REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000337
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROLANDO TROMP LAUSEL, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con el Nº GP11-P-2014-000581, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONIEL JOSE LUGO PEROZO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 10 de Noviembre del 2016, presentando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 01 de Noviembre de 2016, dándose cuenta en sala en fecha 14 de Noviembre de 2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza
En fecha 07 de Diciembre de 2016. la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 19 de Diciembre de 2016 se aboca al conocimiento del asunto el Juez EMILE MORENO para suplir la falta temporal de la Jueza Superior MORELA FERRER BARBOZA, quedando integrada la Sala por las Juezas DEISIS ORASMA DELGADO y ADAS MARINA ARMAS DÌAZ.-
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Abogado, ROLANDO TROMP LAUSEL, en su condición de Defensor Privado previamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…OBJETO DE ESTE ESCRITO
Este escrito tiene por objeto interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.016, que declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por mí en favor de mi defendido y mantiene la referida medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de mi defendido.
FUNDAMENTOS DE ESTE RECURSO
Origina la decisión recurrida el escrito presentado por mí ante ese Tribunal en fecha 02 de agosto de 2.016, en el que solicito se haga cesar la medida cautelar de PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido por el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial y propuse imponer una medida menos gravosa de las estipuladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de dos años desde su decreto.
Aunque se hace en la recurrida una interpretación acertada de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo:
"La citada norma establece entonces, como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa...”.
Apoyándose en la sentencia Nro. 1712 De fecha 12 de septiembre de 2.001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual si por tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso, se extiende por más de dos años, la medida cautelar de privación de libertad puede extenderse por mas de dos años y en la sentencia Nro. 583 De la Sala de Casación Penal en fecha 20 de noviembre de 2.009, según la cual puede prolongarse la detención preventiva en caso de COMPLEJIDAD DEL LITIGIO y previo el análisis de las causa y razones por las cuales no se ha logrado concluir el juicio oral y público dentro del lapso previsto inicialmente para ello, considera que "debe declararse SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN A LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD ".
Del análisis de las normas y criterios jurisprudenciales invocados por la recurrida, debe concluirse que se puede prolongar la medida cautelar de privación de libertad por más de dos años solo cuando se den los siguientes supuestos de hecho: 1- Cuando por tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso, se extiende por más de dos años.
2- en caso de COMPLEJIDAD DEL LITIGIO. En este caso, el Fiscal del Ministerio Público, debe hacer uso de la facultad que le concede el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar prorroga.
En el presente caso, no se da ninguno de los supuestos de hecho anteriormente indicados; en efecto, en el análisis de las causas y razones por las cuales no se ha logrado concluir el Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto inicialmente para ello, se establece: Que la AUDIENCIA DE PRESENTACION se celebró el 30 de abril de 2.014 que la AUDIENCIA PRELIMINAR, se verificó el 25 de marzo de 2.015 (diez meses y veinticinco días después que el Tribunal de Juicio le dio entrada al expediente en fecha 03 de julio de 2.015 (63 días después de celebrada la audiencia preliminar) y fijó audiencia de juicio para el 08 de julio de 2.015.
Asimismo, se indicó en dicho análisis, las fechas sucesivas fijadas para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y público y los motivos que dieron causa a su suspensión de la siguiente manera:
En fecha 08 de julio de 2.015: suspendida porque no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras desde su respectivo centro de internamiento.
En fecha 05 de agosto de 2.015: Suspendida por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
El 02 de septiembre de 2.015: Suspendida porque no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 01 de octubre de 2.015: Suspendida porque no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 28 de Octubre de 2.015: Suspendida porque la Jueza estaba realizando diligencias inherentes a su cargo.
El 27 de noviembre de 2.015: Suspendida en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación de otro juicio.
El 07 de enero de 2.016: Suspendida porque no se materializó el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, aunado a que el Tribunal se encontraba en continuación de otro asunto.
El 03 de febrero de 2.016: Se suspendió la audiencia de juicio oral y público por motivo de que el tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio oral y público de otro asunto, aunado a que no se materializó el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 17 de marzo de 2.016: Suspendida por razones no especificadas por el Tribunal.
El 29 de julio de 2.016: Audiencia fijada con intervalo de cuatro meses y 12 días, se suspendió porque el Tribunal no dio despacho.
El 17 de agosto de 2.016: no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 05 septiembre de 2.016: Suspendida por cambio de Juez en el Tribunal.
El 26 de octubre de 2.016: Suspendida porque no hubo traslado.
Como es evidente, las causas por las cuales no se ha proseguido el juicio, no son imputables a mi defendido ni a la defensa ya que esta defensa en fecha 03 de febrero de 2.016 introdujo escrito solicitando de que se designara correo especial con la finalidad de evitar este tipo de retardo y hasta la fecha esta defensa no ha tenido respuesta, resultando ¡lógico que se atribuya al acusado las causas del retardo en el procedimiento, ya que no ha ejecutado tácticas procesales dilatorias que puedan haber causado tal retardo procesal.
En virtud de lo antes expuesto y siendo que el Ministerio Público no solicitó oportunamente, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estoy en desacuerdo con la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.016, que declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por mí en favor de mi defendido y mantiene la referida medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de mi defendido y APELO de dicha decisión para ante el Tribunal Superior competente.
Solicito, una vez leída la apelación se remita al tribunal competente anexando copia certificada de la decisión recurrida y cualquier otra actuación que considere competente al tribunal…”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación del Ministerio Publico Nº 15, Abg. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, presento escrito de contestación al presente recurso, basando sus argumentaciones de la siguiente manera:
…(Omisis)…
“…DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que de la simple lectura del auto que se recurre, se observa que el convencimiento de la juzgadora para declarar improcedente la solicitud planteada lejos de ser producto de una aseveración ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente adecuada, producto de! debido análisis, cronológico-, ilógico, comparativo y concordado de los motivos por los cuales pese a el transcurso del paso del tiempo en la presente causa no se ha obtenido una sentencia definitiva, por lo que luego de citar precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia del principio de proporcionalidad, negó la aplicación del aludido principio
.…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 230 del código orgánico procesal penal, pues, da lo contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad.
Entre les motivos que justifican el mantenimiento de la Medida de privación de libertad por más de dos (02) años, destaca que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articule 458 del Código Penal Venezolano Vigente y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana JOSKERLIN DEL VALLE SOTO, así mismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articula 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente del adolescente. TOMAS EDUARDO DIAZ.
Siendo necesario el mantenimiento de la médica de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, a los efectos de asegurar el desarrollo del proceso, las condiciones persisten hasta la presente, naciendo necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad.
Se desprende de lo previsto en el artículo 230 de la norma penal adjetiva que prevé dos supuestos relativos a la proporcionalidad, en los cuales el justiciable no podría encontrarse sujeto a una medida de coerción persona!, en primer lugar, por un tiempo mayor al establecido como pena mínima prevista para cada delito que se le impute, ni tampoco podrá en segundo lugar, exceder del plazo de dos años, siendo de observar, con respecto a este ultimo supuesto, que resulta imprescindible y lógico que el retardo procesal, aunque sea en parte, no sea imputable al imputado o a su defensa.
La existencia de esta dualidad da limites contenidos en el articule 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, ha quedado establecida, entre otras en sentencia de fecha 17 de julio de 2.002 de la Sala Constitucional riel Tribuna Supremo DE Justicia.
En el presente caso, el referido al limite mínimo de la pena establecida para el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra a Secuestro y Extorsión, como lo prevé el artículo 230 ejusdem a saber 10 años menoscabo a los otros tipo penales corno son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articule 458 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articula 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente del adolescente. TOMAS EDUARDO DIAZ. El cual pudiera ir en aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del código penal venezolano vigente, todo a los fines de considerar la operatividad de la proporcionalidad, dados los particulares planteados atendiendo a la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede favorecer al imputado detenido con el decaimiento con la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años de duración, cuando las dilaciones ocurridas durante el proceso se deban, aunque sea en parte, a la conducta desplegada tanto por el defensor como por el acusado, pues, de lo contrario se inobservarían los principios de justicia que orientan el proceso penal venezolano, favoreciendo la impunidad.
…(Omisis)…
Así las cosas, estima este Representarte Fiscal, que la ciudadana Juez al declarar improcedente el decaimiento ce la Medida Privativa de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, actuó conforme a la norma constitucional, adjetiva penal y jurisprudencia patria, respetando el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la acusación y en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, el descubrimiento de la verdad, como fin ultimo del proceso….”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…. Por todo lo antes expuesto se evidencia que en reiteradas oportunidades no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, por lo que fueron múltiples las causas que han impedido la efectiva realización del acto, no siendo estas imputables al tribunal.
En este sentido la incomparecencia de las partes, y/o cualquier otra circunstancia que hizo imposible en su momento la celebración del juicio oral y público, como lo es la comparecencia del acusado de marras les son ajenas. No siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales y entre estos esta la asistencia a los actos del proceso, quedando en la intima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso. Igualmente es de importancia mencionar…”
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho UT supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado RONIEL JOSÉ LUGO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 22.513.470, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-09-1991, soltero, estudiante, hijo de Karen Patricia Perozo y José Gregorio Lugo, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 1, vereda 25, casa N° 60, Puerto Cabello, estado Carabobo, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo de la, Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, ambos presuntos ilícitos, en perjuicio de Joskerlin Del Valle y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (...), declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en consecuencia en observancia al criterio jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas mantiene la referida medida judicial preventiva de privación judicial preventiva de libertad al acusado.…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo negó la Libertad del ciudadano RONIEL JOSÈ LUGO PEROZO, con motivo de la solicitud a favor de su representado de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ante el cuestionamiento ya citado, esta Sala debe advertir que conforme dispone el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribe a los aspectos impugnados, asimismo, el recurso de apelación, debe ser fundado, en los hechos y las razones de lógica que sean procedentes, no existiendo señalamiento alguno por parte del recurrente, en relación a los motivos de impugnación, a saber el fundamento jurídico en los cuales se basa para impugnar el fallo, no obstante a los fines de dar tutela judicial efectiva, entra a examinar el fallo dictado.
El recurrente, interpone recurso de apelación contra de la negativa del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de otorgar a su defendido RONIEL JOSÈ LUGO PEROZO, la libertad con base al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido alega, tal como se observa en el Capítulo II, titulado DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO, que la decisión que se recurre indica “ ..
“…. Del análisis de las normas y criterios jurisprudenciales invocados por la recurrida, debe concluirse que se puede prolongar la medida cautelar de privación de libertad por más de dos años solo cuando se den los siguientes supuestos de hecho: 1- Cuando por tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso, se extiende por más de dos años. 2- en caso de COMPLEJIDAD DEL LITIGIO. En este caso, el Fiscal del Ministerio Público, debe hacer uso de la facultad que le concede el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar prorroga. En el presente caso, no se da ninguno de los supuestos de hecho anteriormente indicados… (omisis)… Como es evidente, las causas por las cuales no se ha proseguido el juicio, no son imputables a mi defendido ni a la defensa ya que esta defensa en fecha 03 de febrero de 2.016 introdujo escrito solicitando de que se designara correo especial con la finalidad de evitar este tipo de retardo y hasta la fecha esta defensa no ha tenido respuesta, resultando ¡lógico que se atribuya al acusado las causas del retardo en el procedimiento, ya que no ha ejecutado tácticas procesales dilatorias que puedan haber causado tal retardo procesal. En virtud de lo antes expuesto y siendo que el Ministerio Público no solicitó oportunamente, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estoy en desacuerdo con la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.016, que declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por mí en favor de mi defendido y mantiene la referida medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de mi defendido y APELO de dicha decisión para ante el Tribunal Superior competente…”
Precisado el punto central de impugnación y verificada la exactitud y fidelidad del texto de la recurrida que en copia riela del folio 13 al 20 del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva, procedió esta Corte a la revisión exhaustiva de las actas que integran la actuación, y el propio fallo recurrido, a fin de determinar si el fallo adolece o no de los vicios denunciados.
En efecto, del auto impugnado se desprende que la Juzgadora declara sin lugar la aplicación del Principio de Proporcionalidad solicitada por la defensa del acusado RONIEL JOSÈ LUGO PEROZO.
En estricta sintonía con lo precedente, se hace necesario traer a colación el contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción `probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. …” omisis….
Al hilo de lo anterior, se observa de la argumentación empleada por la Juzgadora para arribar a su determinación cuando establece:
“… …(omisis)…
“ … Por todo lo antes expuesto se evidencia que en reiteradas oportunidades no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, por lo que fueron múltiples las causas que han impedido la efectiva realización del acto, no siendo estas imputables al tribunal.
En este sentido la incomparecencia de las partes, y/o cualquier otra circunstancia que hizo imposible en su momento la celebración del juicio oral y público, como lo es la comparecencia del acusado de marras les son ajenas. No siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha indicado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales y entre estos esta la asistencia a los actos del proceso, quedando en la intima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso. Igualmente es de importancia mencionar…”
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho UT supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, luego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad impuesta al acusado RONIEL JOSÉ LUGO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 22.513.470, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 27-09-1991, soltero, estudiante, hijo de Karen Patricia Perozo y José Gregorio Lugo, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 1, vereda 25, casa N° 60, Puerto Cabello, estado Carabobo, presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo de la, Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, ambos presuntos ilícitos, en perjuicio de Joskerlin Del Valle y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente (...), declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en consecuencia en observancia al criterio jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia y a las consideraciones antes indicativas mantiene la referida medida judicial preventiva de privación judicial preventiva de libertad al acusado.…”
Ahora bien, atendiendo al contenido secuencial y cronológico del fallo procedió esta Sala a verificar su fidelidad y exactitud con lo reflejado de la copia de la decisión inserta a las presentes actuaciones, concluyéndose en que ciertamente:
…(omisis)… En fecha 3-04-2014 se celebró ala audiencia Especial de presentación de Imputados y se decretó Medida Privativa de libertad al ciudadano RONIEL JOSÈ LUGO PEROZO por la presunta comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- En fecha 10-06-2014 la Fiscalia presento formal acusación y el 25-03-2015 se celebró la audiencia preliminar …(omisis)…
Confirmado el contenido de las decisiones mencionadas supra, del auto de la recurrida, el orden cronológico de los actos citados, se procedió al examen del fallo impugnado a fin de verificar la denuncia formulada por la recurrente, siendo necesario para ello reproducir en primer término la norma que sirvió de fundamento al fallo y analizar este, a la luz de la doctrina que sobre la materia ha establecido el máximo Tribunal de la Republica, en tal sentido se tiene que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de la norma se infiere que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa judicial de libertad es de dos años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, por lo que es deber del juez acordar la libertad del acusado una vez que haya verificado que el tiempo de detención excedió el limite de los dos años sin que exista sentencia condenatoria; todo ello por considerar que ese lapso de tiempo es suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitiva.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido en forma reiterada al interpretar la norma del artículo trascrito ut supra, que:
“…el citado principio es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).
Sin embargo, ante esta posición garantista, la realidad ha demostrado que en muchas ocasiones que este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del juicio dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, constatar no solo el lapso de vigencia de la medida cautelar, y si excede del lapso, verificar las causas del retardo procesal, de manera que si dicho retardo es imputable al acusado, o a dilaciones indebidas a la defensa, dicho beneficio será improcedente. En este sentido, la ya referida Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:
“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”
Por su parte la Sentencia Nº 2627 de fecha 12-08-2005, dictada con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“ si bien es cierto que al haber sobrepasado el limite establecido en la norma in comento (artículo 244 del Código orgánico procesal Penal), para determinar la responsabilidad del tribunal en dicho retardo debe determinarse las causas que motivaron este, y que los diferimientos por traslados no efectuados, no comparecencia de la Representación Fiscal, la no constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, no puede esta causa de retardo imputársele al Tribunal, eximiéndosele de dicha responsabilidad…”.
Adicional a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que de acuerdo al contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante, esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige, que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe reiterar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En sintonía con las reflexiones aludidas, estima esta Superioridad citar el orden cronológico de los actos al cual hizo referencia la recurrida a tenor siguiente:
"...Antes las circunstancias, se hace necesario apreciar y llevar a cabo, en atención a la solicitud planteada por la defensa privada, un detallado análisis de las causas y razones por las cuales no se ha logrado concluir el juicio oral y publico dentro del lapso previsto inicialmente para ello, lo cual se precisa a continuación:
El 08 de julio de 2.015: suspendida porque no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras desde su respectivo centro de internamiento. 05 de agosto de 2.015: Suspendida por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
El 02 de septiembre de 2.015: Suspendida porque no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 01 de octubre de 2.015: Suspendida porque no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 28 de Octubre de 2.015: Suspendida porque la Jueza estaba realizando diligencias inherentes a su cargo.
El 27 de noviembre de 2.015: Suspendida en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación de otro juicio.
El 07 de enero de 2.016: Suspendida porque no se materializó el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo, aunado a que el Tribunal se encontraba en continuación de otro asunto.
El 03 de febrero de 2.016: Se suspendió la audiencia de juicio oral y público por motivo de que el tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio oral y público de otro asunto, aunado a que no se materializó el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 13 de Julio de 2.016: se traslado y se constituyo el tribunal en el internado judicial de Carabobo a los fines de dar cumplimiento al plan cayapa.
El 29 de julio de 2.016: Audiencia suspendida por cuanto no se apertura despacho en virtud que la ciudadana jueza se encontraba de permiso autorizado por la rectoría y presidencia de este circuito judicial penal.
El 17 de agosto de 2.016: no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo.
El 05 septiembre de 2.016: Suspendida por cuanto la Abg. ESMERALDA SALAZAR, fue convocada por la presidencia del circuito judicial penal del estado Carabobo para suplir la ausencia de la Abg. VICMAYRA GOMEZ MEDINA, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, quien se encuentra en el disfrute y goce de sus vacaciones.
Ahora bien, referidos detalladamente las actuaciones procesales penales relacionadas con el acusado antes mencionado, esta Alzada constata que del fallo impugnado se desprende que el Juez a quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como el juicio oral y público no se ha podido verificar indicando la Jueza que en reiteradas oportunidades no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, por lo que fueron múltiples las causas que han impedido la efectiva realización del acto, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que el juzgador a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha realizado la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en las actuaciones antes señaladas.
Asimismo observa esta Sala que luego de la anterior exposición detallada, que realiza el juzgador A quo, concluye en la siguiente forma:
"... Por todo lo antes expuesto se evidencia que en reiteradas oportunidades no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, por lo que fueron múltiples las causas que han impedido la efectiva realización del acto, no siendo estas imputables al tribunal...”
Sobre esta argumentación sustento del Juzgador a quo, aprecian quienes forman este tribunal de Alzada, que los motivos que se indicaron anteriormente dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público, y que inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por el Juzgador a quo, de seguirse la causa por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos todos que atentan contra la integridad de principios constitucionales como lo son la seguridad personal, el derecho a la propiedad y la protección y garantía de los derechos del Niño, Niña y Adolescente.
Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia del imputado y de la fiscalía del ministerio publico, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, en el presente caso.
Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia de juicio oral y publico respectivo que se ha prolongado por más de 2 años, y que la mayoría de los diferimientos es con ocasión a la falta de traslado del acusado de autos, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado.
Siendo así y visto que por cuanto no se ha llevado a cabo el respectivo traslado del acusado, es por lo que concluye esta superioridad que mal puede favorecer esta actuación al recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado a derecho el argumento del Juzgador de Instancia, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, por consiguiente hace que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.- .
V
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO TROMP LAUSEL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONIEL JOSÈ LUGO PEROZO; contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con el Nº GP11-P-2014-000581, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONIEL JOSE LUGO PEROZO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 25 de Octubre de 2016 mediante el cual negó la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO EMILE MORENO
LA SECRETARIA
ABG. DORLIMAR GALENO
Hora de Emisión: 2:27 PM