REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000308
Ponente: EMILE MORENO
Cursan en esta sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal de Flagrancia, Abg. Julissa Ramírez, en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 12 de noviembre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en sala de audiencias por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el expediente GP01-P-2016-026720, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del texto sustantivo penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a las víctimas y estar atentos a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, en contra de los imputados: 1.- LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural Bejuma, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 15.454.027, fecha de nacimiento 24/03/1983, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Matadero, Calle Juncal, Casa 20-8, Municipio Bejuma del estado Carabobo. 2.-NÉSTOR DANIEL CEBALLOS OBISPO, de nacionalidad venezolana, natural Bejuma, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.228, fecha de nacimiento 23/04/1982, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Oscuro, Calle Sucre cruce con Marte, Casa N° 15, Municipio Miranda del estado Carabobo. 3.- RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural Bejuma, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 19.589.595, fecha de nacimiento 22/10/1990, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Bejumita, Avenida Sucre, Casa 41-97, Municipio Bejuma del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; desestimando la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Granja El Conuco I.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se dio cuenta la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del recurso de apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superiora Nº 6 Abg. Morela Ferrer, quien por encontrarse de vacaciones asume el conocimiento este juzgador por designación de la Presidencia del Circuito del estado Carabobo para cubrir la falta temporal, quien asume el conocimiento en fecha 19 de diciembre del presente año.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Julissa Ramírez, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia especial de presentación de detenidos de fecha 12 de noviembre de 2016, la Jueza a quo acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del texto sustantivo penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a las víctimas y estar atentos a los llamados del Ministerio Público y del Tribunal, en contra de los imputados: 1.- LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural Bejuma, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 15.454.027, fecha de nacimiento 24/03/1983, de 33 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Matadero, Calle Juncal, Casa 20-8, Municipio Bejuma del estado Carabobo. 2.-NÉSTOR DANIEL CEBALLOS OBISPO, de nacionalidad venezolana, natural Bejuma, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.228, fecha de nacimiento 23/04/1982, de 34 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Oscuro, Calle Sucre cruce con Marte, Casa N° 15, Municipio Miranda del estado Carabobo. 3.- RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural Bejuma, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº 19.589.595, fecha de nacimiento 22/10/1990, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Bejumita, Avenida Sucre, Casa 41-97, Municipio Bejuma del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…(Sic) el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considera quien aquí decide que dicho delito no se encuentra acreditado toda vez que a continuación pasa hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: 1.- Consta acta Policial de fecha: 11-11-2016, donde se deja constancia por parte de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Delegación Bejuma, que se recibe una llamada telefónica de parte de una persona que se identifica como FRANKLIN LOPEZ, indicando que en la granja el CONUCO I, habían sido victimas por parte de varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus partencias personales y a la vez lograron sustraer de la granja un aproximado de 26 mil aves pollos de engorde…”
2.- Consta en las actuaciones ocho actas de entrevista de los ciudadanos. FRANKLIN LOPEZ, quien es la persona encargad de la granja y el denunciante donde el mismo manifiesta a pregunta realizada el mismo contesto; “Diga usted tiene conocimiento de cuantas personas entraron, Contesta: Si eran 6 personas, Diga usted tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos que participaron en el hecho, contesta: NO YA QUE LOS SUJETOS ANDABAN CON LA CARA TAPADA…”. 3.- así mismo de las actas de entrevistas y en las declaraciones de los imputados se desprende que se trata de una negociación entre los mismos trabajadores y los hoy imputados. 4.- consta en acta de entrevista de fecha: 11-11-2016, levantada al ciudadano: JOSEPT TURILLI, quien entre otras cosas manifestó: “ Resulta ser que en fecha: 10-11-2016, mi jefe: YESIER AROCHA, me indica que debo ir al estado Yaracuy para realizar la compra de 6 camiones cargados de aves en pie (pollos en gorde) las cuales asciende a la cantidad de 13 mil aves, así mismo me indico que debía contactar con el Sr. RAFAEL HERNANDEZ, quien era el vendedor, de todas las actas de entrevista se evidencia que hubo negociación con el Sr. RAFAEL HERNANDEZ, quien es uno de los detenidos e imputados por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO. 5.- Consta acta de entrevista al ciudadano: LUIS CHIRINOS, que entre otras cosas manifestó: Resulta ser que el día de ayer 10-11-2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano: JHESIEL IURILLI, el mismo manifestándome si estaba dispuesto a realizar un viaje de aves vivas, por tal motivo acepte a realizar el viaje y el mismo me requirió los datos del camión, para que el referido ciudadano me entregara la guía en horas de la tarde en la estación de servicio el tigre”…. A unas de las preguntas formuladas el ciudadano contesta: Nosotros cargamos los camiones de aves en la granja el CONUCO, a las 09:00 horas de la noche, Segunda Pregunta: Diga usted conocimiento cuantos vehículos se encontraban en la granja Contesta: Si se encontraban 8 vehículos de cargas de aves, TERCERA PREGUNTA; Diga usted, cuantas personas se encontraban en la referida granja, Contesto: solo se que se que éramos 8 camioneros, LEWIS, NESTOR, y alrededor de dieciocho personas mas…” siendo estas personas imputadas por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO. 6.- Igualmente consta en actas de entrevista del ciudadano: GREGORIO RODRIGUEZ, entre otras cosas el mismo manifestó: “Nosotros cargamos en la granja el conuco, ubicada en el sector Araguata, Carretera Principal Municipio Nirgua, Estado Yaracuy el día de ayer 10-1-2016, a las 09:30 horas de la noche. 7.- Consta acta de entrevista del ciudadano: YOEL SALAS, que entre otras cosas manifestó “Nosotros cargamos en una granja desconozco el nombre y la ubicación el día de ayer 10-11-2016 a las 09:00 horas de la noche.
DE LA CALIFICACION JURIDICA:
De las actas que constan en el expediente, se puede evidenciar que la conducta de los imputados se circunscribió a transportar las 26 mil aves (pollo engorde) y fueron avistados por la comisión policial a tres ciudadanos los cuales llevaban dicha mercancía”. En relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen de la implementación del plan cayapa, misión a toda vida Venezuela, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de estar manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que a generado a implementar políticas de estado tendiente para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos, la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico, es por lo que este Tribunal se aparta de la imputación Fiscal y califica los hechos de forma provisional a los imputados LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, NESTOR DANIEL CEBALLOS OBISPO y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Fundamentando dicha decisión en la Sentencia No 1402-2015 de fecha: 28-04-2016, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que le da facultad a los Jueces de Control a dar una calificación distinta a la dada por el Ministerio Publico en la Audiencia Especial de Presentación. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. y 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, NESTOR DANIEL CEBALLOS OBISPO y RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, son autores o participes del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados por el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ampliamente detallada por el Ministerio Público en su exposición y la cadena de custodia.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…omissis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La Prohibición de comunicarse con la victima
…omissis…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable…(Omissis)”.
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma ejerciendo el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en los siguientes términos:
“Ejerzo en este acto el efecto suspensivo por cuanto se opone a la medida y calificación acordada por la Juez ya que según el acta policial los hechos ocurrieron a las 4:30 AM horas de la mañana en la cual la víctima Franklin López indica o denuncia vía telefónica que en la granja El Conuco Uno, vía Matadero, Nirgua, estado Yaracuy, había sido víctima de un Robo por varios sujetos desconocidos que portando armas de fuego bajo amenaza de muere lo despojaron de sus pertenencias personales, lograron sustraer un aproximados de 26.000 pollos de engorde, un vehículo moto marca Empire; por lo que hacen un recorrido una comisión policial cerca del sitio antes descrito y al persona que denuncia el hecho revelo que los camiones aparcatados en la vía fueron lo que se usaran para trasladar las aves sustraídas de la finca, reconociendo a 2 sujetos que estaban cerca de los automotores, el primero de tez blanca, ojos claros, franela rojo y jeans, el segundo de estatura baja, chemise de color blanca, en ese orden de ideas la comisión del CICPC, avistan la cantidad de 8 camines y se trasportaban las aves y un grupo d personas, por lo que descienden de al unidad para ubicar e identificar a los sujetos, esta representación Fiscal hace colación de a hora en la que ocurrió el hecho y hacen la intercepción de los ciudadanos son relativas y no existe mucha diferencia, hace referencia a la declaración de los ciudadanos imputados en sala, las cuales se contradicen al especificar que el que lo había contratado era el señor Rafael quien es uno de los imputados en sala, asimismo el ciudadano Rafael imputado en sala manifestó que el ciudadano franklin lo había contratado contradiciendo posteriormente al decir que lo contrato el señor Lewis quien también es imputado en sala, asevera la representación Fiscal que nunca el encargado de la Finca o dueño contrato a estos ciudadanos para que desplazaran o transportaran la mercancía a ningún lugar, por esta razón el Ministerio Publico hace oposición a lo decretado por la Juez en cuanto al cambio de calificación a la mediad sustitutiva de libertad acordada, ratificando en ese acto la calificación y al media da privativa de libertad por cuanto el delito es un delito graves”.
La defensora Yaizujth Sanguino, contestó lo siguiente:
“Solicito al Juez que ejerza el control judicial por Ley y mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa aun cuando existen incongruencias en las declaraciones de los imputados en sala no es menos cierto que se percibe que la comisión del delito como tal no se le puede acreditar a los presentes”.
Haciendo lo propio el defensor Jesús Mendoza, de la siguiente manera:
“Considera la defensa que el recurso ejercido en sala debe ser considera por los magistrados, no admisible en virtud de que lo narrado por el Ministerio Público lo que esta juzgadora y conocedora del derecho que el delito o la conducta desplegada es la negada conducta del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO ya que la misma Fiscal ha indica que nuestros patrocinados tal como desprende de las actuaciones en el folio 4 y en el acta de entrevista del ciudadano Franklin que mi representado NESTOR CEBALLOS eran los coordinadores de la carga, allí quedó demostrada la conducta de mi patrocinado, la cual encaja delito de APROVECHAMIENTO y no en el delito de ROBO, no estamos en un delito ya pena supere los 12 años y por o cumplir la solicitud del Ministerio publico solicito se declare sin lugar el recurso solicitado y que en reiteradas oportunidades al Corte de Apelaron del estado Carabobo ha instado al Ministerio publico de ejercer los recursos en las oportunidades innecesarias utilizado a los administrando de justicia apartándose del artículo constitucional 26 donde se ejerce al tutela judicial efectiva que arropa a mi patrocinado”.
Y por último, el defensor Luís Machado, quien refirió:
“En relación al recurso interpuesto solicita al Tribunal desestime el recurso en virtud de la narrativa hueca por el Ministerio Público donde el denunciante señor Franklin cuando se traslada la comisión Policial el reconoce a 2 ciudadanos como coordinadores de la carga y no reconoce a mi representado, razón por la cual esta defensa considera que la supuesta conducta desplegada por el mismo se encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no en el delito de robo agravado”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, esta Sala observa que se centra en apelar de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra de los imputados LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, NÉSTOR DANIEL CEBALLOS OBISPO y RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la mencionada medida de coerción decretada, por no acogerse la calificación fiscal de robo agravado dada a los hechos endilgado a los encausados, estimando que los elementos de convicción aportados son suficientes para sustentar su solicitud de privación judicial preventiva de libertad.
El efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
La Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de prisión superior a los doce años, por lo que aplica el contenido citado; y, en segundo lugar, que la decisión que acuerde la libertad de los imputados tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectivo resolución de la apelación interpuesta, constatándose que el Ministerio Público presentó ante el juzgado de control a unos ciudadanos que fueron aprehendidos en flagrancia, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una medida que acuerda la libertad. En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592, de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 10 al 13 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala N° 2)
En consecuencia procede quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:
De los argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 6 local, al decretar una medida menos gravosa a la peticionada por el representante fiscal, sustentada en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y no Robo Agravado, que era la pretensión fiscal; lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó la libertad de los imputados LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, NÉSTOR DANIEL CEBALLOS OBISPO y RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, esgrimiendo argumentos sobre el acta policial y elementos de convicción presentados, como entrevistas rendida por el denunciante, que a su criterio hacen procedente el decreto de la medida más drástica.
En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:
En el presente caso, se observa de la decisión impugnada, que la Juzgadora a quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos al resolver sobre la medida de privación judicial solicitada por el Ministerio Público, no acogió la solicitud fiscal de decretar la medida más drástica, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Granja CONUCO I, por considerar la juzgadora de primera instancia, que los hechos descritos en acta policial y actas de entrevistas rendidas tanto por la víctima como los testigos, se subsume la conducta desplegada por los imputados LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, NÉSTOR DANIEL CEBALLOS OBISPO y RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, haciendo procedente el decreto de una medida menos gravosa, ya que a criterio de la a quo no existen elementos de convicción sólidos ni plurales que los relacionen con la comisión del tipo penal atribuido por el representante fiscal, siendo que no fueron señalados como autores y/o participes del robo agravado ocurrido el día 10 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 7:30 p.m. en la Granja CONUCO I del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Asimismo, fundamenta su decisión en el hecho de realizar los hoy imputados una negociación con los pollos sustraídos de la referida granja, lo que se desprende de las entrevistas que rielan al legajo de actuaciones.
La Juzgadora a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico al señalar que el delito acreditado era el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que no existían elementos de convicción que relacionaran a los encausados en la comisión del delito de robo agravado, sino como la persona encargada de la negociación de los pollos de engorde.
De esto se aprecia, en forma clara que conforme a lo explanado en las actas, lo cual fue apreciado para decidir por la jueza de la recurrida que los imputados no fueron detenidos en flagrancia en la comisión del delito de robo agravado denunciado por el ciudadano Franklin López, ocurrido el día 10-11-2016, a las 7:30 p.m., en la Granja El Conuco I, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, aproximadamente, sino el día 11-11-2016, a las 5:15 a.m., en la Carretera Panamericana del Municipio Bejuma de esta Entidad Carabobeña, no son señalados por la víctima ni por los testigos de cometer el delito de robo agravado, solamente hallan los pollos en pie distribuidos en diferentes camiones, que hicieron procedente la detención en flagrancia por aprovechamiento de cosas provenientes del delito a criterio de la jueza a quo, por lo que concluyó la recurrida que la detención se produjo bajo la figura de flagrancia.
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, los integrantes de esta Alzada, consideran pertinente traer a colación la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
Ahora bien, observa esta Sala que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que la juzgadora a quo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, logra justificar en su decisión de cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por la Vindicta Pública no son suficientes para acreditar la comisión del delito de robo agravado. Determinándose, tal como lo explanó la jueza a quo, que el delito acreditado, el cual se estaba cometiendo y por el cual resultaron detenidos en flagrancia los imputados de marras era el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por lo que la jueza de la recurrida consideró que no estaba acredita la comisión del delito de robo agravado, sino el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, siendo satisfecho y asegurada las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del texto sustantivo penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, prohibición de acercarse a las víctimas y estar atentos a los llamados del Ministerio Público y el Tribunal o.
En la apreciación de la jueza de primera instancia, quienes integran esta Sala, observan que se exponen sus razones y explanó sus argumentos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, realizando consideraciones en torno a los elementos expuestos para acreditar el delito de robo agravado, por lo que esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Precisado lo anterior se ha de concluir que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra de los imputados LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, NÉSTOR DANIEL CEBALLOS OBISPO y RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, resultando improcedente su pretensión; en consecuencia, por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscala Julissa Ramírez, actuando en su condición de Fiscala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha 12-11-2016 en el asunto Nº GP01-P-2016-026720, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Abg. Julissa Ramírez, en su condición de Fiscala de Flagrancia, en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 12 de noviembre de 2016, con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados LEWIS EDUARDO TORREALBA SILVA, NÉSTOR DANIEL CEBALLOS OBISPO y RAFAEL EDUARDO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Granja CONUCO I. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
Los Jueces de Sala
EMILE MARCO MORENO GAMBOA
(PONENTE)
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ DEISIS ORASMA
La Secretaria