REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 20 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000253
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-009464
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. KATIUSKA GARCIA, DEFENSORA PUBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: ANTONY JOHAN HERNANDEZ SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA NEGATIVA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KATIUSKA GARCIA, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ANTONY JOHAN HERNANDEZ SUAREZ en contra la decisión dictada en fecha 27/09/2016, por el Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, mediante la cual NEGO la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado a favor de su defendido en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-009464, seguido por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 477 del Código Penal en relación con el articulo 3 ordinal 1 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 14-10-2016, quedando emplazado en fecha 24/10/2016, sin que hasta la presente haya presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 24-011-2016, siendo que en fecha 08/12/2016 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo como Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N, conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada KATIUSKA GARCIA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano ANTONY JOHAN HERNANDEZ SUAREZ, presenta el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27-09-2016 en la audiencia de apertura a juicio oral y publico, por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2014-009464, que se sigue sobre el imputado ut supra mencionado, que acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, previa ratificación de la solicitud del recurrente, de la revisión de la medida realizada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 17-02-2016 y tomando en consideración el tiempo de detención de su defendido solicitó una medida cautelar menos gravosa y la aplicación del principio de proporcionalidad.
RESOLUCIÓN
Esta Alzada, considera necesario señalar que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (legitimación subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (legitimación objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal, con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 eiusdem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 del texto adjetivo.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la referida norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice la abogada KATIUSKA GARCIA, en su condición de Defensora Publica y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ANTONY JOHAN HERNANDEZ SUAREZ, en el manuscrito recurrente, determinó el punto impugnado objeto de apelación, como es, la confirmatoria de la medida de privación de libertad, previa solicitud de su revisión en la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, lo cual se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, por lo tanto la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Sala, señalar las causales de inadmisibilidad que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido en su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, en fecha 27 de Septiembre de 2016, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ANTONY JOHAN HERNANDEZ SUAREZ, previa solicitud de su revisión, en la celebración de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publica, por el recurrente, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 250. “El Imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”
Asimismo, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes transcrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, es por lo que el presente recurso de apelación se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428, en relación con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por Abogada KATIUSKA GARCIA, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ANTONY JOHAN HERNANDEZ SUAREZ en contra la decisión dictada en fecha 27/09/2016, por el Tribunal Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en la audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico, mediante la cual NIEGA la solicitud de revisión de medida y acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido acusado ANTONY JOHAN HERNANDEZ SUAREZ, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-009464, seguido por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 477 del Código Penal en relación con el articulo 3 ordinal 1 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del asunto principal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
MAG. (S) CARMEN E. ALVES N
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Dorlimar Galeno
Hora de Emisión: 4:32 PM