REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 1

Valencia, 08 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000526
ASUNTO PPAL: GP01-P-2014-007971

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Cipriano Ramón Flores Sánchez, titular de la cédula de identidad número 3.573.511, en su condición de víctima, asistido por el abogado Ernesto Mathison Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 11.750, contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-007971, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Gregorio Peña Arcay y Luís Guillermo Degwitz Quintero, por los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Usura Genérica, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04 de diciembre de 2014, fue emplazada la Representación Fiscal, dando contestación al recurso, en fecha 11 de diciembre de 2014; y la Defensa Privada abogadas Maryselle Gutiérrez Fernández y Maria Celina Jiménez de Chacón, se dieron por emplazadas con la contestación del recurso en fecha 19 de diciembre de 2014, siendo remitido el mismo a la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de marzo de 2015, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Nº 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 10 de marzo de 2015, se ordeno la devolución del presente asunto al Tribunal a quo, en virtud de que el mismo trata de una apelación de sentencia, y debía ser remitido adjunto a su actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2014-007971, seguida a los ciudadanos José Gregorio Peña Arcay Y Luís Guillermo Degwitz Quintero.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta nuevamente en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Suplente Segunda abogada Adas Marina Armas Díaz, en sustitución del Juez Superior Segundo abogado Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fue prescrito reposo médico; asimismo se aboca al conocimiento de la causa el Juez Superior Tercero abogado José Daniel Useche Arrieta, quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales en fecha 05 de mayo de 2015, conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Primera abogada Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien en fecha 26 de mayo de 2015, procedió a inhibirse de conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en esa misma fecha, asumen el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior Segundo abogado Danilo José Jaimes Rivas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito y la Jueza Superior Tercera Suplente abogada Yoibeth Katiusca Escalona Medina, en sustitutción del Juez Superior Tercero abogado José Daniel Useche Arrieta, a quien le fuera prescrito reposo medico.

En fecha 05 de junio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Suplente Segunda abogada Adas Marina Armas Diaz, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Superior Segundo abogado Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera prescrito reposo medico.

En fecha 01 de julio de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Suplente Segunda abogada Yoibeth Escalona Medina, en sustitución del Juez Superior Segundo abogado Danilo Jose Jaimes Rivas, a quien le fuera prescrito reposo medico; y la Jueza Superior Suplente Tercera abogada Adas Marina Armas Diaz, en sustitución del Juez Superior Tercero abogado José Daniel Useche Arrieta, a quien le fuera acordado el disfrute de sus vacaciones aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior Segundo abogado Danilo José Jaimes Rivas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, conjuntamente con la Jueza Superior SuplenteTercera abogada Adas Marina Armas Diaz.

En fecha 23 de julio de 2015, visto el contenido del acta N° 485 del Libro de actas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en la cual los Presidentes de las Salas N° 1 y N° 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída sobre la Jueza Superior Cuarta integrante de la Sala N° 2, abogada Elsa Hernández García, para complementar la Sala Accidental, que conocerá del presente asunto, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza Superior Primera abogada Laudelina Garrido Aponte.

En fecha 03 de agosto de 2015 asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Suplente Segunda abogada Yoibeth Escalona Medina, en sustitución del Juez Superior Segundo abogado Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera acordado permiso paterno.

En fecha 05 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Nidia Alejandra González Rojas, designada Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de octubre de 2015, quien se inhibe del conocimiento del presente asunto en fecha 17 de febrero de 2016.

En fecha 23 de febrero de 2016, se da por recibido boleta de notificación debidamente firmada por la Jueza Superior Cuarta abogada Elsa Hernández García, mediante el cual se le notifica su designación para conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, Asimismo visto el contenido del acta Inhibitoria presentada en fecha 17 de febrero de 2016, por la Jueza Superior Tercera integrante de esta Sala N° 01 abogada Nidia González Rojas, es por lo que de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda solicitar a la secretaria de esta Corte de Apelaciones, que designe un juez para conformar la Sala Accidental de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de febrero de 2016, visto el contenido del acta N° 501 del Libro de actas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en la cual los Presidentes de las Salas N° 1 y N° 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación recaída sobre la Jueza Quinta integrante de la Sala N° 2, abogada Deisis Orasma Delgado, para complementar la Sala Accidental, que conocerá del presente asunto, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas.

En fecha 10 de marzo de 2016, asume el conocimiento del presente asunto el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida la Sala conjuntamente con la Jueza Superior Cuarta abogada Elsa Hernández García.

En fecha 30 de mayo de 2016, se dio por recibida resulta de boleta de notificación debidamente firmada por la Jueza Superior Quinta abogada Deisis Orasma Delgado, integrante de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, conformándose la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, por los Jueces Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente), Superior Cuarta abogada Elsa Hernández García y Superior Quinta abogada Deisis Orasma Delgado; siendo que en fecha 11 de julio de 2016, se declaró admitido el presente recurso de apelación; fijándose la correspondiente audiencia, a los fines de debatir los fundamentos del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada Adas Marina Armas Díaz, en sustitución de la Jueza Superior Cuarta abogada Elsa Hernández García, a quien le fue acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el disfrute de las vacaciones, quedando conformada la Sala Accidental de la Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente), Jueza Superior Suplente Cuarta abogada Adas Marina Armas Díaz, y la Jueza Superior Quinta abogada Deisis Orasma Delgado; realizándose la correspondiente audiencia en fecha 08 de noviembre de 2016.

Una vez celebrada la audiencia oral, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Legitimación y cualidad para apelar:
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, expresa: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho". Por su parte, el artículo 427, ejusdem, señala: "Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (En negritas, mías) Estando establecida la legitimación que tengo para ejercer el presente recurso de apelación, es necesario señalar, y recordar, que es preciso observar que la interposición de cualquier Recurso de Apelación bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica la observancia de una serie de reglas específicas que procuran determinar de manera precisa la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación, ante su incumplimiento, pues, necesariamente exige que se cumpla con ciertos requisitos, que de forma expresa ha señalado el legislador.
Establece la jurisprudencia que "los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación..., no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano...". (Sent. Sala Constitucional No. 1598 de fecha 20-12-00, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Es a ello a lo que se refiere la impugnación objetiva, cuyo principio rector está contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal cual dispone que: "Las decisiones judiciales serán recurribles o por los medios y en los casos expresamente establecidos." .
En tal sentido, es deber de quien ejerce el recurso determinar de forma precisa, cual o cuales supuestos legitiman la posibilidad de interponer o así como su debida fundamentación.
Argumentos de la apelación:
Esta parte denunciante, y víctima, basada en el artículo 439 Ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, el cual reza: 'Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1o "... las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.", y de igual forma, el artículo 444, ejusdem, sobre los motivos de la fundamentación del recurso de apelación, en sus tres (3) ordinales, dice así: Ordinal 2o: "Falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral". Ordinal 3o: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que cause indefensión. Ordinal 5o: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y por ello apelo de la decisión anteriormente transcrita, en atención a las razones y motivos que he expuesto y motivado...
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, es que informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el Poder Judicial.
Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial...
En éste diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos que afecten derechos fundamentales entre ellos la vida y libertad personal, deben ser combatidos con firmeza y eficacia siempre respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso...
El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone e Estado para defender a la sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
En el caso concreto, éste denunciante, y víctima, advierte que se trata de un delito donde se encuentran afectados bienes jurídicos tutelados por el Estado y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la propiedad, de un bien inmueble que se me quiere arrebatar, mediante seudos formulismos legales, a éstas humildes víctimas, Cipriano Ramón Flores Sánchez y Omaira Auxiliadora Flores González, en la forma, hechos y maneras tan bien especificadas por los ciudadanas Elías Oswaldo Henríquez Granado y Luis Eduardo Monsalve Sánchez, del Dpto. de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, de fecha 26/Septiembre/2012, que ni fue apreciada por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Carabobo, I y XLIV, y mucho menos, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Décimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, los veintiocho (28) folios de ese Informe Pericial Contable, que necesariamente debo comentarlo, y demostrativo de la conducta delictual de éstos dos (2) ciudadanos, José Gregorio Peña Arcay y Luis Guillermo Degwitz Quintero, y que hace, y me obliga, que sea más acucioso, más detallista y observador, siendo en consecuencia necesario, justo y legal, que se corrija esa irrita decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en aras de la justicia carabobeña y venezolana...
De allí que la gravedad del hecho punible que se está juzgando, haga imperioso que cualquier decisión que éste Tribunal Décimo de Control haya adoptado, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes, y que esta sentencia en cuestión, no fue debidamente meditada, ni mucho menos suficientemente motivada.
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Di Mase (Sentencia numero 150), estableció que: ...omissis...
Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que el ciudadano Juez de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, haya decidido un sobreseimiento, solo ateniéndose a lo solicitado por la Representación Fiscal, sin haber observado las mínimas normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observado a través de una decisión que cuente con una verdadera motivación, ya que éste competente juzgador aplicó, de forma incorrecta, las normas que consagran esa figura procesal y erró...
En este sentido, es necesario recordar que el Estado solo puede hacer lo que le está permitido legalmente, o aquello que la Ley le obliga hacer. Excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por eso, que el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y más libre uso de los derechos, especialmente los referidos a su seguridad, libertad personal y de propiedad.
Esta decisión, mediante la cual se acordó un sobreseimiento, carece del verdadero sentido legal que conllevó al juzgador para emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto, los vicios que he venido denunciando a través del presente escrito, que se traducen en la falta de motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo...
A la luz de la doctrina pacificamente sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia, desde 1906 y que aún se mantiene vigente en nuestro Máximo Tribunal, existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
La sentencia que nos ocupa, evidentemente, carece de fundamentos por ser éste absolutamente vago e inocuo, tal como lo define la doctrina supra citada, pues no concatena los argumentos de hecho y de derecho que se le plantean, estando las razones de hecho conformadas por aquellos inherentes a las pruebas que los demuestran y las de derecho, por la aplicación a los hechos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 07/0ctubre/1998)
El legislador a través de cada unas de estas normas ha señalado de forma expresa cual son los presupuestos que deben operar para decretar, por ejemplo, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso penal, no obstante, la decisión que genera su aplicación y mantenimiento debe estar ajustado a los requisitos que ha expuesto a través de todas estas normativas, tal cual lo dispone el artículo 232 Ejusdem, "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados....". (Resaltado mías)
La motivación de toda resolución judicial es una actividad que sólo le corresponde al juzgador, con ella se evita los actos arbitrarios por parte del justiciable y conocer a ciencia cierta cuales son los fundamentos de una determinada decisión, y de no existir esa actividad intelectiva, se genera para las partes una total indefensión, en el sentido que se desconoce si éste juzgador aplicó correctamente el derecho, como éste caso in comento.
Un previo final:
Por cuanto mi abogado asistente, Ernesto Mathison Morillo, me ha manifestado, que por impasses profesionales, en su libre ejercicio de su digna profesión, la ciudadana Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, se le inhibe honorablemente en sus causas, y que de igual manera, a raíz de un amparo constitucional, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/Mayo/2014, a su favor, siendo su ponente el Magistrado Francisco Carrasquero López contra la Corte de Apelaciones Sala 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según sentencia 0134-2014, representada por las jueces superiores Elsa Hernández Sarcia, Carmen Beatriz Camargo Patino y Yoibeth Escalona Medina, contra quienes ejercerá las acciones legales pertinentes, mal pueden ser ellas, las que decidan sobre este recurso de apelación, que de hacerlo, estando ya enteradas, de ese pronunciamiento público, y escrito, del abogado Ernesto Mathison Morillo, puedo ser aún más perjudicado, seguro que si, legalmente hablando, rogándole a éstas respetables jueces superiores, se inhiban, para la debida celeridad y autonomía procesal requerida y necesaria. Gracias
La publicación de ese Amparo Constitucional por Internet, y su Decisión: ...omissis...
Y como quiera, que mi abogado asistente, Ernesto Mathison Morillo, recibió, entre tantas muestras de cariño, admiración y respetos, muchos mensajes, por esta sabia opinión de un Magistrado venezolano, ponente de ese Amparo Constitucional a su favor, me ha solicitado sea incluido en este escrito, uno de esos mensajes felices, el que más le agradó y satisfizo, como persona, profesional y un eterno apasionado amante del buen derecho penal y dice así: ...omissis...
Petitorio:
Por todos los razonamientos antes expuestos, en mí carácter de denunciante y víctima, solicito respetuosamente de ésta competente Corte de Apelaciones designada, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con base a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49 y 257, en plena concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, artículos 444 y 449, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD, la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Juzgado décimo de primera instancia estadales, y municipales, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo, y como consecuencia lógica, como lo es el derecho, se ordene lo pertinente, útil y necesario…”.
DE LA CONSTESTACIÓN

En fecha 11 de diciembre 2014, los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es el caso que esta Representación del Ministerio Público se da por notificado en fecha 04 de diciembre del presente año, de la SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA ARCAY, y LUIS GUILLERMOP DEGWITZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1, en su segundo supuesto, del Texto Adjetivo Penal, publicada por el órgano jurisdiccional en fecha 07 de noviembre de 2014, esto en base a la a solicitud debidamente sustentada en el marco jurídico sustantivo penal, presentada por el Ministerio Público en su acto conclusivo.
Como bien es sabido en el mundo Jurídico, es un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho de la víctima, de recurrir de las decisiones judiciales, que atente no vayan de conformidad con su pretensión, pero observa quienes aquí representamos al Estado Venezolano, como titulares de la acción penal, consagrado así en nuestra Carta Magna, como lo es el Ministerio Público, la representación de la víctima, con el debido respeto que el mismo merece, el mismo al interponer los fundamentos jurídicos con los cuales recurre la Sentencia Definitivas de Sobreseimiento de la Causa, incurre en la inobservancia jurídica de sus fundamentos, por cuanto el impugnante, recurrió del fallo, basándose en las disposiciones del articulo 439, específicamente en sus ordinales 1, 5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Articulo 439 Código Orgánico Procesal Penal: Son Decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la Ley…”.
Dejando constancia el representante de la victima, en su escrito, que recurre del fallo que Decreta el Sobreseimiento de la causa, publicado en fecha 07 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal de esta Circunscripción Judicial, en atención al articulo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, a saber:
Observa este representación del Ministerio Público, que el impugnante, recurre del Fallo que Decreta el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 del Texto Adjetivo Penal, y no por los fundamentos jurídicos, debidamente establecidos para recurrir de la Sentencia Definitiva, establecidos en el articulo 443 de la norma procesal, incurriendo en una errónea aplicación del derecho, por cuanto auto que Decreta el Sobreseimiento de la Causa, tiene como efecto, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, autoridad de Cosa Juzgada, siendo el mismo recurrible, pero como bien lo establece la norma procesal, y como el Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido en múltiples jurisprudencias, debe ser recurrible a través de los requisito ira recurrir la Sentencia Definitiva, tal y como se observa en sentencia numero 535, de fecha 11 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde establece firmemente, que la Decisión del Sobreseimiento, aun cuando se decrete mediante auto, p naturaleza, en cuanto pone fin al proceso, e impide su continuación con autoridad de Cosa Juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, y como tal atendiendo a los fines de su impugnación, el recurso ejercido, debe tramitarse conforme a las disposiciones que regulan la apelación de sentencias definitivas, previsto en el Capitulo II, Título I del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, criterio reiterado en la sentencia número 022 de fecha 24-32-2012, en el expediente C10-100 de la Sala de Casación Penal.
Siendo así, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, que el auto que decreta el Sobreseimiento de la Causa, constituye la Resolución del Proceso, que impide su continuidad con autoridad de Cosa Juzgada, y por ende, pone fin al proceso instaurado, con autoridad de Cosa Juzgado, establecido así en el articulo 301 del texto adjetivo penal, ya que el mismo aun cuando se decrete mediante auto, su naturaleza es poner fin al proceso, impidiendo su continuidad, y con autoridad de Cosa Juzgada, debiendo ser recurrida este tipo de fallo conforme a las disposiciones y requisitos previstos en el articulo 444, y no como el impugnante recurrió de este fallo, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 439 en sus ordinales 1, 5 y 7 de la norma procesal, y por la máxima Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el Fallo que decrete el Sobreseimiento de la causa, de ser declarado con lugar, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los representantes del ministerio público, mediante decisión jurisdiccional definitivamente firme, lo resuelto adquiriría autoridad de cosa juzgada, y esto, en un sentido formal, implicaría que lo decidido resulta ya impugnable, y en un sentido sustancial, implicaría que la decisión dictada sería inmutable y, por tanto, no podría luego seguirse otro proceso, en contra del sujeto respecto al cual se emitió el pronunciamiento jurisdiccional, por los mismos hechos y causa, siendo recurrible este tipo de fallo, por la víctima, en atención a lo previsto en el articulo 306 ejusdem, pero deberá hacerlo por interposición de recurso en contra de una Sentencia Definitiva, y no como lo instauro el representante legal de la víctima, por auto, incurriendo el impugnante en una errónea aplicación del derecho, que esta debidamente ratificado en múltiples criterios de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y por disposición establecida en el Texto Adjetivo Penal, que establece como efecto la decisión del Sobreseimiento con autoridad de Cosa Juzgada,, como lo establece la sentencia número 022 de fecha 24-02-2012 expediente C10-100.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado ERNESTO MATHISON MOTILLO, representación legal de la víctima el ciudadano CIPRIANO RAMÓN FLORES SÁNCHEZ, plenamente identificado en el asunto numero de Asunto GP01-P-2014-007971 y de Recurso GP01-R-2014-000526, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 2014, donde decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA ARCAY, y LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y USURA GENÉRICA previsto y sancionado ene I articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, ello a tenor de lo establecido en el articulo 300, segundo supuesto del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión tomada por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, y así lo declare…”.
En fecha 19 de diciembre 2014, las abogadas Maryselle Gutiérrez Fernández y Maria Celina Jiménez de Chacón, dan contestación al presente recurso en los términos siguientes:

“… PUNTO PREVIO
DEL LAPSO: A todo evento y en salvaguarda al Derecho a la Defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la "Victima", y como partes de buena fe, nos damos por emplazados tácitamente, por cuanto a la presente fecha no se ha recibido el mismo, a los fines de evitar retardo procesal con reposiciones inútiles.
RECURSO DE APELACIÓN CONFUSO El Recurso de Apelación exige tener un orden, coherencia y concretar de forma metódica los fundamentos del mismo para su validez jurídica, lo cual permitirá a todos las intervinientes (contraparte - órgano superior) ejercer de forma debida las argumentaciones correspondientes, lo cual abona para una mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así valores como la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Sin embargo, el Recurso de Apelación bajo análisis, resulta carente de toda técnica u orden a lo largo de sus treinta y dos (32) paginas, CARECE EN SU TOTALIDAD DE ARGUMÉNTACION, NO SE REFIERE A LA SENTENCIA IMPUGNADA, sino a consideraciones de índoles personal del apelante, no siendo posible establecer de modo alguno, cual o cuales son los motivos o vicios que a su parecer contiene el Sobreseimiento decretado.
En ese sentido, resulta oportuno citar Jurisprudencia de fecha 06/08/13, dicta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. 200 000066, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, que enseña: ...omissis...
El citado criterio Jurisprudencial se ajusta al presente caso, toda vez, que en nuestra humilde opinión, y sin pretender en modo alguno desmerecer a la contraparte apelante, el presente Recuso resulta INADMISIBLE, al no establecer argumentos jurídicos, imposibilitando que los suscritos o el órgano decidor, conozcan el motivo o los motivos que fundamenten la apelación, estando vedado a las demás partes intervinientes subrogarse o suponer lo que no ha alegado el apelante, por cuanto supondría violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Por lo que frente al contenido del escrito de Apelación, procederemos a los fines de ejercer el derecho a la Defensa y dar contestación al mismo, a referirnos de forma ordenada, de la siguiente forma:
SOBRE LA APELACIÓN
Dedica el apelante los primeros folios del escrito recursivo, a expresar que la decisión recurrida es muy corta, por contener 8 folios; que no ha sido notificado de la misma; refiere pensamientos ajenos a este caso, esgrimidos por el fallecido Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, así como de la Fiscal General de la República; refiere denuncias presentadas en el año 2013 en contra de los Fiscales regionales que sustanciaron la presente investigación y que solicitaron el Sobreseimiento, expresando que los mismos son "negligentes, indiferentes, desidiosos..."] se refiere a una Urbanización llamada "Bosque Real", así como también a unas supuestas denuncias en contra de: Darío Enrique Baute Delgado, Alexander Cornelio Hernández Quintana, José Gregorio Díaz Perdomo, y Aníbal José Dose Rumbos, que nada tienen que ver con el presente caso, respetables jueces de la Corte de Apelaciones y que dicho sea de paso, tampoco se vinculan de modo alguno esa urbanización y esas personas, con nuestros defendidos JOSE GREGORIO PEÑA ARCAY Y LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO, quienes no tienen ningún tipo de investigación en ninguna fiscalía de este Estado ni del País, a excepción de la que nos ocupa y en la que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento acordado por el tribunal, objeto de la presente apelación.
Luego, respetables Jueces de Alzada, el recurrente refiere los vicios, que según su parecer adolece la decisión, conforme el Artículo 439 numerales 1o,5o y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 424,121 y 122 ejusdem, que lo facultan como víctima para apelar, sobre lo cual sólo alega: ...omissis...
Al respecto, en materia de decisiones, no es necesario que la misma sea extensa, es reiterada la Jurisprudencia Patria, al enseñar que muy por el contrario, las decisiones judiciales, deben ser claras, entendibles para cualquiera, concretas y precisas, y en el presente caso, de una simple lectura de la decisión judicial que acuerda el Sobreseimiento, se aprecia sobradamente que el Juez acuerda Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, por cuanto comparte, el criterio Fiscal Es así, respetable Jueces, que bajo el diáfano esquema que caracteriza a las decisiones del Tribunal de Control Nro.10, a cargo del Juez Abg. Emile Moreno, se puede constatar a lo largo de dicha decisión, que el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público (a pesar de todas las denuncias sustanciadas y que no prosperando en la Fiscalía General de la República), y acordado en la decisión que se recurre, expresa en forma muy concreta y clara (mas no muy rápida), las razones de hecho y de derecho, por las cuales es ajustado a Derecho y conforme a Justicia, el Sobreseimiento, al tratarse de un incumplimiento de contrato imputable a la víctima, y no estar los supuestos para presumir la comisión del delito de Estafa, por no estar presentes los elementos de dicho Tipo Penal.
De seguidas, el apelante se refiere a Informe Pericial Contable, alegando que él mismo no fue apreciado ni por la representación Fiscal ni por el Juez de Control, y que dicho informe es demostrativo de la conducta culpable de nuestros representados y al parecer del apelante, también demuestra dicho informe la conducta delictual de otras empresas y otras personas ajenas a este caso, todo ello, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, resulta a todas luces y por decir, lo menos, descabellado, no puede pretender el apelante que esa Corte de Apelaciones, proceda a incorporar a esta causa a Empresas y personas que nunca fueron objeto de denuncia por la supuesta víctima y mucho menos, pretender el recurrente, que se realice pronunciamiento de fondo sobre una experticia que eventualmente cumpliría su fin en Fase de Juicio y no en Fase de Investigación, donde previo al análisis de las supuestas pruebas existentes a favor o en contra, debe evaluarse sí se está en presencia o no de un Hecho Típico, siendo que es ese el motivo del Sobreseimiento, según lo previsto en el Art.300 numeral 2o del C.O.P.P, es decir, el hecho imputado no es típico.
De seguidas el apelante, cita Decisión dictadas por la Sala Constitucional referida a la "mala actuación profesional de un abogado", para proceder así a arremeter en contra del Abogado JOSE VICENTE REYES CRUCES, quien no es parte en este caso, y que las consideraciones personalísimas del apelante en contra de este abogado y de otras personas que refiere ajenas a este proceso, resultan por decir lo menos, fuera de lugar.
Se alega en el Recurso (final del folio 5), que la decisión dictada "causa un gravamen irreparable", conforme lo previsto en el Art.5° del artículo 447 del C.O.P.P, y expresa textualmente el recurrente lo siguiente: ...omissis...
Es claro, como el Apelante afirma que no se le causa un daño irreparable, sino que a su parecer, el daño es al Sistema de Justicia, por lo que conforme a Derecho, al expresar el mismo apelante, que no fue objeto de daño, lo correspondiente es que así se establezca por esa Instancia Superior, no sólo por ser expresamente admitido por el recurrente, sino por ser lo ajustado a los hechos y al derecho.
Seguidamente y luego de agotar los folios 7, 8,9 y 10, todos con sus respectivos vueltos, en Jurisprudencias diversas, alega el recurrente en su propio perjuicio, que efectivamente sólo pago el 70% de lo convenido, para de seguidas, referir sus gastos de alquiler y referir muy airadamente el tema del crédito para la cancelación del 30% restante, el cual, tal y como sí consta en la sentencia recurrida fue objeto de acuerdo entre las partes ante el Indecu, donde se acordó que el denunciante gestionaría su propio crédito, lo cual nunca le fue favorable.
De forma inoportuna e irrespetuosa, para con esa Alzada, continua el apelante desviando el objeto de atención al que debe regirse un Recurso de Apelación procede a referirse a la suscrita Abg. María Celina Jiménez de Chacón entonces también defensor en la presente Causa, Abg. Oscar Garcés, haciendo un recorrido de la carrera profesional de cada uno e inclusive de su ámbito familiar y personal, refiriendo luego de una serie de irrespetuosas insinuaciones y afirmaciones, tal como:"... En Carabobo los jueces son capaces....capaces de todo
Así mismo, refiere un caso de Homicidio en la Jurisdicción de Puerto Cabello, de lo cual, al leer los desvaríos del apelante, debemos señalar que ni tan siquiera se conoce de dicho caso, amen que de ser cierta la supuesta vinculación, nada aporta al presente caso, así como también consideramos una invasión y ataque ilegitimo, el referir los datos familiares, detalles y demás soeces afirmaciones, que sólo denotan el TERRORISMO QUE ESTE APELANTE EJERCE EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS, SU FAMILIA, ABOGADOS, FISCALES Y JUECES, para hacerse por vía penal de una propiedad que no canceló, pretendiéndose valerse del justo apoyo que el Estado brindo a los afectados de Estafa inmobiliaria, pero que en su caso y muy a pesar de lo evidentemente peligroso de este apelante, su situación no está sujeta a tal protección, por cuanto, es él quien siempre ha pretendido hacerse de lo ajeno sin el pago correspondiente.
Seguidamente se refiere en los folios siguientes, criterios doctrinarios respecto a su cualidad para apelar, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a Sentencia Nro.150 de la Sala Constitucional, insistiendo que el Tribunal no motivo la sentencia y se apartó de todas las citas que se refieren, lo cual de una simple lectura de la impugnada decisión, se verifica que lejos de desatender las garantías constitucionales, y criterios del más alto Tribunal de la República, se ajusta dicha decisión a los criterios expuestos en dichas decisiones, siendo absolutamente Falso del apelante, alegar una posible violación al Derecho a la Defensa, cuando en todas las instancias extrajudiciales y judiciales, él mismo siempre ha estado asistido de abogado, y en pleno conocimiento de los avances de la investigación, constando de su propio dicho, que el mismo recurrió mediante diversas denuncias y recusaciones ante la Fiscalía General de la República, expedientes que fueron aperturados, y de los cuales no puede exhibir el apelante resolución a favor de sus denuncias, por el contrario, la Fiscalía Primera presentó el Acto Conclusivo de Sobreseimiento, visto que es lo ajustado a Derecho, por no existir hecho punible.
Finalmente, refiere el apelante que la Honorable Juez Superior Abg. Laudelina Garrido Aponte, se inhibe en los asuntos donde sea parte el Abg. Ernesto Mathison Morillo, quien asiste al apelante, al igual que refiere que en su opinión tampoco deben conocer del presente asunto las Honorables Jueces Superiores Abg. Elsa Hernández, Abg. Carmen Beatriz Camargo Patino y Yoibeth Escalona Medina, toda vez, que anuncia que contra estas Jueces Superiores ejercerá dicho abogado acciones legales, en virtud de otra causa la cual refiere, es decir, que lo que le faltó al apelante luego de AMENAZAR A LAS ANTERIORES JUECES SUPERIORES, fue señalar quienes son los jueces que el mismo propone para que resuelvan el presente asunto.
PETITORIO
Solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea INADMITIDO POR INFUNDADO, y se Oficie al Colegio de Abogados para que apertura procedimiento disciplinario en contra del Abg. Ernesto Mathison Morillo, por cuanto, le está vedado al mismo y pugna contra el Código de Ética del Abogado, el invadir la esfera personal de los Abogados de su contraparte…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 07 de noviembre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 157, en concordancia con el artículo 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Décimo de Control, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en virtud por denuncia interpuesta en fecha 19-02-2009, por el ciudadano CIPRIANO RAMON FLORES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-3.573.511, quien manifiesta, respecto a la Sociedad Mercantil CONSORCIO GRUPO VESPA, representada por sus Directores, los ciudadanos GREGORIO PEÑA ARCAY y LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO, que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006, dicha persona jurídica celebra un contrato COMPRA VENTA con su persona, con la finalidad de adquirir una vivienda familiar que sería cancelada de acuerdo a lo establecido en un plan de pago fraccionado siguiente manera: un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) para el momento de la firma del contrato, y posterior un total de QUINCE (15) GIROS, más el pago total al momento de la protocolización de la mencionada vivienda. El ciudadano CIPRIANO RAMON FLORES SANCHEZ procede a cancelar sus respectivas cuotas, mediante un total de (06) CHEQUES números: 49000017, 15000030, estos dos primeros pendientes al pago de la inicial convenida como reserva de la vivienda, y los posteriores cheques signados 03000034, 95000038, 50989903, 09489908, emitidos de las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO DEL CARIBE, los 19-10-2006, 21-11-2006, 20-12-2006, 27-01-2007, 23-02-2007 y 16-04-2007 respectivamente los cuales suman un total de 30.700 Bs., presentándose un retardo en relación al pago por parte del denunciante por problemas de salud, por un monto de 2.000 Bs.F. En acuerdo celebrado entre ambas partes, se propone la negociación de una a opción de compra venta, con igual fecha de suscripción, a saber, 22 de noviembre 2006, a los fines de la no ejecución del contrato en contra de la víctima por parte de la esa constructora, y la reasignación de la inicial y anteriores cuotas ya canceladas, a lo que sería la nueva negociación, esta vez por un monto total de Bs. 230.000, cantidad que se incrementa con respecto a la anterior de 177.000 Bs., por ajustes de inflación, y Ios intereses generados por la mora en el pago de aquellas cuotas exigibles, por parte del denunciante CIPRIANO FLORES hacia la promotora CONSORCIO GRUPO VESPA. En este sentido, se deja constancia de la denuncia efectuada por la victima en la presente causa, por ante la coordinación Regional del INDECU (Actual Indepabis) del estado Carabobo, en fecha once (11) de Febrero de 2008, iniciándose así una serie de con fines conciliatorios, acordándose en fecha 11 de marzo de 2008 que el CONSORCIO VESPA iba a realizar el cálculo del IPC hasta la fecha treinta (30) de abril del año 2008, y no obstante, iba a gestionar ante la institución financiera, el crédito de acuerdo a lo establecido en el documento, ya que la vivienda unifamiliar se encontraba habitable, a lo cual el ciudadano CIPRIANO FLORES manifestó ante el actual INDEPABIS, estar totalmente conforme con lo planteado por el representante de la empresa, esperando que la misma le hiciera llegar dicho cálculo por escrito. A su vez, en ocasión del referido procedimiento administrativo incoado, la sociedad CONSORCIO GRUPO VESPA, ratifica su disposición de firmar una nueva compra venta con fecha limite al 31/03/2009, respetando el precio final de la vivienda, fijado en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, opción plenamente aceptada por ambas partes ante dicho organismo administrativo. En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, se deja constancia por ante el INDEPABIS, de la verificación del cumplimiento del acta levantada el once (11) de marzo 2008, en la cual, efectivamente se lleva a cabo la entrega de los ajustes del IPC y terminación de obra al ciudadano CIPRIANO FLORES SANCHEZ, quien solicita continuar negociación, y solicita de igual forma le permitan hacer personalmente la gestión ante entidad financiera de su elección, a los fines de tramitar el crédito, dada la notificación que le había hecho la empresa CONSORCIO sobre la NO aprobación de crédito hipotecario y ante la falta de respuesta acertada sobre el futuro de la negociación, en cuanto a la obtención de crédito para adquisición de vivienda, es publicado, en fecha 13 de febrero 2009, en la página 19 del Diario de Circulación Regional NOTITARDE, un aviso de a mediante el cual la promotora instaba al ciudadano CIPRIANO FLORES HEZ, C.l 3.573.511 a que compareciera por ante las oficinas de CONSORCIO VESPA, a objeto de retirar los cheques correspondientes a su respectivo finiquito solución de contrato de opción de compra venta, en un plazo de tres días después publicado el presente aviso, caso contrario se procedería a depositar lo referente en tribunales competentes. Posteriormente, y ante una nueva reunión conciliatoria por ante INDEPABIS, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, y habiéndose explanado una supuesta negativa del Banco Exterior para tramitar un Crédito Hipotecario a favor del ciudadano CIPRIANO FLORES, la sociedad mercantil, CONSORCIO GRUPO VESPA, le otorga al ciudadano CIPRIANO FLORES, un término de ciento veinte (120)días continuos, los cuales empezarían a computarse a partir del día veintinueve (29) de junio 2009, a los fines que resolviera la situación acontecida, manteniéndose el precio final de venta del inmueble, en la cantidad pautada de doscientos mil bolívares fuertes (230.000 Bs.), propuesta ante la cual la víctima dejó constancia de su aceptación, teniendo la exclusividad de cancelar el saldo deudor de 110.000 Bs., en el tiempo de 120 días hábiles, cancelación que no logra materializarse.
Así las cosas, el ciudadano CIPRIANO FLORES SANCHEZ, envía comunicación a 24 de septiembre de 2009, dirigida al CONSORCIO GRUPO VESPA, mediante la cual una propuesta de ACUERDO REPARATORIO en la causa, planteada en los siguientes términos: se realice documento de compra venta por parte de la empresa, el monto final de venta del inmueble en CIENTO SETENTA Y SIETE MIL \RES (177.000 Bs.), aceptando que ya se habría cancelado una cantidad de 120.000 bolívares fuertes, quedando un saldo restante de cincuenta y siete mil bolívares, sería cancelado por crédito que el ciudadano tramitaría por ante el Ministerio del Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela. Como segundo punto, la presunta víctima se reserva el derecho de formular demanda en contra promotora, referente a los daños morales de los cuales ha sido objeto su persona, los gastos y honorarios profesionales incurridos. Y en último término, deja una posibilidad de que se llegue a un acuerdo que consista en que la empresa CONSORCIO GRUPO VESPA asuma el 50% del saldo de la deuda, para dar un finiquito el acuerdo reparatorio, quedando por cancelar por su persona la otra parte correspondiente a veintiocho mil quinientos bolívares (28.500 Bs.), no siendo contestadas ente estas propuestas por la empresa constructora. Así las cosas, consta en la causa fiscal, respuesta de la entidad financiera Banco Exterior, mediante oficio s/n de fecha diecinueve de julio del año 2011, suscrito por José Félix Reyes Padilla, en su carácter de Gerente de Área de Seguridad de dicha institución, informando que las sociedades mercantiles CONSORCIO GRUPO VESPA ni INVERSIONES DANIEL VELASQUEZ C.A, habían tramitado ante la Institución antes mencionada, solicitudes de créditos bancarios a favor del ciudadano CIPRIANO FLORES. Indicando en su comunicación no obstante, figura un grupo de opcionantes del mismo conjunto residencial, entre los ciudadanos: Noelys López (aprobado); Harzah Moreno (negado); Luz Rodríguez, C.l 10.228.821 (negado); Oscar Lagonel, (aprobado); Jeaneth Ojeda, C.l 11524932 (aprobado); entre otros, que registran solicitudes de crédito ante esa entidad financiera, como personas naturales, siendo alguno de ellos negados por no cumplir con los parámetros crediticios y otros sí fueron acordados, no siendo el caso del ciudadano CIPRIANO FLORES SANCHEZ, quien ante esa entidad financiera NO TRAMITÓ como persona natural solicitud de crédito alguna.
Por otra parte, la ciudadana CARMEN ZORAIDA BRICEÑO DE MOTA, titular de la cédula de identidad V- 4.454.109, interpuso su denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha once (11) Septiembre de 2009, en virtud de que celebro un CONTRATO DE OPCION COMPRA con la empresa CONSORCIO GRUPO VESPA en fecha nueve (09) de Mayo 2007, con el propósito de adquirir una vivienda de aproximadamente 261 Mts2 de terreno y NOVENTA Y NUEVE DS CUADRADOS (99 Mts2) de construcción, signada con el N° 09 del Conjunto Residencial CASAS DE CAMPO, y la cual tendría un valor de venta de DOSCIENTOS E MIL BOLIVARES (Bs. 220.000), los cuales serian cancelados de acuerdo a lo establecido en un plan de pago fraccionado de la siguiente manera: un total de Bs. 20.000, para el momento de la firma del contrato, y posterior un total de SIETE (07) GIROS, los cuales sumarian un total de 60.000 Bs., quedando como remanente, un total de (Bs. 140.000) los cuales serian cancelados al momento de la protocolización mencionada vivienda. La ciudadana canceló sus respectivas cuotas, mediante un total de OCHO (08) CHEQUES números: 23004956, 14004964, 18004979, 43004982, 610049985, 63004987, 71003826, 76003836, 46003841, 72003896, emitidos de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA en fecha 07-05-2007, 08-06-2007, 10-07-2007, 07-08-2007, 11-09-2007, 07-10-2007, 11-10-2007, 15-11-2007, 09-12-2007 y 05-08-2008 respectivamente, los cuales suman un total de Bs. 75.700.Resaltando que la denunciante no pudo ir con el resto de los depósitos acordados en el mencionado contrato de compra en virtud de que en fecha once (11) de diciembre de 2009, mediante escrito presentado empezó a presentar complicaciones de salud impidiéndole cumplir con el resto de sus obligaciones.
II
DE LAS DILIGENCIAS PRÁCTICADAS
Durante la investigación dirigida por el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones constitucionales, previstas en el artículo 285 y legales previstas en el artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, recabó una serie de diligencias, entre las cuales se señalan: ORDEN DE ALLANAMIENTO donde funciona la Empresa INVERSIONES VELASQUEZ, la cual posee relación comercial con el GRUPO VESPA, R.I.F J-3152885-1, encontrándose la carpeta del ciudadano optante CIPRIANO FLORES, contentiva de recibo de pago, recibos de reserva, copias de cheque de la entidad bancaria Números: 49000017, 15000030, 09000034, 95000038), un recibo de la ciudadana Auxiliadora correspondiente al pago de la casa 17 del Conjunto Residencial Casa de Campo, copias de cheques del banco del Caribe (Números 1676350989903, )9489908, 1676326489918, 95863693, 46063699, 82908952), así como bauches o, contratos, y carpeta de la ciudadana CARMEN ZORAIDA BRICEÑO DE MOTA, contentiva de recibo de reserva de plan de pago, contratos, copia de cheque de la entidad Banco de Venezuela (Numero: 14004964, 18004979, 43004982, 61004985, 526, 63004987, 76003836, 46003841), recibos de pago, copia de cheque entidad Banesco N° 37457403, una citación del INDEPABIS al establecimiento del ció GRUPO VESPA, copia de RIF de la ciudadana BRICEÑO DE MOTA CARMEN DA, denuncias realizadas por la ciudadana ante el INDEPABIS, entre otros. ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana ELY JOSEFINA FERNANDEZ ROJAS, quien expuso lo siguiente: "... Nosotros, inversiones DANIEL VELASQUEZ, nos encargamos del proyecto habitacional Casa de Campo, se realiza la negociación con los compradores y se realiza el plan de pago que presentan los compradores, es decir, ellos presentan la forma de cómo van a luego nos encargamos del cobro de las cuotas que estos realizan y lo pendiente a la protocolización, lo cual es por el banco. En cuanto a los demás requisitos a solicitud, lo maneja el banco directamente, igual que el GRUPO VESPA, el cual yo no manejo esa información. En cuanto al señor CIPRIANO FLORES este realizó negociación con nuestra empresa, incumplieron varias cuotas de pago, e incluso se le dio una nueva oportunidad para continuar con la negociación, igualmente dentro de esa oportunidad este no cumplió con ese pago, y en el caso de la señora mota, igualmente se le realizó la contratación y del mismo modo incumplió con lo establecido en los pagos propuesto por ellos mismos, ya que recalcamos que el plan de pago lo expone comprador...". ACTA DE ENTREVISTA de fecha nueve (09) de abril de 2010, del ciudadano DANIEL VELASQUEZ, quien expuso lo siguiente: "Para el año 2006, CIPRIANO FLORES, ofreció una oferta de compra por medio de una opción de compra venta de la casa N° 17, del Conjunto Residencial Casas de Campo, llegado el momento de hacer la solicitud de crédito a la entidad bancaria correspondiente, en este Banco Exterior, le informe al señor CIPRIANO FLORES que por su edad era difícil banco le aprobara el crédito y le sugerí que hiciera solicitud a nombre de su hijo o e joven de menos edad, el banco me solicito un listado con el nombre de los fiadores, número de casa, número de cédula y edad, la respuesta del banco fue rechazar dicha solicitud del señor Cipriano Flores por su edad, hizo una nueva solicitud la cual fue rechazada de igual manera, se le participó por al señor Cipriano Flores, lo cual fue aceptado por dicho ciudadano, y fue llamado a la de la constructora a los fines de llegar a un arreglo de pago por el saldo de la casa, luego fue llamado a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, al cual no acudió y hasta la fecha no ha cancelado el pago correspondiente. ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, a la ciudadana CARMEN ZORAIDA BRICEÑO DE MOTA, quien expuso lo siguiente: "...Me entere por prensa que la urbanización Casa de Campo, ubicada en San Diego, estaban en preventa viviendas las cuales valían DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (Bs. 220.000.000), me dirigí al lugar y allí fui atendida por el Ingeniero DANEL VELASQUEZ, el cual representaba en ese entonces a la compañía CONSORCIO GRUPO VESPA, el me explicó que yo podía escoger o formular mi propio plan de pago, negociamos y pague la reservación de vivienda por una cantidad de veinte millones de bolívares, luego pague la inicial de la vivienda por sesenta millones de bolívares, en siete cuotas, también se pago por el gasto de papeleo la cantidad de un quinientos mil bolívares (Bs. 1.500), el cual le fue cancelado a la empresa, también se le cancelo alrededor de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000) por gastos de abogado, también se exigió el pago de IPC el cual era de treinta millones vares (Bs. 30.000.000), de los cuales cancelé solo cinco millones de bolívares, en vista que ya había pasado un tiempo, me dirigí a la empresa para saber cuando se iba a protocolizar, me dijeron que esperara, que el Banco Exterior me financiaría (Bs. 140.000.000), para ser cancelada en su totalidad la vivienda, transcurrido el tiempo no recibí respuesta de dicho crédito, me dirigí nuevamente a las oficinas del consorcio para confirmar a ver qué había pasado con dicho crédito pero el ingeniero DANIEL VELASQUEZ me dijo que ya no optaba por ningún crédito por mi edad..." . INFORME PERICIAL CONTABLE realizado por los ciudadanos LIC. ELIAS HENRIQUEZ GRANADO y LIC. LUIS FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, expertos contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Delegación Estatal Carabobo, del cual se desprenden las siguientes isiones: 1)"... Se observa la existencia de un contrato de opción de compra venta de fecha 22-11-2006, suscrito entre la Sociedad Mercantil Consorcio Grupo Vespa RIF J- 831-6, representada por sus directores principales JOSE GREGORIO PEÑA y LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO por una parte, y el ciudadano CIPRIANO RAMON FLORES SANCHEZ, para la adquisición de una vivienda en Residencial Casas de Campo..."; 2) "... Se observa que el ciudadano CIPRIANO RAMON FLORES SANCHEZ, formulo denuncia ante el INDECU, contra el CONSORCIO GRUPO VESPA, RIF J-31516831-6, identificada con el numero N° 0143- ..."; 3)"... Se observa la comparecencia de las partes en la Sala de Conciliación y e en Sede Regional de INDEPABIS según acta de fecha 26-06-2009, firmada por lado WILLIAM GANEM, en representación legal del CONSORCIO GRUPO VESPA, ciudadano CIPRIANO RAMON FLORES..."; 3) "... Se observó que el CONSORCIO VESPA, C.A., se encuentra conformado por las siguientes empresas: INVERSIONES 79-80, C.A., ASFALTADOS Y CONSTRUCCIONES DEGWITZ, C.A. (TODECA, C.A.), y el ciudadano IDELFONSO ALVAREZ C.l. 1.459.413; 4) Se indica que el ciudadano CIPRIANO RAMON FLORES canceló 121.400.000 a la sociedad mercantil Consorcio Grupo Vespa, el cual representa un 68.59% del precio de venta establecido en el primer contrato de opción de compra venta.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso realizado a la petición de sobreseimiento, basado en las resultas de la investigación, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se requiere que, mediante artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros, induciéndole al error, se procure para si i otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, en la presente causa, a pesar de sido imputado este delito, no quedó demostrado o evidenciado que los ciudadanos encausados hayan engañado o sorprendido en su buena fe a las víctimas, así como, que éstos hayan obtenido un provecho injusto en detrimento de aquellos, lo cual es un requisito indispensable para la comisión del delito de estafa.
Ella proveniente de la voz italiana staffa (estribo), de la cual deriva el verbo staffare (perder los estribos) y era palabra comúnmente utilizada por el hampa europea para denominar lo que el ladrón da al rufián; posteriormente, fue recogida por los antiguos diccionarios de nuestra lengua, como la voz estafa, señalando que se trata de engaño hecho con malicia. Muchos penalistas, apasionados del derecho, interesados por deslindar lo que estrictamente significaba éste tipo penal, puesto que acarreaba similitudes con otros fraudes; entre ellos: ANTÓN ONECA quien la definió como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varios personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Para SOLER es una disposición patrimonial perjudicial tomada por error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, FONTÁN BALESTRA, la define como una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
Para la institución local, encargada de la persecución penal, no se quedó atrás y dictaminó: “que la estafa consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para sí o para un tercero en detrimento patrimonial de otro”.
En fin, este tipo penal, entraña una lesión patrimonial causada por fraude; es decir, es el fraude por antonomasia, caracterizado por el dolo inicial o dolo al comienzo, que conlleva la intención criminal anterior o contemporánea a la recepción de las cosas. Pero hay que precisar, que se entiende por ARTIFICIO: El maestro MANZINI nos ilustra, que “es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar; de forma tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia general, positiva o negativa”. Para GRISANTI AVELEDO, el PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO sería, cualquier beneficio que el agente deriva de su conducta dolosa, para sí o un tercero, con daño económico a otro. En el mismo orden, agrega FINZI que el ERROR representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Se hace imperioso, que exista una conducta activa desplegada por el autor para engañar a la víctima; lo que denominó la doctrina gala, la exigencia de una “mise en scéne” (puesta en escena). Reforzada por CARRARA. Para mayor abundamiento, se trata de un tipo penal cerrado, puesto que tiene un supuesto de hecho sobre la conducta delictiva y su sanción; por ende, no requiere remitirnos a ninguna ley complementaria. Además, tanto el sujeto activo o agente (el que) como el sujeto pasivo (otro-la persona perjudicada en su propiedad), son indeterminados. El objeto material es la persona engañada, además del patrimonio. El objeto jurídico protegido, la tutela de los bienes patrimoniales.
En la presente investigación se pudo evidenciar, que si bien es cierto que los imputados JOSE GREGORIO PEÑA ARCAY y LUIS GUILLERMO DEGWITZ, realizaron negociación con los ciudadanos CIPRIANO FLORES y CARMEN BRICEÑO, por separado, mediante una opción a compra de un inmueble ubicado en Residencias Casa de Campo, no es menos cierto que estas personas no cumplieron obligaciones contraídas en dicho contrato, alegando quebrantamientos a su salud, por lo que no pudieron culminar exitosamente la obligación contraía; observando igualmente que el CONSORCIO VESPA tuvo la intención de llegar a feliz termino con las victimas, llegando incluso a acuerdos ante el INDECU (Actual Indepabis) donde las victimas estuvieron de acuerdo y que fueron igualmente incumplidos, por lo que no encuadran los hechos denunciados en el delito de estafa, ya que no existe el dolo en la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, ni indujeron en error a las victimas, observándose claramente que se trata de un incumplimiento de contrato. "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por tanto no le es a una de ellas (Co-Contratante) cambiar las condiciones, así se desprende del contenido del artículo 1.159 C.C, el cual nos indica: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
De igual manera, se determina que no existe el delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que es un tipo penal que conlleva a la preexistencia de un contrato, y que por medio de este, una parte exija una prestación que implique una a desproporcionada a la contraprestación. De acuerdo a todos, y cada uno de los aspectos esbozados por los denunciantes, así como en las resultas obtenidas, resulta evidenciado que en la opción firmada por ellos, para la adquisición anda, existe un cobro adicional del costo principal, en razón a los intereses de mora, y que las víctimas estuvieron, tal como consta en acta de conciliación por ante el INDECU. Acotando que es el cobro del IPC, el cual para el momento de los hechos era permisible, ya que la resolución que prohíbe el cobro de dicho incremento, entró en vigencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en fecha diez (10) de junio de 2009, mediante Gaceta Oficial signada N° 39.197. Dichos ajustes por IPC que planteados en Audiencias Conciliatorias y verificados por ante el mismo INDEPABIS, inclusive a partir de una fecha precisa, aceptada por ambas partes en dichas conciliatorias.
Evidenciado lo anterior, se desprende que los hechos averiguados no son típicos, siendo lo procedente y ajustado a derecho es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal (el hecho imputado no es típico).
A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del siguiente articulado:
ARTÍCULO 302. Solicitud de Sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
ARTÍCULO 305. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada será notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado… (Sic)
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTÍCULO 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …el hecho imputado no es típico.
En consecuencia, este Tribunal Décimo en Funciones de Control, vista la solicitud fiscal, donde desiste de la pretensión que se tenía, que es el significado del sobreseimiento (Latín super-cedere), de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA ARCAY: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.669.278, residenciado en la Urbanización Mañongo, Edificio Monte Cario, Apartamento 11-8, Valencia, estado Carabobo y LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO, venezolano, soltero, nacido en fecha 02/03/69, de 43 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad V-7.111.694, residenciado en la Urbanización El Parral, Edificio Gran Tepuy, Apartamento 10-A, Valencia, Estado Carabobo; ello a tenor del artículo 300 segundo supuesto del numeral 1° del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 301 ibidem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA ARCAY: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.669.278, residenciado en la Urbanización Mañongo, Edificio Monte Cario, Apartamento 11-8, Valencia, estado Carabobo y LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO, venezolano, soltero, nacido en fecha 02/03/69, de 43 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad V-7.111.694, residenciado en la Urbanización El Parral, Edificio Gran Tepuy, Apartamento 10-A, Valencia, estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el de USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ello a tenor del artículo 300 segundo supuesto del numeral 1° del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 301 ibidem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y remítase al ARCHIVO CENTRAL, en su oportunidad legal, a los fines de su custodia y correspondiente remisión al archivo judicial. Cúmplase…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, así como su contestación por parte del Ministerio Público y la Defensa, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:

El recurrente en su extenso escrito, aún cuando señala interponer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 444 eiusdem, en sus numerales 2 , relativo a la falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; numeral 3, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; y numeral 5, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; se observa que en su escrito recursivo se circunscribe en denunciar la falta de motivación de la decisión recurrida, señalando la carencia de fundamentos en la misma, donde no se concatenan los argumentos de hecho y de derecho en la decisión impugnada, referido al numeral 2 del señalado artículo; sin especificar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, ni sobre la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenidas en los numerales 3 y 5 del mencionado artículo 444 del texto adjetivo. Solicitando se declare con lugar el recurso ejercido, y se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y se ordene lo pertinente, útil y necesario.

Ahora bien, esta Alzada antes de entrar a conocer el recurso de apelación, considera necesario pronunciarse en relación a la solicitud efectuada en la audiencia celebrada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el abogado asistente del recurrente, quien al momento de dársele el derecho de palabra a los fines de exponer en relación al recurso de apelación interpuesto y motivo de la audiencia, solicitó el diferimiento de la audiencia, por cursar amparo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido resuelto constando la existencia de un error material, hasta la espera del pronunciamiento. El cual fue declarado sin lugar por los Jueces de la Sala Accidental, en virtud de que el solicitante no fundamentó tal solicitud, ni explicó las razones y motivos por los cuales consideraba que se debía diferir la audiencia, encontrándose todas las partes para la realización de la misma. Así como, el hecho de haberse interpuesto una acción de amparo constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es impedimento, ni obstáculo para la realización de la audiencia fijada para debatir oralmente sobre el fundamento del recurso, el cual a tenor de lo estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse con las partes que comparezcan y sus abogados; motivo por el cual se declaró sin lugar la solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para la fecha supra indicada. Y así se decide.

En relación a la falta de motivación de la decisión de sobreseimiento denunciada por el recurrente, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, el Juzgador a quo decreta el sobreseimiento de la causa, por que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar y exponer suficientemente los motivos y razones por los cuales decreta el sobreseimiento impugnado, ni establecer suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a la conclusión de decretarlo; siendo que en la recurrida luego de señalar las consideraciones generales del hecho objeto de la investigación, en el capitulo siguiente, referido a las diligencias practicadas, solamente se limita en mencionar cinco de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, donde únicamente hace referencia a: 1) la orden de allanamiento donde funciona la empresa Inversiones Velásquez, que guarda relación con el Grupo Vespa, donde se encontraron las carpetas de los ciudadanos Cipriano Flores y Carmen Zoraida Briceño De Mota; 2) al acta de entrevista a la ciudadana Ely Josefina Fernández Rojas; 3) al acta de entrevista del ciudadano Daniel Velásquez; 4) al acta de entrevista a la ciudadana Carmen Zoraida Briceño de Mota; y 5) al Informe Pericial Contable, realizado por los ciudadanos Licenciados Elías Henríquez Granado y Luís Fernando Monsalve Sánchez, expertos contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Delegación Estatal Carabobo; de las cuales solamente se limita en señalarlas, sin analizarlas, ni exponer las razones por las cuales consideró, que de esas únicas diligencias llegó al convencimiento de la decisión objeto de impugnación. Observándose en la recurrida, que el Juzgador a quo, aparte de no señalar, ni analizar, y ni siquiera mencionar las otras quince diligencias, (de las veinte) realizadas por el Ministerio Público, tales como: 1) el acta policial de fecha cuatro de octubre de 2010, donde se evidencia el cumplimiento al oficio N° C7-2790-10 de fecha veintinueve de septiembre de 2010, en concordancia con la orden de allanamiento N° C7-003-10 acordada y librada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Carabobo; 2) el acta de Inspección Ocular, de fecha veinticinco de mayo del año 2010, practicada al Conjunto Residencial Casas de Campo, casa N° 09, en el sector Sabana del Medio, carretera vecinal San Diego, La Cumaca del municipio San Diego del estado Carabobo; 3) el acta de investigación penal, de fecha veinticinco de marzo de 2009, suscrita por la funcionaria Rosa Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la declaración de la ciudadana Omaira Auxiliadora Flores de Flores; 4) el acta de investigación penal, de fecha veinticinco de marzo de 2009, suscrita por la funcionaria Rosa Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la declaración del ciudadano Cipriano Ramón Flores Sánchez; 5) el acta de fecha once de marzo de 2008, realizada ante la Coordinación Regional del INDECU del estado Carabobo, en relación a la declaración del ciudadano José Gregorio Peña Arcay, representante de la empresa Consorcio Grupo Vespa; 6) la notificación emitida por la empresa Inversiones Daniel Velasquez, C.A, de fecha diecisiete de diciembre de 2008, al ciudadano Cipriano Flores, en donde se le notifica la no aprobacion del crédito hipotecario solicitado ante el banco exterior, por el inmueble identificado con el N° 17, ubicado en el Conjunto Residencial Casa de Campo, ubicado en el Sector Sabana del Medio, municipio San Diego del estado Carabobo; 7) el informe realizado en fecha veintisiete de enero de 2009, por el funcionario del INDEPABIS Argenis Azuaje, donde se evidencia que se hizo acto de presencia al establecimiento comercial Grupo Vespa, C.A. con la finalidad de hacer entrega de constancia de ajuste y terminación de obra, así como ajuste del IPC, donde se constata que se está cobrando el mismo en fecha 30 de abril, y se va a ajustar a oficio emitido por Grupo Vespa de fecha 18 de junio de 2008, donde el ciudadano Cipriano Flores hace solicitud de continuar con la negociación y pide se le permita hacer la gestión con alguna entidad financiera de acuerdo al tiempo correspondiente; 8) la citación realizada en fecha veintisiete de enero de 2009 por el Coordinador Regional del estado Carabobo, Carlos Yvan Guía, al representante del establecimiento comercial denominado Inversiones Daniel Velásquez, ubicado en avenida Bolívar Norte, C.C. Av. Bolívar, Piso 08, Oficina 859; 9) el acta de fecha once de febrero de 2009, en relación a la declaración del ciudadano José Reyes; 10) el informe de fecha tres de marzo de 2009, donde se evidencia que se hizo acto de presencia al establecimiento comercial denominado Consorcio Grupo Vespa, C.A, en relación a la solicitud del ciudadano Cipriano Ramón Flores y la respuesta del abogado de la empresa; 11) el informe de fecha nueve de junio de 2009, donde se evidencia que se hizo acto de presencia al establecimiento comercial denominado Consorcio Grupo Vespa, C.A., en donde se indica que "... Por orden de la Coordinación del INDEPABIS Carabobo, se procede a efectuar cierre preventivo de diez días continuos por incumplimiento del contrato de opción compra-venta celebrado entre las partes, así como la negativa de la empresa CONSORCIO GRUPO VESPA, de suministrar los documentos para la tramitación del crédito con la entidad bancaria…”; 12) el oficio emanado del Banco Exterior, en fecha diecinueve de julio de 2011, donde se informa que de acuerdo a los registros que lleva dicha entidad bancaria referente las empresas Consorcio Grupo Vespa e Inversiones Daniel Velasquez, C.A, no poseen cuentas en dicha organización financiera y de igual manera notifican que no han gestionado créditos bancarios a los ciudadanos requeridos, entre ellos el ciudadano Cipriano Ramón Flores; 13) la denuncia realizada ante el INDEPABIS, en fecha diez de noviembre de 2008, por la ciudadana Carmen Zoraida Briceño de Mota; 14) el acta de fecha cuatro de diciembre de 2008, realizada ante la Coordinación Regional del Indepabis del estado Carabobo, por el Ciudadano José Vicente Reyes Cruces, representante de la empresa Consorcio Grupo Vespa; y 15) el acto de imputación, de fecha diez de marzo de 2010, realizado al ciudadano Degwitz Quintero Luís Guillermo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y Usura Genérica, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y así explicar motivadamente las razones por las cuales llegó al convencimiento de que el hecho imputado no es típico, siendo que de las cinco diligencias que señaló, solamente se limitó en mencionarlas, sin expresar, ni motivar de que manera de esas cinco diligencias que mencionó, llegó a la conclusión de su decisión, sin explicar razonadamente como pudo alcanzar tal convencimiento, sin haber analizado o examinado la totalidad de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, para así poder tener un grado de certeza, de veracidad, y con base a ello decidir que el hecho imputado no es típico, lo cual trajo como consecuencia el decreto del sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto pone término al procedimiento.

Asimismo, se observa en la parte de la recurrida referente a los fundamentos de hecho y de derecho, que el Juzgador a quo señala que los hechos averiguados no son típicos y acuerda “…el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo pautado en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal (el hecho imputado no es típico); así como que “…A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del siguiente articulado:...omissis...ARTÍCULO 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …el hecho imputado no es típico…”; para mas adelante, en el mismo capitulo de la decisión señalar que “…En consecuencia, este Tribunal Décimo en Funciones de Control…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA ARCAY…y LUIS GUILLERMO DEGWITZ QUINTERO, …a tenor del artículo 300 segundo supuesto del numeral 1°; así como en la dispositiva del fallo decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos José Gregorio Peña Arcay y Luís Guillermo Degwitz Quintero, a tenor del artículo 300 segundo supuesto del numeral 1°…”; constatándose que en el mismo capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho el Juzgador señala por una parte, sobreseer la causa a favor de los mencionados ciudadanos José Gregorio Peña Arcay y Luís Guillermo Degwitz Quintero, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, y por la otra parte señalar en el mismo capitulo y en la dispositiva del fallo, que decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Gregorio Peña Arcay y Luís Guillermo Degwitz Quintero, de conformidad con el segundo supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual esta referido a otro supuesto, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, lo cual es distinto a que el hecho no es típico. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo que hechas las anteriores consideraciones, se concluye que en el caso sub exámine, se evidencia que el Juzgador a quo omitió establecer suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar suficientemente las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a su convicción y al decreto del sobreseimiento impugnado, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Como corolario de lo expresado, podemos señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:

“…La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al decretarse el sobreseimiento, sin exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basa la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción ...omissis... constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima ésta Corte que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:
Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables;…”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la apelación interpuesta por el recurrente debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Cipriano Ramón Flores Sánchez, en su condición de víctima, asistido por el abogado Ernesto Mathison Morillo, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2014, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos José Gregorio Peña Arcay y Luís Guillermo Degwitz Quintero, por los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Usura Genérica, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto, se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes del Ministerio Público y se decida respecto a lo peticionado prescindiendo del vicio aquí declarado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE SALA ACCIDENTAL


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


DEISIS ORASMAS DELGADO ADAS ARMAS DIAZ (S)


La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno