REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000138
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.
Visto como ha sido y efectuado el análisis exhaustivo del contenido del Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YASMIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ, en su condición de Abogado defensor, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 234.987, y actuando en representación del ciudadano DENYS CAROLINA BRACHO BARRADAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.543.133, respectivamente, mediante el cual denuncia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como Agraviante, contra una “Omisión de Pronunciamiento”, el cual esta contenida en el expediente GP01-P-2016-007400.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION:
El accionante, Abg. YASMIN PADRON, previamente identificado en autos y quien dice ser Defensor Privado de los derechos y garantías del ciudadano, DENYS CAROLINA BRACHO BARRADAS, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
...(Omisis)…
“…Yo, YASMIN JOSEFINA PADRÓN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-15.018.944, abogada en ejercicio libre de la profesión e inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 234.987, con domicilio procesal en la Firma: TEMIS, Abogados & Asociados, establecida en el 2do nivel, oficinas: 64 y 65, Centro Comercial Merca Centro "La Carreta, C.A", ubicado en la calle Vargas, cruce con la Avenida Carabobo, de la ciudad de Tinaquillo, parroquia y municipio del mismo nombre del estado Cojedes, puntos de contacto: 0414-4096486, e-mail: keniyer22@hotmail.com, Aquí de tránsito; actuando en este acto y escrito con el carácter de abogada defensora de la ciudadana: BRACHO BARRADAS DENYS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-24.543.133, domicilio en el Caserío la Vaca, Parroquia Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, actualmente privada de libertad en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la ciudad de Los Guayos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de: Asalto a Transporte Publico, previsto en el Artículo 357 de la parte in fin del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente (LOPNNA), lo que se observará del asunto identificado con el alfanumérico GP01-P-2016-007400, el cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal; ante su competente autoridad, ocurro, para exponer y solicitar:
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
AL DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Ciudadanos Magistrados, que conocerán y decidirán la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en los artículos: 2, 26, 27,49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 05 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales; se accede ante esta INSTANCIA SUPERIOR actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, para que previo el trámite de ley, el debido proceso me conceda, Tutela Judicial Efectiva, respecto a la presente pretensión de queja constitucional a que se contrae el presente escrito, a saber:
PRELIMINARES
ACTUACIONES: Acción De Amparo Constitucional.
DERECHO LESIONADO: Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previsto en el encabezamiento y numeral primero del artículo 49 de la constitución nacional; y Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 eiusdem.
AGRAVIADA: YASMIN JOSEFINA PADRÓN GONZALEZ.
AGRAVIANTE: Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ACTO RECURRIDO: Omisión en el Pronunciamiento.
TITULO I De los hechos
Ciudadanos Magistrados, en fecha 07 de noviembre del presente año 2016, me presente ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD-PENAL), adscrita a la unidad de ALGUACILAZGO de este circuito judicial penal del estado Carabobo; con la finalidad de presentar escrito de solicitud de certificación de las copias del expediente incluyendo su carátula como se evidencia del escrito que se adjunta marcado con la letra "A".
Quince días (15) después realice la ratificación del mismo escrito en fecha 25 de noviembre del año en curso lo que se adjunta con la letra "B", Es por ello, que al no dar oportuna respuesta sobre las peticiones realizadas en los escritos ut supra señalado, se configuró lo que en doctrina y Jurisprudencia se conoce como vicio de: INCONGRUENCIA OMISIVA. A los fines de reforzar la postura anterior esta representación trae a colación, la sentencia N° 1360 de fecha: 17 de octubre de 2.014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Ponente: FRANCISCO CARRESQUERO LÓPEZ, ha dejado asentado lo siguiente:
"... En este orden de ¡deas, debe reiterar esta Sala que el vicio de incongruencia omisiva -delatado por la parte actora-, se configura cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).
En efecto, para que se materialice tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (sentencia nro. 1.297/2011, del 28 de julio, de esta Sala Constitucional).
De lo anterior se colige, que el vicio de Incongruencia Omisiva, atenta contra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, como al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, de la Sala Constitucional, quedó establecido:
"... esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por "omisión injustificada", en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es 'fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada'.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva' del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia' (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'omisión injustificada'.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado".
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional; y, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, debe restituir el derecho lesionado y exhortar al Juzgador de instancia para que en futuras ocasiones no incurra el vicio aquí delatado.
TÍTULO II DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO
Descansa la petición que se hace, objeto del presente escrito, a saber:
1. - Respecto de la Constitución Nacional: artículos 2, 26, 27, 49, 49.1, 51, 253, y 257.
2. - De la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales: artículo: 5
TÍTULO III DEL PETITORIO
Por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado, vengo a interponer, como en efecto interpongo, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pretendiendo se declare subvertido el debido proceso y lesionados el derecho a la defensa, no propugnando una tutela judicial efectiva, por cuanto, el tribunal agraviante, no se ha pronunciado con respecto a la solicitud presentada por la defensora, plenamente identificado supra, en fecha 07 de Noviembre del presente año 2016 como quedo evidenciado supra. Restituyendo esta instancia superior el derecho lesionado proveyendo lo conducente.
TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos Magistrados, a continuación me permito señalar algunas situaciones de interés al proceso mismo, a saber:
Capítulo I Del domicilio procesal Para recibir las notificaciones de ley.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica, señala como domicilio procesal para recibir las comunicaciones de interés, provenientes de la presente acción de amparo constitucional, la siguiente: en la Firma: TEMIS, Abogados & Asociados, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la Calle Vargas, Centro Comercial Merca Centro "La Carreta", 2do nivel, oficinas: 64 y 65, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio del mismo nombre del estado Cojedes, puntos de contacto: 0414-4096486, e-mail: keniver22@hotmail.com:
Capítulo II
De la notificación del Tribunal agraviante
Ciudadanos Magistrados, se propone que sea citada y/o notificada a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Penal estadal, en funciones de Control n° 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al que se considera y delata como presunto AGRAVIANTE.…”
En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho PRESUNTAMENTE lesivo denunciado, está constituido por la “Omision de Pronunciamiento” cometida por el presunto agraviante Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuya juez preside abogada ILEANA VALBUENA en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016-007400 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra el ciudadano DENYS CAROLINA BRACHO BARRADAS, en tal virtud entiende esta Sala que se trata de una acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso y omisión de pronunciamiento por parte del aquo; lo que a criterio del accionante deviene en una violación al debido proceso de sus defendidos, al derecho a la defensa dentro del proceso penal que se le sigue, que vulnera Derechos y Garantías Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el Derecho a obtener oportuna y debida respuesta.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló UT supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado ILEANA VALBUENA en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016-007400 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra el ciudadano DENYS CAROLINA BRACHO BARRADA, que deviene presuntamente en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la obtención de oportuna respuesta.
Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos; a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas que presuntamente han sido violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
Observa la Sala, que el accionante en amparo abogada YASMIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ, actuando en representación del ciudadano DENYS CAROLINA BRACHO BARRADAS, en el asunto: GP01-P-2016-007400 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, por lo que habiendo recaído en su persona tal nombramiento y juramentación; debió acreditar dicha aceptación; ello en virtud de la Jurisprudencia vigente que al respecto establece lo siguiente:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “mandamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en el que riela el escrito de Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal de Alzada que, efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararseinadmisible.
Al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, pues esa situación impide la actuación del abogado accionante YASMIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial por omisión, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano DENYS CAROLINA BRACHO BARRADAS, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub. examine, no puede arrogarse la representación de los presuntos agraviados, por carecer de legitimidad para ello.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
En sintonía con la fundamentación jurídica dada y en base a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado YASMIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ, quien manifiesta que actúa como Defensor Privado del imputado DENYS CAROLINA BRACHO BARRADAS; y en virtud de que no emerge del escrito libelar que haya sido adjuntado documento alguno que sin lugar a dudas acredite su representación; a saber poder especial o en su defecto designación y consecuente juramentación; esta Sala concluye forzosamente, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de Ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YASMIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ, en su condición de Abogado defensor, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 234.987, y actuando en representación del ciudadano DENYS CAROLINA BRACHO BARRADAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.543.133, respectivamente, mediante el cual denuncia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como Agraviante, contra una “Omision de Pronunciamiento”, el cual esta contenida en el expediente GP01-P-2016-007400. Publíquese, regístrese. Notifíquese a la accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.
JUEZAS DE LA SALA,
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carina Romero.