REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 20 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GK01-X-2016-000008
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2013-006718
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Abogado FRANCISCO JIMENEZ VARGAS, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2006-012073, seguida al ciudadano ALCIDES RAMON RIVERO, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º en relación con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fecha 05-12-2016 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del presente asunto y conforme a la distribución computarizada le correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 01 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N. quien con tal carácter la suscribe, conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
Esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la INHIBICION planteada por Abogado FRANCISCO JIMENEZ VARGAS, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº GP01-P-2006-012073, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN
El Juez proponente mediante acta de fecha 25/11/2016 su inhibición en la causa principal ya mencionada, bajo la siguiente argumentación:
“Quien suscribe El Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ABG. FRANCISCO JIMENEZ VARGAS. Revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, a los fines de su avocamiento este tribunal constato que en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2016, celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en donde entre otras cosas se ordeno la Apertura al debate Oral y Público, en contra del ciudadano: “ALCIDES RAMON RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-09-1971, de 45 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.523.192, de profesión Oficial de Seguridad, estado civil soltero, hijo de Herminia Rivero y Rafael Medina, domiciliado en: Barrio Bucaral 2, Calle Bolívar, Casa Nº 330. Parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Valencia, Estado Carabobo”, presidido por quien suscribe, considerándose que existían fundamentos serios por parte de la Representación Fiscal, para el enjuiciamiento del mencionado imputado en Audiencia Oral, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de le Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en concordancia con el artículo 259 EJUSDEM, en su único aparte, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 ídem. Es el caso que en mí función como de Juez en Funciones de Control, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio del Juzgador, previa a la inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de entrar a conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89 numeral 7, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: GP01-P-2006-012073, todo lo cual se desprende de las copias certificadas que del Acta y Auto de Apertura a Juicio de la Audiencia Preliminar, de fecha 27 DE JULIO DE 2016, y 28 DE JULIO DE 2016, respectivamente, que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el trámite de la INHIBICIÓN PLANTEADA y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Así mismo se le agregue el acta y el auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez ABG. FRANCISCO JIMENEZ VARGAS. Sea remitido a la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por la secretaría. Cúmplase”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para sustentar la inhibición planteada el Juez proponente, acompañó al acta de inhibición, el siguiente documento:
- Copia certificada de acta de audiencia preliminar de fecha 27-7-2016 y auto motivado de fecha 28-07-2016, realizada por el Tribunal Primero en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Cursantes en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2006-012073.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Temporal en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado FRANCISCO JIMENEZ VARGAS emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto Nº GP01-P-2006-012073, por haber efectuado la Audiencia Preliminar del ciudadano ALCIDES RAMON RIVERO, en fecha 27-07-2016, habiéndose admitido la acusación Fiscal y declarada la Apertura a Juicio, oportunidad en la que actuó como Juez Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo que, conociendo de los hechos y del derecho en razón de haber dictado pronunciamiento de fondo al establecer los hechos constitutivos del delito en el presente audiencia preliminar, como lo fuera el dictar el auto de apertura a juicio oral y privada.
De la prueba aportada por el Juez inhibido, se puede observar en el contenido del acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 27/7/2016, que el Juez manifiesta:
“…oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: En cuanto a las acusación presentada por el Ministerio Público SE ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALCIDES RAMON RIVERO, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 de le Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en concordancia con el artículo 259 ejusdem, en su único aparte, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 ídem. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por la representación fiscal por considerarlas licitas legales pertinentes y necesarias contenidas, en relación al escrito acusatorio bajo la nomenclatura GP01-P-2006-12 las cuales se encuentran en el CAPITULO VI, CONTENTIVO EN LA PIEZA UNICA DEL ESCRITO ACUSATORIO. Se Promueven pruebas testimoniales y documentales, por considerarlas licitas, legales y pertinentes por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se declara con lugar el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Una vez admitida la acusación se le concede el derecho de palabra al acusado ALCIDES RAMON RIVERO a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresa lo siguiente: SOY INOCENTE, QUIERO IR A JUICIO PARA DEMOSTRARLO, es todo”. QUINTO: Visto a que no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida mas drástica, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado ALCIDES RAMON RIVERO. SEXTO: Se emplaza a las partes a que comparezcan en el término común de cinco días por ante el Tribunal correspondiente en Función de Juicio.”
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Temporal Nro. 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Abogado FRANCISCO JIMENEZ VARGAS, emitió opinión con conocimiento de la causa al celebrar la audiencia Preliminar y motivar el respectivo auto de apertura a juicio en dicha causa, actos que verificó cuando cumplía funciones como Juez Temporal Primero en Función de Control en fecha 27 de Julio de 2016, hecho este que constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 89 numeral 7º en relación con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación, se observa que fueron presentadas como prueba por parte del Juez inhibido, copia certificada del acta de Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2016 (folios 03 al 05) que evidencian su actuación como Juez Temporal en función de Control, en la misma causa en que se inhibe, que materializan la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al haber realizado la audiencia preliminar y dictado el respectivo auto de apertura a juicio y que efectivamente realizo pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, ya que examinó los hechos, las pruebas ofrecidas, la calificación jurídica a los mismos, y finalmente admitió la acusación, lo cual es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada expresamente en el numeral 7º del articulo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición.
En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por el Juez Temporal en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2006-012073; con relación al imputado ALCIDES RAMON RIVERO, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 25/11/2016 por el Abogado FRANCISCO JIMENEZ VARGAS, en su condición de Juez Temporal en Función de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2006-012073, seguido al ciudadano ALCIDES RAMON RIVERO, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA,
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario;
Abg. Dorlimar Galeno