REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 07 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000132

En fecha 28 de noviembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Víctor Rivas, Rubén Barrios y Vanessa Robles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 11.037, 22.471 y 128.253 respectivamente, quienes manifiestan proceder con el carácter de defensores privados del ciudadano Ali Eduardo Alvarado Zapata; y se sustentan en lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1, 16, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala al dar lectura al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y antes de emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la misma, estima necesario ordenar la corrección del escrito en base a los siguientes parámetros:

Se observa que en el escrito se señala que “…en fecha 11-11-2016, se levantó un acta de una supuesta audiencia de imputación en contra de nuestro defendido, y en el referido acto se decidió librar Orden de Captura en contra del mismo…falta de un auto para poder ejercer contra él, el recurso correspondiente, nos vemos en la obligación de accionar por esta vía, PUES NO CONTAMOS CON NINGUNA OTRA, para que sean restituidos los Principios y Garantías vulnerados a nuestro patrocinado ciudadano ALI EDUARDO ALVARADO ZAPATA…”. Que “… el lapso establecido por el legislador para la presentación de la acusación, se venció el día 07 de noviembre de 2016 … hasta el día de hoy han transcurrido más de DIECISEIS (16) DÍAS desde el vencimiento del plazo legal, es decir, que NUESTRO PATROCINADO TIENE SESENTA Y UN (61) DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, SIN QUE HASTA LA FECHA EXISTA UN ACTO CONCLUSIVO, por lo que en el presente se hace obligatoria la acción propuesta en favor del ciudadano ALI EDUARDO ALVARADO ZAPATA…”. Que “…que en fecha 11 de Noviembre de 2016, es decir CUATRO (04) DÍAS DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, se realizó un pseudo acto en el que hubo pronunciamientos y decisiones que implican y causan fuertes gravámenes irreparables para los derechos individuales de nuestro defendido, pues, el mencionado sistema refleja, un oficio Nro. 26-10-16, consignado por el representante del Ministerio Público, en fecha 26-10-16, en relación a una solicitud de traslado urgente de nuestro defendido, igualmente el referido sistema refleja que en fecha 03-11-16, el Ministerio Publico solicito el traslado del imputado, según oficio Nro. 08-F20-1950-2016, sin embargo, en el iuris no se señala a que acto corresponde la solicitud de la Vindicta Publica, por lo que asume esta defensa (toda vez que hasta ahora, se nos ha resultado imposible, obtener el físico del expediente), que en forma temeraria y por demás extemporánea, el Juez quiso favorecer al Ministerio Público pretendiendo darle un lapso infinito para presentar el acto conclusivo, haciendo caso omiso a lo estipulado por la Ley Penal Adjetiva, sin tomar en cuenta lo referente a la preclusividad de los actos…”. Que “…en fecha 09-11-2016, solicitó el Examen y Revisión de la Medida, por Decaimiento de la misma y en fecha 22-11-2016, ratificó la misma por cuanto no había pronunciamiento al respecto, acudimos al sistema iuris, y observamos con gran asombro que en fecha 11-11-2016, a las 11:27am, el tribunal libró Orden de Captura en contra de nuestro defendido ciudadano ALI EDUARDO ALVARADO ZAPATA…”. Que “…que esta defensa JAMAS tuvo conocimiento de la fijación de ningún acto en la presente causa, y tal extremo se puede verificar fácilmente con la sola revisión de las boletas de notificación, las cuales ni siquiera fueron libradas, mucho menos recibidas por nosotros, por esta razón la defensa no acudió al supuesto acto… no notificarle a la defensa la fijación de algún acto, implica violaciones de carácter procesal y peor aún, de orden Constitucional, es por ello que observamos con total asombro la actuación procesal llevada por quien tiene la carga de garantizar se cumpla con lo establecido en la ley…”. Que el imputado “…se encuentra a la orden del estado venezolano, pues le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de detención domiciliaria en su lugar de residencia con visitas no programadas por parte de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual es evidente que el mismo NO PUEDE TRASLADARSE POR SUS PROPIOS MEDIOS A LA SEDE TRIBUNALICIA, NI A NINGÚN LUGAR, pues hacerlo, constituye una causal de revocatoria de dicha medida. Igualmente se constata a través del sistema luris, que no fue librada ninguna boleta de traslado al Comandante de la Policía del Estado Carabobo, quien a fin de cuentas tiene a cargo los traslados de nuestro patrocinado, por lo que mal puede el tribunal endilgar su propia falta a nuestro defendido…”. Que “…EL JUEZ SE VALIÓ DE UN FALSO SUPUESTO PARA ACORDAR UNA MEDIDA VIOLATORIA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, pues repetimos, fue el tribunal el que no libró las respectivas boletas, de notificación (defensa) y traslado (imputado), por lo que mal puede acordar una Orden de Captura, cuando fue él, el que no cumplió con lo establecido por el legislador. Por lo que resulta evidente que el tribunal se valió de un falso supuesto para decretar la mencionada orden y de este modo justificar la falta de cumplimiento del Ministerio Público en lo atinente a la presentación del acto conclusivo…”. Que “… el Juez EVIDENCIA SU FALTA DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO Y DEL PROCESO, NO SOLO POR FUNDAR DECISIONES (ORDEN DE CAPTURA) CUANDO NO HIZO LO QUE LE CORRESPONDÍA, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES AL SUPUESTO ACTO,... SINO QUE TAMPOCO OTORGÓ por lo que le era dable y correspondía AJUSTADO A DERECHO el Examen y Revisión de la medida por DECAIMIENTO de la misma, cuya vigencia afecta el principio de Afirmación de la Libertad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el principio de Seguridad Jurídica y el Orden Público Constitucional….”. Que “…considera que la detención de nuestro patrocinado es una detención Ilegitima, violatoria de los derechos y garantías legales y Constitucionales, que vulneran desde todo punto de vista el Estado de Libertad. Por lo que consideramos que es clara, su intención subjetiva de desfavorecer la posición jurídica de nuestro representado, sacrificando para ello la justicia y VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y ACTUANDO CON DESAPEGO A SU DEBER DE IMPARCIALIDAD, para satisfacer la negligencia del Ministerio Público, conducta éstas impropias de quien tiene a su cargo la tarea de administrar justicia, que hoy advertimos, se traducen en ERROR INEXCUSABLE, PUES LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES INCURRIDAS LESIONAN GRAVEMENTE LA SITUACIÓN DEL CIUDADANO ALI EDUARDO ALVARADO ZAPATA…”; por lo que amerita en consecuencia el cumplimiento de la exigencia del requisito establecido en el artículo 18, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece y exige:

Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
...omissis...
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…".

Al respecto, el artículo 19 ejusdem prevé lo siguiente:

"Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”

Con fundamento en ello, esta Sala debe ordenar a la parte accionante que haga señalamiento inequívoco de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 ejusdem, anteriormente indicados, en el sentido de que exprese claramente el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; y cual es el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud, con el fin de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte a los accionantes que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro de los dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, so pena de declarar inadmisible la presente acción, si contrario esto fuera. Y Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE



MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno