REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 06 de Diciembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE No. : GPO2-L-2016-0001849
PARTE DEMANDANTE: DELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREU
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RHAYWAL PARRA AGUIAR, IPSA No. 133.757
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PLÁSTICAS METALMECÁNICAS (IPM, CA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DAVID PADRON LOPEZ No. 133.761
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO.

Hoy,06 de diciembre de 2016, comparecieron voluntariamente a este Juzgado, la ciudadana DELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.151.997, asistida en este acto por el Abogado, RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolano, titular de las cedula de identidad No. V.- 18.253.029, e Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 133.757, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en su condición de PARTE DEMANDANTE, y, por otra parte, el ciudadano FEDDY DAVID PADRON LOPEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.819.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.761, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de la empresa Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de Diciembre de 1991, bajo el No. 50, Tomo 26-A; identificada con el Numero de Rif J-07590014-6, Ubicada en la Urbanización Industrial Las Caracaritas, calle Uno Oeste parcela Nº F6-D de Los Guayos, representación que ejerzo según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21de febrero de 2013, bajo el No. 32, Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos, llevados por dicha Notaría que corre en autos, en su condición de PARTE DEMANDADA.Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. De seguidas, las partes exponen:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO
Que, el 22 de enero del 2006, desempeñándome en el Área Inyección como Operadora de Línea, ejecutando labores de producción de piezas plásticas para productos de limpiezas para el hogar en forma automática manipulando máquinas de inyección de plásticos, siendo el caso que renuncie de manera voluntaria el día 30 de noviembre de 2016.
.

Que sus actividades las cumplía durante jornadas de trabajo durante la semana enhorarios rotativos comprendidos así: a) De Lunes a Viernes: De 6:00 a.m. a 2:30 p.m., con media hora de descanso que va desde las 10:00 a.m. a las 10:30 p.m. y, b) De Lunes a Viernes: De 2:30 p.m. a 10:30 p.m., con media hora de descanso que va desde las 6:30 p.m. a las 7:00 p.m.

Que, las actividades que ejecutaba: Recoger la pieza producida por la máquina en forma automática, Embalar la pieza en bolsa plástica y/o caja de cartón y sellar la caja en el puesto del Área. Llenar la etiqueta de identificación del producto correctamente, siguiendo las instrucciones suministrada en la inducción, Llevar correctamente la Hoja de Producción, entregársela al supervisor para su revisión y de ser necesario limpiar la pieza (rebaba o colada).

Que la ejecución de dichas actividades implica la realización de los siguientes compromisos físicos: Las tareas predominantes me exigen manipular de manera repetitiva flexión, extensión, supinación de la mano derecha e izquierda, Postura de bipedestación , flexión y Extensión repetitiva de los miembros superiores, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos musculo-esqueléticos, tal como lo tiene contemplado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el Título V, referente a la Higiene, Seguridad y Ergonomía.
Que Comenzó a presentar los cuadros de su enfermedad en el mes de Agosto del 2016, a un año y siete meses de exposición, siendo evaluada por médicos especialistas en Traumatología certificando en un primer momento que sufría de Dolor y una Inflamación en miembro superior izquierdo (Hombro Izquierdo) y se irradia a la columna cervical, e indicando reposo medico; a raíz de los constantes y repetidos dolores me fue imposible incorporarme a mis labores de trabajo, razón por la cual fui revisada por los médicos ocupacionales de la Empresa, quienes sugirieron debía verme con un especialista, dirigiéndome a un chequeo en Presalud, en el Servicio de Traumatología, en fecha 17 de noviembre de 2016, en donde se me realizaron estudios de Imagenologia (RMN de Columna Cervical y Hombro donde se apreció: PROTRUSIÓN DISCAL INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; CON DESHIDRATACIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, SIGNOS DE AFECCION INFLAMATORIO BILATERAL L5-S1 A PREDOMINIO DERECHO.
Que desde entonces sedirigío a INPSASEL, pero nunca pude lograr una cita, pués, debido al cúmulo de trabajo y personas que allí asisten, la atención a través de esa Entidad se hacía muy remota y mi enfermedad avanzaba, y por temor de que mi estado de salud empeorara, desistí de la idea de acudir a INPSASEL.
Que luego de varios reposos decidío de incorporarse a sus labores tratando de no levantar ni elevar los miembros superiores por encima de los hombros, evitar movimientos repetitivos con las manos.

Que, el día de su reintegro fue evaluada por el medico ocupacional del Departamento de Seguridad Industrial de la Empresa, siendo reasignadas las tareas a realizar con evaluación del puesto de trabajo y fui remitida a Servicio de Fisioterapia de la Empresa por presentar PROTRUSIÓN DISCAL INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; CON DESHIDRATACIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, SIGNOS DE AFECCION INFLAMATORIO BILATERAL L5-S1 A PREDOMINIO DERECHO, la cual es una enfermedad involucrada en los trastornos musculo-esqueléticos especificada en la Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que me ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas, halar, empujar, levantar, adoptar posturas corporales forzadas e inadecuadas de la columna vertebral, bipedestación, etc.

Que su ultimo salario mensual que devengue para el momento de intentar esta demanda es la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 27.182,70) y mi salario Integral, la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.221,54).

Que, Como consecuencia de esta ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, se le han ocasionados daños tanto físicos, como morales; físicos por las lesiones per se cómo lo es el PROTRUSIÓN DISCAL INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; CON DESHIDRATACIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, SIGNOS DE AFECCION INFLAMATORIO BILATERAL L5-S1 A PREDOMINIO DERECHO aunado a ello la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de hasta un veinticinco por ciento (25%) de mi capacidad física para el trabajo habitual que desempeño.
Que tales daños son indemnizables de conformidad con los artículos 1185 del Código Civil Venezolano vigente, que establece: " El que por intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo..." La negligencia y la imprudencia quedó establecida al incumplir la empresa Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), con numerosas normas de seguridad e higiene industrial, previstas en el Capítulo V, artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil que establece: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...", siendo ésta la Empresa donde yo trabajaba y prestaba mis servicios.
Que convenga o en su defecto sea condenada la empresa demandada, al pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual preveé: ..."El salario correspondiente a no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…".
Que Como consecuencia de la conducta negligente y omisiva de la empresa, al no cumplir con la observancia de la normativa de Higiene, Seguridad y Ergonomía en el sitio de trabajo, así como de carecer de planes correctivos para las condiciones inseguras e insalubres y de planes de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; no informar a sus trabajadores de los riesgos en el trabajo, con esta actitud la empresa incurrió en un hecho ilícito a la luz del Derecho Común, lo cual debe ser resarcido a título de indemnización, ya que como consecuencia de lo anterior se produjo en mi persona una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO CON DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que por todo lo anterior es que, demanda a la Empresa Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), para que convenga o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Reconocer que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que sufro originada por unaENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, la cual fue ocasionada por la negligencia por parte de la empresa demandada. al no cumplir con las normativas en materia de Higiene, Seguridad y Ergonomía Industrial, violentando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de sus instalaciones.
SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenada la empresa demandada, al pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual preveé: ..."El salario correspondiente a no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…".
Tomando en cuenta mi último salario fue de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 27.182,70) y mi salario Integral, la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1221,54). Calculada a razón de mi salario integral es de reclamo una indemnización equivalente al salario de Un (01) año lo que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 445.862,10),discriminado de la siguiente forma:
INDEMNIZACION SALARIO INDEMNIZACION ART. 130 N° 5
INTEGRAL LOPCYMAT
1 año Bs. 1221,54 365 días x Bs. 1221,54 = 445.862,1

TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL EMPLEADOR: Como consecuencia de la conducta negligente y omisiva de la empresa, al no cumplir con la observancia de la normativa de Higiene, Seguridad y Ergonomía en el sitio de trabajo, así como de carecer de planes correctivos para las condiciones inseguras e insalubres y de planes de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; no informar a sus trabajadores de los riesgos en el trabajo, con esta actitud la empresa incurrió en un hecho ilícito a la luz del Derecho Común, lo cual debe ser resarcido a título de indemnización, ya que como consecuencia de lo anterior se produjo en mi persona una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO CON DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de pérdida de pérdida de capacidad para el trabajo de un veinticinco por ciento (25%) según el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS).
Por lo antes expuesto solicito me sea pagada la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 445.862,10), conforme a lo establecido en los artículos 1185 Y 1196 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 129 y 130 numeral 5) de la LOPCYMAT, ya que la empresa demandada tenía la obligación de cumplir con un plan de Seguridad, Higiene y Ergonomía en el sitio de trabajo, y de haber dado cumplimiento de la normativa legal, hoy no habría cabida a los derechos que se accionan.
CUARTO: DEL DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, reclamo una indemnización por daño moral, fundamentado en el hecho de haber sufrido una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que me ha ocasionado daños, tanto físicos, como daños morales; físicos por la lesión per se, como lo es el PROTRUSIÓN DISCAL INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; CON DESHIDRATACIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, SIGNOS DE AFECCION INFLAMATORIO BILATERAL L5-S1 A PREDOMINIO DERECHO; y morales porque quede con una afectación emocional, ante la cantidad de limitaciones físicas, ya que no puedo llevar una vida normal, ejercitarme, correr, siempre voy a tener una limitación para el trabajo, pues el dolor severo que padezco me lo impide; indemnización que deberá ser fijada por usted ciudadano Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio y cuyo monto me permito estimar en Quince mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00) tomando en consideración la lesión sufrida y sus consecuencias físicas, morales y laborales, secuelas, que si bien no representa una solución directa al mal que me aqueja, pudiera servirme de paliativo, que compense el sufrimiento, de tener una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo. Tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 07 de Marzo de 2002, que señala: ".... La retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; en criterio de esta Sala es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas…. con la finalidad de que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad….” (Subrayado nuestro).
QUINTO: Que convenga o en su defecto se condene a la Empresa demandada Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), al pago de la indexación de la cantidad dejada de pagar por la accionada, debido a las indemnizaciones que estaba obligada por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y a la indemnización por el DAÑO MORAL que también se reclama, tomando en cuenta la desvalorización de nuestra moneda, debido a la inflación, así como los reiterados criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo Tribunal de Justicia. La Sala de Casación Social en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, establece que cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a, que la estipulación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, el cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la Jurisprudencia sentada. (17 de Mayo del 2000, caso de JOSE FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILON S.A.)
SEXTO: Que convenga o se condene a la Empresa demandada a cancelar las costas y costos causados por la conducta negligente y contumaz de la Empresa al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada.
Que el monto total reclamado NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 906.724,02) que es la cantidad total objeto de esta demanda.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
Que es cierto que la actora, DELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREU, prestó sus servicios personales a la demandada.
Que es cierto, tal como lo reconoce la actora, DELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREUque, ella fungía en la demandada como Obrera.

Que es falso, que y que sus actividades las cumplía durante la semana en horarios rotativos comprendidos así: a) De Lunes a Viernes: De 6:00 a.m. a 2:30 p.m., con media hora de descanso que va desde las 10:00 a.m. a las 10:30 p.m. y, b) De Lunes a Viernes: De 2:30 p.m. a 10:30 p.m., con media hora de descanso que va desde las 6:30 p.m. a las 7:00 p.m.

Que es falso, que y que, las actividades que ejecutaba: Recoger la pieza producida por la máquina en forma automática, Embalar la pieza en bolsa plástica y/o caja de cartón y sellar la caja en el puesto del Área. Llenar la etiqueta de identificación del producto correctamente, siguiendo las instrucciones suministrada en la inducción, Llevar correctamente la Hoja de Producción, entregársela al supervisor para su revisión y de ser necesario limpiar la pieza (rebaba o colada).

Que es falso, que y que la ejecución de dichas actividades implica la realización de los siguientes compromisos físicos: Las tareas predominantes me exigen manipular de manera repetitiva flexión, extensión, supinación de la mano derecha e izquierda, Postura de bipedestación , flexión y Extensión repetitiva de los miembros superiores, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos musculo-esqueléticos, tal como lo tiene contemplado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el Título V, referente a la Higiene, Seguridad y Ergonomía.

Que es falso, que y que,Comenzó a presentar los cuadros de su enfermedad en el mes de Agosto del 2016, a un año y siete meses de exposición, siendo evaluada por médicos especialistas en Traumatología certificando en un primer momento que sufría de Dolor y una Inflamación en miembro superior izquierdo (Hombro Izquierdo) y se irradia a la columna cervical, e indicando reposo medico; a raíz de los constantes y repetidos dolores me fue imposible incorporarme a mis labores de trabajo, razón por la cual fui revisada por los médicos ocupacionales de la Empresa, quienes sugirieron debía verme con un especialista, dirigiéndome a un chequeo en Presalud, en el Servicio de Traumatología, en fecha 17 de noviembre de 2016, en donde se me realizaron estudios de Imagenologia (RMN de Columna Cervical y Hombro donde se apreció: PROTRUSIÓN DISCAL INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; CON DESHIDRATACIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, SIGNOS DE AFECCION INFLAMATORIO BILATERAL L5-S1 A PREDOMINIO DERECHO.

Que es falsoQue desde entonces se dirigío a INPSASEL, pero nunca pude lograr una cita, pués, debido al cúmulo de trabajo y personas que allí asisten, la atención a través de esa Entidad se hacía muy remota y mi enfermedad avanzaba, y por temor de que mi estado de salud empeorara, desistí de la idea de acudir a INPSASEL.
Que es falso que y que, luego de varios reposos decidío de incorporarse a sus labores tratando de no levantar ni elevar los miembros superiores por encima de los hombros, evitar movimientos repetitivos con las manos.

Que es falso, que y que, el día de su reintegro fue evaluada por el medico ocupacional del Departamento de Seguridad Industrial de la Empresa, siendo reasignadas las tareas a realizar con evaluación del puesto de trabajo y fui remitida a Servicio de Fisioterapia de la Empresa por presentar PROTRUSIÓN DISCAL INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; CON DESHIDRATACIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, SIGNOS DE AFECCION INFLAMATORIO BILATERAL L5-S1 A PREDOMINIO DERECHO, la cual es una enfermedad involucrada en los trastornos musculo-esqueléticos especificada en la Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que me ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas, halar, empujar, levantar, adoptar posturas corporales forzadas e inadecuadas de la columna vertebral, bipedestación, etc.

Que es falso, que y que como consecuencia de esta ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, se le han ocasionados daños tanto físicos, como morales; físicos por las lesiones per se cómo lo es el Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial del Hombro Izquierdo, Probable Desgarro del Tendón del Supraespinoso del Hombro Izquierdo, Discopatia Cervical Multinivel, Síndrome Mio-Fascial Izquierdo aunado a ello la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de hasta un veinticinco por ciento (25%) de mi capacidad física para el trabajo habitual que desempeño.

Que es falso, que y que, tales daños son indemnizables de conformidad con los artículos 1185 del Código Civil Venezolano vigente, que establece: " El que por intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo..." La negligencia y la imprudencia quedó establecida al incumplir la empresa Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), con numerosas normas de seguridad e higiene industrial, previstas en el Capítulo V, artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil que establece: "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...", siendo ésta la Empresa donde yo trabajaba y prestaba mis servicios.
Que es falso, que y que, Igualmente mi representada viole e incumple el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 237 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Artículos 56 numerales 3, 4, 5, 11 y 13, 59 numerales 1, 2, 3 y 6, 130 numeral 5 y 70, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los Artículos 2, 146, literal b, 196,197,198, 201, 225, 792, 862, 866, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que es falso e improcedente que mi representada deba conveniro en su defecto sea condenada la empresa demandada, al pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual preveé: ..."El salario correspondiente a no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…".

Que es falso que Como consecuencia de la supuesta conducta negligente y omisiva de la empresa, al no cumplir con la observancia de la normativa de Higiene, Seguridad y Ergonomía en el sitio de trabajo, así como de carecer de planes correctivos para las condiciones inseguras e insalubres y de planes de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; no informar a sus trabajadores de los riesgos en el trabajo, con esta actitud la empresa incurrió en un hecho ilícito a la luz del Derecho Común, lo cual debe ser resarcido a título de indemnización, ya que como consecuencia de lo anterior se produjo en mi persona una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO CON DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que es falso, y por tanto rechazamos su petitorio, en ese sentido rechazamos queIndustria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), tenga que convenir o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Reconocer que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que sufro originada por unaENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, la cual fue ocasionada por la negligencia por parte de la empresa demandada. al no cumplir con las normativas en materia de Higiene, Seguridad y Ergonomía Industrial, violentando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de sus instalaciones.
SEGUNDO: Que convenga o en su defecto sea condenada la empresa demandada, al pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual preveé: ..."El salario correspondiente a no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…".
Tomando en cuenta mi último salario fue de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 27.182,70) y mi salario Integral, la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1221,54). Calculada a razón de mi salario integral es de reclamo una indemnización equivalente al salario de Un (01) año lo que arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 445.862,10),discriminado de la siguiente forma:
INDEMNIZACION SALARIO INDEMNIZACION ART. 130 N° 5
INTEGRAL LOPCYMAT
1 año Bs. 1221,54 365 días x Bs. 1221,54 = 445.862,1

TERCERO: DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL EMPLEADOR: Como consecuencia de la conducta negligente y omisiva de la empresa, al no cumplir con la observancia de la normativa de Higiene, Seguridad y Ergonomía en el sitio de trabajo, así como de carecer de planes correctivos para las condiciones inseguras e insalubres y de planes de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo; no informar a sus trabajadores de los riesgos en el trabajo, con esta actitud la empresa incurrió en un hecho ilícito a la luz del Derecho Común, lo cual debe ser resarcido a título de indemnización, ya que como consecuencia de lo anterior se produjo en mi persona una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO CON DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de pérdida de pérdida de capacidad para el trabajo de un veinticinco por ciento (25%) según el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS).
Por lo antes expuesto solicito me sea pagada la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 445.862,10), conforme a lo establecido en los artículos 1185 Y 1196 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 129 y 130 numeral 5) de la LOPCYMAT, ya que la empresa demandada tenía la obligación de cumplir con un plan de Seguridad, Higiene y Ergonomía en el sitio de trabajo, y de haber dado cumplimiento de la normativa legal, hoy no habría cabida a los derechos que se accionan.
CUARTO: DEL DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, reclamo una indemnización por daño moral, fundamentado en el hecho de haber sufrido una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que me ha ocasionado daños, tanto físicos, como daños morales; físicos por la lesión per se, como lo es el PROTRUSIÓN DISCAL INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; CON DESHIDRATACIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, SIGNOS DE AFECCION INFLAMATORIO BILATERAL L5-S1 A PREDOMINIO DERECHO; y morales porque quede con una afectación emocional, ante la cantidad de limitaciones físicas, ya que no puedo llevar una vida normal, ejercitarme, correr, siempre voy a tener una limitación para el trabajo, pues el dolor severo que padezco me lo impide; indemnización que deberá ser fijada por usted ciudadano Juez, de acuerdo a su prudente arbitrio y cuyo monto me permito estimar en Quince mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00) tomando en consideración la lesión sufrida y sus consecuencias físicas, morales y laborales, secuelas, que si bien no representa una solución directa al mal que me aqueja, pudiera servirme de paliativo, que compense el sufrimiento, de tener una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo. Tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 07 de Marzo de 2002, que señala: ".... La retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; en criterio de esta Sala es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas…. con la finalidad de que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad….” (Subrayado nuestro).
QUINTO: Que convenga o en su defecto se condene a la Empresa demandada Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), al pago de la indexación de la cantidad dejada de pagar por la accionada, debido a las indemnizaciones que estaba obligada por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y a la indemnización por el DAÑO MORAL que también se reclama, tomando en cuenta la desvalorización de nuestra moneda, debido a la inflación, así como los reiterados criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo Tribunal de Justicia. La Sala de Casación Social en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, establece que cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a, que la estipulación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, el cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la Jurisprudencia sentada. (17 de Mayo del 2000, caso de JOSE FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra la empresa HILADOS FLEXILON S.A.)
SEXTO: Que convenga o se condene a la Empresa demandada a cancelar las costas y costos causados por la conducta negligente y contumaz de la Empresa al no asumir la responsabilidad legal a que estaba obligada.
Que el monto total reclamado NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 906.724,02) que es la cantidad total objeto de esta demanda.

III
DE LA MEDIACION
En este Tribunal, ambas partes voluntariamente se decidieron a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; y, como consecuencia de lo expresado, DEMANDANTE y DEMANDADA llegaron al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Ambas partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este proceso les ocasiona, están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTEDELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREU, arriba identificada, asistida por su, Abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, por lo que, de común acuerdo, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan, que, la suma de QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 502.200,00), como pago de las posibles indemnizaciones porENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONO una PATOLOGIA PROTRUSIÓN DISCAL INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; CON DESHIDRATACIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, SIGNOS DE AFECCION INFLAMATORIO BILATERAL L5-S1 A PREDOMINIO DERECHO, secuelas, y daño moral producto de la misma, y demás conceptos reclamados,resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual laciudadana DELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREU, asistida en este acto por el AbogadoRHAYWAL PARRA AGUIAR, declara que la empresa Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., nada le adeuda ni tiene más nada que reclamarle por concepto de pago de ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONO una PATOLOGIA PROTRUSIÓN DISCAL INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; CON DESHIDRATACIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, SIGNOS DE AFECCION INFLAMATORIO BILATERAL L5-S1 A PREDOMINIO DERECHO, secuelas, y daño moral producto de la misma, en general, nada le adeuda por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con la relación laboral terminada. El pago de la suma de dinero antes mencionada, es decir, la suma deQUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 502.200,00), objeto de esta transacción, es efectuado porIndustria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), a la demandanteDELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREU, de acuerdo a lo solicitado por ella, en el presente acto, mediante un (1) cheque, distinguido con el No. 24095188 de fecha 05 de DICIEMBRE de 2016 del Banco Mercantil, por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 502.200,00), a la orden de DELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREU, no endosable; dicho cheque declara la ciudadanaDELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREU, recibirlos, por los conceptos arriba indicados, en este mismo acto, a su cabal y completa satisfacción. Como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, la actora extiende aIndustria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.



V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO

La demandante ciudadana DELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREU, asistido de su abogado ciudadano RHAYWAL PARRA AGUIAR, acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, declara que recibe en este acto el cheque antes discriminado, por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 502.200,00)de manos del apoderado de la empresa Industria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA), en la forma como antes fue indicada y mediante el cheque antes discriminado. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadana DELIANNE ALEJANDRA QUILEN ABREU, DECLARA que nada tiene que reclamar a la empresa DEMANDADAIndustria Plásticas Metalmecánicas (IPM, CA)., por los conceptos especificados en sus alegatos arriba discriminados.-
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del DEMANDANTE, ni normas de orden público, el Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES EN RELACION A INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONO unaPATOLOGIA PROTRUSIÓN DISCAL INTERVERTEBRAL L3-L4, L4-L5, L5-S1; CON DESHIDRATACIÓN DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, SIGNOS DE AFECCION INFLAMATORIO BILATERAL L5-S1 A PREDOMINIO DERECHO, secuelas, y daño moral producto de la misma, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman:


LA JUEZ,

Abg. DORALIS CEBALLOS


LA PARTE DEMANDANTE



EL ABOGADO ASISTENTE



LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. SUGEIL AULAR.