REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2016-000287

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. FRANKLIN HERNANDEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 27 de Octubre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 09 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JESUS ANDRES SANABRIA y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, por la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal y asimismo la Jueza Aquo acordó la Libertad sin Restricciones al ciudadano ENZZO JOSE SANCHEZ. Expuesto en Sala, los alegatos por las partes, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de Flagrancia Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. FRANKLIN HERNANDEZ, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Del acta de celebración de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 28/10/2016, se extrae lo siguiente:

“…En Valencia, el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) siendo l día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-24688 en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la JUEZA NOVENA de Primera Instancia en Función de Control ABG. ILEANA VALBUENA, la Secretaria del Tribunal Abogada, RAIZA AQUINO y el alguacil asignado a la sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la sala el FISCAL DE FLAGRANCIA del Ministerio Público, Abg. WILMER VARGAS, LOS IMPUTADOS 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, Y 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, previo traslado desde EL CICPC, SUB DELEGACION VALECIA, SEGÚN ACTA DE FECHA 22-10-2016, QUIENES SE ENCUENTRAN ASISTIDOS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO. ANIBAL COLMENAREZ. Acto seguido La Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone : de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado, en donde señaló que: en cuadra el delito DE: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 83, CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, PARA EL IMPUTADO JESUS RAFAEL CARIPE, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 CON CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL, ESTE DELITO PARA EL IMPUTADO ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, Y EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, PARA LOS IMPUTADOS JESUS ANDRES SANABRIA Y GEISON JOSE LUGO ES POR LO QUE SOLICITO UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y así mismo solicito el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los supuestos del articulo 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la forma en que se cometió el delito circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos de peligro de fuga, y se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la Flagrancia y se acuerde la investigación por la vía del procediendo Ordinario. Oída la manifestación anterior, se le impone A LOS IMPUTADOS 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, Y 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 18-11-1994, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.435.864 domiciliado: LOMAS DE URDANETA, SECTOR II, CALLE VALENCIA, CASA N° B-30, ESTADO CARABOBO, QUIEN EXPONE: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ES TODO. 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 06-10-1993, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.426.946, domiciliado: PARCELAMIENTO CAMPESINO LA MARIPOSA, CALLE CHAMISAL, PARCELA N° 3, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, QUIEN EXPONE: YO MANEJO UN CAMION VOLTEO, ESE CAMION ES DE MI PAPA, ESE DIA ME LLAMAN PARA HACER UN VIAJE, ME LLAMARON YO FUI AL SITIO, YO LO QUE HAGO ES CARGAR Y DESCARGAR, ES TODO, ES TODO. 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, , de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 06-01-1993, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.500.522, domiciliado: PARROQUIA MIGUEL PEÑA, CALLE SANTA EDUVIGES, CASA B-4, PARCELAS DEL SOCORRO, ESTADO CARABOBO, QUIEN EXPONE: : ME ACOJO AL PRECETPO CONSTITUCIONAL, ES TODO. 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 07-04-1996, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.765.199, domiciliado: URBANIZACION POPULAR TRAPICHITO, MANZANA B-9, CASA N° 21, VALENCIA, ESTADO CARABOBO QUIEN EXPONE: YO ESCUCHE DECIR AL FISCAL QUE YO ME RETIRE DEL TALLER A LAS ONE DE LA MAÑANA, Y ESO OCURRIO A LAS TRES DE LA TARDE, EL DEFENSOR PREGUNTA, EL DIA DEL ROBO A USTED LO DETUVIERON, REPUESTA NO, PREGUNTA AL DIA CUANDO ROBARON QUEINES ESTABAN EN EL TALLER, REPUESTA A LOS TRES QUE ESTABAMOS EN EL TALLER Y A LOS TRES QUE ESTABAMOS AHÍ NOS APUTARON, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expone: CIUDADANA JUEZ CON EL DEBIDO RESPECTO ESTA DEFENSA SE APARATA DE LA PRECALIFICACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO, SE EVIDENCIA, PRIMERO PRINCIPAL, CON RESPECTO EL DELITO DE FLAGRANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO A OBVIADO QUE EXISTE UNA DENUNCIA DEL 17-10-2016 FORMULADA ANTE EL CICPC PLAZA DE TOROS, DONDE FUNGE COMO VICTIMA EL CIUDADANO DACOSTA GOMEZ VICTOR JESUS, EN DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EN DICHA ACTA MENCIONA QUE EL Y CIUDADANA ENZZO SANCHEZ ESTANDO EN SU LUGAR DE TRABAJO FUERON OBJETO DE UN PRESUNTO ROBO, CABE DESTACAR QUE EL CASO QUE HOY NOS ATAÑA, MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA EN ESTE TRIBUNAL ES POR UN PROCEDIMIENTO DE FECHA 22-10-2016, POR UN SUPUESTO DELITO DE APROVECHAMIENTO, ASI LAS COSAS, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA SE APARTA DEL DELTIO DE FLAGRANCIA, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL ARATICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTO LO TRAIGO AQUIE, YA QUE A SIETE DIAS DESPUES ES CUANDO SE CONSIGUE ALGUNOS DE LOS OBJETOS MENCIONADOS POR LA VICTIMA EN DICHA DENUNCIA, EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA ASI TRATAR DE UBICAR O RECONOCER SI DICHOS CIUDADANO HABIAN ALGUNO DE ELLOS HABIAN PARTICIPADO EL DIA DEL PRESUNTO ROBO, ES CUANDO EN EL DIA DE AYER 26-10-2016 EL CIUDADANO VICTOR JESUS DACOSTA, SE PRESENTO EN ESTA SALA Y DE VIVA VOZ NO MENSIONO QUE SOLO HABIA PODIDO OBSERVAR A DOS SUJETOS EL DIA DE DICHO ROBO, Y DEJO CLARO QUE EL CIUDADANO ENZZO SANCHEZ, FUE IGUALMENTE VICTIMA EN ESE PRESUNTO ROBO AL CUAL LOS SUPUESTOS DELINCUENTE LO OBLIGARON AYUDA ACARGAR DICHA MERCANCIA MOTIVO POR EL CUAL ESTA DEFENSA NO TUVO NINGUN TIPO DE CONDUCTA DILECTUAL EN EL PRESENTE ASUSNTO, ASI MISMO AL MOMENTO DE REALIZA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADO LA VICTIMA SOLO RECONOCIO UN SOLO IMPUTADO DE NOMBRE JESUS RAFAEL CARIPE, CON RESPECTO A LOS DEMAS IMPUTADOS EL RECONOCIMIENTO FUE NEGATIVO, POR TODO ESTO ANTES MENSIONADO ES QUE ESTA DEFENSA DE APARTA DE DICHAS PRECALIFICACIONES Y DICHAS SOLICITUDES YA QUE SE PUEDE OBSERVAR DE MODO LUGAR Y TIEMPOR NO LE SE LES PUEDE RESVETIR DE CARÁCTER PENAL A DICHOS INDIVIDUOS SE PUEDE VER EN EL ACTA DEL PRESENTE MES QUE DICHO FUNCIONARIO CONSIGUE LOS OBJETO ROBADO EN UN DIRECCION DISTINTA Y FECHA DISTINTA, NO PUEDIENDOSE ATRIBUIR EL ROBO A DICHO CIUDADANOS, ASI LAS COSAS ESTA DEFENSAZ CONSIGNA CONSTANCIA DE RESIDENCIA PARA DISVERTUAR EL PELIGRO DE FUGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 237 DELCOPP, ASI MISMO ESTA CLARO CON EL PELILGRO DE OBTACULIZACION, 238 DEL COPP, ASI MISMO ESTA DEFENSA INVOCA EL ARTICULO 8 DEL CODOGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE TIENE QUE VER CON LA PRESUNCCION DE INOCENCIA POR TODO LO ANTE MENSIONADO ES QUE ESTA DEFENSA SE APARTA DE DICHA PRECALIFICACIONES PUEDIENDOSE OBSERVAR QUE EN LAS ACTAS LO UNICO SE PUEDE ESTAR EN PRESENCIA DEL DELTIO DE APROVECHAMIENTO, ASI MISMO SOLICITO NO SEA DECLARADA LA FLAGRANCIA YA QUEL 234 DEL COPP ES MUY CLARO AL MOMENTO DE HABLAR DE LA FLAGRANCIA, POR TODO ESTO LO ANTE MENSIONADA ESTA DEFENSA SOLICITA LOS SIGUIENTE LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO ENZZO SANCHEZ, YA QUE DICHAS ACTAS Y DENUNCIA NO SE OBSERVA NINGUN TIPO DE PARTICIPACION DEL CIUDADANO JESUS SANABRIA SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI MISMO PARA EL CIUDADANO GEISON JOSE LUGO, PARA EL CIUDADANAO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN SU EFECTO DEL ORIDNAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTO ES UN ARRESTO DOMICILIARIO, ES TODO. TODO. Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: VISTA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA EL IMPUTADO JESUS RAFAEL CARIPE ASNIO, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO PERPETRADOR, ESTE TRIBUNAL VISTO EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EFECTUADO POR LA VICTIMA VICTO JESUS DACOSTA, LO RECONOCIO COMO UNAS DE LAS PERSONAS QUE PARATICIPO EN ESOS HECHOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA DECRETA UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se observa, que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 83, CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años” Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle al imputado una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se ratifica la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. EN CUANTO A LOS IMPUTADOS JESUS ANDRES SANABRIA Y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO ESTE TRIBUNAL LUEGO DE REVISADAS LAS ACTUACIONES Y DEFECTUADO ACTO DE RECONOCMIENTO DE IMOPUTADOS SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONSIDERA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO DECRETAR MEDIDA SUSTITUTITIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUL 242 NUMERALES 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALL, ESTTO ES PRSENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS Y ESTAR ATENTO AL PROCESO, POR ESTAR INCURSO EN EL DELTIO DE APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULLO 470 DEL CODIGO PENAL, APARTANSE ESTE TRIBUNAL DE LA PRECALIFICACION IMPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO, YA QUE DEL ACTO DEL RECONOCIMIENTO LA VICTIMA NO RECONOCE A ESTAS DOS PERSONAS COMO AUTORES O PARTICE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA EN ESTOS HECHOS.- EN CUANTO AL CIUDADANO ENZZO JOSE SANCHEZ, EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-10-2016, LA VICTIMA AL MOMENTO DE DENUNCIAR SEÑALA QUE SUJETOS DESCONOCIDOS INGRESARON AL TALLER MECANICO, MULTISERVISIOS GTR,REISY, PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO METIERON A LA OFICINA JUNTO A OTRO COMPAÑERO DE NOMBRE ENZZO CISCONE LOGRANDO AMARRARLOS, PARA LUEGO LLEVARSE LOS OBJETO, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 25 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL VUELTO DEL FOLIO 25 LA VICTIMA SEÑALA EN LA REPUESTA OCTAVA QUE NO SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR COMO PRESUSNTO AUTORES DEL PRESENTE HECHO, RAZON POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL LE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRINCCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA QUIEN EXPONE: EL MINISTERO PUBLICO EJERCE EN ESTE ACTO DE FORMA ORAL EL RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVOS DE LAS MEDIDA CAUTELAR ACORDADAS, A LOS CIUDADADANOS JESUS SANABRIA Y GEINZO LUGO Y DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, ACORDADA AL CIUDADANO ENZZO SANCHEZ,, YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN UN HECHO E POR LO QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA QUE ESTA DECISION SE TRANSMITADA POR LA CORTE DE APELACIONES, ASI MISMO SOLICITA COPIAS DE LAS ACTUCIONES, ES TODO. SEGUIDADAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR QUIEN EXPONE: CON REPECTO A LA SOLICITUD EJERCIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO ESTA DEFENSA SE APARTA DE LA MISMA, YA QUE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EN DICHAS ACTAS, PRIMERO EN PRINCIPAL NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE, TAL COMO LO ESTABLE EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI MISMO PUEDE EVIDENCIAR DE QUE LA DENUNCIA INTERPUESTA VICTIMA ES DEFECHA 17-10-2016 DEL AÑO INCURSO Y LOS IMPUTADOS HOY EN SALA FUERON DETENIDOS, POR UN HECHO DISTINTO ATRAVES DE UNA LLAMADA QUE HACE UN CIUDADANO LLAMADO VICTOR JESUS GOMEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA 24.647.081, SE PUEDE EVIDECIAR DE ESA ACTA DE INVESTIGACIN PENAL DE FECHA 22-10-2016, ES POR LO CUAL NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE NINGUAN FLAGRANCIA, SI ACASO ESTAMOS EN PRSENCIA UNA SUPUESTA TENENCIA DE UNOS OBJETOS ROBADOS, ES POR LO CUAL EL DELITO QUE TIENE CUALIDAD JURIDICA EL ES DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, ASI MISMO LAS PRECALIFICACIONES REALIZADAS POR EL MINISERIO PUBLICO NO TIENE NINGUNA CONCLENCIA Y ASEVERA JURIDICA EN TALES PRECALIFICACIONES Y SE ACABA DE EVIDENCIAR EL ACTA QUE LA VCTIMA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO SOLO RECONOCIO AL CIUDADANO JESUS CARIPE A QUIEN EL TRIBUNNAL ACORDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA ACOGE EL CRITERIO Y LA DECISION ACORDADA POR LA CIUDADANA JUES DEL TRIBUNAL DEL CONTROL, YA QUES LA RECTORA Y GARANTISTA DE RESOLVER ALGUNA LAS DUDAS JURIDICAS CREADAS POR LAS PARTES, AL CRITERIO DE ESTA DEFENSA LA CIUDADANA JUEZ LO QUE HIZO FUE IMPARTIR JUSTICIA DE MANERA CORRECTA Y APARTARSE DE LA CALIFICACION ERRONEA DEL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL ACUERDA LA PUBLICACION DEL RESPECTIVO AUTO MOTIVADO PAR REMTIR LAS PRSENTES ACTUACIONES A LA URDD, PARA SU DISTRIBUNCION A LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y DARLE TRAMITE AL EFECTO SUSPENSIVO, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”




Del auto motivado publicado en fecha 05/10/2016, se extrae lo siguiente:

“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en virtud de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos: 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, y 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2016-024688; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abg. Ileana Valbuena, asistida para este acto por la abogada RAIZA AQUINO, quien actúa como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal del Ministerio Público Abg FRANKLIN HERNANDEZ, los imputados 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, Y 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, debidamente asistidos en su defensa por el abogado ANIBAL COLMENAREZ, previo juramento.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado, así como los hechos atribuidos a 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, Y 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, indicando tal como se desprende de acta policial de fecha 22-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, SUB DELEGACION VALENCIA, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como resultaron aprehendidos los imputados arriba identificados; Precalificando los hechos imputados como el delito de: PARA EL IMPUTADO JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 83, CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; PARA ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 CON CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL; PARA LOS IMPUTADOS JESUS ANDRES SANABRIA Y GEISON JOSE LUGO, EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; solicitando se le aplique a 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, Y 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al Artículo 236 del COPP; Se decrete la flagrancia, se continúe la investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, Y 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, quienes se identificaron sepadamente de la siguiente manera:

1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 18-11-1994, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.435.864 domiciliado: LOMAS DE URDANETA, SECTOR II, CALLE VALENCIA, CASA N° B-30, ESTADO CARABOBO, QUIEN EXPUSO: “…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ES TODO…”

2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 06-10-1993, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.426.946, domiciliado: PARCELAMIENTO CAMPESINO LA MARIPOSA, CALLE CHAMISAL, PARCELA N° 3, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, QUIEN EXPUSO:

“…YO MANEJO UN CAMION VOLTEO, ESE CAMION ES DE MI PAPA, ESE DIA ME LLAMAN PARA HACER UN VIAJE, ME LLAMARON YO FUI AL SITIO, YO LO QUE HAGO ES CARGAR Y DESCARGAR, ES TODO, ES TODO…”

3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 06-01-1993, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.500.522, domiciliado: PARROQUIA MIGUEL PEÑA, CALLE SANTA EDUVIGES, CASA B-4, PARCELAS DEL SOCORRO, ESTADO CARABOBO, QUIEN EXPUSO: “…ME ACOJO AL PRECETPO CONSTITUCIONAL, ES TODO…”

4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 07-04-1996, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.765.199, domiciliado: URBANIZACION POPULAR TRAPICHITO, MANZANA B-9, CASA N° 21, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, QUIEN EXPUSO:

“… YO ESCUCHE DECIR AL FISCAL QUE YO ME RETIRE DEL TALLER A LAS ONE DE LA MAÑANA, Y ESO OCURRIO A LAS TRES DE LA TARDE, EL DEFENSOR PREGUNTA, EL DIA DEL ROBO A USTED LO DETUVIERON, REPUESTA NO, PREGUNTA AL DIA CUANDO ROBARON QUEINES ESTABAN EN EL TALLER, REPUESTA A LOS TRES QUE ESTABAMOS EN EL TALLER Y A LOS TRES QUE ESTABAMOS AHÍ NOS APUTARON, ES TODO….”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, Y 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, quien expuso en los siguientes términos:

“…CIUDADANA JUEZ CON EL DEBIDO RESPECTO ESTA DEFENSA SE APARATA DE LA PRECALIFICACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO, SE EVIDENCIA, PRIMERO PRINCIPAL, CON RESPECTO EL DELITO DE FLAGRANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO A OBVIADO QUE EXISTE UNA DENUNCIA DEL 17-10-2016 FORMULADA ANTE EL CICPC PLAZA DE TOROS, DONDE FUNGE COMO VICTIMA EL CIUDADANO DACOSTA GOMEZ VICTOR JESUS, EN DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EN DICHA ACTA MENCIONA QUE EL Y CIUDADANA ENZZO SANCHEZ ESTANDO EN SU LUGAR DE TRABAJO FUERON OBJETO DE UN PRESUNTO ROBO, CABE DESTACAR QUE EL CASO QUE HOY NOS ATAÑA, MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA EN ESTE TRIBUNAL ES POR UN PROCEDIMIENTO DE FECHA 22-10-2016, POR UN SUPUESTO DELITO DE APROVECHAMIENTO, ASI LAS COSAS, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA SE APARTA DEL DELTIO DE FLAGRANCIA, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL ARATICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTO LO TRAIGO AQUIE, YA QUE A SIETE DIAS DESPUES ES CUANDO SE CONSIGUE ALGUNOS DE LOS OBJETOS MENCIONADOS POR LA VICTIMA EN DICHA DENUNCIA, EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO PARA ASI TRATAR DE UBICAR O RECONOCER SI DICHOS CIUDADANO HABIAN ALGUNO DE ELLOS HABIAN PARTICIPADO EL DIA DEL PRESUNTO ROBO, ES CUANDO EN EL DIA DE AYER 26-10-2016 EL CIUDADANO VICTOR JESUS DACOSTA, SE PRESENTO EN ESTA SALA Y DE VIVA VOZ NO MENSIONO QUE SOLO HABIA PODIDO OBSERVAR A DOS SUJETOS EL DIA DE DICHO ROBO, Y DEJO CLARO QUE EL CIUDADANO ENZZO SANCHEZ, FUE IGUALMENTE VICTIMA EN ESE PRESUNTO ROBO AL CUAL LOS SUPUESTOS DELINCUENTE LO OBLIGARON AYUDA ACARGAR DICHA MERCANCIA MOTIVO POR EL CUAL ESTA DEFENSA NO TUVO NINGUN TIPO DE CONDUCTA DILECTUAL EN EL PRESENTE ASUSNTO, ASI MISMO AL MOMENTO DE REALIZA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADO LA VICTIMA SOLO RECONOCIO UN SOLO IMPUTADO DE NOMBRE JESUS RAFAEL CARIPE, CON RESPECTO A LOS DEMAS IMPUTADOS EL RECONOCIMIENTO FUE NEGATIVO, POR TODO ESTO ANTES MENSIONADO ES QUE ESTA DEFENSA DE APARTA DE DICHAS PRECALIFICACIONES Y DICHAS SOLICITUDES YA QUE SE PUEDE OBSERVAR DE MODO LUGAR Y TIEMPOR NO LE SE LES PUEDE RESVETIR DE CARÁCTER PENAL A DICHOS INDIVIDUOS SE PUEDE VER EN EL ACTA DEL PRESENTE MES QUE DICHO FUNCIONARIO CONSIGUE LOS OBJETO ROBADO EN UN DIRECCION DISTINTA Y FECHA DISTINTA, NO PUEDIENDOSE ATRIBUIR EL ROBO A DICHO CIUDADANOS, ASI LAS COSAS ESTA DEFENSAZ CONSIGNA CONSTANCIA DE RESIDENCIA PARA DISVERTUAR EL PELIGRO DE FUGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 237 DELCOPP, ASI MISMO ESTA CLARO CON EL PELILGRO DE OBTACULIZACION, 238 DEL COPP, ASI MISMO ESTA DEFENSA INVOCA EL ARTICULO 8 DEL CODOGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE TIENE QUE VER CON LA PRESUNCCION DE INOCENCIA POR TODO LO ANTE MENSIONADO ES QUE ESTA DEFENSA SE APARTA DE DICHA PRECALIFICACIONES PUEDIENDOSE OBSERVAR QUE EN LAS ACTAS LO UNICO SE PUEDE ESTAR EN PRESENCIA DEL DELTIO DE APROVECHAMIENTO, ASI MISMO SOLICITO NO SEA DECLARADA LA FLAGRANCIA YA QUEL 234 DEL COPP ES MUY CLARO AL MOMENTO DE HABLAR DE LA FLAGRANCIA, POR TODO ESTO LO ANTE MENSIONADA ESTA DEFENSA SOLICITA LOS SIGUIENTE LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO ENZZO SANCHEZ, YA QUE DICHAS ACTAS Y DENUNCIA NO SE OBSERVA NINGUN TIPO DE PARTICIPACION DEL CIUDADANO JESUS SANABRIA SOLICITA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI MISMO PARA EL CIUDADANO GEISON JOSE LUGO, PARA EL CIUDADANAO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN SU EFECTO DEL ORIDNAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTO ES UN ARRESTO DOMICILIARIO, ES TODO. TODO…”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público (FISCALIA DE FLAGRANCIA) hizo las siguientes consideraciones: VISTA LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS CIUDADANOS 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, Y 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, POR LOS DELITOS DE: PARA EL IMPUTADO JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 83, CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; PARA ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 CON CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL; PARA LOS IMPUTADOS JESUS ANDRES SANABRIA Y GEISON JOSE LUGO, EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; acordó lo siguiente: para el imputado JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO, se DECRETÒ Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 83, CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; medida decretada toda vez que del ACTO DE RECONOCIMIENTO solicitado a petición del Ministerio Publico la victima VICTOR JESUS DACOSTA, LO RECONOCIO COMO UNAS DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPO EN LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 17-10-2016; aunado a que se observó, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Ahora bien, en cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 83, CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años” Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle al imputado JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO, una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; No se decreto la Flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron el día 17-10-2016, y la aprehensión fuel el día 22-10-2016; y se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ordinario; y así se decidió. EN CUANTO A LOS IMPUTADOS JESUS ANDRES SANABRIA Y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO; ESTE TRIBUNAL LUEGO DE REVISADAS LAS ACTUACIONES Y DE EFECTUADO EL ACTO DE RECONOCMIENTO DE IMPUTADOS SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONSIDERO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO DECRETARLES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUL 242 NUMERALES 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALL, ESTO ES PRSENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS Y ESTAR ATENTOS AL PROCESO, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSOS EN EL DELTIO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULLO 470 DEL CODIGO PENAL, APARTANDOSE ESTE TRIBUNAL DE LA PRECALIFICACION TRAIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO FUE EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; YA QUE DEL ACTO DEL RECONOCIMIENTO CELEBRADO Y EFECTUADO A PETICION DEL FISCAL DE FLAGRANCIA, LA VICTIMA NO RECONOCIO A ESTAS DOS PERSONAS COMO AUTORES O PARTICES EN LOS HECHOS ACAECIDOS EN FECHA 17-10-2016, MAL PUDO EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTARLES EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ODINARIO; ASI SE DECIDIO. EN CUANTO AL CIUDADANO ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, ESTE TRIBUNAL CONSIDERO QUE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-10-2016, LA VICTIMA AL MOMENTO DE DENUNCIAR SEÑALO QUE SUJETOS DESCONOCIDOS INGRESARON AL TALLER MECANICO, MULTISERVISIOS GTR, REISY, PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO METIERON A LA OFICINA JUNTO A OTRO COMPAÑERO DE NOMBRE ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE LOGRANDO AMARRARLOS, PARA LUEGO LLEVARSE LOS OBJETOS, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 25 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Y AL VUELTO DEL FOLIO 25 LA VICTIMA SEÑALO EN LA REPUESTA OCTAVA QUE NO SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR COMO PRESUNTOS AUTORES DEL PRESENTE HECHO, RAZON POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL LE DECRETO LIBERTAD SIN RESTRINCCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que de las actuaciones no se refleja ningún tipo de participación en los hechos ocurridos en fecha 17-10-2016. ASI SE DECIDIO.

DEL EFECTO SUSPENSIVO

Luego de emitir este Tribunal las razones de hecho y de derecho que motivaron la libertad de los ciudadanos JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, y el Ministerio Pùblico pidió el derecho de palabra y expuso:

“…EL MINISTERO PUBLICO EJERCE EN ESTE ACTO DE FORMA ORAL EL RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVOS DE LAS MEDIDA CAUTELAR ACORDADAS, A LOS CIUDADADANOS JESUS SANABRIA Y GEINZO LUGO Y DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, ACORDADA AL CIUDADANO ENZZO SANCHEZ, YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN UN HECHO E POR LO QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA QUE ESTA DECISION SE TRANSMITADA POR LA CORTE DE APELACIONES, ASI MISMO SOLICITA COPIAS DE LAS ACTUCIONES, ES TODO…”

Acto seguido la defensa de los imputados JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, expuso:

“…CON REPECTO A LA SOLICITUD EJERCIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO ESTA DEFENSA SE APARTA DE LA MISMA, YA QUE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EN DICHAS ACTAS, PRIMERO EN PRINCIPAL NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE, TAL COMO LO ESTABLE EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI MISMO PUEDE EVIDENCIAR DE QUE LA DENUNCIA INTERPUESTA VICTIMA ES DEFECHA 17-10-2016 DEL AÑO INCURSO Y LOS IMPUTADOS HOY EN SALA FUERON DETENIDOS, POR UN HECHO DISTINTO ATRAVES DE UNA LLAMADA QUE HACE UN CIUDADANO LLAMADO VICTOR JESUS GOMEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA 24.647.081, SE PUEDE EVIDECIAR DE ESA ACTA DE INVESTIGACIN PENAL DE FECHA 22-10-2016, ES POR LO CUAL NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE NINGUAN FLAGRANCIA, SI ACASO ESTAMOS EN PRSENCIA UNA SUPUESTA TENENCIA DE UNOS OBJETOS ROBADOS, ES POR LO CUAL EL DELITO QUE TIENE CUALIDAD JURIDICA EL ES DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, ASI MISMO LAS PRECALIFICACIONES REALIZADAS POR EL MINISERIO PUBLICO NO TIENE NINGUNA CONCLENCIA Y ASEVERA JURIDICA EN TALES PRECALIFICACIONES Y SE ACABA DE EVIDENCIAR EL ACTA QUE LA VCTIMA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO SOLO RECONOCIO AL CIUDADANO JESUS CARIPE A QUIEN EL TRIBUNNAL ACORDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA ACOGE EL CRITERIO Y LA DECISION ACORDADA POR LA CIUDADANA JUES DEL TRIBUNAL DEL CONTROL, YA QUES LA RECTORA Y GARANTISTA DE RESOLVER ALGUNA LAS DUDAS JURIDICAS CREADAS POR LAS PARTES, AL CRITERIO DE ESTA DEFENSA LA CIUDADANA JUEZ LO QUE HIZO FUE IMPARTIR JUSTICIA DE MANERA CORRECTA Y APARTARSE DE LA CALIFICACION ERRONEA DEL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO…”

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 83, CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, para los imputados JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUL 242 NUMERALES 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALL, ESTO ES PRSENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS Y ESTAR ATENTOS AL PROCESO, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSOS EN EL DELTIO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULLO 470 DEL CODIGO PENAL; y para ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, LIBERTAD SIN RESTRINCCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Visto el efecto suspensivo se acuerda remitir lo actuado a la URDD para su Distribución entre los jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acordó continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior.ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese.-…”


II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 27/10/2016, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal decreto PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS ANDRES SANABRIA y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO y DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, en los siguientes términos:

“…DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público (FISCALIA DE FLAGRANCIA) hizo las siguientes consideraciones: VISTA LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS CIUDADANOS 1.- JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO 2.- JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, 3.- GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, Y 4.- ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, POR LOS DELITOS DE: PARA EL IMPUTADO JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 83, CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; PARA ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 CON CONCATENADO CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CODIGO PENAL; PARA LOS IMPUTADOS JESUS ANDRES SANABRIA Y GEISON JOSE LUGO, EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; acordó lo siguiente: para el imputado JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO, se DECRETÒ Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 83, CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; medida decretada toda vez que del ACTO DE RECONOCIMIENTO solicitado a petición del Ministerio Publico la victima VICTOR JESUS DACOSTA, LO RECONOCIO COMO UNAS DE LAS PERSONAS QUE PARATICIPO EN LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 17-10-2016; aunado a que se observó, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación. Ahora bien, en cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio publico corresponde al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR PREVISTO EN EL ARTICULO 83, CONCATENADO CON EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, Igualmente que la acción no se encuentra prescrita ya que el hecho acaba de cometerse, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como consta en la causa como el acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso. De lo indicado anteriormente, Observa esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, son suficientes para determinar que ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al tercer elemento, considera este tribunal que se hace presente la existencia del peligro de fuga, por el daño causado y su magnitud y por la pena que podría imponerse que excede del lapso previsto por el legislador el cual es de 10 años. De igual forma el parágrafo único del articulo 237 indica: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años” Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle al imputado JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO, una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD; No se decreto la Flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron el día 17-10-2016, y la aprehensión fuel el día 22-10-2016; y se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ordinario; y así se decidió. EN CUANTO A LOS IMPUTADOS JESUS ANDRES SANABRIA Y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO; ESTE TRIBUNAL LUEGO DE REVISADAS LAS ACTUACIONES Y DE EFECTUADO EL ACTO DE RECONOCMIENTO DE IMPUTADOS SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONSIDERO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO DECRETARLES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUL 242 NUMERALES 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALL, ESTO ES PRSENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS Y ESTAR ATENTOS AL PROCESO, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSOS EN EL DELTIO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULLO 470 DEL CODIGO PENAL, APARTANDOSE ESTE TRIBUNAL DE LA PRECALIFICACION TRAIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO FUE EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; YA QUE DEL ACTO DEL RECONOCIMIENTO CELEBRADO Y EFECTUADO A PETICION DEL FISCAL DE FLAGRANCIA, LA VICTIMA NO RECONOCIO A ESTAS DOS PERSONAS COMO AUTORES O PARTICES EN LOS HECHOS ACAECIDOS EN FECHA 17-10-2016, MAL PUDO EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTARLES EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ODINARIO; ASI SE DECIDIO. EN CUANTO AL CIUDADANO ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, ESTE TRIBUNAL CONSIDERO QUE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-10-2016, LA VICTIMA AL MOMENTO DE DENUNCIAR SEÑALO QUE SUJETOS DESCONOCIDOS INGRESARON AL TALLER MECANICO, MULTISERVISIOS GTR, REISY, PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO METIERON A LA OFICINA JUNTO A OTRO COMPAÑERO DE NOMBRE ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE LOGRANDO AMARRARLOS, PARA LUEGO LLEVARSE LOS OBJETOS, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 25 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Y AL VUELTO DEL FOLIO 25 LA VICTIMA SEÑALO EN LA REPUESTA OCTAVA QUE NO SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR COMO PRESUNTOS AUTORES DEL PRESENTE HECHO, RAZON POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL LE DECRETO LIBERTAD SIN RESTRINCCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que de las actuaciones no se refleja ningún tipo de participación en los hechos ocurridos en fecha 17-10-2016. ASI SE DECIDIO….”

Una vez pronunciada la decisión donde se decreto PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JESUS RAFAEL CARIPE ASCANIO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS ANDRES SANABRIA y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO y DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…EL MINISTERO PUBLICO EJERCE EN ESTE ACTO DE FORMA ORAL EL RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVOS DE LAS MEDIDA CAUTELAR ACORDADAS, A LOS CIUDADADANOS JESUS SANABRIA Y GEINZO LUGO Y DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, ACORDADA AL CIUDADANO ENZZO SANCHEZ,, YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN UN HECHO E POR LO QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA QUE ESTA DECISION SE TRANSMITADA POR LA CORTE DE APELACIONES, ASI MISMO SOLICITA COPIAS DE LAS ACTUCIONES, ES TODO…”

La defensa por su parte, expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

“…CON REPECTO A LA SOLICITUD EJERCIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO ESTA DEFENSA SE APARTA DE LA MISMA, YA QUE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EN DICHAS ACTAS, PRIMERO EN PRINCIPAL NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE, TAL COMO LO ESTABLE EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI MISMO PUEDE EVIDENCIAR DE QUE LA DENUNCIA INTERPUESTA VICTIMA ES DEFECHA 17-10-2016 DEL AÑO INCURSO Y LOS IMPUTADOS HOY EN SALA FUERON DETENIDOS, POR UN HECHO DISTINTO ATRAVES DE UNA LLAMADA QUE HACE UN CIUDADANO LLAMADO VICTOR JESUS GOMEZ RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA 24.647.081, SE PUEDE EVIDECIAR DE ESA ACTA DE INVESTIGACIN PENAL DE FECHA 22-10-2016, ES POR LO CUAL NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE NINGUAN FLAGRANCIA, SI ACASO ESTAMOS EN PRSENCIA UNA SUPUESTA TENENCIA DE UNOS OBJETOS ROBADOS, ES POR LO CUAL EL DELITO QUE TIENE CUALIDAD JURIDICA EL ES DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, ASI MISMO LAS PRECALIFICACIONES REALIZADAS POR EL MINISERIO PUBLICO NO TIENE NINGUNA CONCLENCIA Y ASEVERA JURIDICA EN TALES PRECALIFICACIONES Y SE ACABA DE EVIDENCIAR EL ACTA QUE LA VCTIMA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO SOLO RECONOCIO AL CIUDADANO JESUS CARIPE A QUIEN EL TRIBUNNAL ACORDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA ACOGE EL CRITERIO Y LA DECISION ACORDADA POR LA CIUDADANA JUES DEL TRIBUNAL DEL CONTROL, YA QUES LA RECTORA Y GARANTISTA DE RESOLVER ALGUNA LAS DUDAS JURIDICAS CREADAS POR LAS PARTES, AL CRITERIO DE ESTA DEFENSA LA CIUDADANA JUEZ LO QUE HIZO FUE IMPARTIR JUSTICIA DE MANERA CORRECTA Y APARTARSE DE LA CALIFICACION ERRONEA DEL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 27-10-2016, en la actuación principal GP01-P-2016-0024688, esta Sala observa, que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos JESUS ANDRES SANABRIA y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, y la Libertad Sin Restricciones al ciudadano ENZZO JOSE SANCHEZ; ejerciendo en la audiencia de presentación de imputados el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la medida y la libertad acordada, arguyendo igualmente la vindicta publica, los hechos objeto del proceso se trata de un delito pluriofensivo perpetrado contra el derecho a propiedad.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”
Ahora bien; la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 09 de ésta Circunscripción Judicial, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JESUS ANDRES SANABRIA y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, por la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal y asimismo la Jueza Aquo decreto la Libertad sin Restricciones al ciudadano ENZZO JOSE SANCHEZ.

Considera quienes aquí deciden, que la decisión dictada por la Jueza aquo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JESUS ANDRES SANABRIA y GEISON JOSE LUGO MAGDALENA y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ENZZO JOSE SANCHEZ, yerra al explanar en su decisión, su negativa a la medida solicitada por el Ministerio Público, pues argumentó:

“...EN CUANTO A LOS IMPUTADOS JESUS ANDRES SANABRIA Y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO; ESTE TRIBUNAL LUEGO DE REVISADAS LAS ACTUACIONES Y DE EFECTUADO EL ACTO DE RECONOCMIENTO DE IMPUTADOS SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CONSIDERO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO DECRETARLES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUL 242 NUMERALES 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALL, ESTO ES PRSENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS Y ESTAR ATENTOS AL PROCESO, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSOS EN EL DELTIO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULLO 470 DEL CODIGO PENAL, APARTANDOSE ESTE TRIBUNAL DE LA PRECALIFICACION TRAIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO FUE EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; YA QUE DEL ACTO DEL RECONOCIMIENTO CELEBRADO Y EFECTUADO A PETICION DEL FISCAL DE FLAGRANCIA, LA VICTIMA NO RECONOCIO A ESTAS DOS PERSONAS COMO AUTORES O PARTICES EN LOS HECHOS ACAECIDOS EN FECHA 17-10-2016, MAL PUDO EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTARLES EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ODINARIO; ASI SE DECIDIO. EN CUANTO AL CIUDADANO ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, ESTE TRIBUNAL CONSIDERO QUE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-10-2016, LA VICTIMA AL MOMENTO DE DENUNCIAR SEÑALO QUE SUJETOS DESCONOCIDOS INGRESARON AL TALLER MECANICO, MULTISERVISIOS GTR, REISY, PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO METIERON A LA OFICINA JUNTO A OTRO COMPAÑERO DE NOMBRE ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE LOGRANDO AMARRARLOS, PARA LUEGO LLEVARSE LOS OBJETOS, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 25 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Y AL VUELTO DEL FOLIO 25 LA VICTIMA SEÑALO EN LA REPUESTA OCTAVA QUE NO SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR COMO PRESUNTOS AUTORES DEL PRESENTE HECHO, RAZON POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL LE DECRETO LIBERTAD SIN RESTRINCCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que de las actuaciones no se refleja ningún tipo de participación en los hechos ocurridos en fecha 17-10-2016. ASI SE DECIDIO...”

Ante tal argumentación, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada en cuanto al contenido de la decisión impugnada a los fines de decretar o no medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, que el Tribunal A quo, señalo que esos elementos de convicción no son insuficientes para estimar que los imputados de marras sean los autores o participes en la comisión de hecho punible por los cuales han sido imputados por la representación fiscal, por lo que quienes aquí deciden, no comprenden el porqué del criterio judicial asumido por la a quo al acordar un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados JESUS ANDRES SANABRIA y GEISON JOSE LUGO MAGDALENA y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ENZZO JOSE SANCHEZ, tal como se puede extraerse de la recurrida cuando dispuso: “...EN CUANTO A LOS IMPUTADOS JESUS ANDRES SANABRIA Y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO... POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSOS EN EL DELTIO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULLO 470 DEL CODIGO PENAL, APARTANDOSE ESTE TRIBUNAL DE LA PRECALIFICACION TRAIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO FUE EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; YA QUE DEL ACTO DEL RECONOCIMIENTO CELEBRADO Y EFECTUADO A PETICION DEL FISCAL DE FLAGRANCIA, LA VICTIMA NO RECONOCIO A ESTAS DOS PERSONAS COMO AUTORES O PARTICES EN LOS HECHOS ACAECIDOS EN FECHA 17-10-2016, MAL PUDO EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTARLES EL DELITO DE COMPLICES NECESARIOS EN ROBO AGRAVADO, Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ODINARIO; ASI SE DECIDIO. EN CUANTO AL CIUDADANO ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, ESTE TRIBUNAL CONSIDERO QUE DEL ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-10-2016, LA VICTIMA AL MOMENTO DE DENUNCIAR SEÑALO QUE SUJETOS DESCONOCIDOS INGRESARON AL TALLER MECANICO, MULTISERVISIOS GTR, REISY, PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LO METIERON A LA OFICINA JUNTO A OTRO COMPAÑERO DE NOMBRE ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE LOGRANDO AMARRARLOS, PARA LUEGO LLEVARSE LOS OBJETOS, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 25 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, Y AL VUELTO DEL FOLIO 25 LA VICTIMA SEÑALO EN LA REPUESTA OCTAVA QUE NO SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA EN PARTICULAR COMO PRESUNTOS AUTORES DEL PRESENTE HECHO, RAZON POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL LE DECRETO LIBERTAD SIN RESTRINCCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que de las actuaciones no se refleja ningún tipo de participación en los hechos ocurridos....”

De la transcripción parcial que precede de la parte del auto dictado por el Tribunal de Control mediante el cual resolvió sobre la imposición a los imputados de medidas de coerción personal, atinente a la valoración o apreciación que efectuó a los elementos de convicción, al peligro de fuga y a la obstaculización de las investigaciones aportados por el Ministerio Público, tal valoración quedó en la mente de la Juzgadora, al no aportarlos razonadamente en el fallo, infringiendo con ello el deber que tiene como Tribunal de emitir sus decisiones mediante sentencias o autos fundados y cuando se habla de “autos” se alude a las sentencias interlocutorias que, como el auto que se recurre, resuelven una incidencia dentro del proceso y que, en el presente caso, versó sobre la imposición o no a los procesados de medida de coerción personal.

En este orden de ideas, esta SALA verificó que la decisión recurrida tiene el vicio de motivación, al no bastarse así misma la sentencia, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, estima esta Alzada que el Aquo no analizo todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo imperativo para el Juez todos los elementos traídos al proceso por el Ministerio Publico; no analizo la gravedad del hecho y el peligro de fuga, siendo concurrentes su valoración al no estar acreditados en autos; lo anterior se incurre en inmotivación, aunado a ello en cuanto al ciudadano ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE el Aquo solamente analizo el dicho de la victima pasando por alto los demás elementos de convicción así como el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

Dentro de este contexto, es por lo que el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autor de mera sustanciación…”; y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Así, en cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre múltiples doctrinas al respecto, sentó en la sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, que:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte y en el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 533 del 11 de agosto de 2005, señaló:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

Igualmente hay que señalar que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 232, 240 y 242, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 237 dispone:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 237, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias anteriormente descritas en la norma citada.

Sobre esas circunstancias, opina el autor Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Pág. 282-283).

Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal de imponer a los imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad, incluso, para el caso de la aplicación de las medida cautelar sustitutiva que decretó contra los imputados JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, especialmente la contenida en el ordinal 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que consideró como único elementos de convicción la rueda de reconocimiento sin analizar la gravedad del hecho, el peligro de fuga y/o de obstaculización para considerarlo como autores o participes en la comisión del delito imputado así como al ciudadano ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE solamente analizo el dicho de la victima pasando por alto el análisis del peligro de fuga en todos sus ordinales y/o el de obstaculización de las investigaciones para considerar que los mismos no participaron en el hecho objeto del proceso.

En efecto observa esta Alzada, que el Tribunal para dar una medida cautelar sustitutiva de libertad y la libertad sin restricciones a los imputados, no analizó la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el peligro de fuga y/o la obstaculización de las investigaciones, toda vez, que del acta policial se despende que “...En esta misma fecha, encontrándome en labores propias de disponibilidad, se recibe llamada telefónica a esta oficina de parte de un ciudadano quien se identifico como queda escrito: VICTOR JESUS GOMEZ RAMIREZ.....informando que en la siguiente dirección: Barrio Parcela del Socorro 2, Calle Santa Eduviges, Casa numero 04, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Estado Carabobo, se encontraban varios sujetos integrantes de la banda del Negro Patas Cortas comercializando con objetos robados o provenientes del delito( repuestos y herramientas varias hurtadas de un taller mecánico) dichos sujetos se dedicaban a delinquir y a mantener en zozobra a la ciudadanía, culminada dicha llamada telefónica me dirigí al área de archivo de esta oficina,...ordenaron que una comisión policial se apersone al lugar antes indicado a fin de verificar la información aportada motivo por el cual siendo las 16:00 horas, me dirijo en compañía de los funcionarios: Detectives EMILIS PEREZ, VICTOR LISSER, JOSEPH OCHOA, ENMANUEL CARRILLO, WALTER MOTA, LUIS FLORES, ARIAS JOSE y EDUARDO CASADIEGO...una vez allí logramos avistar a cinco ciudadanos de sexo masculino, parados frente a un portón ubicado en la entrada de dicho inmueble, específicamente descargando varios objetos de un vehículo con las siguientes características: Tipo CAMION marca CHVROLET, color azul, placa 93VGBL, quienes al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa y esquiva, por lo que procedimos abordarlos y darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, haciendo caso omiso a lo solicitado y tratando de evadir la comisión policial, ingresaron rápidamente al inmueble en cuestión...quedando identificados de la siguiente manera: CARIPE ASCANIO JESUS RAFAEL...SANABRIA ZURITA JESUS ANDRES...LUGO MAGDALENO GEISON JOSE...SANCHEZ CICCONE ENZZO JOSE....referencia del otro ciudadano quien fue avistado por la comisión logrando darse a la fuga, respondiendo que se trata del sujeto apodado “el Negro patas cortas” quien responde al nombre de JOSE FRANCISCO PINEDA MORENO...en el área que funge como una de las habitaciones se encontraba la siguiente evidencia: 01.- Dos (02) Gatos Hidráulicos de Vehículo, Sin Marca Visible, Color Rojo y Anaranjado; 02.- Una (01) Caja de Herramientas, Marca Stanlys, Color Rojo; 03.- Cuatro (04) Torres de Vehículos, Sin Marca, Color Anaranjado; 04.-Un (01) Compresor, Marca Domosa, Color Rojo; 05.- Un (01) Cargador de Batería, Marca Schumacher, Color Negro, 06.- Una (01) Lijadora, Marca Ryobi, Color Verde; 07.- Una (01) Pistola Eléctrica de Impacto, Marca Dewalt, Color Amarillo; 08.- Un (01) Cargador de Batería, Marca Solar, Color Amarillo; 08.- Un (01) Esmeril, Marca Dewalt, Color Amarillo; 10.- Dos (02) Extintores de Agua, Sin Marca Visible, Color Rojo, objetos requeridos por la comisión ya que se encuentran mencionados como robados.... al verificar ente el sistema de investigación e información policial (SIPOL)... los datos de los antes mencionados...GEISON JOSE LUGO MAGDALENO...Sub delegación Valencia...ROBO GENERICO...” en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación y del proceso en los términos que consagran los artículo que regulan tales extremos antes por el contrario solo se limitó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JESUS ANDRES SANABRIA ZURITA, GEISON JOSE LUGO MAGDALENO y la libertad sin restricciones ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, solamente por el dicho de la victima.

En este mismo contexto, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° eiusdem, a lo cual estaba obligado el Tribunal por mandato legal expreso y por observancia de los criterios reiterados de las Salas del Máximo Tribunal de la República que han apuntado a la exigencia de la debida motivación de los fallos judiciales.

En efecto, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y contradicha por la Defensa, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el Aquo en la decisión pronunciada y no se hizo, al comprobarse que no se analizó de manera exhaustiva el por qué de todos los elementos de convicción, el peligro de fuga y de la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad, para el decreto de las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la libertad sin restricciones que decretó respecto de los imputados de marras, en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia omitió la fundamentación de todos los elementos de convicción así como el análisis del peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, tal como se extrae de la decisión recurrida.

En el caso en estudio, observa esta Alzada que en esta fase de investigación de la presente causa y los supuestos que dan lugar a la aplicación de medida judicial preventiva de libertad; no podrían ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones, ya que los elementos de convicción que obran presuntamente en su contra, así como el peligro de fuga y de obstaculización es la única forma de garantizar la finalidad del proceso es con la medida judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. FRANKLIN HERNANDEZ, en la audiencia de presentación, de fecha 27 de Octubre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 27 de Octubre del 2016 y debidamente motivada en fecha 28-10-2016, por la Jueza en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 27 de Octubre del 2016, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad así como la libertad sin restricciones acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los ciudadanos y se retrotrae la causa seguida a los ciudadanos JESUS ANDRES SANABRIA Y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO y la libertad sin restricciones otorgada al ciudadano ENZZO JOSE SANCHEZ CICCONE, a la oportunidad en que un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la realización de la audiencia de presentación anulada, para que el nuevo Juez o Jueza conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de la sustitución de la medida judicial privativa de libertad.

IV
DISPOSITIVA

En atención, a las argumentaciones que anteceden, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. FRANKLIN HERNANDEZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 27 de Octubre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 09 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JESUS ANDRES SANABRIA y GEISON JOSE LUGO MAGDALENO, por la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado articulo 458 del Código Penal y asimismo la Jueza Aquo acordó la Libertad sin Restricciones al ciudadano ENZZO JOSE SANCHEZ. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose reponer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por ante un Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones, a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 09 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIA

Abg. CARINA ROMERO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretaria