REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000127
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
En fecha 22-11-2016, se recibió y dio cuenta en esta Sala 1, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado WILSON GERMAN MEDINA BOLIVAR, quién señala actuar en su condición de Defensa del ciudadano ELIEZER ALEXANDER SALVATI BOLIVAR, a quiénes se le sigue causa penal bajo el Nº GP01-P-2016-027167, llevada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que se sustenta en lo estipulado en los artículos 1,2,4,5,6,18 de la ley Orgánica de Acción de Amparo Constitucional y artículos 27, 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Correspondió la ponencia a la Jueza N° 3 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, abogada Nidia González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala para decidir, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 1,2,4,5,6,18 de la ley Orgánica de Acción de Amparo Constitucional y artículos 27, 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo los siguiente: El día lunes 14 de noviembre del presente año, llego a su residencia ubicada Urbanización Maritza, Calle 1, Numero de Casa 5, Municipio Zamora, san francisco de asís. Una comisión del cicpc de guigue del municipio Carlos arvelo del estado Carabobo, con una citación ente su despacho para rendir declaraciones sobre un homicidio en la cual estaba siendo investigado mi representado acude a la sede del cicpc este después comienza a hacerles varias preguntas sobre el homicidio sucedido el 2 de agosto a las 9:40pm, lo golpean le hacen corte raro y le afecta una sega para que asemeje o se parezca más a un criminal, lo dejan privado de libertad, sin pesar sobre él una orden de aprehensión en su contra, luego es llevado al palacio de justicia el día 15, me informa la secretaria que está a la orden de ese tribunal de control 9 y que esta diferida la audiencia para el día miércoles 16 de noviembre, lo extraño del caso es que el 15 de noviembre del presente año es diferida según la secretaria del tribunal pero no tenia juris en el sistema de información y atención al público, luego el día de la audiencia reviso el expediente y la orden de aprehensión que fue acordada por vía telefónica tiene fecha de 16 de noviembre del presente año el mismo día que se está realizándola audiencia de presentación de imputado, en mi derecho de palabra le solicite a la ciudadana jueza del control 9 la anulación de las actas de conformidad con el artículo 174, 175, 179 del copp en concordancia con el 44.1 y 49 de la constitución por violación al debido proceso y privación ilegitima de libertad, violación a sus derecho de libertad, violación al derecho a la defensa articulo 49 numeral 1 de la constitución, además no consta el expediente que el ministerio publico agotaras toda las vías para notificar a mi defendido de que estaba siendo objeto de una investigación, para que acudiera a su despacho a rendir declaraciones sobre un homicidio sucedido el 2 de agosto del presente año, y luego fijarle una audiencia y que viniera acompañado de su abogado, esto no consta el expediente, se violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y se priva de libertad, y fue privado de libertad ilegítimamente, porque primero se solicitad ante el tribunal luego se acuerda, se libra, se ordena, la orden de aprehensión judicial y luego se detiene la persona, porque no se puede detener primero a la persona y luego solicitar la orden judicial y acordarla y librarla, en contra de esa persona, eso es un exabrupto jurídico erróneo inexcusable para un operador de justicia que debe primero cuidar el bien jurídico protegido en la constitución en el articulo 44 numeral 1 de la constitución como lo es el derecho a la libertad. La tutela efectiva.
COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la ciudadana jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo por violación al derecho a la libertad, derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva todos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 44.1 y 49, concatenado con los artículos 1, 2 ,4 ,5 ,6 y 18 de la Ley Organica de Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),
Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado WILSON GERMAN MEDINA RAMONES quien afirma actuar en su carácter de Defensor del ciudadano ELIEZER ALEXANDER SALVATI BOLIVAR, a quienes se les sigue la causa Nº GP01-P-2016-027167
Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el abogado accionante, si bien se identifica como defensor del ciudadano imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso sólo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante, no obstante no se desprende del mismo que haya consignado elemento alguno que evidencie efectivamente que tiene el carácter de defensor privado del mencionado ciudadano, ya que no presenta constancia de juramentación como defensor privado para actuar ante el órgano jurisdiccional correspondiente y ejercer la defensa técnica del imputado ELIEZER ALEXANDER SALVATI BOLIVAR ; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o parte en la causa principal.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).
Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presentó documento alguno donde conste que efectivamente es el defensor del mencionado ciudadano ante el Tribunal de Primera Instancia o es parte de la causa principal, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de su debida designación para tales fines ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Y así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado WILSON GERMAN MEDINA RAMONES, quién señala actuar en su condición de Defensor del ciudadano ELIEZER ALEXANDER SALVATI BOLIVAR a quién se le sigue causa penal bajo GP01-P-2016-027167, llevada por el Tribunal en Función de Control Nº 09 este Circuito Judicial Penal, y que se sustenta en lo estipulado en los artículos 1,2,4,5,6,18 de la ley Orgánica de Acción de Amparo Constitucional y artículos 27, 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA 1
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno
Hora de Emisión: 3:53 PM