan presentar el recurso de apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 109 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual regula lo referente a la audiencia de juicio oral, y específicamente el numeral 4, en relación a la resolución de cuestiones incidentales o a la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia; así como a los artículos 346 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de la sentencia, específicamente el numeral 5, relativo a la decisión sobre el sobreseimiento, absolución o condena; y al artículo 364 del mismo texto, relativo al archivo judicial; lo cual denota la falta de técnica recursiva en el recurso ejercido, el cual por disposición de la normativa procesal penal vigente debe ser presentado en escrito fundado. No obstante, en el escrito se observa que los recurrentes denuncian en la recurrida la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 98 del Código Penal, que consagra el concurso ideal de delitos, señalando que a su defendido se le impuso injustamente la pena de dos años, tres meses y diez días de prisión, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando que los hechos juzgados por la sentenciadora ocurrieron durante un solo momento, sin solución de continuidad, no aplicando la Juzgadora lo establecido en el artículo 98 del Código Penal. Solicitando se reforme la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación del señalado artículo 98 y se rectifique la pena impuesta, estableciéndola en diez meses y veinte días de prisión.

Ahora bien, atendiendo el punto especifico de la denuncia, relativo a la no aplicación del artículo 98 del Código Penal, el cual consagra el principio de concurso ideal de delitos, por el cual fue dictada sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, por los señalados delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, por el procedimiento por admisión de los hechos, quienes aquí deciden consideran necesario verificar la no aplicación de la norma en la recurrida, a los fines de constatar la denuncia efectuada por los recurrentes; y en tal sentido se observa que en el caso sub exámine, los hechos por los cuales fue condenado el acusado de autos, fueron aquellos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en su contra, la cual fue admitida por la Juzgadora, quien al considerar llenos los presupuestos legales, mantuvo la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que el acusado cuando de forma voluntaria, conciente y libre admite la responsabilidad penal sobre los hechos que serian objeto del debate, renunció a controvertir cualquier aspecto referido a tales hechos, pues el procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta sujeto a condicionamientos.

En este orden de ideas, esta Alzada considera pertinente señalar que el artículo 98 del Código Penal, el cual estipula la figura jurídica del concurso ideal de delito, establece lo siguiente:

“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave”.

Ahora bien, en relación a lo consagrado en la citada norma, debemos partir de que en la existencia de concurso de delitos, los mismos pueden darse bajo la figura del concurso ideal o formal y concurso real o material, situación que surge cuando hay un solo hecho y cuando hay varios hechos, lo cual hace depender la clase de concurso de delitos de que se trate. Por ello se habla de concurrencia de delitos ante la posibilidad de diversos hechos antijurídicos de alguna manera relacionados, los cuales pueden presentarse bajo la figura del concurso real o material de delitos, concurso ideal o formal, y al delito continuado.

En el caso bajo estudio, atendiendo a la denuncia sobre la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 98 del Código Penal, referido al concurso ideal de delitos, como la figura jurídica que se produce cuando el sujeto activo comete varios hechos punibles mediante un solo hecho (acción u omisión), ante la existencia de unidad de acción y pluralidad de delitos, tan íntimamente relacionados entre sí que no es posible separarlo, pues es el resultado de una sola acción; o cuando se comete un delito como medio para la ejecución de otro delito, cuando la conexión entre los diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de ellos, no se hubiese cometido el otro, se debe considerar el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos delitos distintos. En este supuesto la doctrina ha señalado que deben concurrir tres elementos para que se pueda configurar el concurso ideal de delito, que son, la unidad de acción o de hecho; pluralidad de delitos y la unidad de intención, por que, para que el hecho se considere el mismo, debe ser único, subjetiva y objetivamente, ya que si los hechos son varios, aunque el fin sea uno solo, se perfila un concurso real; y si la finalidad es plural y el hecho único, el concurso también es real.

En este mismo orden de ideas, se considera necesario señalar la opinión del autor Alberto Arteaga Sánchez, quien en relación al tema que nos ocupa, ha señalado que el concurso ideal de delito se presenta cuando “con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales, por lo que se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad, ya que se da un solo hecho, pero que idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales”. Por su parte, el autor Jorge Roger Longa Sosa, en relación al tema, ha señalado que “la unidad de acción con pluralidad de lesiones de la ley penal se denomina concurso ideal de delitos, en el ordenamiento jurídico venezolano se aplica el principio de la absorción, según el cual debe aplicarse la pena del delito mas grave; el concurso ideal requiere pues, de dos elementos: unidad de acción y lesión de varias leyes penales”

Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nº 187, de fecha 02 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde se estableció que:

“…En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’./ De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas)./ Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. Para autores nacionales, como el Maestro Tulio Chiossone: ‘Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando…con un mismo acto se violan varias disposiciones penales… Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo’. (Manual de Derecho Penal Venezolano, Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. Pp. 188 al 189)./ También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal./ Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble./ Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luis Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: ‘esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad –la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación’. (pp. 533 y 534)…”

Y N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina/ ‘…existe concurso ideal o fomal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´./ ‘…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición..’./ De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencia de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos./ En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:/ ‘…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas en distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…’ (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)./ En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’./ A criterio de la Sala, sólo tiene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un solo hecho, lo que, como se indició anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal…”

Por lo que hecho las consideraciones anteriores, y en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el concurso ideal de delitos, se configura cuando hay unidad de hecho con criterio inseparable, de manera que tal hecho infringen varias disposiciones legales de tipo penal, relacionados entre sí, por lo que al momento de imponer la pena a pesar de la violación a varios delitos acoge el principio de absorción, según el cual ha de aplicarse el tipo penal que establece la pena mas grave, pues las lesiones son ocasionadas por una sola acción. Muy por el contrario, en el concurso concurso real o material de delitos, se configura ante la pluralidad de acciones y de delitos, pues éste se presenta cuando concurren varios hechos punibles que deban considerarse cada uno de modo independiente u autónomos, pues lo característico de este tipo de concurso es la diversidad de acciones antijurídicas, tal y como lo ha expresado el autor Hernando Grisanti Aveledo, quien ha señalado que “existe concurso real o material de delitos cuando con dos o mas actos se violan varias disposiciones de la Ley penal, o varias veces la misma disposición de la Ley penal”; señalando la doctrina que para la configuración del concurso real de delito, debe existir la unidad de sujeto activo, ya que las acciones deben ser realizadas por el mismo sujeto; la pluralidad de acciones, ya que se deben dar una pluralidad de delitos provenientes de una pluralidad de acciones y la ausencia de conexión entre las acciones, ya que cada acción ha de ser autónoma e independiente; Por lo que el concurso real o material de delitos, se produce cuando concurren diversas acciones o hechos autónomos, constitutivo cada uno de un delito particular, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal.

En relación a este punto, es necesario señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 385, de fecha 19 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, donde se estableció:

“…Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente: “En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”

Por otra parte, esta Alzada considera necesario señalar la conceptualización de los tipos penales de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, siendo el primero de los señalados, un delito que atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, constituido por acciones destinadas a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de intimidaciones, manipulaciones, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer, el cual produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, en la cual se requiere la conducta constante y reiterada del agresor contra la victima; y en cuanto al segundo de los delitos señalados, es aquel que está constituido por acciones dirigidas a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, siendo necesario que la conducta abusiva del agente sea de manera constante, sistemática y frecuente; de lo se infiere que para la comisión de estos delitos se hace necesario la ejecución de varios actos, lo cual no corresponde con el supuesto establecido para el concurso ideal de delito, el cual como se señaló supra, está referido específicamente a un hecho.

De manera que, una vez establecidas las figuras jurídicas del concurso de hechos punibles, y en especial la del concurso ideal o formal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal, normativa denunciada por los recurrentes como no aplicada en la recurrida al momento de imponer la pena que fue impuesta a su defendido, quienes aquí deciden consideran, que en el presente caso, quedó acreditado que el acusado de autos, admitió su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Josyl Bolívar, considerando la Juzgadora a quo, una vez admitida la acusación penal por los hechos por los cuales se presentó formal acusación, los cuales fueron debidamente determinados en la parte referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia, cuando en fecha 13 de abril de 2015, en horas de la tarde la víctima se encontraba en su residencia, percatándose que fuera de su residencia se encontraba el acusado de autos, en un vehículo haciéndole vigilancia a su residencia, y posteriormente cuando la víctima salió en su vehículo sin prestar atención al agresor, se dirigió hacia la ciudad de Puerto Cabello, siendo que el acusado la perseguía, percatándose en el distribuidor de Trincheras por lo que se puso nerviosa y se desvió hacia las aguas termales a los fines de pedir ayuda, siendo que en ese lugar se encontraban funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, solicitándoles ayuda, quienes logran interceptar el vehículo del acusado y retenerlo, y que fueron admitidos por el acusado de autos, los cuales a consideración de la Juzgadora constituidos por un concurso real de delitos, al aplicar el contenido de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es por lo que se observa que en el caso sub lite, no se configuró la causal invocada por los recurrentes en relación a la falta de aplicación del artículo 98 del Código Penal, relativo al concurso ideal de delitos.

Por lo que hechas las anteriores consideraciones, a consideración de esta Alzada, en la recurrida no se incurrió en el vicio delatado por los recurrentes, relativa a la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 98 del Código Penal, referido al concurso ideal de delitos, todas vez que, en relación a los hechos que fueron determinados por la Juzgadora a quo, no se evidencia que en un solo hecho se hayan violentado varias disposiciones legales, específicamente las de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que la doctrina ha denominado unidad de acción y pluralidad de delitos.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, (la cual en todo caso ha debido ser la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 4 del artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y no como lo señalaron en su escrito, (de conformidad con el numeral 4 del artículo 109 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual regula lo referente a la audiencia de juicio oral, y específicamente el numeral 4, en relación a la resolución de cuestiones incidentales o a la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia; así como a los artículos 346 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de la sentencia, específicamente el numeral 5, relativo a la decisión sobre el sobreseimiento, absolución o condena; y al artículo 364 del mismo texto, relativo al archivo judicial), como es la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 98 del Código Penal, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida contiene la debida aplicación de la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, relativa al concurso real de delitos, producto de la apreciación de los hechos determinados y elementos apreciados por el Tribunal, cuyas resultas emergen debidamente expresadas, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria dcitada, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados abogados Oscar Triana y Luís Guillermo Ruiz, actuando en su carácter de Defensores de los derechos y garantías del ciudadano Orlando Ramírez Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 13 de enero de 2016, por el Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual condenó al acusado Orlando Humberto Ramírez Pérez, a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días de prisión, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico de GP01-S-2015-001037, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Josyl Bolivar Breto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS



La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno