REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000133
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 23/11/2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el Abogado PEDRO ALI ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.402, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YOFRAN JOSE LUCENA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.412.229, a quien se sigue asunto principal Nº GP01-P-2016-021883; señalando presunta violación a la libertad, violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva y violación al derecho a la defensa, por parte del Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 25/11/2016, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, ordenando realizar el tramite respectivo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 6, MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 12/12/2016 se lleva a efecto audiencia Constitucional con ocasión a la acción de amparo incoada por el Abg. Pedro Ali Arenas.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
“…Quien suscribe, ABG. PEDRO ALI ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 200.402, en mi carácter de Defensor según constan en acta de juramentación de fecha once (11) de noviembre del año 2016, el cual se verifica por el sistema luris 2000 y corren a los folios del expediente, actuando en defensa de los derechos y Garantías Constitucionales y legales que asisten al ciudadano YOFRAN JOSÉ LUCENA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 22.412.229, actualmente detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (LOS CAOBOS), y seguido en el Asunto N° GP01-P-2016-021883 ante usted, muy respetuosamente ocurro, a los fines de exponer y solicitar:......
.....CUARTO PUNTO
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, se lleva acabo la Audiencia de Presentación de Imputados, donde el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decreta la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta y negada comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo motiva audiencia de presentación de imputados donde decreta la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta y negada comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
En fecha once (11) de noviembre del año 2016, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presenta oficio N.° 2225-2016.
En fecha once (11) de noviembre del año 2016, esta Defensa consigna escrito solicitando al Tribunal el decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud que transcurrieron los 45 días previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que a la presente fecha exista acusación en contra de mi defendido.
SE DEJA CONSTANCIA CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, QUE A LA PRESENTE FECHA MI DEFENDIDO SE ENCUENTRA 57 DÍAS PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD SIN QUE EN SU CONTRA PESE ACUSACIÓN.
QUINTO PUNTO DE LAS NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL INFRINGIDAS DE LA INFRACCIÓN DE LA LIBERTAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA
De conformidad con los artículos 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a interponer el Amparo Constitucional, debido a la flagrante violación a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa en contra de mi defendido YOFRAN JOSÉ LUCENA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 22.412.229, en virtud que el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurre en una conducta omisiva ya que no ha ordenado la inmediata libertad de mi defendido, a sabiendas que se encuentra privado de libertad por mas de 57 días sin que en su contra pese acusación, por lo cual esta Defensa considera que se están infringiendo garantías de rango constitucional como lo son las siguientes:
5.1.- DE LA VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS
ARTÍCULOS 27 Y 44 DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela:
"...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional sera oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo sera hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida sera puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales. ..."
El articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar hora, condiciones y funcionarios o funcionarías que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la matería. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta..."
En este sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta Defensa, que existe una flagrante violación a la libertad personal de mi defendido en virtud al día de hoy veintitrés (23) de noviembre del año 2016, TIENE 57 DÍAS PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD sin que conste en el expediente en su contra acusación alguna, ni mucho menos el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado ordenara la inmediata de libertad, ya que como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso de cuarenta y cinco días sin que el fiscal haya presentado acusación el detenido quedará en libertad.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el lapso para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presentaran actos conclusivos dentro del lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE VERIFICAN PARA EL DÍA MARTES DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016
Tenemos así que en estricto cumplimiento con el articulo 236 Ejusdem, el cual establece:
"... El fiscal del Ministerio Publico deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de la decisión Judicial... vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad mediante del juez o jueza de control, quien podrá imponerle medida cautelar sustitutiva. ..."
En virtud de ello es que se interpone el presente Amparo Constitucional ya que se están infringiendo garantías constitucionales como lo es el Derecho Constitucional a la Libertad tal como lo establece el articulo 44 de Nuestra Carta Magna, y el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no ha cumplido con su obligación de ordenar la inmediata libertad de mi defendido, por lo cual esto genera un estado de indefensión y de violaciones flagrantes a sus derechos constitucionales.
Tenemos así que existe una flagrante violación a la libertad personal y al debido proceso, que es de orden publico, esta circunstancia táctica es de imperativo cumplimiento para Juez de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso penal, a los fines de que se cumplan los lapsos procesales, garantías constitucionales, por todo lo cual es que el presente Amparo Constitucional es la vía idónea, inmediata posible y realizable a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es su libertad personal de conformidad con los articulo 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.2.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tenemos así ciudadanos Magistrados, que existe una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna en el articulo 26, en el cual el estado Venezolano reconoce los derechos de acceso a la Justicia y la tutela Judicial Efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de
justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
"... Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ... El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sonñetida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
6. Ninguna Persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el
derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."
"... Articulo 51: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionarla publica sobre los asuntos que sea de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta...."
En el presente caso tenemos que mi defendido se encuentra privado ilegitimamente de su libertad por mas de 57 días sin que pese en su contra acusación alguna, sin que el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decida en cuanto su inmediata libertad ni mucho menos decidido en cuanto la solicitud realizada por esta defensa en fecha 11 de noviembre del año 2016, por todo lo cual acarrea una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y como consecuencia de todo ello al debido proceso, garantías estas constitucionales tal cual como lo consagran en Nuestra Carta Magna artículos 26, 44 y 49.
En consecuencia, el que sin causa justificada perjudica al reo, al no obtener una justicia efectiva y célere, como lo requiere el artículo 26 constitucional hace a los Jueces de la República responsables de tales dilaciones. Tal omisión por parte del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, atenta contra la justicia efectiva y sin dilaciones que garantiza la Constitución.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
En ese orden de ideas, la órganos de administración de justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y ante la evidente violación derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, contenido en el artículo 26, 27, 44, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita a este Digna Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica infringida como lo es la libertad inmediata de mi defendido YOFRAN JOSÉ LUCENA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-22.412.229…”
II
INFORME DE LA JUEZA OCTAVA EN FUNCIONES
DE CONTROL
“Quien suscribe ABG. NANCY TERESA MORA GARI, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándome debidamente notificada sobre la interposición de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. PEDRO ALI ARENAS, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro 200.402, en su condición de defensora privado del imputado YOFRAN JOSE LUCENA LARA, ne el asutgo signado con el Nroº GP01-O-2016-133, encontrándome en el lapso establecido en el Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales procedo por medio del presente escrito a esgrimir los argumentos por los cuales la presente acción de amparo debe ser declarado inadmisible, por los honorables magistrados que integran la sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
…Omissis…
DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTO ALGUNO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO:
En consecuencia, este Tribunal a los fines de desvirtuar la presente acción de amparo, realiza las siguientes consideraciones.
PRIMERO: En fecha 20-09-2016, se recibió de la Fiscalia quinta del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo ORDEN DE APREHENSION VIA TELEFONICA, en contra del ciudadano YOFRAN JOSE LUCENA LARA. En fecha 20-09-2016 se levanto acta Nro. 07 en el libro de solicitud de ordenes de aprehensión vía telefónica de este tribunal, solicitada oir la fiscalia quinta del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo en la que se AUTORIZA POR VIA DE EXCEPCION de conformidad con el ultimo aparte del Art. 236 de código orgánico procesal penal, la orden de aprehensión en contra del ciudadano YOFRAN JOSE LUCENA LARA.
…Omissis…
TERCERO: En fecha 23-11-2016, se dicto auto dando por recibido oficio Nro. 2225-16 de la fiscalia quinta del ministerio publico de la circunscripción del estado Carabobo, mediante el cual solicita al tribunal medida cautelar sustituta en virtud de que no hubo acusación, pero siguen las investigaciones correspondientes en relación a YOFRAN LUCENA, consta 03 folios.
…Omissis...
Ciudadanos magistrados, este tribunal considera que la decisión dictada por este tribunal, no atenta contra el derecho a la defensa del imputado YOFRAN JOSE LUCENA LARA, ya que el ministerio publico, quien en cumplimiento de las atribuciones previstas en el art. 111 en sus ordinales 1, 2, 4, 5 y 7 del código orgánico procesal penal, es quien debe pronunciarse sobre las resultas de la investigación mediante la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que no puede entender este tribunal, es que el ministerio publico a sabiendas de lo atroz del hecho que se investiga, solo se limite a solicitar al termino de los 45 días una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art. 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, a favor del imputado YOFRAN JOSE LUCENA LARA.
Por consiguiente este tribunal dada la permanencia de los supuestos establecidos en el art. 236 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la presunta comisión de un delito, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el art. 406 ordinal 1 del código penal vigente, la existencia de suficientes elementos de convicción que así acreditas, los cuales se encuentra descritos en el aut motivado publicado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 206 y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, mediante el sometimiento del imputado al proceso, con el fin permitir la búsqueda de la verdad respecto al acto conclusivo de la investigación, es por lo que insto al ministerio publico, a que de cumplimiento a las atribuciones previstas en el art. 111 en sus ordinales 1, 2, 4, 5 y 7 del código orgánico procesal penal , a los fines de dar termino a la fase de investigación.
…Omissis…Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, este tribunal considera que la presente decisión no vulnera el derecho a la defensa del imputado, ya que es el jueza quien emite la valoración de los hechos, estima si es procedente o no el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que este tribunal ha sido garante de las garantías del debido proceso prevista en el art. 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, se respeten al permitirle al imputado: conocer sobre los hechos por los cuales e investiga, la oportunidad de ser oído, y d ejercer la defensa en fase de investigación, pero no puede entenderse como una vulneración al derecho a la defensa, el hecho que el juez o jueza no otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino no están dados los apuestos para dicho otorgamiento.
Esta juzgadora nota con preocupación que el ministerio publico, quien esta obligado constitucionalmente ha emitir un pronunciamiento ajustado a la verdad de los hechos y del derecho, fin del proceso penal tal y como lo dispone el art. 13 del código penal vigente, guarde silencio ante la investigación de un delito como el que se somete al conocimiento de esta juzgadora como lo es el de HOMICIDIO CALIFIDXO POR MOTIVOS FUTILTES…
En consecuencia, considera esta juzgadora que no se puede bajo ningún pretexto, hacer uso de las garantías procesales para generar impunidad, tal y como sucede en el presente caso y es la razón por la cual este tribunal considero que no es procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada no solo por el ministerio publico sino por la defensa privada, como consecuencia del oscuro proceder del ministerio publico…
Es menester indicar, entonces que este tribunal no ha producido ninguna vulneración de garantías constitucionales, como la libertad individual o el derecho a la defensa, ya que ha explicado suficientemente, porque considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad no es procedente, y es en todo caso el ministerio publico quien con su silencio u omisión, al no explicar razonadamente los argumentos de su solicitud quien vulnera las garantías constitucionales de las partes y en especial del imputado al no determinar, el porque considero que no había elementos suficientes para presentar el acto conclusivo en contra del imputado de autos…”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
A fin de establecer la competencia de esta Sala, se advierte que la presente Acción de Amparo ha sido incoada por la presunta violación al derecho a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa por parte de la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Judicial, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se señaló ut supra, se evidencia que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la violación al derecho a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa por parte de la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Judicial en las actuaciones del asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016- 021883, toda vez, que a criterio del accionante la Jueza agraviante, no dio la libertad a su defendido, en virtud, que había fenecido el lapso de 45 días para que la Vindicta Publica presentara su acto conclusivo de acusación, acto conclusivo este que hasta los actuales momentos el Ministerio Publico no ha presentado.
El accionante fundamenta la presente acción de amparo denunciando la presunta violación al derecho a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, en que incurrió la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N°8, al dar la libertad al ciudadano Yofran José Lucena Lara, toda vez, la Jueza agraviante no ha dado la libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos por cuanto el Ministerio Publico no presento acusación en el lapso de 45 días, tal como lo estipula el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el accionante cuando señala “...En fecha once (11) de noviembre del año 2016, esta Defensa consigna escrito solicitando al Tribunal el decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud que transcurrieron los 45 días previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que a la presente fecha exista acusación en contra de mi defendido. SE DEJA CONSTANCIA CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, QUE A LA PRESENTE FECHA MI DEFENDIDO SE ENCUENTRA 57 DÍAS PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD SIN QUE EN SU CONTRA PESE ACUSACIÓN....”
Esta Alzada, ante la pretensión de la parte accionante, a los fines de resolver la presunta infracción procede a revisar el estado actual de las actuaciones del amparo constitucional, lográndose verificar que en fecha 12/12/2016 se llevo a efecto audiencia Constitucional en la presente causa de la cual se extrae lo siguiente:
“...Seguidamente le cede de la Palabra a la Acciónate Abg. PEDRO ALI ARENAS, expone: ” En el caso que nos ocupa en fecha 27-09-16 se lleva a cabo audiencia de presentación donde el tribunal 8 dicta medida preventiva de libertad por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en fecha 11 de Noviembre de 2016 la fiscalía 5ta del Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones actuando de buena de presenta solicitud de decaimiento de medida basada en que no contaba con elementos suficientes para concluir la acusación con una acusaron por o que solcito a dicho tribunal otorgara una medida cautelar mientras continuaba con las investigaciones en esa misma fecha 11-11-16 la defensa consigna escrito solicitando decaimiento de medida privativa d e libertad por no haber acusación en contra del ciudadano YOFRAN LUCENA conforme al Art. 236 del COPP “vencido el lapso de investigación sin que el fiscal presente acusación el tribunal deberá otorgar la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar en fecha 23/11/16 doce días después de vencido el lapso de investigación el Tribunal Octavo de control, a cargo de la Abg. Nancy Teresa Mora, se pronunció sobre la petición fiscal declarándola improcedente porque según ella, existen suficientes elementos para que el imputado sea acusado formalmente, es importante resaltar que en fecha 12/11/16 ante la flagrante violación a la libertad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva la defensa interpone amparo constitucional conformen al 26, 26 44 y 49 en concordancia con el Art. 1 y 4 de la ley orgánica de amparos y garantías constitucionales. la ciudadana Jueza de control declara improcedente la solicitud de libertad basada en los mismos motivos señalados anteriormente es necesario resalta que el ciudadano se encuentra detenido a solicitud del Ministerio Publico, representado por la fiscalia 5ta quien solicita una medida cautela a los fines de no violar los derechos de mi representado en virtud de ello se interpone Amparo para que se restablezca la inmediata libertad y en consecuencia la libertad d e mi asistido YOFRAN LUCENA g de igual informa es importante señalar que el ciudadano acá presente Yofran Lucena al día de hoy 12-12-16 tiene 76 días detenido sin que pese en su contra una acusación formal lo que hace una privación ilegitima De libertad solicitan do sea restituida su situación jurídica y como consecuencia se le otorgue su inmediata libertad es todo. . Seguidamente se abre la recepción de pruebas, la defensa acredita el recurso interpuesto. Es todo Se admiten las pruebas por no ser contrarias a Derecho, y se pasa a valorar las mismas en la parte Dispositiva. Seguidamente la Ponente pregunta a la Defensa tengo la copia del amparo, ofreciéndola Es todo. Se deja constancia que hasta el día de hoy el Ministerio Público no ha presentado escrito acusatorio, De admiten las pruebas por estar conformes a derecho, Seguidamente se identifica de la siguiente manera: al imputado YOFRAN JOSE LUCENA LARA, acto seguido se procede a impone a la imputado del precepto constitucional Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. YOFRAN JOSE LUCENA LARA, de nacionalidad venezolana, natural de: Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1994, titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.412.229, domiciliado en la ciudadela José Martí, Calle 9 Casa 404, Vía Tocuyito Carabobo Estado Carabobo, ocupación u oficio ayudante de construcción, quien expone: “ No deseo declarar es todo. ”. Es todo. Seguidamente LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA Nº 02 DE ESTA CORTE DE APELACIONES dan un receso de 15 minutos, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento Siendo las 4:40 p.m. Seguidamente se constituye nuevamente la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las Juezas MORELA FERRER BARBOZA (PONENTE), DEISIS ORASMA DELGADO y ADAS MARINAS ARMAS, asistidas por la Abogada Esmeralda Salazar, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala, Alexander López. Seguidamente LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA Nº 02 DE ESTA CORTE DE APELACIONES, luego de oír todas las exposiciones de las partes de analizar las razones de hecho y derecho, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: actuando en sede constitucional, ha podido observar del estudio exhaustivo del escrito de Acción de Amparo y de lo visto a través de la inmediación en la celebración de la Audiencia Constitucional, resuelve lo siguiente: DISPOSITIVA: esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho Abg. PEDRO ALI ARENAS, a favor de su defendido YOFRAN JOSE LUCENA LARA, por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la libertad y derecho a peticionar con oportuna respuesta, en cuanto al decaimiento de la medida privativa, esta alzada, de conformidad con el Art. 49 constitucional, este tribunal ordena remitir las actuaciones una vez publicada la decisión que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta al tribunal Octavo en funciones de Control de esta sede Judicial por ser este el Tribunal natural de la causa in comento, a los fines que decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga en virtud de que sea ha corroborado que hasta el día de hoy el Ministerio publico no ha presentado acto conclusivo alguno (acusación) en el presente asunto, observando que en la causa principal se transgredió el derecho a la libertad todo conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Art. 26, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela accionada por el Abg. Pedro Ali Arenas en representación del ciudadano YOFRAN JOSE LUCENA LARA en contra de la conducta realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. Nancy Mora Gari, ASI SE DECIDE,...”
Al verificar minuciosamente lo acotado en Sala de Audiencia Constitucional, por parte de la defensa privada Abg. Pedro Ali Arenas, y el contenido del informe presentado por la Jueza 8va en funciones de Control como agraviante, cuyo contenido se advierte que se vulnero el principio de legalidad al no acatar la jurisdicente, el contenido de la norma procesal penal y constitucional; quienes aquí deciden estiman que el hecho lesivo denunciado como conculcado continúa Vigente, toda vez, que por notoriedad judicial se desprende del Sistema Juris 2000 lo siguiente:
- En fecha 27/09/2016, se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados en la causa principal GP01-P-2016-021883, seguida contra el ciudadano Yorfran José Lucena Lara, donde la Jueza Octava en funciones de Control decreto contra el up supra la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eleuterio Berbabe Marrero.
- En fecha 28/09/2016, se publico auto motivado con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado.
- En fecha 11/11/2016, el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, toda vez, que necesita seguir investigando por cuanto a criterio de la vindicta Publica no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación.
- En fecha 11/11/2016, La defensa solicita al Tribunal Octavo en funciones de Control la libertad inmediata, en virtud que han trascurrido 45 días sin que el Ministerio Publico presente acto conclusivo de acusación.
- En fecha 23/11/2016 el Tribunal Octavo en funciones de Control de ésta sede Judicial declara Improcedente la solicitud fiscal, de conformidad a lo establecido ene l los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 24/11/2016, el Aquo declara Improcedente la solicitud de la defensa, porque a criterio de la Jueza Octava en funciones de Control existe la comisión del delito de Homicidio Calificado, existe suficientes elementos de convicción, existe la necesidad de asegurar la resuelta del proceso mediante el sometimiento del imputado al proceso a fin de permitir la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello la defensa técnica del imputado Yorfran José Lucena Lara en Sala de Audiencia Constitucional efectuada en fecha 12/12/2016 arguyo lo siguiente:
“...es importante señalar que el ciudadano acá presente Yofran Lucena al día de hoy 12- 12 -16 tiene 76 días detenido sin que pese en su contra una acusación formal lo que hace una privación ilegitima de libertad solicitan do sea restituida su situación jurídica y como consecuencia se le otorgue su inmediata libertad es todo....” “...Se deja constancia que hasta el día de hoy el Ministerio Público no ha presentado escrito acusatorio,...” (Subrayado y Negrilla de ésta Alzada)
A tales efectos el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé la tutela judicial efectiva cuando establece...
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente....”
Así mismo el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a la libertad cito:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 49 establece el debido proceso al indicar:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
“... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente...
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley....
...8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada...”
Así mismo el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a la libertad cito:
“Toda persona tiene derecho de representar o de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sea de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta....”
En el aspecto del decaimiento de la medida privativa de libertad, cuando el representante de la Vindicta Publica no presenta acusación dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la audiencia de presentación de imputados, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 236, lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva...”
Cabe resaltar que la acción de amparo constitucional contra la negativa al derecho de la libertad, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa negativa le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano que esta llamado a dicta la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado, se pronuncie sobre la libertad.
En tal sentido, el accionante pretende que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces o juezas, pero, que esa autonomía no menoscabe los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en el caso in comento se trata del Derecho a la Libertad del imputado de autos, por cuanto el representante de la Vindicta Publica no presento la acusación dentro del lapso de 45 días establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aún hasta la presente fecha la Vindicta Publica no ha presentado acto conclusivo alguno, habiendo transcurrido desde la audiencia de presentación de imputados hasta el día de la audiencia constitucional 76 días continuos.
Esta Alzada acoge en su totalidad lo que la doctrina han establecido al respecto, sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando el Ministerio Publico no presente acto conclusivo de acusación dentro del termino legal establecido; siendo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional, de conformidad a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena Oficiar a la Jueza Octava en funciones de Control de ésta sede Judicial a los fines, que una vez de haber recibido las presentes actuaciones, de manera inmediata, proceda a otorgar la libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Yorfran José Lucena Lara, toda vez, que esta Alzada como Juezas Garantístas constataron la violación del derecho a la Libertad, decisión ésta fundamentada en los artículos 26, 49, 44, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se ha de advertir a la juzgadora A quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aunado a ello garantizar los derechos a todos los ciudadanos, a los fines que los justiciables se sientan asistidos y amparados por la administración de justicia. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23/11/2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el Abogado PEDRO ALI ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.402, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YOFRAN JOSE LUCENA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.412.229, a quien se sigue asunto principal Nº GP01-P-2016-021883; señalando presunta violación a la libertad, violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva y violación al derecho a la defensa, por parte del Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se ordena Oficiar a la Jueza Octava en funciones de Control de ésta sede Judicial a los fines, que una vez de haber recibido las presentes actuaciones, de manera inmediata, proceda a otorgar la libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Yorfran José Lucena Lara.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. DORLIMAR GALENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria