REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000154
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TANIA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08/03/2016 y publicada en fecha 02/04/2014 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-002518, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ord.1 concatenado con los artículos 80 y 424 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia 27 del Ministerio Publico en fecha 26/09/2014, quedando debidamente emplazada en fecha 02/10/2014, presentado contestación al presente recurso de apelación en fecha 08/10/2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 16/10/2014, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 18/11/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 08/12/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora publica Abogada TANIA RONDON YANEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 02/04/2014 por el Tribunal Quinto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano WILLIANS MAYORCA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, láctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...una vez revisada como han sido las actas policiales esta representación solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que esta representación invoca el sagrado principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad en virtud de que a mi representado no le consiguen ningún objeto de interés criminalistico, y es por lo que le solicito al tribunal tenga a bien acordar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta representación le solicito al Tribunal un cambio en la precalificación fiscal.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representada un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oída con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano WILLIANS MAYORCA, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 02 de Abril del año 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra de la ciudadana WILLIANS MAYORCA, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, WILLIANS MAYORCA y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 08 de Marzo! de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa...”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el representante de la fiscalia 27 del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación incoado de la forma siguiente:
“...CAPITULO I
En el supuesto dado, que esa honorable Corte de Apelaciones decida admitir el recurso de apelación incoado por el quejoso abogado TANIA RONDÓN, cuya copia anexo, es contestado en los siguientes términos:
El quejoso en su escrito de apelación no sustenta la misma en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Ley Penal Adjetiva es clara el proceder de la Medida privativa de libertad, dado que los hechos se relacionan directamente con la perpetración del delito de homicidio calificado, pasando en su limite mínimo de diez años, siendo uno de los delitos mas pluriofensivos y del cual el Legislador ha querido salvaguardar con la imposición de las Penas y de su basta califican tes en cada uno de los supuesto de la Ley Penal Sustantiva. Es por lo que hace alusión esta Representación Fiscal a eso de que el hecho punible que encuadra en los hechos es de Homicidio calificado, procediendo así si están llenos los extremos del artículo 236 y los suficientes elementos de convicción de la Ley Penal Adjetiva es por lo que se adecúa y no esta desproporcionada la precalificación realizada por el Ministerio Público aceptada por el Tribunal de Control con la medida privativa acordada.
En relación a los alegatos realizados por la defensa de que el Tribunal “guardo silencio” alegando la violación flagrante del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, cabe destacar que a criterio de esta vindicta publica, no hubo tal violación y que el sustento de la defensa técnica es temerario, dado que la Función del Tribunal en su motivación es dejar plasmado los elementos por los cuales sustenta la medida privativa de libertad, el motivo porque admite la calificación del homicidio, fundamentándose de manera clara precisa y especifica en la motivación de auto realizada por el Tribunal Aquo.
Cabe destacar o resaltar a ese Honorable Corte de Apelaciones, que en nuevamente en su punto segundo la defensa "trata" de hacer simular que el tribunal no tomo en cuenta lo señalado por la defensa, existiendo una "discriminación" es por lo que se considera que vuelve a reiterar la defensa técnica una posición antijurídica alegando tales supuestos, cuando en todo momento al motivar y esgrimir y describir los supuestos que convencieron al juzgador para la emisión de una medida privativa solicitada por el Ministerio Público, dado que los elementos fueron sólidos, serios, objetivos, a los fines de no crear impunidad, no es que "se desentienda de los argumentos alegados por la defensa" dado que no ésta emitiendo una sentencia condenatoria, si no simplemente considerando que el Ministerio Público tiene cuarenta y cinco (45) días para emitir el acto conclusivo, que sea el titular de la acción penal que ejerza todos y cada uno de las diligencias de investigación que tiendan a esclarecer los hechos, es por lo que se considera que no ha existido ninguna "discriminación" simplemente fue fundamentada la medida de coerción personal por el titular de la acción penal que convencieron al Juzgador.
En relación a lo peticionado en el segundo punto del capitulo del PETITORIO, la defensa técnica de manera "ligera" solicita la nulidad del auto recurrido, no teniendo coherencia legal en lo expuesto con lo peticionado, dado que la motivación cumple con todo los supuestos exigidos por la norma, así mismo no se ha violentado ningún derecho y/o garantía constitucional en el referida causa, mal podría la referida defensa alegar o fundamentar la nulidad en el auto, es por lo que se solicita muy respetuosamente a esos Dignos Magistrados no sea DECLARADA CON LUGAR dicha petición realizada por la defensa.
Evidenciándose que el recurso de apelación del recurrente no tiene basamento jurídico, en ninguno de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y leyes venezolanas, es por lo que se considera inmotivado y no sustentado.
En consideración a lo contestado considera este ponente que la decisión ad quo se encuentra apegada a criterios de sustentación y motivación judicial proporcional.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso de ley, esta representación solicita:
1. Sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica.
2. Sea ratificado el auto recurrido y declarado sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa técnica, dado que no tiene fundamente ni de Ley ni de Derecho.
3. Se ratificado el auto realizado por el Tribunal Aquo, en el cual de manera motivada fundamenta la medida de coerción decretada…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 08/03/2016 y publicada en fecha 02/04/2014 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-002518, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, y es del tenor siguiente:
“…DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en fecha 08-03-14, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en contra del imputado WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, tal como se desprende visto el contenido del acta de fecha 07-03-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Central Tacarigua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON PAEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ROJAS. ES Todo.”
En virtud de ello la representación fiscal precalificó los hechos imputados al ciudadano WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de ANDERSON PAEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ROJAS; indicando que hay suficiente elementos de convicción de que el ciudadano WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, es el presunto autor de este delito, asimismo de acuerdo a las circunstancia particulares del caso se evidencia un peligro de fuga todo ello en la pena que llegara a imponérsele, la magnitud del daño causado todo en detrimento del patrimonio de la victima antes referida y para finalizar solicito la aplicación del procedimiento ordinario…”
Por lo que solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos, se decrete la detención como flagrante, no obstante se acuerde la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 09-12-91, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.218.379, obrero, soltero, domiciliado en Los Chaguaramos II, Calle Principal, Casa S/Nª, Central Tacarigua, Estado Carabobo y expone: Yo a el me lo conseguí en la victima y a Luís, yo estaba solo con mi mujer y mi hijo, yo no lo hice, yo no puedo pagar algo que hizo mi hermano, yo tengo una denuncia contra esos funcionarios, yo fui al palacio pero a cumplir con las presentaciones que me impuso C10, yo acabo de salir del penal, no se nada de lo que me están imputando. Es Todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa Pùblica y Expone: Revisadas las actuaciones esta representación invoca el principio de presunción de inocencia y vistas las actuaciones procesales, solicito al tribunal realice un cambio en la calificación y visto que tiene residencia mi representado esta dispuesto a someterse al proceso y dado que en las actas de entrevista la victima no señala que haya sido mi representado, solo señala que estaba con el hermano, invoco el principio de afirmación de libertad, solicito al Tribunal se decrete una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. ES Todo.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, se acompañan a la presente solicitud acta policial de fecha 07/03/2014, que establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la detención del imputado WILLIANS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, siendo las 3:30 horas de la tarde del 07/03/2014, los funcionarios de la estación Policial Tacarigua, realizando recorrido por la carretera principal del Central Tacarigua, se recibió llamado radiofónico de que se llegaran al sector de chaguaramo II ya que presuntamente en la calle 19 de abril se encontraba un fallecido, al llegar al sitio en la casa nro 072, se encontraban alrededor de 20 personas y manifestaban que dentro de la residencia se encontraba un ciudadano muerto y uno herido, se entro a la residencia amparados en el artículo 196.1 del COPP, avistaron a un ciudadano sin signos vitales en el piso y al otro ciudadano quien se identifico como LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO de 25 años de edad, quien presentaba una herida en la rodilla del lado izquierdo, donde manifestó que dos ciudadanos WILLIANS ACOSTA ALIAS EL PAJA LARGA y su hermano JONATHAN ACOSTA ALIAS EL NINGUITI, les habían disparado y habían matado a su amigo de nombre ANDERSON PAEZ y a él lo habían herido en la rodilla, inmediatamente se traslado a un centro asistencial al ciudadano LUIS ROJAS ya que presentaba una herida por arma de fuego, el ciudadano Luís Rojas manifestó saber la ubicación de los sujetos que le habían acusado la muerte al ciudadano ANDERSON PAEZ, nos trasladamos con el ciudadano LUIS ROJAS hacia el sector Chaguaramo y al llegar a la calle principal avistaron a un ciudadano quien vestía franela de color gris oscuro y short de color azul claro tipo playero, quien fue señalado por el ciudadano Luis Rojas como uno de los autores del hecho y que el mismo se llama WILIANS ACOSTA y es apodado el Paja Larga, se le dio la voz de alto, se le realizó la revisión corporal; acta de entrevista al ciudadano LUIS ROJAS. Ahora bien en virtud del Principio Iura Novit Curia que establece literalmente que el Juez conoce el derecho y debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, se observa que la conducta del imputado, WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA se circunscribió en cuanto al GRADO DE PARTICIPACION, la Jurisprudencia Patria, ha señalado que se incurre en el vicio de error de derecho, cuando se inobserva lo establecido en el artículo 424 del Código Penal (Complicidad Correspectiva) en los casos que no pudiese determinar quien produjo la herida que le causó la muerte, como ocurre en el presente caso, siendo ello así, en el modesto criterio de esta Juzgadora, la conducta del imputado debe ser encuadrada en la figura de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, esto es, “Cuando en la perpetración de la muerte o han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad”, esto es así porque conforme a los hechos, dos personas que identificaron como WILLIANS ACOSTA ALIAS EL PAJA LARGA y su hermano JONATHAN ACOSTA ALIAS EL NINGUITI, realizaron alrededor de treinta disparos en contra del ciudadano ANDERSON PAEZ, e hirieron igualmente al ciudadano LUIS ROJAS. No obstante en los elementos traídos por el MP no acredita, quienes de los participes estaban efectivamente armados, que armas fueron utilizadas, cuales eran armas por cada una de estas personas, si todos efectuaron disparos y en caso positivo si todos acertaron en la humanidad de la victima, y más determinante aún cual o cuales de los disparos efectuados fue o fueron los que causaron las heridas y que le ocasionaron la muerte al hoy occiso (ANDERSON PAEZ) según la región anatómica comprometida y la causa de la muerte, por lo que a todas luces en el presente hecho ilícito participaron varias personas pero razonablemente no se puede determinar quien o quienes causaron la muerte de la victima, es decir, si uno, o los dos causaron las heridas que le causaron la muerte al interfecto. Lo cual hace procedente este grado de participación Y ASI SE DECIDE.- Por lo que esta Juzgadora se aparta de la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION concatenado con el Art. 80 del Código Penal, para el imputado WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, considera quien aquí decide que existe una presunta participación del mismo, y que de la investigación se arrojara la participación individual, investigación está que se esta iniciando por parte del Ministerio Público. Ahora bien, es por lo que una vez hecho la ponderación y análisis de los hechos y de los elementos traídos por el ministerio publico, es por lo que este Tribunal se aparta de la imputación Fiscal y califica los hechos de forma provisional al imputado WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal concatenado con el articulo 424, en perjuicio de ANDERSON PAEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ROJAS. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El Ministerio Público solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y la Defensa Solicito medida menos gravosa. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el Art. 424 del Código Penal SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, es autor o participe del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados por acta policial de fecha 07/03/2014, Acta de entrevista a la victima LUIS ROJAS. Las evidencias físicas colectadas. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, la obstaculización del proceso; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito atentatorio contra la vida, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 229, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal concatenado con el articulo 424, en perjuicio de ANDERSON PAEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 80 y 424 del Código Penal. Se acuerda la aprehensión como legal y se acuerda continuar con la investigación por la vía ordinaria...”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por el delito imputado por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa el vicio de inmotivación al dictar la medida privativa preventiva de libertad; toda vez, que no hubo pronunciamiento sobre los alegatos de la defensa, y tampoco un razonamiento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad de los delitos y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial de fecha 07/03/2014, acta de entrevista a la victima Luis Rojas, las evidencias físicas colectadas; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:
“...Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en relación con el Art. 424 del Código Penal SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, es autor o participe del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados por acta policial de fecha 07/03/2014, Acta de entrevista a la victima LUIS ROJAS. Las evidencias físicas colectadas. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, la obstaculización del proceso; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito atentatorio contra la vida, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Así se decide....”
En cuanto a la omisión alegada por la defensa de las razones dada por la juzgadora, esta Alzada aprecia que efectivamente estableció en esta etapa inicial del proceso la gravedad del hecho, la pena que podría a imponerse, lo cual hace procedente la medida judicial privativa preventiva de libertad.
En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado Williams Alfredo Mayorca Acosta; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Cabe resaltar que los elementos de convicción anteriormente descritos, hicieron presumir a la Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de marras es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión de los delitos ut supra mencionados, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez, que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, eventos éstos, que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Williams Alfredo Mayorca Acosta.
Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de la vida humana; siendo los delitos imputados, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 02 de abril de 2014, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, lo que en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
Visto los argumentos de la decisión examinada, esta Alzada observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Segunda, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08/03/2016 y publicada en fecha 02/04/2014 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-002518, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAMS ALFREDO MAYORCA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ord.1 concatenado con los artículos 80 y 424 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
Secretaria
ABG. CARINA ROMERO
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria