REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

TRANSACCION JUDICIAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-0001793.
DEMANDANTE: JESUS GAVIDIA SEVILLA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA KARINA BRICEÑO ROJAS.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOGÍSTICA MODULARES LOGISMOD, R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAY CASTELLANOS Y OTRO.
CODEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE CODEMANDADA: EYDA ORTEGA Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles Catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 8:45 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JESUS GAVIDIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.351.992 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada el "DEMANDANTE") asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogado ANA KARINA BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-20.382.889, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.960, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOGÍSTICA MODULARES LOGISMOD, R.L., inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro Municipio Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2009, quedando inserto en los libros llevados por el referido Registro bajo el N° 8, folios 1 al 8, Pto. 1°, Tomo 148, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro Municipio Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 2016, quedando inserto en los libros llevados por el referido Registro bajo el N° 45, folios 249, Tomo 51, Protocolo de Transcripción del año respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29818076-5, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA” o "LA COOPERATIVA"), representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana ZARAY ELIZABETH CASTELLANOS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.065, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.923, carácter el suyo que se evidencia de poder que riela inserto en los Autos y por la otra GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1963, bajo el N° 45, Tomo 18-A, posteriormente por refundición de sus Estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2011, bajo el N° 42, Tomo 178-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00047230-0, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “CODEMANDADA”)representada en este acto por su apoderada judicial la ciudadana EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.014 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de poder que corre inserto en los Autos respectivamente. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificadas para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos para su vista y devolución. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la DEMANDADA mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para LA COOPERATIVA desde el catorce (14) de septiembre de 2009, hasta el treinta (30) de octubre de 2016, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia al cargo que desempeñaba como Asociado de Almacén; y que para la fecha en que terminó la relación con LA COOPERATIVA tenía una antigüedad de cinco (5) años, nueve (09) meses y veinte (20) días.
B. Que su salario normal estaba compuesto por su salario básico mensual, y era equivalente Bs. 24.000,00 mensuales; y que su salario integral mensual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 55 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”).
C. Que a pesar de haber cumplido todas sus obligaciones durante la vigencia de esa relación, LA COOPERATIVA se negó a pagarle todos los derechos y beneficios laborales que le adeuda por la prestación de servicios, alegando que el DEMANDANTE era un "Asociado" de la Cooperativa y que no le aplicaban las leyes laborales, aún cuando la verdadera naturaleza del servicios prestado era de carácter eminentemente laboral, ya que se trataba de una relación bajo dependencia en la que seguía ordenes e instrucciones, a cambio de una remuneración, que era en realidad el salario, por lo que existieron los elementos de la relación laboral: prestación personal de servicio por cuenta ajena, subordinación, y pago de salario.
D. Que las funciones que desempeñó durante la relación de trabajo que mantuvo con la COOPERATIVA, siempre fueron en beneficio de GABRIEL, fueron netamente relacionadas con el proceso de producción de dicha empresa en la fabricación de autopartes y repuestos automotrices, por lo que evidentemente existe inherencia y conexidad en las funciones realizadas entre ambas, por lo que GABRIEL debe ser tomada como responsable solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTTT.


De conformidad con lo anterior, el DEMANDANTE considera que LA COOPERATIVA debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas durante toda la relación laboral, así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iii) Utilidades vencidas y fraccionadas durante toda la relación laboral; (iv) Asimismo, reclama el aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, el beneficio de alimentación según la Ley de Cestaticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras, bonos nocturnos, utilidades, así como las cláusulas que pudieran resultarme aplicables de la Convención Colectiva de Trabajo de GABRIEL, incidencias de los beneficios antes mencionados en utilidades y demás beneficios laborales, más los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos, (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES"); (v) Estima su demanda finalmente en la suma total de Bs. 815.442,00, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; (vi) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (vii) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que al DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos de LA COOPERATIVA y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, el DEMANDANTE solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.

SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA
Con respecto a los planteamientos formulados por el DEMANDANTE, la DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por el “EL DEMANDANTE” no le corresponden en su totalidad debido a que:
1) En primer lugar, “LA DEMANDADA” alegando que el DEMANDANTE era un "Asociado" de la Cooperativa y que no le aplicaban las leyes laborales;
2) Que “EL DEMANDANTE” recibió el equivalente a anticipos con garantías en sus prestaciones sociales, los cuales habrían sido descontados al liquidar las prestaciones sociales causadas por la supuesta prestación de servicios laborales.
3) “LA DEMANDADA” hace constar que entre ella y “LA CODEMANDADA” se celebró contrato de concesión, no un contrato de prestación de servicios, por lo que “LA DEMANDADA” realiza su actividad productiva bajo su propia cuenta, con su propio personal y medios, por ello, todas las herramientas y equipos son de su única y exclusiva propiedad.
4) “LA DEMANDADA” es una persona jurídica independiente y autónoma, desarrolla sus actividades conforme su libre disposición.
En consecuencia “LA DEMANDADA” alega que ya habría pagado al DEMANDANTE el equivalente a: i) 410 días de salario integral por cada trimestre efectivamente laborado por el DEMANDANTE por concepto del equivalente a la garantía de prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicio; ii) el equivalente a los días adicionales de garantía de prestaciones sociales según el artículo 142.b de la LOTTT; ii) el equivalente a 21 días de vacaciones vencidas 2015-2016; iii) el equivalente a 55 días de bono vacacional vencidas 2015-2016, y iv) el equivalente a 80 días de utilidades fraccionadas 2016, cantidades que corresponden a el DEMANDANTE por la terminación de la relación que sostuvo con la DEMANDADA. Por lo que, la DEMANDADA está en desacuerdo con la totalidad de los planteamientos de el DEMANDANTE y, al respecto, considera que:
1. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de todos los salarios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, los aumentos de salario, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultado, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos y feriados, diferencias en salario diarios, semanal y mensual, beneficio de alimentación, pago por tiempo de viaje, viáticos, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que la DEMANDANTE recibió en forma total y oportuna el pago y depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho.
2. A el DEMANDANTE nada más se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOT, o la LOTTT, y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el DEMANDANTE fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios devengados por el DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.
3. Finalmente, el DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CODEMANDADA:
“LA CODEMANDADA”, rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos respecto a ella, ya que,
1) Entre “LA DEMANDADA” y “LA CODEMANDADA” se suscribió un contrato de naturaleza puramente mercantil de concesión de la planta propiedad de “LA CODEMANDADA”, con todas sus instalaciones, a una entidad jurídica, es decir, a “LA DEMANDADA”.
2) En virtud del contrato de concesión “LA CODEMANDADA” cedió a “LA DEMANDADA” la explotación, operación, prestación, organización gestión de las instalaciones (sede física-planta), del producto y de la marca, a cambio de una participación, por lo que, claramente no hay conexidad ni inherencia, es decir, no hay simulación ni fraude laboral, en consecuencia “LA CODEMANDADA” nada adeuda a “EL DEMANDANTE”, ya que entre ellos no hubo relación laboral, ni estaban presentes los presupuestos de la tercerización.
3) “LA CODEMANDADA” niega y rechaza la solidaridad alegada por “EL DEMANDANTE” ya que entre “LA DEMANDADA” y “LA CODEMANDADA” existe una relación comercial, conforme la cual “LA DEMANDADA” es una contratista independiente, y, la referida contratación no genera su única fuente de lucro.
4) “LA CODEMANDADA” hace constar, que no hay, respecto a “EL DEMANDANTE” forma alguna ni objetiva ni subjetiva de simulación o fraude, por lo que debe ser excepcionada de toda responsabilidad de pago de derechos adquiridos, por cuanto no hay relación, ni simulación de relación laboral.
5) “LA CODEMANDADA” hace constar que “LA DEMANDADA” actúa por cuenta propia, tiene independencia jurídica, económica y administrativa, por lo que, “LA CODEMANDADA” respecto de “LA DEMANDADA” no tiene inherencia respecto de su actividad, solo existe entre
ellas una relación comercial.


TERCERA: DE LA CONCILIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” y a la “CODEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, en este caso la conciliación, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA: TRANSACCIÓN:
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de “CODEMANDADA”, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación a contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que el DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o “CODEMANDADA”, la suma total de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), cuya suma el DEMANDANTE conviene y acepta a su entera satisfacción . Este monto es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación. Dicha cantidad corresponde en consecuencia, al pago de una bonificación especial por la relación de trabajo y por el tiempo de servicio y cualquier diferencia en el pago de derechos y beneficios, así como de cualquier indemnización o diferencia que “EL DEMANDANTE” considere que existe a su favor en este momento o en el futuro, será compensada al monto aquí ofrecido y aceptado.
El pago de la Suma Neta de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), es efectuado por la DEMANDADA a el DEMANDANTE, en este acto mediante un cheque signado con el Nº 00000341, librado en fecha 22 de noviembre de 2016, contra la Cuenta Corriente N° 0108-0071-43-0101087074, contra el Banco Provincial, a favor de JESUS SEVILLA, el cual recibe a su entera satisfacción voluntariamente. En este sentido, las partes consignan copia del cheque marcado con la letra "A".
El DEMANDANTE hace constar que la suma neta a pagar en la presente transacción identificada en los conceptos antes descritas por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), le han sido concedidas a razón de bonificación especial por la relación de trabajo y por el tiempo de servicio y cualquier diferencia en el pago de derechos y beneficios, entendiéndose que no se adeudan los conceptos señalados en el libelo de demanda y específicamente en la cláusula primera de la presente transacción (Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultado, bono por asistencia perfecta, porcentaje de comisión por puntos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso, domingos y feriados, diferencias en salario diarios, semanal, beneficio de alimentación, pago por tiempo de viaje, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios), por la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y conviene que será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle a el DEMANDANTE en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA dada la terminación de relación trabajo.
La suma total antes mencionadas han sido acordadas transaccionalmente por el DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por la DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.

QUINTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a la “CODEMANDADA”, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A. Prestación de antigüedad (artículo 108, LOT), garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; pagos de primas para la cobertura de los Seguro; Beneficio de Alimentación, intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA provenientes de o relacionadas con su terminación; pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA, relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y LA CODEMANDADA. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y CODEMANDADA. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA CODEMANDADA”, ya que “EL DEMANDANTE”, reconoce que la “CODEMANDADA” queda exonerada de responsabilidad por las razones evidentemente planteadas precedentemente, es decir, “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que no tiene relación laboral alguna con la “CODEMANDADA”. Así mismo, reconoce que presto servicios para una contratista independiente y autónoma la DEMANDADA, que ya nada le adeuda, que llena los extremos ley respectos a de las relaciones laborales para con sus trabajadores.

Por último “EL DEMANDANTE” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos ya que ha sido instruido por el abogado que lo asiste. Y en este acto el “DEMANDATE” y en este acto la Juez pasa a preguntarle al demandante si sabe leer y escribir y manifiesta que sí, que si contrato al abogado que lo asiste y manifiesta que sí, que si conoce el alcance de la transacción, y manifiesta que sí.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando el DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan al ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal tres (3) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicho acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y la misma ha sido celebrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

El JUEZ,

Abg. Wilfredo Gonzalez, EL DEMANDANTE,
Manifestó expresamente haber comparecido de forma voluntaria al presente acto y solicitado su habilitación, así como leído el texto íntegro del presente documento, y con asesoramiento de el abogado que me asiste por mi propia decisión, manifiesto estar totalmente conforme con su contenido, aun con lo alegado por la co-demandada, ya que el el monto objeto de la Transacción Judicial con su respectiva bonificación especial, cubre indistintamente en cualquiera de ellas (demandada y co-demandada) la cantidad que por vía transaccional corresponden por mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados en la presente demanda, teniendo en mi posesión el cheque ya identificado, conforme con sus montos y contenidos, a mi libre disposición.


EL APODERADO DE LA DEMANDADA

Abogada Asistente del demandante



El Secretario,
APODERADO DE LA CODEMANDADA