REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-001872
DEMANDANTE: KARLA PAEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad No. 19.425.440.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALBERTO SERRANO, INPREABOGADO bajo el No. 133.754.
DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS. C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NUVIA PERNIA HOYO, INPREABOGADO No. 128.376.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO,

En horas de despacho del día de hoy, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016), SIENDO LAS 8:40 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadana KARLA NATHALIE PAEZ FARFAN, hábil en derecho, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.425.440 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado la "EX TRABAJADORA" asistida en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio de el profesional del Derecho abogado ALBERTO RAMON SERRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.754, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por Accidentes de trabajo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el N° 51, Tomo 182-A SGDO., siendo la última reforma de dicho documento constitutivo y estatutos, solo el artículo 2 del mismo, la cual quedo inscrita con sabido registro en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el N° 2, Tomo 27-A Sgdo.; con sucursal en la ciudad de Valencia, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "COMPAÑÍA C.A.”, representada en este acto por su apoderada judicial el ciudadano NUVIA PERNIA HOYO, hábil en derecho, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.772.595 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 128.376, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se presenta en este acto para su vista y devolución, consignándose copia simple de dicho poder previo cotejo con el original para su certificación. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario a los fines de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación o mediación con la intervención del juez, y se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos para su vista y devolución. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la COMPAÑÍA C.A y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que Multicine las Trinitarias C.A mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA.
LA EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2.011), hasta el diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2.014), oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por retiro voluntario.
B. Que el último cargo que desempeñó fue de “personal de equipo”, y que devengaba un salario diario básico mensual de Bolívares CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.378,02).
C. Que en el transcurso de la relación de trabajo sufrió accidentes laborales, en fecha 16 de enero de 2012, por causa de una condición insegura como es el piso mojado siendo que los pisos son de cerámica, y la ex trabajadora, se cayó y al ser evaluada medicamente le fue diagnosticado por médicos del INPSASEL y le trajo la siguiente consecuencia, a saber: "Sinovitis del extensor de los dedos de pie derecho y neuritis interdigital del 2do y 3er espacio inter-metatarsiano derecho, con atrofia muscular del tibial anterior, extensor común de los dedos y extensor propio del halux en pie derecho”, Asimismo, la accionante de marras sufrió otros accidentes laborales, uno en fecha 28 de noviembre de 2011, en el que sufrió caída al mismo nivel, ocurrido en el área de concesión interna cuando resbaló y dobló su tobillo ocasionándole un fuerte dolor con hinchazón, ya que sufrió un esguince o torcedura con ruptura muscular y el otro accidente lo sufrió en fecha 29 de agosto de 2013, en el que sufrió caída al mismo nivel, ocurrido en la entrada de la sala 7 del cine de Metrópolis, se recostó de una guía cola, resbaló y se cayó de espalda golpeándose en el coxis, la pierna derecha y el codo derecho.
D. Que en todos los casos en que sufrió accidentes recibió ayuda de Multicine Las Trinitarias, C.A.
E. Que finalmente se le diagnostica desde el punto de vista clínico y funcional que las antes descrita, como resultado de los accidentes de trabajo padecidos, ocasionándole una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, de conformidad con Certificación de Accidente de Trabajo N N° CAR-13-IA-14-1529, de fecha 27 de septiembre de 2016 fue emitido el informe pericial, el cual fue recibido en fecha 07 de octubre de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
De conformidad con lo anterior, la EX TRABAJADORA considera que MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio las indemnizaciones previstas en el numeral 4to° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”) a razón de que sufrí un accidente de trabajo al resbalar y doblar el tobillo derecho, ocasionándole un fuerte dolor con hinchazón, sufrí esguince y/o torceduras, teniendo como diagnóstico: "Sinovitis del extensor de los dedos de pie derecho y neuritis interdigital del 2do y 3er espacio inter-metatarsiano derecho, con atrofia muscular del tibial anterior, extensor común de los dedos y extensor propio del halux en pie derecho”, y el accidente de trabajo alegados por BOLIVARES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS QUINCCE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 108.715,26), y, que se le indemnice por el régimen de responsabilidad civil la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), como indemnización por DAÑO MORAL, MATERIAL, todo ello en relación con las PATOLOGÍAS que ha padecido y sus secuelas; como estimación de los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que me correspondan o puedan corresponder; y cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que la EX TRABAJADORA tiene o pudiera tener derecho bajo la LOPCYMAT, la LOT, la LOTTT, el Código Civil, su contrato individual de trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos y actas convenios y acuerdos alcanzados de MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, la EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria. Finalmente declara que por todos los conceptos reclamados se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 384.835,46) cuyos conceptos fueron son señalados por el EX TRABAJADOR en el libelo de demanda.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.
Niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que se señalan en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por LA EX TRABAJADORA, por las razones siguientes:
A. Con relación a las supuestas PATOLOGÍAS constituidas por los diagnósticos mencionados en el libelo de demanda, en razón del accidente de trabajo investigado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, alegados por la EX TRABAJADORA, MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. hace constar que MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. niega y rechaza y contradice categóricamente que tales afecciones, padecimientos y situaciones presuntamente originado por los Accidentes de Trabajo demandados hayan sido ocasionado por negligencia, impericia, o inobservancia de órdenes y directrices emanados de la Entidad de Trabajo. Por las razones que anteceden, MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. niega que adeude cantidad alguna de dinero la EX TRABAJADORA por las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, por hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante o por daño moral. De igual forma, MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. hace constar que siempre cumplió a cabalidad y en forma oportuna con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
B. Niega y rechaza la cantidad demandada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 384.835,46) cuyos conceptos, días, salarios y forma de calculo fueron señalados por el EX TRABAJADOR en el libelo de demanda
CUARTA. DE LA CONCILIACIÓN. El Tribunal en atención a las conversaciones sostenidas anteriormente, exhortó al ACTOR y a MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL.
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de la EX TRABAJADORA con motivo de la PATOLOGÍA certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, RESPONSABILIDAD OBJETIVA - el DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para o en beneficio de MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación a los accidentes de trabajo padecido en el desarrollo de la relación de trabajo, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, RESPONSABILIDAD OBJETIVA - el DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, LUCRO CEDANTE, DAÑO; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra MULTICINE LAS TRINITARIAS ,C.A, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bolívares CIENTO SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs 170.000,00). La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a la EX TRABAJADORA por MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante un (1) cheque, distinguido con el No. 36502901, contra la cuenta corriente No.01340339253393142501, de fecha 25-11-16, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs 170.000,00), emitido en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), girado a nombre de KARLA NATHALIE PAEZ FRAFAN, contra el Banco Banesco, ” y la EX TRABAJADORA declara recibir en este mismo acto en original en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción.
El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A,, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADORA, incluso por indemnizaciones relativas a cualquier tipo de discapacidad derivada de los accidentes de trabajo, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por responsabilidad subjetiva, daños materiales o morales, lucro cesante y/o daño emergente, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva y otros daños directos o indirectos, así como los señalados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A, y/o contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
La Trabajadora en atención a la devaluación de la moneda producto de la guerra económica que vive el país, manifiesta su conformidad con el monto único objeto de la transacción, por cuanto dicha cantidad en la actualidad le favorece mas a su patrimonio, que esperar durante un lapso prolongado de tiempo las resultas de este procedimiento hasta sus ultimas instancias, y en atención a la incertidumbre de la dispositiva que se pueda dictar en la presente causa.
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
A. Indemnizaciones por discapacidades previstas en la LOPCYMAT; beneficios otorgados por convención colectiva de trabajo en relación a la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pólizas de seguro; pagos por inamovilidad laboral; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT, sus Reglamentos y Normas Técnicas, Decreto Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la EX TRABAJADORA prestó a MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, por accidente de trabajo padecido durante la relación de trabajo, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos, y/o lesiones que padezca y/o diga padecer así como cualquiera otra(as), progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente(s) sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por la EX TRABAJADORA para MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también puedan padecer que le puedan corresponder.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
LA EX TRABAJADORA conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que acudir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL.
LA EX TRABAJADORA reconoce la representación que MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A ejerce en este acto, la ciudadana KARLA NATHALIE PAEZ FRAFAN, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACION
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la EX TRABAJADORA asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral, daño emergente, lucro cesante, prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la EX TRABAJADORA actuó asistido por abogado a su libre elección, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso en materia laboral, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos, los cuales podrán ser demandados y reclamados por el extrabajador, si así lo considera conveniente y la norma aplicable lo permitiera. Igualmente, como autoridad competente y de conformidad con el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, de los cuales se anexan a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Wilfredo González Sosa,
LA EX TRABAJADORA,
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria al presente acto, solicitado su habilitación, y leído el texto íntegro del presente documento, el cual con asesoramiento del abogado que me asiste, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, y con el monto único objeto de la Transacción Judicial, teniendo en mi posesión el referido cheque ya identificado, estando conforme con su monto y contenido, a mi libre disposición. Así mismo manifiesto que estoy en pleno conocimiento que al celebrar el presente acto, lo efectuó conforme a Certificación emitida por el INPSASEL, y que la cantidad recibida lo hago motivado a la devaluación de la moneda producto de la guerra económica que vive el país, por cuanto en la actualidad me favorece mas a mi patrimonio dicho monto, que esperar durante un lapso prolongado de tiempo las resultas de este procedimiento hasta sus ultimas instancias, y en atención a la incertidumbre de la dispositiva que se pueda dictar en la presente causa. .
EL Abogado Asistente de la EX TRABAJADORA,
Por MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A,
EL Secretario,