REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000068
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÌAZ


La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 20 de Julio de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la ciudadana HEIDYS YOSELIT MATOS DE OROPEZA titular de la cédula de identidad N° V-14.052.939 asistida los Abogados GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES Y OMAR SMITH MOLINA RIVAS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.254 y 233.540 actuando como defensores privados en la causa seguida por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello seguida al ciudadano MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA incurso por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Simulación de Hecho Punible previsto en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 239 del Código Penal en la causa principal con nomenclatura GP11-P-2016-000238; por violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición fundamentados en los artículos 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2016, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando constituida la Sala por la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.-

En fecha 15 de Agosto de 2016, esta Sala declaro admitido la acción de amparo interpuesta en fecha 20 de Julio de 2016, cumplidos como fueron los requisitos exigidos de Ley, ordenando la notificación de las partes.-

En fecha 01 de Diciembre de 2016 se aboca al conocimiento del asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, previa convocatoria de la Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para suplir la falta temporal de la Jueza Superior ELSA HERNANDEZ GARCIA, con ocasión a las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala con las Juezas DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.-

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

“... Omisis...
...CAPÍTULO II

Quien suscribe, Ciudadana HEIDYS-_YOSELIT MATOS DE OROPEZA, venezolana, mayor cíe edad, de oficio Peluquera, Ceou ada bajo el N°. V-14.052.939, y con domicilio en Av. Bolívar, Casa S/N, Sector el Caro, Quebrada Grande, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua (Aquí de tránsito) asistida^gorjos Abogados: GUILLERMO JOSE RAVEN FREITES Y OMARSMTTFrfflOLINÁ RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-7.173.345 y N° V11.846.348 debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 35.254 y 233.540, con domicilio procesal en la calle Sucre, N° 720, Mini Finca "La Fortaleza", Municipio Libertador, Tocuyito, Edo. Carabobo, teléfonos: 0414-796.89.93, 0241-2065530 y 0424- 305.13.63, actuando en nuestra condición de Defensores privados inpre-abogado N° 35.254 y 233.540, en la causa seguida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Carabobo, Ext. Puerto Cabello, Asunto Principal N° GP11-2016-000238, seguida al ciudadano: MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA, cedulado bajo el Nro. V-13.116.279, incurso en la causa penal en referencia, por los delitos de: "HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE", dispuesto en los Artículos 03 de la "LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y 239 del Código Penal, Ante Usted y su competente Autoridad Judicial, ocurrimos a fines de solicitar; con base a los artículos 26 y 51 de la "CARTA FUNDAMENTAL" en concordancia con el artículo 250 del "CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL" respetuosamente peticiono al Órgano Jurisdiccional bajo su digna responsabilidad, lo siguiente: ...(omisis)...
CAPITULO SEGUNDO
LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA QUE DA LUGAR A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 04 de julio de 2016 mi legítimo cónyuge, Ciudadano: MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA, cedulado bajo el Nro. V- 13.116.279, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03, del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, delitos estos previstos y sancionados por la Ley Sobre el Robe y Hurto de Vehículos Automotores y el Código Penal Venezolano, a tal efecto el referido Tribunal realiza la correspondiente audiencia de presentación y decreta la medida privativa de libertad a mi prenombrado cónyuge naciendo desde ese momento el lapso investigativo para el representante del Ministerio Publico y también el derecho a mi esposo de demostrar su inocencia a través de los abogados de confianza que a bien a decidido nombrar para que continúen con el proceso como lo son los profesionales del derecho: GUILLERMO JOSE RAVEN FREITES Y OMAR SMITH MOLINA RIVAS, venezolanos mayores de edad, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula 35.254 y 233.540, debidamente juramentados en esta causa con domicilio procesal en la calle sucre N°720, Mini-Finca "La Fortaleza", Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, Teléfono: 0414-7968993 y 0414-3051363. En el mismo orden de ideas, tales profesionales luego de conversar oportunamente con mi persona, los representantes familiares y el imputado mismo, proceden a elaborar nombramiento como defensores, el cual es suscrito por mi referido esposo MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA, en fecha 11 de julio de 2016, en la sede de la Diovision de vehìculos del C.I.C.P.C. ubicada en la ciudaad de Valkencia esrtado Carabobo, cuyo funcioinaruio receptor procede a colocar el “sello hùmedo” validando la rúbrica y las huellas dactilares del imputado. Acto seguido: Los referidos profesionales del derecho se trasladan desde la Ciudad de Valencia Estado Carabobo a la Sede del Circuito Judicial Penal de Puerto "azeio Estado Carabobo a fin de consignar el nombramiento para ser jez danente juramentados todo ello de conformidad con lo dispuesto e~ los Art 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido: En fecha 14 de julio de 2016, en horas de la mañana los profesionales prenombrados se trasladan nuevamente a la sede de Circuito Judicial de Puerto Cabello Estado Carabobo, con la finalida de ser juramentados ante la Secretaría Administrativa del Despacho de Juez Tercero de Control Abogada ESMERALDA SALAZAR, contando con la mala suerte para ellos del caso fortuito de que dicho despacho judicial se encontraba en plan cayapa en las instalaciones del Centro Penitenciario de Valencia Edo. Carabobo, ante esta lamentable circunstancia los profesionales mencionados en fecha 15 de julio de 2016, se trasladan nuevamente a la Sede del Circuito Judicial de Puerto Cabello Estado Carabobo, concretamente esta vez al despacho de la Secretaría Administrativa y luego de una espera aproximada de Cuatro (04) horas, les fue indicado por la Ciudadana Secretaria de Sala para ese día, que la mencionada Magistrada ESMERALDA SALAZAR no había sido legalmente acreditada por el Ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Edo. Carabobo para ejercer las funciones judiciales para ese día y siendo las Doce (12) post Meridian de ese día viernes 15 de julio de 2016, los profesionales supra mencionados deciden retirarse para cumplir con otras obligaciones en el perímetro del Edo. Carabobo, Acto Seguido: en fecha lunes 18 de julio de 2016, aproximadamente a las 09 horas de la mañana, nuevamente ingresan estos profesionales a la Sede del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello del Estado Carabobo, esta vez con la esperanza de ser legalmente juramentados por la referida magistrada ESMERALDA SALAZAR, y luego de una espera aproximada de tres (03) horas les es informado por la Secretaria de Sala para ese día que la Juez Tercera de Control Abogada ESMERALDA SALAZAR, no podía hacer efectiva la juramentación puesto que el sello que validaba la firma de mi mencionado esposo, no indicaba en el documento los datos del funcionario del C.I.C.P.C., que estuvo presente cuando se firmó el nombramiento y cuando se colocó la impresión del Sello Húmedo de la Unidad Policial, en tal sentido: Acto Seguido: Los mencionados Abogados, en una forma respetuosa y acatando la instrucción dada por la Secretaria de Sala se trasladan inmediatamente a la Ciudad de Valencia Edo. Carabobo, concretamente a la Sede de la División de Vehículos del C.I.C.P.C., donde fueron atendidos cortésmente por el Funcionario de Guardia para ese momento Detective RAFAEL PRIMERA, Numero de Identificación: 40.275, Teléfono: 0412-4717599, quien cortésmente dio respuesta a la petición de estos profesionales de firmar por parte del imputado MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA, y de además validar diha firma y dichas huellas dactilares de dactilares con el sello húmedo de la Institucion nuevamente colocase como en efceto lo hizo los datos reativos a su idendtificacion personal como funcionario para ese día de srevicio quen los atendio por parte de la División de Vehículos del CICPC Delegación Valencia Edo. Carabobo. Acto Seguido: Los supra mencionados profesionales del derecho se trasladan a a Sede del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello del Estado Carabobo a fin de introducir un segundo nombramiento esta vez en fecha 18/07/2016, a las dos (02) de la tarde y siendo que el Tribunal de Control 03 se encontraba de guardia para ese día, optan oor subir a la sala a indicarle a la misma Secretaria de Sala con quien se habían entrevistado en horas de la mañana, que ya habían subsanado la falla y habían consignado un nuevo nombramiento debidamente suscrito y con las dactilares del imputado y validado con^-^ el Sello Húmedo de la Unidad Policial y los datos del Funcionari<¿/ S receptor, para poder lograr una juramentación efectiva, ya que para ese entonces habían transcurrido 14 días desde el momento de la presentación y era necesario para ellos imponerse de las Actas en la Sede del Ministerio Publico para lograr ejercer el Sagrado Derecho a la Defensa que lo consagra el Art. 49, Ordinal 1 de Nuestra Carta( C Fundamental, siendo que ya en esa última oportunidad les fue negadoV nuevamente el derecho a ser juramentado, violentándose no solo el ^ contenido de la norma dispuesta en los Artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, sino lo más grave aún, el derecho a la defensa consagrado en el Art. 49 ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que motiva a esta acción de amparo Constitucional y la cual considero que no es temeraria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se ejerce con fundamento a la Violación del Derecho Constitucional de la Defensa por un acto o conducta de la Ciudadana ^ Juez 03, en Funciones de Control Abogada ESMERALDA SALAZAR, quien no ha permitido la formal juramentación de estos Profesionales ^ del Derecho designados tanto por el imputado como por la Familia y mi persona y que a traído como consecuencia un retardo procesal que perjudica grandemente al imputado, pues han transcurrido al día de hoy 16 días continuos para ejercer la fase investigativa de 45 días É otorgadas por la Ley luego de privado de libertad mi cónyuge, a todas estas ejerzo formalmente ante un Tribunal de Control a fin con el Tribunal que por su Omisión está causando una lesión jurídica a mi esposo la correspondiente acción de amparo constitucional en mi condición de cónyuge del imputado asistida por los profesionales del derecho mencionados en razón de solicitar por vía de Amparo Constitucional: PRIMERO: Que la situación jurídica infringida sea restablecida en forma inmediata en el sentido de que se le tome juramento de Ley como defensores del imputado MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA, a los profesionales del derecho: GUILLERMO JOSE RAVEM FREITES Y OMAR SMITH MOLINA RIVAS sin mas dilaciones y todo ello de conformidad con lo que disponen los Art. 139, 140 y 141 ( Cuyo texto indica este último, que el Nombramiento puede ser por cualquier medio) SEGUNDO: Que sea estudiada la posibilidad de declinar dicho asunto principal numero: GP11-2016- 00238, que actualmente es conocido por el Tribunal 03 de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cargo de la Abogada ESMERALDA SALAZAR, a otro despacho judicial de la misma competencia en razón de que se ha producido una lesión irreparable al imputado MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA, en razón de cercenársele por tal omisión el derecho a nombrar a sus Abogados de confianza.
Es justicia que impetro, enlaciudada de Puerto cabello Estado Carabobo, a los 20 dìas del mes de julio de 2016.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la omisión por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en proceder a juramentar a los Abogados supra mencionados para ejercer el sagrado derecho a la defensa de los imputados de autos. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta omisiva de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Sala acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, denunciando la accionante como hecho lesivo que la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez, que no procedió a la juramentación de los Abogados GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES y OMAR SMITH MOLINA RIVAS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.254 y 233.540 incurriendo en omisión de pronunciamiento, basando su solicitud en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ante la presunta violación, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión de las actas, se observa escrito presentado por Julio Cesar Puerta Galvis, Defensor Público, a tenor siguiente:

“… Suscribe Julio Cesar Puerta Galvis, venezolano, portador de la cédula de identidad Nª 18.957.968, designado como defensor Publico Auxiliar de la Defensoria Publica Sexta (6ta) con competencia en materia Penal Ordinario,, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoria del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, designado mediante Resolución Administrativa Nº DDPG-2014-483 de fecha 19-09-2014 publicada mediante Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 4.525 de fecha 23-10-2014 actuando con el carácter de defensor del ciudadano Manuel Enrique Oropeza Mujica, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.116.279, EN EL PRESENTE PROCESO SEGUIDO ANTE EL Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello…” (omisis)…

Ahora bien; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir no tendrá apelación.

Cabe resaltar, que previa revisión del asunto, esta Alzada advierte escrito presentado por el ciudadano Julio Cesar Puerta Galviz defensor público auxiliar de la Defensoría Sexta en materia penal ordinaria cuyo contenido refiere, que actúa como defensor del ciudadano MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA en el proceso que se le sigue por ante el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, asunto N° GP111-P-2016-000638. Asimismo se observa adjunto al escrito supra, la designación del ciudadano Julio Cesar Puerta Galvis como defensor público de fecha 19 de Septiembre de 2014 suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos Rafael Gil Guerrero; igualmente, oficio N° C3-1937-16 de fecha 24 de octubre de 2016 suscrito por la Jueza Tercera de Control, Abogado ESMERALDA SALAZAR dirigido al Coordinador de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a fin de solicitar se designe un Defensor al ciudadano MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA titular de la cédula de identidad N° V- 13.116.279; y escrito de fecha 26 de octubre de 2016 suscrito por la Defensora Pública Provisoria Sexta en materia Penal Ordinario adscrita a la Defensa Publica Penal del Estado Carabobo Abogado Rebeca Delgado, mediante el cual participa al Tribunal Tercero en Funciones de Control que por distribución interna de la Unidad de la Defensa Pública le correspondió asistir al ciudadano MANUEL JOSÉ OROPEZA MUJICA, manifestando su aceptación y se le tenga como parte en el proceso.

Ahora bien, dadas las reflexiones que anteceden, se observa que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de Amparo, pues de los documentos anexos al recurso de amparo se desprende que la designación de los Abogados GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES Y OMAR SMITH MOLINA RIVAS, quedo sin efecto, tácitamente, toda vez que la Jurisdicente solicito la designación de un defensor público para ejercer la defensa del ciudadano investigado MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA, tal como se ha verificado en autos; razón por la cual al haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

A tales efectos la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988.

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez o Jueza Constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’; 14-12-01 Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella.

Por ello, resulta claro para esta Alzada que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado no es posible el restablecimiento de la situación infringida por restricción de la Ley, conforme al numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento por cuanto a decir de los accionantes no fueron juramentados para ejercer la defensa del imputado de autos, omisión ésta lesiva al derecho constitucional denunciado, y analizado como ha sido el escrito presentado por el Defensor Público Julio César Puerta Galvis y la documentación adjunta, donde se lee que la Defensa Pública asistirá al imputado MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA mencionado supra, es la Abogado Rebeca Delgado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 3 de la Ley especial de Amparo, por cuanto no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida del presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a las argumentaciones iniciales; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de Julio de 2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello por la ciudadana HEIDYS YOSELIT MATOS DE OROPEZA titular de la cédula de identidad N° V-14.052.939 asistida por los Abogados GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES y OMAR SMITH MOLINA RIVAS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.254 y 233.540 en la causa seguida por ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al ciudadano MANUEL ENRIQUE OROPEZA MUJICA titular de la cédula de identidad N° v-13.116.279 investigado por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Simulación de Hecho Punible previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y dispositivo 239 del Código Penal en la causa principal con nomenclatura GP11-P-2016-000238; por violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, fundamentados en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión tomada con sustento en el numeral 3 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente





DEISIS ORASMA DELGADO EMILE MORENO GAMBOA




SECRETARIA

ABG. CARINA ROMERO



Hora de Emisión: 2:41 PM