REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 20 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000261
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-012038
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMOTERCERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. LUIS RIVAS DEFENSOR PUBLICO y ALFONZO GRANADILLO DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: LEORNADO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ
DELITO: AUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA y ORLANDO CONTRERAS, en su condición de representantes de la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2016-012038, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/09/2016 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 05/10/2016, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 286 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Publica y Defensa Privada, en fecha 19 de Octubre de 2016, presentado la Defensa Privada del imputado EDUARDO JOSE OCHOA escrito de contestación al presente Recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de noviembre de 2016, siendo que en fecha 07 de noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 01 MAG (S) CARMEN E. ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 17/11/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
Los Abogados YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA y ORLANDO CONTRERAS, en su condición de representantes de la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo ejercen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2016-012038, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/09/2016 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 05/10/2016, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
Quienes suscriben, YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA y ORLANDO CONTRERAS PEÑA, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con domicilio procesal en la Urbanización Carabobo, calle 147, edificio sede del Ministerio Publico, piso 1, Municipio Valencia estado Carabobo, en representación del Estado Venezolano, procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 111, numeral 14, artículo 430 y 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada de fecha 29 de Septiembre de 2016, y publicada en fecha 05 de Octubre de 2016, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Causa signada con el No. GP01-P-2016-012038, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, de conformidad con el Articulo 242 numeral 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace de seguidas, en base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto decisión mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, de conformidad con el Articulo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05 de Octubre del 2016, publicó el texto Integro de la decisión, en consecuencia, en ese sentido, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, y conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, quien en cuanto al lapso procesal señala lo siguiente:
"(...) ha sido reiterada la doctrina de esta sala en cuanto a que, en un Estado Social y de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos tienen procesales tienen que ver con el derecho a la defensa, y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o bien por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta deí órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una -parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar".
Permitir que el lapso de la apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(Omisis)
La literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas den fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales de Investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia ésta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez.
(Omisis)
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso; y así se declara. (...)". (Subrayado propio)
De tal manera, al ser el día de hoy 11/10/2016, el cuarto (04) día hábil del tiempo para presentar el Recurso de Apelación, como en efecto se hace, todo en conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez publicada la correspondiente decisión in extenso.
Es por ello, que en atención a los señalamientos del Máximo Tribunal, esta Dependencia Fiscal se encuentra plenamente legitimada para la interponer el presente recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Como punto previo al ejercicio del presente medio de impugnación, considera el Ministerio Público pertinente efectuar una descripción sucinta de los hechos que dieron lugar a la imputación y subsiguiente acusación presentada en contra de los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, siendo éstos los siguientes:
El imputado EDUARDO JOSÉ OCHOA, desde el 22 de Diciembre de 2008, desempeñaba el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, así como los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN y RICARDO DE JESÚS LEÓN, desde el 22 de Octubre de 2015, desempeñaban el cargo de Obreros, adscritos a la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA Planta Yagua), la cual a su vez pertenece al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos y para la fecha 02 de Julio de 2016, los mismos se encontraban en las instalaciones del comedor de la Planta Yagua de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), realizando todas la acciones tendientes a la planificación y sustracción de alimentos y bienes pertenecientes a la referida empresa, siendo que aproximadamente a las 12:10 horas del mediodía, de la fecha antes mencionada, los imputados de autos LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, se trasladaban en vehículos pertenecientes a las Cooperativas TRANSPECA y TRANSERVI DE VENEZUELA, las cuales ofrecían servicios de taxi, hacia las afueras de las. instalaciones de la Planta Yagua de la empresa PDVSA y en momentos de pasar por el portón principal fueron detenidos por el ciudadano EFREN ROJAS, quien cumplía funciones como Operador de Seguridad de Protección Integral de la referida empresa quien le solicito le permitieran inspeccionar los vehículos que iban saliendo en ese momento, resultando ser el primer vehículo, Uno Marca Hiunday, Modelo Tucson, Color Azul, Placa GDB17G, año 2007, el cual era conducido por el ciudadano EDGAR AZUAJE TORRES, y en el interior del mismo, los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES y EDUARDO JOSÉ OCHOA, y el segundo un, vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, año 2007, Placas AB435BW, el cual era conducido por el ciudadano ERICK RUIZ MARTÍNEZ, y en el interior del mismo se encontraba el imputado RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, logrando detectar que el interior de ambos vehículos, se encontraba distribuido una gran cantidad de bienes, verduras, víveres y alimentos varios, los cuales pretendían ser sacados de las instalaciones de la planta de PDVSA-YAGUA, sin autorización alguna, y cuyos bienes son propiedad de la Empresa PDVSA. Así las cosas, de forma inmediata el funcionario EFREN ROJAS, paso a notificar la novedad al Supervisor de PCP, PDVSA-YAGUA, JOSÉ GREGORIO MORÓN, quien se presento en el lugar y constato, que efectivamente los imputados pretendían sacar los bienes y alimentos, sin autorización alguna, razón por la cual solicito solicitó la colaboración de Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 4ta Compañía Destacamento 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, presentándose la comisión integrada por los funcionarios S/2 MALDONADO ARAUJO YORWIN y S/2 CAZORLA LINAREZ VICDER, a quienes los testigos, procedieron a manifestar las circunstancias irregulares que habían sido verificadas tanto por el como por el Operador de Seguridad de Protección Industrial Pcp de la Planta Yagua de la empresa Petróleos de Venezuela S.A y en consecuencia ante todas las circunstancias constadas y la conducta desplegada por los imputados, proceden los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a informarle a los ciudadanos LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ que se encontraban en calidad de Detenidos y siendo las 01:00 horas de la tarde, le dieron lectura a sus derechos legales y constitucionales, y fueron puestos posteriormente a la orden del Ministerio Publico.
Por otra parte, se logró de igual forma verificar en la investigación, conforme a la documentación de adquisición de los bienes incautados en el procedimiento de aprehensión de los imputados y la regulación prudencial efectuada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en razón de la acción desplegada por los imputados quienes pretendían apropiarse de alimentos y bienes pertenecientes a la empresa PDVSA, los imputados pretendían obtener un beneficio propio, cuyo monto asciende a la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.087.280,90 BS) viéndose evidentemente afectado el Patrimonio Público, en perjuicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos.
Razón por la cual, posteriormente en fecha 04 de Julio de 2016, se realizo la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, ante el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, oportunidad en la cual le fueron imputados los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en la cual le fue decretado a los imputados de autos LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEON BERMUDEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión publicada in extenso en fecha 10 de Octubre de 2016, en razón de la Audiencia Preliminar, se fundamento en los siguientes términos:
"Se decreta a favor de los imputados, LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, en virtud que de la pena no excede de los cinco (05) años, de conformidad con el Articulo 242 numerales 3, 6 y 9... MOTIVACIONES PARA DECIDIR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, El Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente.... De acuerdo a los principios que desarrolla el Cogido Orgánico Procesal Penal, la privación de la libertad durante el procedo es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad, durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia que el sistema procesal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad, en algunos caos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera en, en general la presencia del imputado que en el presente caso una vez admitido los hechos e impuesta la condena, la cual no excede de cinco (05) años, son razones suficientes para decretarse a los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, menos graves, de las previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..
CAPÍTULO IV
DE LA APELACIÓN ORAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Ministerio Publico, al momento de culminar la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 29 de septiembre de 2016, ejerció la apelación oral con efecto suspensivo, en los siguientes términos: .."el ministerio Publico, ejerce la apelación oral con efecto suspensivo de conformidad con el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, una vez siendo admitida el escrito acusatorio en su totalidad inclusive el delito de peculado doloso propio, de ser esto un delito previsto en la ley de corrupción se encuentra perfectamente dentro de las excepciones a los efectos que se materialice la libertad del tribunal, toda vez que es un delito que se afecta al estado venezolano considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un Delito Pluriofensivo según sentencia Nro. 197 de Sala de Casación Penal de fecha 18/07/2014, toda vez que en el presente caso se vio afectado el patrimonio publico, de los bienes que estaban bajo la custodia de PDVSA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, aunado a la circunstancia que como se ve en la acusación se afirmo de un daño causado que asciende a la cantidad de 1.087.280,90Bs, por otra parte considera el Ministerio Publico una vez impuesta la pena como ha sido establecido por el TSJ, cesa la facultad del Tribunal de control a los efectos de revisar medida toda vez que quien debe pronunciarse una vez adquirida la condición de penado es el Tribunal de Ejecución, aunado a la circunstancia que en la oportunidad que se decreto la medida privativa no han variado las circunstancias que hagan proceden la revisión de la misma y de igual forma el ministerio Publico se reserva el lapso de ley para fundamentar la misma...
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; y de conformidad con el Articulo 430 ejusdem, que establece: la interposición de un recurso, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario... Parágrafo Único Excepción: excepto cuando se trate de delitos de... Delito de Corrupción... delitos que graven daño al patrimonio publico y la administración publica... y el Ministerio Publico apele en audiencia de manera oral... la fundamentación y contestación del recurso se hará en los plazos establecidos para la apelación, de autos o sentencia según sea el caso.... En consecuencia, al considerar que se esta dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
En primer Lugar:
Se observa que a la fecha en la cual el Tribunal dicto su decisión, no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, vista la manifestación del imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, la ciudadana Jueza no observó la existencia de fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho de que se le señala y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de lo cual traemos a colación "la decisión plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre del Año 2.001, que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión vibratoria de expresas normas legales".
Mas aun cuando el Tribunal, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación presentada en contra de los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, y los acusados se acogieron al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y fueron condenados a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir aumentan las circunstancias que hacen merecedor mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
OMISIS
"el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción... es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no solo es el patrimonio publico, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general. Es por ello que este tipo de delitos, preveen penas no solo privativas de libertad (Pena principal) sino también pecuniarias (Pena accesoria), todo esto a los fines de garantizar, que los daños causados, tanto al patrimonio publico, como al colectivo sean resarcidos en su totalidad".
Por consiguiente, como en efecto ocurrió, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada en su oportunidad correspondiente, por el mismo Juzgador, bajo las mismas circunstancias, que hasta la presente no han variados desde el punto de vista fáctico jurídico, no existiendo motivo valido y ajustado a derecho que pueda ser esgrimido para señalar que existió en el presente caso, alguna variación de las circunstancias que la originaron como para justificar la decisión emitida por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, en relación al aspecto antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 lo siguiente:
"Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, efectivamente como lo sostienen los solicitantes en el escrito de avocamiento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró al expresar en su sentencia "... no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las circunstancias tácticas jurídicas, pues, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal (...) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (...) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado (...) por tales razones se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Hugo José Cerrada Márquez..."; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado HUGO JOSÉ CERRADA, sobre la base de un falso supuesto, al considerar que el ciudadano acusado se había acogido a las medida alternativas a la prosecución del proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio, aún cuando en las actas consta, que éste ciudadano no hizo uso de dicha medida, habiendo al contrario solicitado expresamente su pase a juicio oral y público; con lo cual la Corte de Apelaciones en referencia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de igualdad, al darle trato de iguales a supuestos distintos, dado que se le otorgó al acusado Hugo José Cerrada Márquez, trato de igual con los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, quienes efectivamente sí admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar...Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conculcó el derecho a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
En segundo Lugar:
En relación al procedimiento especial de admisión de hechos, del cual fueron impuestos los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, es de hacer saber, que dicho procedimiento contemplado en el Articulo 375 del Decreto, con rango valor y fuerza de Ley del COPP, prevee "El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva". En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, conforme a la norma antes señalada, es que el Tribunal una vez escuchada la manifestación del imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, debió pronunciarse de forma "inmediata" sobre la imposición en el acto de la pena respectiva, y así las cosas, ya siendo el ciudadano efectivamente condenado, ya no es competencia del Tribunal de Control pronunciarse en cuanto a situación de privación de libertad que pesa sobre el imputado, sino del Tribunal de en funciones de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en e Articulo 471 del texto penal adjetivo, el cual señala: "al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Evidenciándose que en todo momento en el presente caso se estuvo presente ante una flagrante violación al Debido Proceso por parte del Tribunal a quo, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 49 "el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas".
De lo antes expresado, el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el contenido de las normas antes citadas, las cuales han sido considerados de orden público, como fue señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
"De las normas que se transcribieron se deriva que luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, este debió, una definitivamente firme la sentencia que pronuncio, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de "todo lo concerniente a la liberad del penado, formulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)". No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronuncio su decisión condenatoria, decreto, erradamente dos medidas cautelares sustituías de la privación de libertad a favor del penado e incurrió así, en dos graves errores: 1) dicto medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala Nro. 02 de I Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, "las medidas cautelares solo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar", y, 2) usurpo las funciones del juez de ejecución, según el contenido del articulo 479 que fue trascrito anteriormente"
De igual forma, como ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia 557 de fecha 10-11-2009, en cuanto al otorgar una Medida Cautelar, una vez impuesto la condena correspondiente, se ha señalado lo siguiente:
"....Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958) " La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal".Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad del acusado, encontrado responsable penalmente por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, en consecuencia, la fundón de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocilizador y no preventivo cautelar. Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulla, la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado, el cual quedó acreditado de la siguiente forma: "...el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Carlos Julio Villasmil Avendaño, en la gallera Municipal (sic) ubicada en el barrio La Ranchería de la Población de El Chivo... del El Zulla (sic), cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre (sic) 9 milímetros, serial 358 AAA, asignada por la policía del Estado Barinas al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola...", la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a estas consideraciones, la Sala concluye que es improcedente la sustitución al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..."
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, y publicada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en lo atinente a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 04 de Julio de 2016, a los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida, siendo improcedente bajo esas circunstancias planteadas, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con -anterioridad, esta Representación Fiscal, se solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, y publicada en fecha 05 de Octubre de 2016, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2016-012038, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSÉ OCHOA y RICARDO DE JESÚS LEÓN BERMUDEZ, de conformidad con el Articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Por su parte los defensores privados ALFONZO GRANADILLO MALAVE y RENNY ALEJANDRIO BONALDE, presentaron contestación al recurso de apelación en fecha 18/10/2016, la cual fue realizada en los siguientes términos:
Quien suscribe, ALFONZO GRANADILLO MALAVE y RENNY ALEJANDRO BONALDE, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 85.870 y N°. 251.098; respectivamente; actuando como defensa técnica del ciudadano: EDUARDO JOSÉ OCHOA, portador de la Cédula de Identidad N°. V-17.904.428, hoy acusado cuyos datos resultan del expediente N°. GP01-P-2016-012038, me dirijo a Usted respetuosamente; de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados en fecha 29 del mes de Septiembre del año 2016; en el Tribunal de Primera Instancia de Control nomenclatura 7a, se dio la audiencia de preliminar de nuestro representado el cual la vindicta publica acusa los delitos de Peculado Doloso y Agavillamiento; en esa misma audiencia nuestro representado admite los hechos que se le acusan y el juez actuando ajustado como lo señala la ley adjetiva penal en base al procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del COPP, le da un tercio de la pena de rebaja y en consecuencia dicho delito en el computo no supera los 5 años; siendo el juez el rector del debate tal como lo estatuye articulo 4 en su primera parte, le otorga una menos gravosa (medida sustitutiva de libertad) y el Ministerio publico ejerce el efecto suspensivo que es el motivo de esta apelación.
Capitulo II
DEL DERECHO
Ciudadano Magistrados en un estado social de derecho y de justicia tal como lo propugna la carta fundamental en el artículo 2, en concordancia con el articulo 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nos preguntamos es que no es justicia cuando nuestro defendido admite el hecho y el Estado lo premia con una rebaja de la pena, lo que conocemos como la teoría retributiva, es decir que no es que sea justicia depositar seres humanos en las cárceles sino todo los contrario reinsertarlos en la sociedad y más aún como lo señala Mir Puig, el derecho penal debe ser un derecho penal mínimo, es de señalar que su aplicación debe ser la última razón y no la primera; es por lo que nos oponemos a la representación fiscal; el ejercicio del efecto suspensivo no tiene fundamento, ya que el ciudadano juez otorga la libertad del hoy acusado por ser el computo de la pena igual o menor a cinco años, cuestión que es conteste en la doctrina forense ya de vieja data, es que al admitir el hecho ya está siendo condenado; es de indicar que el Ministerio Publico logra su objetivo que es una privativa, más allá es por no decir otra cosa una privativa contraria a la política criminal del Estado y ara muestra los planes cayapas que son medios de descongestionar los penales, es por lo que fundamentamos nuestra solicitud en lo dispuesto por el contituyentista en el Artículo 272. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico ",
En suma ciudadanos magistrados vemos como es claro el mandato de nuestra carta fundamental al señalar de manera imperativa: "cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria" en razón de esto y lo antes expuesto ciudadanos magistrados, solicito a esta digna corte que se mantenga lo establecido en la dispositiva de la sentencia de audiencia preliminar en valencia en tiempo útil en la sede del alguacilazgo en horas y días de despacho.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 29/09/2016 y publicada en fecha 10-10-2016, por la Jueza Séptima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-012038, mediante la cual dicto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRTAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ y es del tenor siguiente:
“…Visto el contenido del acta de fecha Veintinueve (29) de septiembre de dos mil Quince (2016), elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº GP01-P-2015-012038, a los imputados 1-LEONARDO ISRAEL BELTRTAN TORRES, 2- EDUARDO JOSE OCHOA y 3- RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, acto en el cual, el acusado de marras, previa las formalidades legales, admitió los hechos endilgados por el Ministerio Público y solicitaron la imposición inmediata de la pena; correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia, a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Omisis…..Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
Omisis….
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ibidem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena a los acusados de marras, ocurrieron el 02 de Julio del 2016, los imputados de autos se encontraban en las instalaciones del comedor de la Planta Yagua de PDVSA, realizando las acciones tendientes a la planificación y sustracción de alimentos y bienes pertenecientes ala referida empresa, siendo que aproximadamente a las 12:10 horas del mediodía, de la fecha antes mencionada, los imputados de autos LEONARDO ISRAEL BELTRTAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ, se trasladaban en vehículos pertenecientes a las Cooperativas TRANSPECA y TRANSERVI DE VEENZUELA, las cuales ofrecían servicio de taxi, hacia las afueras de las instalaciones de la Planta Yagua de la Empresa PDVSA y en momentos de pasar por el portón principal fueron detenidos por le ciudadano EFREN ROJAS, quien cumplía funciones como operador de Seguridad de Protección Integral de la referida empresa quien le solicito le permitieran inspeccionar los vehículos que iban saliendo en ese momento; logrando visualizar que en ambos vehículos se encontraba distribuido una gran cantidad de bienes, verduras, víveres y alimentos varios los cuales pretendían ser sacados de las instalaciones de la plata Yagua. Seguidamente fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico quien los presento ante este Tribunal en el cual se les decreto Medida Privativa de Libertad en fecha 04-07-2016.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a los hoy acusados por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha a los hoy acusados, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidieron solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuestos de la sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CULPABLE a los acusados LEONARDO ISRAEL BELTRTAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; de manera pues, que se genera la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara culpable y CONDENA a los ciudadanos por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, así como multa la cual será el 20% del monto de 1.087.280,90 Bs. de conformidad con el articulo 54 de la ley contra la corrupción. En cuanto a la solicitud de inhabilitación política será por el lapso de 1 año de conformidad con el articulo 99 de la ley contra la corrupción; la cual resulta de la aplicación del termino medio de las penas establecidas para cada uno de los delitos y de acuerdo a la concurrencia de los delitos es decir la pena establecida para el delito de mayor entidad haciendo la suma de la mitad de la pena establecida para el resto de los delitos y que al hacerle la rebaja establecida en el 375 del COPP resulta la antes mencionada. Se decreta a favor de los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRTAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la pena no excede de los 05 años, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 6 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 30 días y la obligación de estar atento al proceso hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución quien se encargue de la forma de cumplimiento de pena. Además tiene la Obligación de estar atento al visor (Oficina de Atención al Público), a los fines de verificar cuando el tribunal fije actos en relación a su causa hasta tanto sea el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de pena.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA A LA LIBERTAD
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo
siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas.-
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado que en el presente caso una vez admitido los hechos e impuesta la condena la cual no excede de los cinco (05) años son razones suficientes para decretarle a los imputado (s) LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída la admisión de los hechos lo declara culpable y CONDENA a los ciudadanos por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, así como multa la cual será el 20% del monto de 1.087.280,90 Bs. de conformidad con el articulo 54 de la ley contra la corrupción. En cuanto a la solicitud de inhabilitación política será por el lapso de 1 año de conformidad con el articulo 99 de la ley contra la corrupción; Se decreta a favor de los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la pena no excede de los 05 años, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 30 días y la obligación de estar atento al proceso hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución quien se encargue de la forma de cumplimiento de pena. Además tiene la Obligación de estar atento al visor (Oficina de Atención al Público), a los fines de verificar cuando el tribunal fije actos en relación a su causa hasta tanto sea el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de pena. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, Por cuanto la presente publicación se hace dentro del lapso legal y visto el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico en contra de la Medida cautelar otorgada; se acuerda su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Vindicta Publica, en este caso la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico recurrente en el presente asunto, objetó la decisión del Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia preliminar en fecha 29 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2016, mediante la cual condena por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir una pena de CINCO (05) años de prisión mas las accesorias de Ley y se les otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ. Sobre esta decisión, se advierte que al momento de decretarse la medida objeto de impugnación, no considero el Juez a quo en cuenta, que le fueron imputados los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; resaltando la vindicta publica “….que el delito de peculado doloso propio, se encuentra perfectamente dentro de las excepciones a los efectos que se materialice una libertad, toda vez que es un delito que afecta al estado venezolano, según sentencia Nro. 197 de Sala de Casación Penal de fecha 18/07/2014;
Ahora bien, considera esta Alzada, que en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, la cual trae como requisito de procedencia que los imputados consientan en ello y acepten los hechos, prescindiendo del juicio oral y público, corresponde en consecuencia al tribunal de control dictar la sentencia e imponer inmediatamente la pena, tal como lo establece el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”: “Dado que la no celebración del juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así las cosas, se observa del texto el fallo impugnado, que el juzgador a quo, dictó su resolución en los siguientes términos:
“…… una vez oída la admisión de los hechos lo declara culpable y CONDENA a los ciudadanos por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, así como multa la cual será el 20% del monto de 1.087.280,90 Bs. de conformidad con el articulo 54 de la ley contra la corrupción. En cuanto a la solicitud de inhabilitación política será por el lapso de 1 año de conformidad con el articulo 99 de la ley contra la corrupción; Se decreta a favor de los imputados LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la pena no excede de los 05 años, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal….”
Observa esta Alzada que, en el caso bajo estudio, los recurrentes utilizan la modalidad de Recurso de Apelación con efecto suspensivo en la audiencia, con el fin de impugnar la decisión que acordó la libertad de los imputados que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso; posteriormente una vez publicado el auto motivado en fecha 05 de octubre de 2016, presentan escrito de Recurso de Apelación en fecha 11 de octubre de 2016, de conformidad con el articulo 430 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso el recurso ejercido por el Ministerio Publico se encuentra acorde como se planteó, en la cual los imputados admitieron los hechos, y como consecuencia de ello se dictó en su contra sentencia condenatoria, y el Juez de Control luego de haber condenado acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días y la obligación de estar atento al proceso hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución quien se encargue de la forma de cumplimiento de pena. Además tiene la Obligación de estar atento al visor (Oficina de Atención al Público), a los fines de verificar cuando el tribunal fije actos en relación a su causa hasta tanto sea el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Constatando este Tribunal Colegiado con gran preocupación de las actuaciones cursantes en la presente causa, que el juzgado de control Séptimo luego de la sentencia dictada con ocasión al uso del procedimiento especial de admisión de hechos, inmediatamente procede a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad a los ciudadanos LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ineludible determinar por esta Alzada que, es el Juzgado de Ejecución, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
En tal sentido María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
El Juez de Ejecución, figura que encontramos con frecuencia en la legislación comparada de este y de otros continentes, es una novedad en la legislación nacional, pues hasta ahora el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia. Con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal se introduce esta figura en el país de modo que en lo sucesivo, la ejecución de las penas tendría doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución son una actividad procesal mientras que la ejecución material de las penas continúa siendo una actividad administrativa.
Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme ya que es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente.
Examinando la legislación comparada encontramos que estos actos se destinan básicamente a:
a) Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide dónde, en cuál establecimiento el sentenciado cumplirá la pena; se aprueba el plan de tratamiento de cada recluso; se dirige la vigilancia y la asistencia de los condenados que gozan de la libertad por aplicación de una medida alternativa, etc.
b) Salvaguardar los derechos del condenado, para lo cual se controla el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos; se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrigen abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
c) Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, a cuyo efecto se tomarán varias decisiones tales como: realizar el cómputo de la pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena y para determinar cuándo le corresponde al penado cualquier beneficio de libertad anticipada; resolver sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena; autorizar permisos de salida; conceder y revocar la libertad condicional; etc., emitir opinión o ejecutar indultos, conmutación de penas, amnistía, etc.
d) Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad tales como las multas, trabajos comunitarios, inhabilitaciones, etc. Estas actividades pueden ser realizadas por funcionarios administrativos, judiciales o por ambos cuyas competencias variarán de acuerdo al sistema que se adopte. Cuando son realizadas por funcionarios judiciales estamos frente a los Jueces de Ejecución”.
Así las cosas, se puede observar que el Juez A Quo, al momento de dictar la sentencia una vez que los acusados admitieron los hechos, y luego condenarlos a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; acordó a los acusados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de que la pena no excede de los 05 años, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 30 días y la obligación de estar atento al proceso hasta tanto sea el Tribunal de Ejecución quien se encargue de la forma de cumplimiento de pena. Además tiene la Obligación de estar atento al visor (Oficina de Atención al Público), a los fines de verificar cuando el tribunal fije actos en relación a su causa hasta tanto sea el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de pena. Además tiene la Obligación de estar atento al visor (Oficina de Atención al Público), a los fines de verificar cuando el tribunal fije actos en relación a su causa hasta tanto sea el tribunal de ejecución quien determine la forma de cumplimiento de pena; no le está dada al Juez de Control la concesión de medidas de tipo cautelar, al mismo tiempo en que condena al procesado por la admisión de los hechos, que le fueron imputados, pues la condena implica la terminación del proceso de conocimiento, y en consecuencia ya las medidas de tipo cautelar pierden su cometido, al haber asegurado los fines del proceso; quedando solo a acordar medidas ejecutivas de pena, por parte del Juez de Ejecución.
En lo que respecta a la ejecución de la sentencia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 471.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Artículo 472.- Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que le correspondía al Juez de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, luego de que quedara definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada a los ciudadanos LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES, EDUARDO JOSE OCHOA y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ, debe remitir las actuaciones al Juez de Ejecución, a los fines de que éste, siendo el competente de la Ejecución de las penas y medidas de seguridad, dispusiera todo lo relacionado con la libertad de los penados, de los beneficios y de las formulas alternativas del cumplimiento de penas a que eventualmente pudieran optar, tal como lo establece la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004, Expediente Nº 04-1396, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz a saber:
“…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de los penados e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a los condenados, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”.
Por las razones anteriormente expuestas, habiéndose expuesto en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación, no respetó las disposiciones legales que rodean el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2016, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LEONARDO ISRAEL BELTRTAN TORRES de nacionalidad venezolana, natural Chirgua, estado Carabobo, CI: 15.994.420, fecha de nacimiento el 09/07/1982, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Chef, hijo de Mario Beltrán (V) y Rafaela torres (V), residenciado en: ciudad alianza Guacara Urb. José laurencio silva manzana P casa 15 Estado Carabobo, EDUARDO JOSE OCHOA de nacionalidad venezolana, natural Turmero, estado Aragua, CI: 17.904.428, fecha de nacimiento el 07/06/1983, de 33 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Auxiliar de cocina, hijo de Maria Ochoa (V) y padre desconocido, residenciado en: barrio san Rafael calle 1era transversal casa 20 Guacara Estado Carabobo. 3- RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, CI: 16.689.197, fecha de nacimiento el 25/10/1983, de 32 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Rostin León (F) y Brígida Bermúdez (V), residenciado en: flor amarillo los bucares calle las palmas casa 104-61 Estado Carabobo, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nro. GP01-P-2016-012038, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES CI: 15.994.420, EDUARDO JOSE OCHOA, CI: 17.904.428 y RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ CI: 16.689.197.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fuera decretada en su oportunidad a los ciudadanos LEONARDO ISRAEL BELTRAN TORRES de nacionalidad venezolana, natural Chirgua, estado Carabobo, CI: 15.994.420, fecha de nacimiento el 09/07/1982, de 34 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Chef, hijo de Mario Beltrán (V) y Rafaela torres (V), residenciado en: ciudad alianza Guacara Urb. José laurencio silva manzana P casa 15 Estado Carabobo, EDUARDO JOSE OCHOA de nacionalidad venezolana, natural Turmero, estado Aragua, CI: 17.904.428, fecha de nacimiento el 07/06/1983, de 33 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Auxiliar de cocina, hijo de Maria Ochoa (V) y padre desconocido, residenciado en: barrio san Rafael calle 1era transversal casa 20 Guacara Estado Carabobo. 3- RICARDO DE JESUS LEON BERMUDEZ de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, CI: 16.689.197, fecha de nacimiento el 25/10/1983, de 32 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Rostin León (F) y Brígida Bermúdez (V), residenciado en: flor amarillo los bucares calle las palmas casa 104-61 Estado Carabobo., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: Se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
JUECES DE SALA,
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. Dorlimar Galeno
Hora de Emisión: 1:06 PM