REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000337
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL, en su condición de Defensor Privado; Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.299, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto signado con el Nº GP11-P-2014-000581, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONIEL JOSE LUGO PEROZO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 10 de Noviembre del 2016, presentando este contestación al presente recurso el 11 de Noviembre de 2016, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2016, dándose cuenta en Sala en fecha 07 de Diciembre de 2016, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta en las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 25 de Octubre de 2016; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 04 de Noviembre de 2016, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha 27 de Octubre de 2016, interponiendo así el recurso al CUARTO DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 21, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL, en su condición de Defensor Privado; Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.299, del ciudadano RONIEL JOSE LUGO PEROZO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto signado con el Nº GP11-P-2014-000581, mediante el cual decreto SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada al ciudadano supra indicado; asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Regístrese, Publíquese. Expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponde.-
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carina Romero.
Hora de Emisión: 5:16 PM